Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2023-06-01
Última actualización 2025-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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1.

El personal funcionario de carrera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Servicio activo.

b)

Servicios especiales.

c)

Servicio en otras administraciones públicas.

d)

Mejora de empleo

e)

Excedencia.

f)

Expectativa de destino.

g)

Suspensión de funciones.

2.

El personal funcionario interino y el personal eventual solo podrán encontrarse en la situación de servicio activo. No obstante, el personal funcionario interino podrá acceder a la situación de servicios especiales, de excedencia por cuidado de familiares y, en su caso, excedencia por razón de violencia de género, excedencia por razón de violencia terrorista y suspensión de funciones. En estos supuestos mantendrán la reserva de puesto de trabajo conforme a la normativa aplicable con carácter general, siempre que subsista la relación de interinidad de la que trae causa.

Artículo 110. Servicio activo.
1.

Se hallarán en situación de servicio activo quienes ocupen un puesto de trabajo incluido en las relaciones de puestos de trabajo con dotación presupuestaria, tanto si lo desempeñan con carácter definitivo como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios, o se encuentran en periodo de disponibilidad para su desempeño.

Asimismo, se hallarán en situación de servicio activo quienes, en virtud de nombramiento legal, presten servicios como personal funcionario público para las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y no les corresponda quedar en otra situación.

2.

El disfrute de permisos, comisiones de servicio y periodos de disponibilidad no altera la situación de servicio activo.

3.

El personal funcionario en situación de servicio activo goza de todos los derechos inherentes a su condición de personal funcionario y queda sujeto a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.

Artículo 111. Servicios especiales.
1.

El personal funcionario de carrera será declarado en situación de servicios especiales en los casos que en cada momento establezca la legislación básica del régimen estatuario del personal funcionario y, en todo caso, cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos que, de acuerdo con su forma de designación, funciones, responsabilidades y régimen de incompatibilidades, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos dentro del sector público de cualquier Administración pública.

2.

El personal funcionario de carrera que sea designado para desempeñar un puesto de trabajo reservado al personal eventual pasará a la situación de servicios especiales. No obstante, cuando el puesto de trabajo tenga un nivel comprendido en el intervalo correspondiente al grupo o subgrupo en el que figure clasificado su cuerpo o escala, podrá optar por pasar a la situación de servicios especiales o permanecer en la de servicio activo.

3.

Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como personal funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir las retribuciones que por trienios tengan reconocidas en cada momento, así como al abono de la cuota de Seguridad Social, cuando por causa legal no pudiera ser percibida o abonada con cargo a los correspondientes presupuestos.

El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Tendrán derecho a la reserva en el puesto de trabajo al que estuvieran adscritos con carácter definitivo al tiempo de pasar a la situación de servicios especiales, resultándoles de aplicación el sistema de carrera administrativa, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.

4.

El personal funcionario de carrera que desempeñe o haya desempeñado cargos que, de acuerdo con su forma de designación mediante decreto de Gobierno, funciones, responsabilidades y régimen de incompatibilidades, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja consolidará por cada dos años de servicios continuados en el cargo el grado superior en dos niveles al que poseyese en el último puesto de trabajo ocupado con carácter definitivo, sin que en ningún caso pueda superar el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo o escala.

Los reconocimientos de grado personal consolidado previstos en este apartado se realizarán previa solicitud de las personas interesadas.

5.

El personal funcionario interino podrá acceder a la situación de servicios especiales, excepto lo relativo a la promoción interna y ascensos, que no resultan de aplicación a este personal. La reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.

La situación de servicios especiales se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.

El efecto de no solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo previsto para ello a la finalización de la causa que dio lugar a la situación de servicios especiales será la pérdida del derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 7.1 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Artículo 112. Servicio en otras administraciones públicas.
1.

El personal funcionario de carrera que, mediante alguno de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, pase a ocupar puestos de trabajo con carácter permanente en otras administraciones públicas, se someterá al régimen estatutario y le será de aplicación la legislación en materia de función pública de la Administración pública en la que esté destinado, pero conservará su condición de personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la que pertenezca en la situación de servicio en otras administraciones públicas.

2.

El personal funcionario de carrera que adquiera la condición de personal funcionario en prácticas en otra Administración pública quedará en su Administración pública de origen en la situación de servicio en otras administraciones públicas, con reserva de puesto de trabajo, mientras mantenga dicha condición.

Artículo 113. Mejora de empleo.
1.

