Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.
PREÁMBULO
I
El régimen, organización y funcionamiento del Gobierno, así como el estatuto de sus miembros, se ha venido rigiendo durante cuatro décadas por las normas contenidas en la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo título II, que abordaba la regulación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, fue derogado por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Dicha ley se aprobó en uso de la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno que el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, atribuía a la comunidad autónoma, y en cumplimiento del mandato contenido en su artículo 16.2, que establecía que una ley determinará la composición y atribuciones del Gobierno, así como el estatuto de sus miembros.
Hay que resaltar, además, que dicha ley fue la primera y única ley aprobada por el Parlamento provisional, determinado por una proyección de los resultados de las elecciones generales de octubre de 1982, en el que los diputados autonómicos fueron designados por acuerdo de la asamblea mixta parlamentarios-mancomunidades provinciales interinsulares de 4 de diciembre de 1982. Pese a ello, la misma ha cumplido durante su prolongada vigencia la misión que tenía confiada, contribuyendo a definir y a dar continuidad a los órganos de autogobierno de la comunidad autónoma, y, en definitiva, ganando su aceptación institucional por su funcionalidad y por su adecuación a las circunstancias. Por ello, solo ha sido objeto de modificaciones posteriores en aquellos aspectos que se consideraron imprescindibles para garantizar el correcto funcionamiento del Gobierno.
Sin embargo, la necesidad de adecuar el régimen, organización y funcionamiento de la Presidencia y el Gobierno de Canarias a las circunstancias actuales, básicamente se impone por dos motivos.
El primero, como consecuencia de la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobada por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, que ha introducido distintas previsiones que modifican la configuración tanto de la Presidencia como del Gobierno de Canarias, entre las que, sin perjuicio de otros aspectos, hay que destacar la atribución a la Presidencia de la facultad de disolución anticipada del Parlamento de Canarias, la supresión de la limitación numérica del Gobierno de Canarias, la posibilidad de que el Gobierno dicte decretos leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad y las limitaciones del Gobierno cesante o en funciones. Aspectos del régimen de configuración, organización, atribuciones y funcionamiento de la Presidencia y del Gobierno de Canarias que deben articularse en la regulación legal de las mismas, máxime cuando el propio Estatuto de Autonomía de Canarias remite a la ley, por una parte, el desarrollo del estatuto y atribuciones de quienes forman parte del Gobierno (artículo 51.2); y, por otra, la regulación de las atribuciones del Gobierno cesante (artículo 52.2).
Y el segundo atiende a la conveniencia de corregir en este preciso momento las deficiencias, insuficiencias y carencias que se han puesto de manifiesto a lo largo del dilatado período de vigencia de la Ley 1/1983, de 14 de abril, aun cuando la mayoría se han superado con una aplicación de la norma conciliadora con los propósitos de la acción de Gobierno y con el eficaz y transparente funcionamiento de este.
II
La ley aborda el desarrollo estatutario de dos instituciones básicas del autogobierno de la comunidad autónoma, como son la Presidencia de Canarias y el Gobierno de Canarias, con una regulación actualizada y más completa de su régimen, organización y funcionamiento, en ejercicio de la competencia que reconoce el artículo 148.1.1.ª de la Constitución española para la organización de sus instituciones de autogobierno, así como en ejecución de las reservas de ley contenidas en los artículos 50, 51 y 52 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Se ha optado, tanto en el título de la ley como en el contenido de la misma, por esta regulación de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, con base en la necesidad de poner de relieve que al presidente o presidenta de Canarias, además del desempeño de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, le corresponde la jefatura del órgano colegiado ejecutivo, lo que le confiere especial relevancia institucional, al detentar la máxima representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y, conjuntamente, la representación ordinaria del Estado en la misma.
Junto a ello, resulta necesario que la ley contenga las normas imprescindibles relativas a las relaciones del Gobierno de Canarias con el Parlamento de Canarias, sin que con ello se menoscabe el ámbito reservado estatutariamente al Reglamento del Parlamento de Canarias, que no es otro que la organización y funcionamiento del órgano representativo del pueblo canario.
Asimismo, en la medida en que el Gobierno tiene atribuidas la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, así como, en el marco de lo establecido en el Estatuto de Autonomía, las facultades para dictar normas con rango de ley, bien decretos leyes, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, o bien decretos legislativos, previa delegación del Parlamento de Canarias, resulta también necesario abordar el régimen de ejercicio de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas, así como el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.
III
La ley se estructura en un título preliminar, limitado al objeto de la ley, seis títulos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I aborda la regulación del presidente o presidenta de Canarias, en su condición constitucional y estatutaria de presidente o presidenta de la comunidad autónoma y de presidente o presidenta del Gobierno. En dicho título, su elección se remite a las normas y procedimiento que se contienen en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el Reglamento del Parlamento de Canarias; se establecen las normas que regulan su nombramiento y toma de posesión; se recoge su estatuto personal y atribuciones, destacando respecto de estas últimas la distinción entre las que le corresponden como presidente o presidenta de la Comunidad Autónoma de Canarias y como presidente o presidenta del Gobierno de Canarias; y concluye con la regulación del estatuto de los expresidentes o expresidentas.
El título II contiene las normas de régimen, organización y funcionamiento del Gobierno, como órgano superior colegiado de dirección política de la comunidad autónoma y de su administración.
El título III está dedicado al vicepresidente o vicepresidenta y a los consejeros o consejeras, y se destina a regular los requisitos de acceso al cargo, nombramiento, cese y suplencia, así como su estatuto y atribuciones como miembros del Gobierno de Canarias.
