Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable

Rango Ley
Publicación 2023-01-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El transporte de personas por cable presenta ciertas peculiaridades, en relación con los habituales medios de transporte terrestre. En la actualidad, en la Comunidad Autónoma del País Vasco existen varias instalaciones de este tipo que se han estado rigiendo por un marco legal estatal –conformado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y de manera más específica por la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos y por el Decreto 673/1966, de 10 de marzo, que aprobó su reglamento de aplicación–, que resulta hoy insuficiente, debido a las innovaciones tecnológicas que este sistema de transporte ha tenido en los últimos años, y que se han recogido en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte de personas por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE.

Esta situación justifica que sea necesario disponer de una norma con rango de ley que regule la construcción y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable en Euskadi, al amparo de la atribución de la competencia exclusiva en materia de transportes por cable que discurran íntegramente en el territorio del País Vasco, conforme a lo previsto en el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y de su materialización, en virtud del artículo 13 del Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Transportes, por el que se transfirieron las competencias sobre «concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 29 de abril, y sus disposiciones de desarrollo».

En este sentido, atendiendo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a que se refiere la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se atribuyen a los ayuntamientos con población superior a cincuenta mil habitantes las facultades de establecimiento, ordenación, gestión, inspección y sanción de las instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano.

Existen actualmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco distintos tipos de instalaciones, que se diferencian en cuanto a su configuración jurídica y asimismo en cuanto a su normativa técnica de aplicación. Por un lado, están los funiculares, los cuales, de acuerdo con la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su reglamento de desarrollo, se acogían a la normativa relativa al transporte ferroviario, si bien en relación con la tracción se les aplica la normativa de transporte por cable, conformada por el citado Reglamento (UE) 2016/424, de 9 de marzo de 2016. Algunos de los funiculares existentes en Euskadi tienen un valor cultural e histórico que hace que merezcan una protección y una especial atención a la hora de adaptarlos a la normativa en vigor sobre seguridad y accesibilidad.

Por otro lado, están una serie de ascensores de servicio público, explotados en régimen de concesión, que fue otorgada a mediados del siglo pasado, de acuerdo a la legislación de obras públicas, y cuya normativa técnica está conformada por la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre ascensores y el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, que transpone la citada directiva. Si bien no son infraestructuras de transporte por cable a la luz de la normativa en vigor, se les ha aplicado en cuanto al régimen de explotación la citada Ley 4/1964, de 29 de abril, y sus disposiciones de desarrollo. A estos ascensores de servicio público se han de añadir otros ascensores de uso público instalados por los propios ayuntamientos en zonas de fractura urbana para facilitar la accesibilidad de las personas usuarias, y que están acogidos, asimismo, a la normativa técnica de ascensores anteriormente mencionada. Estos ascensores responden a necesidades de naturaleza estrictamente urbana y, como tales, deben ser responsabilidad de los ayuntamientos, que conocen y gestionan desde una perspectiva integral, la movilidad de su término municipal y las necesidades de movilidad de las personas residentes en los referidos municipios. Estos ascensores no son objeto de regulación por esta ley, salvo la mención expresa que se recoge en la disposición adicional primera. Se sigue así el criterio de la normativa técnica de aplicación, que considera que los ascensores no son instalaciones de transporte por cable.

Para ello, esta ley se distribuye en cuatro capítulos, que articulan distintos aspectos del régimen aplicable a las instalaciones de transporte por cable.

El capítulo I sobre «Disposiciones generales» regula el objeto, el ámbito de aplicación y los objetivos de la ley, la clasificación de las instalaciones en función de la naturaleza del servicio que prestan, así como de su ámbito territorial, el régimen competencial, las condiciones de seguridad que deben reunir las instalaciones, el registro y los derechos y deberes de las personas usuarias.

El capítulo II, bajo el epígrafe «Régimen administrativo de instalación y explotación» está dividido en tres secciones. La sección 1.ª regula las instalaciones de transporte público que tienen la condición de servicio público, estableciendo el procedimiento para su establecimiento y puesta en servicio, que requiere la aprobación de un proyecto previo, así como el régimen de explotación, y remitiéndose en cuanto al régimen jurídico del contrato a lo dispuesto en la legislación reguladora de la contratación del sector público. La sección 2.ª, sobre las instalaciones de transporte público que no tienen la condición de servicio público, regula su establecimiento y explotación, que estará sometida al otorgamiento de la autorización administrativa previa. La sección 3.ª regula las instalaciones de transporte privado, remitiéndose al procedimiento establecido en la sección anterior, con las variaciones pertinentes.

El capítulo III sobre «Inspección y control de las instalaciones» regula el régimen de inspección que será ejercido por los órganos administrativos competentes según lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, y consistirá en llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las instalaciones se hacen las revisiones y las pruebas reglamentarias, en todo aquello relativo a su conservación y mantenimiento, así como en controlar las condiciones de explotación y la prestación de los servicios.