El personal funcionario de carrera que esté en posesión de la titulación requerida en la correspondiente convocatoria podrá acceder a la mejora de empleo, mediante un nombramiento provisional, para desempeñar puestos de trabajo, no ocupados, adscritos a cuerpos, escalas o agrupaciones funcionariales distintos a aquellos a los que este personal funcionario pertenezca, accediendo como personal funcionario interino a una plaza distinta de la que ocupa, con mantenimiento de la reserva de su puesto de trabajo durante un plazo máximo de dos años.

En el caso del personal docente no universitario, la reserva del puesto de trabajo lo será durante el plazo que se determine en su correspondiente legislación específica.

2.

Transcurrido el tiempo máximo de reserva o desaparecida la causa que motivó la concesión de esta situación administrativa, deberá solicitarse el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia por interés particular, declarándosele en esta situación de no solicitar el reingreso.

3.

Será requisito para acceder a la mejora de empleo estar incluido en la correspondiente lista de espera y ocupar un puesto no singularizado con carácter definitivo, quedando excluido el personal que ocupe puestos singularizados en el momento del llamamiento.

4.

Este personal percibirá el sueldo asignado al grupo o subgrupo de clasificación profesional del cuerpo o escala en el que haya sido nombrado, así como las retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo que pase a desempeñar y, en su caso, las previstas en los apartados d) y e) del artículo 66.2. Asimismo, continuará percibiendo los trienios y las retribuciones complementarias vinculadas a la carrera profesional que tuviera reconocidos en el momento del nombramiento.

5.

El ejercicio de funciones por el procedimiento de mejora de empleo no supondrá consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en la promoción profesional en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que se haya sido nombrado, excepto los referentes al perfeccionamiento de trienios o lo que pueda establecerse en el desarrollo reglamentario de la carrera profesional.

6.

En los supuestos excepcionales de urgente e inaplazable necesidad y ante la ausencia de aspirantes disponibles en las listas de espera correspondientes, se realizará una oferta genérica al personal funcionario de carrera, que ocupe puestos no singularizados, de los puestos a cubrir con carácter de interinidad.

De esta oferta genérica se formará una bolsa de aspirantes con cargo a la cual se realicen, en lo sucesivo, y por orden correlativo, llamamientos para la ocupación de los puestos que vayan quedando vacantes.

Este procedimiento de oferta genérica se desarrollará reglamentariamente por cada Administración pública.

7.

En los mismos supuestos y en el caso de no haberse producido la cobertura del puesto en los procesos anteriores, se podrá acudir a los servicios públicos de empleo mediante oferta genérica de empleo.

8.

El cese del personal en mejora de empleo se producirá en los supuestos establecidos en el artículo 6, apartado 3, de la presente ley.

9.

En cualquier caso, para el personal funcionario docente no universitario, el acceso a cuerpos del grupo superior, a cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino, así como la adquisición de nuevas especialidades, se realizará de conformidad con su normativa específica.

Artículo 114. Excedencia.
1.

La excedencia del personal funcionario de carrera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adoptar las siguientes modalidades:

a)

Excedencia forzosa.

b)

Excedencia por prestación de servicios en el sector público.

c)

Excedencia voluntaria por interés particular.

d)

Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

e)

Excedencia voluntaria incentivada.

f)

Excedencia por cuidado de familiares.

g)

Excedencia por razón de violencia de género.

h)

Excedencia por razón de violencia terrorista.

2.

Excedencia forzosa. La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas:

a)

Cuando el personal funcionario que se encuentre en situación de expectativa de destino agote el periodo máximo fijado para dicha situación por causa no imputable a la Administración pública, así como cuando incumpla las obligaciones previstas en el artículo 115, relativo a la expectativa de destino.

b)

Cuando la persona funcionaria declarada en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, y este no sea posible por falta de puesto de trabajo vacante de necesaria cobertura.

Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo.

Dicho personal funcionario vendrá obligado a participar en todos los procesos de provisión que se convoquen, siempre que reúna los requisitos exigidos, así como a aceptar los destinos que se le señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se le ofrezcan.

No podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene puesto de trabajo en dicho sector, pasará a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público.

Pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumpla las obligaciones a las que se refiere este apartado.

3.

Excedencia por prestación de servicios en el sector público. Procederá declarar en esta situación al personal funcionario que se encuentre en servicio activo en otro cuerpo, escala o especialidad de cualquiera de las administraciones públicas o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.