El título IV recoge las normas relativas a las relaciones del Gobierno de Canarias con el Parlamento de Canarias, destacando la regulación de la disolución del Parlamento y de la exigencia de responsabilidad política en concordancia con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
El título V está destinado a regular la iniciativa legislativa, la legislación de urgencia y delegada, así como la potestad reglamentaria del Gobierno de Canarias, recogiéndose el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas.
El título VI, bajo la rúbrica de control de la actuación del Gobierno, consta de un único artículo, en el que se recoge el régimen de control político y judicial de las actuaciones del Gobierno.
En las disposiciones adicionales se recoge, por una parte, el uso de las nuevas tecnologías en el funcionamiento del Gobierno y sus comisiones, la previsión de existencia de delegaciones del Gobierno de Canarias en el exterior, y la posibilidad de desconcentración y delegación de las competencias del presidente o presidenta como titular del departamento.
La disposición derogatoria procede a la derogación expresa de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de la disposición adicional segunda de la Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre sedes de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con esta nueva ley.
Las disposiciones finales contienen, en primer término, la modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; en segundo lugar, la habilitación al Gobierno y al presidente o presidenta, en cada uno en los ámbitos que se determinan en el articulado de la propia ley, para el desarrollo y ejecución de la misma; y, por último, su entrada en vigor, que se producirá al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», pues su aplicación no presenta dificultades que exijan que se demore su entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposición general
Artículo 1. Objeto de la ley.
Es objeto de la presente ley la regulación del estatuto y atribuciones del presidente o presidenta, así como de la organización, régimen jurídico y funcionamiento del Gobierno de Canarias y de sus relaciones con el Parlamento de Canarias. Asimismo, se regula la iniciativa legislativa y las potestades normativas del Gobierno.
TÍTULO I
Presidencia de Canarias
CAPÍTULO I
Caracterización, elección y nombramiento
Artículo 2. El presidente o presidenta de Canarias.
El presidente o presidenta de Canarias ostenta la más alta representación de la comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, designa y separa libremente al vicepresidente o vicepresidenta y a los restantes miembros del Gobierno, y dirige, coordina e impulsa la acción del Gobierno.
Artículo 3. Requisitos de acceso al cargo.
Para ser presidenta o presidente de Canarias se requiere tener la condición de diputada o diputado del Parlamento de Canarias.
Artículo 4. Elección.
La elección del presidente o presidenta se realizará por el Parlamento de Canarias según el procedimiento previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Artículo 5. Nombramiento y toma de posesión.
El nombramiento de la presidenta o presidente de Canarias corresponde al rey o la reina, mediante real decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».
El presidente o presidenta tomará posesión de su cargo dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial de Canarias».
La toma de posesión se realizará ante la Mesa del Parlamento de Canarias, mediante el compromiso de acatar la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes, así como de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.
CAPÍTULO II
Estatuto del presidente o presidenta de Canarias
Artículo 6. Deberes.
El presidente o presidenta de Canarias en el ejercicio de su cargo tiene los siguientes deberes:
Cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y las leyes.
Ejercer sus funciones con dedicación plena.
Abstenerse de conocer e intervenir en asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de sus actividades privadas o de aquellos otros que afecten a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participen, tanto ellos como su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, así como sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.
Desempeñar las funciones que tiene atribuidas con sujeción a las leyes de buen gobierno y las disposiciones que se aprueben en su desarrollo.
Cualquier otro establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 7. Derechos.
La presidenta o presidente de Canarias, en razón de su cargo, goza de los derechos que le otorguen las leyes y, en todo caso, de los siguientes:
Utilizar la bandera y el escudo de Canarias como guión.
Recibir los honores que le correspondan, con arreglo a las normas vigentes en la materia.
Percibir la remuneración determinada en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma y disponer de los medios que requiera el ejercicio de su cargo.
Utilizar la residencia oficial de la Presidencia con el personal, medios y dotación correspondiente.
Cualquier otro que le reconozca el ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Incompatibilidades.
El cargo de presidente o presidenta de Canarias es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial, ya sea por sí mismo o mediante apoderamiento o sustitución.
El cargo de presidenta o presidente de Canarias es compatible con las siguientes actividades:
El desarrollo de las funciones propias de la condición de miembro del Parlamento de Canarias.
El ejercicio de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones e instituciones análogas, así como en sociedades mercantiles, cuyos puestos corresponda designar a las instituciones de la comunidad autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.
Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar.
El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin retribución.
El ejercicio de cargos representativos no retribuidos en instituciones o entes de carácter benéfico, social, cultural o protocolario.
Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios permanente, ni supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
En ningún caso el presidente o presidenta de Canarias podrá percibir más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, organismos o entidades públicas o privadas vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que le correspondan por las actividades declaradas compatibles.
El ejercicio del cargo de presidente o presidenta de Canarias es incompatible con la percepción de derechos pasivos o de cualquier otro régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
En todo lo no previsto en los apartados anteriores se aplicará el régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades previsto para los miembros del Gobierno en la legislación de la comunidad autónoma, salvo en lo que se refiere al régimen sancionador.
Artículo 9. Responsabilidad política.
La presidenta o presidente de Canarias responde políticamente ante el Parlamento de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, el Reglamento del Parlamento de Canarias y la presente ley.
Artículo 10. Sede de la Presidencia.
La sede de la Presidencia alternará, por períodos legislativos, entre las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.
CAPÍTULO III
Atribuciones del presidente o presidenta
Artículo 11. Atribuciones como alta representación de la comunidad autónoma.
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