El personal funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en los términos que se establezcan reglamentariamente, declarándosele, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

El personal funcionario excedente voluntario por prestar servicios en otra Administración podrá participar en los concursos de provisión de puestos de su Administración de origen, si bien con la condición inexcusable de su reingreso al servicio activo.

La situación de excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en el sector público no conlleva reserva del puesto de trabajo, por lo que el reingreso al servicio activo se realizará mediante adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante, de necesaria cobertura, para el que reúna los requisitos de desempeño.

4.

Excedencia voluntaria por interés particular. El personal funcionario podrá obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando haya prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante un año inmediatamente anterior a la solicitud.

Cada periodo de excedencia tendrá una duración no inferior a un año continuado.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al personal funcionario público se le instruya expediente disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en el que se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

5.

Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar a la persona funcionaria cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como personal funcionario o como laboral, en cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del poder judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

Durante los tres primeros años de permanencia en dicha situación se tendrá derecho a la reserva de puesto.

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

6.

Excedencia voluntaria incentivada. Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, expresadas por la Administración pública en el marco de un plan de ordenación de recursos humanos, se produzca la supresión de puestos de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo, y resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo, las personas funcionarias afectadas podrán ser declaradas, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

Asimismo, quienes se encuentren en la situación de excedencia forzosa tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último de puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

7.

Excedencia por cuidado de familiares. El personal funcionario tendrá derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o en los supuestos de acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, discapacidad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante, aunque podrá disfrutarse de forma fraccionada en los términos que se establezcan reglamentariamente. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual del personal funcionario. En el caso de que dos personas funcionarias generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración pública podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera profesional y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Durante todo el periodo de excedencia se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Transcurrido el tiempo o desaparecida la causa que motivó la concesión de la excedencia, deberá solicitarse el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia por interés particular, declarándosele en esta situación de no solicitar el reingreso.

8.

Excedencia por razón de violencia de género. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñarán, siendo computable dicho periodo a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

9.

Excedencia por razón de violencia terrorista. El personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del ministerio competente en materia de interior o de sentencia judicial firme, tendrá derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género.

Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.

10.

El periodo de permanencia en las situaciones de excedencia por prestación de servicios en el sector público, por agrupación familiar, por cuidado de familiares, por razón de violencia de género o por razón de violencia terrorista será computable a los efectos de solicitar la excedencia por interés particular.

11.

Excedencia voluntaria con reserva de puesto. El personal funcionario de carrera, si las necesidades del servicio lo permiten y siempre que haya prestado servicios efectivos en cualquier Administración pública durante diez años, podrá solicitar excedencia con reserva de puesto de trabajo, con una duración de entre seis meses y un año. No podrá realizarse otra solicitud hasta que no se hayan acumulado cinco años de servicios efectivos desde la finalización de la anterior excedencia.

Durante el tiempo de duración de esta excedencia no se podrá prestar servicio en ninguna Administración pública.

Quienes se encuentren en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en esta situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 7.2 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Artículo 115. Expectativa de destino.
1.

El personal afectado por un proceso de reasignación de efectivos, en los términos previstos en el artículo 106 de la presente ley, que no haya podido obtener puesto de trabajo será declarado en la situación de expectativa de destino.

2.

El personal funcionario permanecerá en esta situación un periodo máximo de seis meses, transcurrido el cual, y por causa no imputable a la Administración, pasará a la situación de excedencia forzosa.

3.

El personal funcionario en expectativa de destino percibirá las retribuciones básicas, el complemento de destino que le corresponda y el 50 % del complemento de puesto de trabajo asignado al último puesto obtenido con carácter definitivo antes de pasar a esta situación.

4.

El personal funcionario en expectativa de destino está obligado a:

a)

Aceptar los puestos adscritos o abiertos a su cuerpo, escala o especialidad que se le ofrezcan en la Administración pública donde estaba destinado.

b)

Participar en concursos de provisión de puestos de trabajo, solicitando todos aquellos para los que cumpla los requisitos que figuren en las relaciones de puestos de trabajo y que estén situados en la Administración donde estaba destinado.

c)

Participar en los cursos de formación a los que se le convoque, siempre que sean adecuados a las funciones del cuerpo, escala o especialidad a los que pertenezca.

5.

A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOR núm. 128 de 23 de junio de 2023. Ref. BOE-A-2023-16893

Artículo 116. Suspensión de funciones.
1.

La persona funcionaria declarada en situación de suspensión quedará privada durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

2.

La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

3.

Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en esta ley.

4.

El personal funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones, no procederá ningún cambio de situación administrativa.

5.

El personal funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo a la finalización del periodo de duración de la suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente, declarándosele, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, al no ser posible por falta de puesto vacante de necesaria cobertura, el personal funcionario será declarado en la situación de excedencia forzosa.

Artículo 117. Reingreso al servicio activo.
1.

Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera.

2.

El reingreso al servicio activo del personal funcionario que no tenga reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. En todo caso, se entenderán de necesaria cobertura aquellos puestos vacantes que se hallen provistos de forma temporal.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en la siguiente convocatoria de provisión de puestos, y el personal funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria del puesto ocupado. Si no obtuviese destino definitivo, se le aplicará lo dispuesto con carácter general para el cese en el puesto de trabajo.

Artículo 118. Situaciones del personal laboral.

El personal laboral al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirá por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables.

No obstante, los convenios colectivos para el personal laboral vigentes en cada momento en las respectivas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán determinar la aplicación de este título a dicho personal, en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.

TÍTULO IX. Régimen disciplinario

Artículo 119. Responsabilidad disciplinaria.
1.

El personal empleado público al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda sujeto al régimen disciplinario establecido en la legislación básica estatal y en la presente ley.

2.

El personal empleado público que indujere a otro personal empleado público a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirá en la misma responsabilidad que estos.

3.

Igualmente incurrirá en responsabilidad el personal funcionario público que encubriere faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive perjuicio grave para la Administración o la ciudadanía.

Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por el art. 7.3 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Artículo 120. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja corregirá disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el párrafo anterior, cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

2.

La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa.

b)

Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

c)

Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.

d)

Principio de culpabilidad.

e)

Principio de presunción de inocencia.

3.

Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

4.

La sentencia condenatoria del órgano judicial impedirá la imposición de sanción disciplinaria si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la infracción penal. Si no existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la infracción penal o si, existiendo dicha identidad, el procedimiento penal finaliza con sentencia absolutoria u otra resolución sin declaración de responsabilidad que no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse o reanudarse el correspondiente procedimiento para determinar la posible existencia de responsabilidad disciplinaria.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.

Artículo 121. Faltas disciplinarias.
1.

Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas como tales en la legislación básica estatal y en la presente ley o en otra norma con rango legal, las cuales darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

2.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de faltas o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas faltas o sanciones ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3.

Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.4 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Artículo 122. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, además de las previstas en la normativa estatal, las siguientes:

a)

La producción, por negligencia grave o mala fe, de daños muy graves en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b)

La embriaguez habitual o toxicomanía que afecte al funcionamiento del servicio o ponga en peligro a las personas con las que se relacione por razón del servicio.

c)

El incumplimiento del deber de comunicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cualquier cambio que se produzca en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos respecto de la existencia de antecedentes.

Se añade la letra c) por el art. 9.3 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 123. Faltas graves.

Son faltas graves, siempre que no constituyan falta muy grave:

a)

La falta de obediencia debida a las personas con rango superior jerárquico y autoridades que no deba ser calificada de falta muy grave.

b)

El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo o en el desempeño de las funciones encomendadas.

c)

Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a la ciudadanía.

d)

La tolerancia de las personas con rango superior jerárquico respecto a la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

e)

La desconsideración grave con las personas con rango superior jerárquico, compañeros, compañeras o personas subordinadas.

f)

La producción de daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

g)

La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h)

La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a la ciudadanía y no constituyan falta muy grave.

i)

La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j)

El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

k)

El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo o del horario aprobado que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas dentro de un mes.

l)

La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

m)

La grave perturbación del servicio.

n)

El atentado grave a la dignidad del personal funcionario o de la Administración.

ñ) La desconsideración grave hacia cualquier ciudadana o ciudadano con quien se relacione en el ejercicio de sus funciones.

o)

Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

p)

La simulación de enfermedad o accidente cuando comporte ausencia del trabajo.

q)

El empleo, autorización o facilidad a terceras personas para usos ajenos al desarrollo de las funciones encomendadas, medios, herramientas o recursos puestos por la Administración pública a disposición de su personal, salvo que por su escasa entidad constituya falta leve.

r)

El consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que afecte al funcionamiento del servicio.

Artículo 124. Faltas leves.

Son faltas leves:

a)

El incumplimiento injustificado de la jornada o del horario de trabajo aprobado cuando no suponga falta grave.

b)

La falta de asistencia injustificada de un día.

c)

La incorrección con las personas con rango superior jerárquico, compañeros, compañeras y personas subordinadas, y con cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones.

d)

El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e)

El descuido en el mantenimiento de los locales, instalaciones, material y documentos de los servicios cuando no deba ser calificado de falta grave.

f)

El empleo, autorización o facilidad a terceras personas para usos ajenos al desarrollo de las funciones encomendadas, medios, herramientas o recursos de escasa entidad puestos por la Administración a disposición de su personal, cuando no deba ser calificado de falta grave.

g)

El incumplimiento de los deberes y obligaciones siempre que no deban ser calificados de falta muy grave o grave.

Artículo 125. Sanciones.

Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Separación del servicio del personal funcionario, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento y la exclusión de todas las bolsas de trabajo de las que forme parte, y que solo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b)

Suspensión firme de funciones con pérdida de retribuciones, con una duración máxima de seis años.

c)

Rescisión del nombramiento como personal interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como personal funcionario interino por un periodo no superior a tres años.

d)

Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad.

e)

Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria, y se concretará en la pérdida de grados personales, la prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional o la privación del derecho a ser evaluado.

f)

Apercibimiento por escrito.

Se modifica por el art. 7.5 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Artículo 126. Relación entre las faltas y las sanciones.
1.

Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Separación del servicio, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.

b)

Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.

c)

Traslado forzoso con o sin cambio de localidad. En el supuesto de traslado con cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día. En el supuesto de traslado sin cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.

d)

Pérdida de hasta tres grados en el sistema de carrera horizontal.

e)

Prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.

f)

Privación del derecho a ser evaluado por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.

2.

Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a tres años.

b)

Traslado forzoso con o sin cambio de localidad. En el supuesto de traslado con cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a tres años. En el supuesto de traslado sin cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a tres años.

c)

Rescisión del nombramiento como personal interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como personal funcionario interino por un periodo no superior a tres años.

d)

Pérdida de hasta dos grados en el sistema de carrera horizontal.

e)

Prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional por un periodo de tiempo máximo de tres años.

f)

Privación del derecho a ser evaluado por un periodo de tiempo máximo de tres años.

3.

Por la comisión de faltas leves únicamente se podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito.

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. 7.6 y 7 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Artículo 127. Criterios de graduación de faltas y sanciones.

La calificación de las faltas y la determinación del alcance de la sanción se establecerán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.

b)

El daño al interés público.

c)

El grado de perturbación del servicio.

d)

La reiteración o reincidencia.

e)

El grado de participación.

f)

El interés, beneficio o provecho propio o ajeno perseguidos con la infracción.

Artículo 128. Prescripción de las faltas y sanciones.
1.

Las faltas y sanciones prescribirán conforme a los plazos que determine la legislación básica estatal.

2.

El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

3.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 129. Procedimiento disciplinario.
1.

No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido, que se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario, atendiendo a los mismos principios señalados en el párrafo anterior, y requerirá al menos la audiencia al personal interesado.

2.

La tramitación del procedimiento disciplinario se remite expresamente a la normativa básica estatal.

3.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento iniciado para exigir la responsabilidad disciplinaria por la comisión de faltas muy graves y graves será de doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.

En los procedimientos iniciados para exigir responsabilidad disciplinaria por la comisión de faltas leves, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será el que se establezca reglamentariamente.

Artículo 130. Medidas provisionales.
1.

Cuando así esté previsto en la norma que regule el procedimiento disciplinario aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se podrán adoptar, mediante resolución motivada, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

2.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al personal interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial y se mantendrá por el tiempo al que se extiendan la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez o la jueza que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

3.

Asimismo, y en el supuesto de que la autoridad judicial que dictare auto de procesamiento no haya adoptado medida alguna, la autoridad competente para incoar el expediente disciplinario podrá acordar motivadamente la suspensión provisional del personal funcionario sometido a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, pudiendo mantenerse la suspensión durante todo el procedimiento. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, tampoco supondrá pérdida del puesto de trabajo.

4.

El personal funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo/a a cargo.

5.

Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el personal funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al personal funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del personal funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.

Artículo 131. Anotación de sanciones.
1.

Las sanciones disciplinarias que se impongan al personal funcionario se anotarán en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

2.

Las anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurridos los periodos de tiempo equivalentes a los plazos de prescripción de las sanciones. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

3.

Las anotaciones, una vez canceladas, se eliminarán del expediente del personal y no podrán ser tenidas en cuenta en ningún otro procedimiento.

4.

No podrán ser objeto de cancelación las sanciones de separación del servicio, la revocación del nombramiento de interinos o el despido disciplinario del personal laboral.

TÍTULO X. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional

Artículo 132. Principios generales.
1.

El personal empleado público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene derecho a la negociación colectiva, a la representación y a la participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, en los términos y con el alcance establecido en la legislación estatal básica y en la presente ley.

2.

El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en la legislación básica estatal y en la presente ley, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su personal empleado público o las personas que ostentan su representación.

3.

La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal empleado público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia.

4.

Como manifestación del principio de buena fe y en justa correlación a la obligatoriedad de los acuerdos adoptados, las partes firmantes, previamente a iniciar posibles conflictos relativos a la interpretación de los acuerdos y pactos adoptados en las mismas, convocarán las comisiones paritarias de seguimiento y, en su caso, las mesas técnicas que se pudieran constituir, como órganos adecuados para la interpretación y resolución de los posibles conflictos que puedan plantearse.

5.

La negociación colectiva, representación y participación del personal laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y de este capítulo que expresamente le sean de aplicación.

Artículo 133. Negociación colectiva.
1.

En cada Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deben constituirse las siguientes mesas de negociación:

a)

Una Mesa General de Negociación para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración pública.

b)

Una Mesa General de Negociación para la negociación de las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y estatutario.

2.

Dependiendo de las mesas generales de negociación previstas en el apartado 1.b) y por acuerdo de las mismas, pueden constituirse mesas sectoriales de negociación, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de las personas funcionarias y a su número.

La competencia de las mesas sectoriales se extiende a los temas comunes al personal funcionario y estatutario del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que esta expresamente delegue.

3.

Están legitimadas para estar presentes en las mesas de negociación, por una parte, las personas representantes de la Administración pública correspondiente y, por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal, tomando en consideración el total de los representantes obtenidos en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.

En las mesas de negociación previstas en el artículo 133.1.a) también están legitimadas para estar presentes las organizaciones sindicales a las que se refiere el artículo 36.3, párrafo tercero, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

4.

Para el ejercicio de las funciones de negociación colectiva, cada organización sindical tendrá derecho a los medios necesarios que se acuerden para desarrollar su actividad.

Artículo 134. Constitución y composición de las mesas de negociación.
1.

Las mesas de negociación quedan válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representan, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

2.

Mediante pacto o acuerdo se establecerá un reglamento que determine la composición, incluida la numérica, de las correspondientes mesas de negociación, que no podrá superar los quince miembros y que deberá garantizar el principio de presencia equilibrada, así como su estructura, composición y reglas de funcionamiento, que será publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».

3.

La designación de las personas que compongan las mesas corresponde a las partes negociadoras, que pueden contar con la asistencia en las deliberaciones de personas asesoras, que intervendrán con voz pero sin voto.

4.

Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las mesas de negociación, deben ser acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas mesas.

5.

Para la constitución de las mesas de negociación se atenderán los criterios de representatividad a los que se refiere el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 135. Materias objeto de negociación.
1.

Serán objeto de negociación, en el ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a)

La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se establezca en la ley de presupuestos generales del Estado.

b)

La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias del personal funcionario.

c)

Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d)

Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e)

Los planes de previsión social complementaria.

f)

Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g)

Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales.

h)

Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i)

Los criterios generales de acción social.

j)

Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k)

Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones del personal funcionario, cuya regulación exija norma con rango de ley.

l)

Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m)

Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo del personal empleado público.

n)

Cualquier otra que se establezca en la normativa básica estatal.

2.

Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las materias siguientes:

a)

Las decisiones de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las administraciones públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo del personal funcionario público contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a las que se refiere esta ley y el Estatuto Básico del Empleado Público.

b)

La regulación del ejercicio de los derechos de la ciudadanía y de las personas usuarias de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

c)

La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo público profesional.

d)

Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.

e)

La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

Artículo 136. Pactos y acuerdos.
1.

Los pactos y acuerdos se ajustarán al régimen establecido en la legislación básica estatal.

2.

Los pactos versan sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplican directamente al personal del ámbito correspondiente.

3.

Los acuerdos versan sobre materias de la competencia de los órganos de gobierno de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Para su validez y eficacia es necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos.

Cuando tales acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos es directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que, a efectos formales, se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

Si los acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de ley que, en consecuencia, solo pueden ser determinadas definitivamente por el Parlamento de La Rioja, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el Gobierno de La Rioja procederá a la elaboración, aprobación y remisión al Parlamento de La Rioja del correspondiente proyecto de ley conforme al contenido del acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.

4.

Los pactos y acuerdos deben determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.

5.

Se establecerán comisiones paritarias de seguimiento de los pactos y acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.

6.

Los pactos y acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para el personal funcionario y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.

7.

Se garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, salvo cuando, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de Gobierno de cada Administración pública suspendan o modifiquen el cumplimiento de pactos y acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja deben informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

Artículo 137. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.
1.

Sin perjuicio de que reglamentariamente puedan establecerse otros sistemas de solución extrajudicial de conflictos en los términos de la normativa básica estatal, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación, interpretación y validez de los pactos o acuerdos, se reconoce a la Mesa General de Negociación prevista en el artículo 133.1.a) de la presente ley como instancia previa en la que habrá de intentarse la solución de los mismos.

2.

Los conflictos a los que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los pactos y acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 135.1, excepto para aquellas en que exista reserva de ley.

3.

En el caso de que la citada Mesa General de Negociación no dé solución al conflicto, las partes podrán nombrar de mutuo acuerdo a una o varias personas mediadoras, las cuales formularán los correspondientes dictámenes. La negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por la mediadora o el mediador habrá de ser razonada y por escrito. Las propuestas de la persona mediadora y la posición de las partes habrán de ser difundidas de inmediato.

4.

Los acuerdos logrados a través de la mediación tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los pactos y acuerdos regulados en la presente ley, siempre que quienes hubieran adoptado dichos acuerdos tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un pacto o acuerdo conforme a lo previsto en esta ley y en el Estatuto Básico del Empleado Público.

5.

Los acuerdos serán susceptibles de impugnación en los términos establecidos por la legislación aplicable.

6.

A este sistema de solución extrajudicial de conflictos podrán adherirse voluntariamente las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios y universidades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante acuerdo en su respectivo ámbito.

Artículo 138. Funciones y legitimación de los órganos de representación.
1.

Las juntas de personal y los delegados y las delegadas de personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:

a)

Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.

b)

Emitir informe, a solicitud de la Administración pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.

c)

Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

d)

Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.

e)

Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

f)

Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

2.

Las juntas de personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros, y, en su caso, los delegados y las delegadas de personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como personas interesadas, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Artículo 139. Garantías de la función representativa del personal.
1.

Los miembros de las juntas de personal y los delegados y delegadas de personal, en su caso, como representantes legales de las personas funcionarias, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:

a)

El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

b)

La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.

c)

La audiencia en los expedientes disciplinarios a los que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.

d)

Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 100 personas funcionarias: 15.

De 101 a 250 personas funcionarias: 20.

De 251 a 500 personas funcionarias: 30.

De 501 a 750 personas funcionarias: 35.

De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de Personal y los delegados y delegadas de personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquella ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios.

e)

No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.

2.

Los miembros de las juntas de personal y los delegados y delegadas de personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación.

3.

Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y esta como órgano colegiado, así como los delegados y delegadas de personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en los que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

Disposición adicional primera. Clases de cuerpos funcionariales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1.

Los cuerpos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con la naturaleza de las funciones a realizar, se adscriben a los sectores funcionariales de Administración General y Administración Especial.

2.

Los cuerpos de Administración General se encargan de realizar funciones vinculadas al desempeño de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares.

3.

Corresponde a los cuerpos de los funcionarios de Administración Especial el desempeño de puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión o actividad específica que exija una preparación especial. Esta profesión o actividad les habilita para el desempeño de los puestos que así se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo.

Disposición adicional segunda. Cuerpos de Administración General.

Los cuerpos generales, clasificados en los grupos y subgrupos son los siguientes:

a)

Técnico, subgrupo A1.

b)

Gestión, subgrupo A2.

c)

Administrativo, subgrupo C1.

d)

Auxiliar, subgrupo C2.

e)

Ordenanza, agrupación profesional.

Disposición adicional tercera. Cuerpos de Administración Especial.

Los cuerpos de Administración especial, clasificados en los grupos y subgrupos, son los siguientes:

a)

Los cuerpos de Administración especial del subgrupo A1 son los siguientes:

Cuerpo Facultativo Superior de Letrados.

Cuerpo Facultativo Superior Técnico de Administración Financiera y Tributaria.

Cuerpo Facultativo Superior de Agentes Forestales.

Cuerpo Facultativo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información.

Cuerpo Facultativo Superior:

Escalas:

Estadística.

Archivística, Documentación y Biblioteconomía.

Pedagogía.

Sociología.

Calidad Ambiental.

Protección Civil.

Prevención de Riesgos Laborales, Seguridad y Salud en el Trabajo.

Laboratorio y Tecnología Agroalimentaria.

Biología.

Arquitectura.

Arqueología.

Paleontología.

Conservación de Museos.

Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico.

Geología.

Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería:

Escalas:

Caminos, Canales y Puertos.

Industrial.

Geodesia y Cartografía.

Minas.

Montes.

Agrónoma.

Cuerpo Facultativo Superior de Salud Pública:

Escalas:

Medicina.

Técnico Superior Sanitario.

Psicología.

Farmacia.

Inspección Médica.

Inspección en Farmacia.

Veterinaria.

Medicina del Trabajo.

Medicina Preventiva y Salud Pública.

b)

Los cuerpos de Administración especial del subgrupo A2 son los siguientes:

Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Gestión de Administración Financiera y Tributaria.

Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Sistemas y Tecnologías de la Información.

Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Ingeniería:

Escalas:

Técnica Topográfica.

Técnica Agrícola.

Técnica Industrial.

Técnica de Obras Públicas.

Técnica Forestal.

Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Agentes Forestales.

Cuerpo Facultativo de Grado Medio:

Escalas:

Arquitectura Técnica.

Estadística.

Orientación Laboral.

Archivística, Documentación y Biblioteconomía.

Inspección de Comercio y Consumo.

Educación Infantil.

Coordinación Deportiva.

Prevención de Riesgos Laborales, Seguridad y Salud en el Trabajo.

Restauración de Bienes del Patrimonio.

Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Acción Social, Servicios Sociales y Sociosanitarios:

Escalas:

Educación a Personas con Discapacidad Intelectual y del Desarrollo.

Educación Social.

Trabajo Social.

Terapia Ocupacional.

Logopeda.

Enfermería.

Enfermería del Trabajo.

Fisioterapeuta.

Psicomotricista.

Subinspección Sanitaria.

Técnico Atención Temprana.

c)

Los cuerpos de Administración especial del grupo B son los siguientes:

Cuerpo de Ayudante Técnico de Agentes Forestales.

Cuerpo de Ayudante Técnico:

Escalas:

Educación Especial.

Educación Infantil.

Delineación.

Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información.

Técnico de Laboratorio.

d)

Los cuerpos de Administración especial del subgrupo C1 son los siguientes:

Cuerpo de Ayudante Facultativo:

Escalas:

Administración Financiera y Tributaria.

Técnica de Cuidados Auxiliares en Enfermería o en Atención a Personas en situación de Dependencia.

Técnico en Medicina Legal.

Sistemas y Tecnologías de la Información.

Laboratorio.

Bombero/a Forestal.

e)

Los cuerpos de Administración Especial del subgrupo C2 son los siguientes:

Cuerpo de Auxiliar Facultativo:

Escalas:

Conductor.

Bombero/a Forestal.

Mecánico Conductor.

Oficial Maquinista.

f)

Los cuerpos de Administración Especial de las agrupaciones profesionales son los siguientes:

Cuerpo Telefonista.

Se modifica por el art. 9.4 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Se modifica el apartado b) por el art. 13.8 de Ley 4/2024, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2024-14006

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOR núm. 128 de 23 de junio de 2023. Ref. BOE-A-2023-16893

Disposición adicional cuarta. Funciones básicas de los cuerpos de Administración General.
1.

Al Cuerpo Técnico de Administración General le corresponde la realización de actividades inherentes a funciones administrativas de carácter superior, preparación normativa, las de estudio, representación, administración, elaboración de informes, asesoramiento, coordinación y propuesta de nivel superior, comunes a la actividad administrativa en áreas de programación, gestión, ejecución, inspección o control y otras similares.

2.

Al Cuerpo de Gestión de Administración General, las de colaboración técnica con las de nivel superior, así como funciones de gestión y ejecución, las de aplicación de normativa, propuestas de resolución y estudios e informes que no correspondan a tareas de nivel superior.

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