El capítulo IV recoge las infracciones a la ley, su tipificación, el procedimiento administrativo para determinar la exigencia de responsabilidad, y las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, remitiéndose en cuanto al procedimiento sancionador a lo dispuesto en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por último, en la parte final de la ley se recogen dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Entre ellas podemos destacar la disposición adicional primera, que se refiere a aquellos ascensores de servicio público y de ámbito urbano actualmente existentes y que se han venido explotando en régimen de concesión administrativa. La citada disposición adicional establece la subrogación de los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubican dichos ascensores en la posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como ente concedente. Ello es debido al carácter estrictamente urbano del servicio que prestan. Dicho criterio se recoge asimismo en la disposición adicional segunda, que se refiere a los funiculares de servicio público actualmente existentes, ubicados en municipios cuya población es superior a 50.000 habitantes y que se han venido explotando en régimen de concesión administrativa. La citada disposición adicional establece la subrogación de los ayuntamientos en la posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco como ente concedente, quedando dichas concesiones sometidas al régimen jurídico establecido en esta ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Se rigen por la presente ley las siguientes instalaciones de transporte por cable:

a)

Los funiculares cuyos vehículos son arrastrados por uno o más cables a lo largo de raíles que pueden descansar sobre el suelo o reposar sobre estructuras fijas.

b)

Los teleféricos cuyos vehículos van suspendidos y son propulsados por uno o más cables, incluidos las telecabinas y los telesillas.

c)

Los telesquíes donde las personas debidamente equipadas son arrastradas por una pista preparada al efecto.

2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a)

los ascensores, tal como los define la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,

b)

las instalaciones concebidas con fines agrarios o forestales,

c)

las instalaciones de transporte por cable al servicio de refugios o cabañas de montaña, destinadas únicamente al transporte de mercancías y de personas específicamente designadas para ello,

d)

los equipos in situ o móviles diseñados exclusivamente con fines de ocio y esparcimiento y no como medio de transporte de personas,

e)

las instalaciones mineras u otras instalaciones industriales in situ utilizadas para actividades industriales, y

f)

las instalaciones en las que las personas usuarias o los vehículos se desplazan por el agua.

3.

Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable esta ley con carácter supletorio.

Artículo 3. Objetivos.

Son objetivos específicos de la presente ley:

a)

Garantizar la seguridad y la accesibilidad de todas las personas en las instalaciones de transporte por cable.

b)

Proteger los derechos de las personas usuarias de las instalaciones de transporte por cable.

c)

Hacer compatibles con el respeto al medioambiente la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte por cable, incluidos los vehículos.

Artículo 4. Clasificación de las instalaciones.

1.

Las instalaciones de transporte por cable pueden ser de transporte público o privado:

a)

Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.

b)

Son instalaciones de transporte privado las destinadas al transporte por cuenta propia, bien para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por las personas titulares de la instalación.

2.

Las instalaciones de transporte público por cable, por la naturaleza del servicio que prestan, pueden ser:

a)

Instalaciones de servicio público, que son aquellas destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a los calendarios y, en su caso, tarifas y horarios aprobados por la administración competente.

b)

Las que no tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva o de ocio.

3.

Las instalaciones de transporte por cable pueden diferenciarse por razón de su ámbito entre:

a)

Instalaciones de ámbito urbano, que son las ubicadas íntegramente dentro de un mismo término municipal.

b)

Instalaciones de ámbito interurbano, que son las ubicadas en más de un término municipal.

Artículo 5. Régimen competencial.

1.

Corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo de la ley y de planificación general y coordinación de los transportes por cable.

2.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco será competente para el establecimiento, la ordenación, la gestión, la inspección y la sanción de los servicios relativos a:

a)

Instalaciones de ámbito interurbano.

b)

Instalaciones de ámbito urbano en municipios con población igual o inferior a 50.000 habitantes.

Asimismo, otorgará los correspondientes títulos habilitantes, fijará en su caso las tarifas del servicio, y controlará el cumplimiento de las obligaciones de la empresa explotadora respecto de dichas instalaciones.

3.

En municipios con población superior a 50.000 habitantes, los ayuntamientos son competentes para el establecimiento, la gestión, la inspección y la sanción de los servicios relativos a las instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano, para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, la fijación en su caso del régimen tarifario de dichos servicios, así como el control del cumplimiento de las obligaciones de la empresa explotadora respecto de dichas instalaciones, con sujeción a lo dispuesto en la legislación aplicable al respecto.

Artículo 6. Adecuación a la legislación sectorial.

La construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte por cable deben cumplir, además de lo dispuesto en la presente ley, todas las obligaciones que deriven de las disposiciones vigentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, seguridad, sistemas de prevención de incendios, protección del medioambiente, así como de cualesquiera otras disposiciones de carácter sectorial que les afecten, y en especial en materia de accesibilidad.

Artículo 7. Seguridad de las instalaciones.

1.

Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los componentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y el resto de las normas que les sean aplicables.

2.

Cualquier modificación sustancial de una instalación de transporte por cable requerirá la correspondiente autorización de la administración competente. Para el resto de modificaciones, se requerirá únicamente comunicación previa a la administración competente.

A estos efectos, se considerará modificación sustancial la que afecte a las características, los subsistemas o los componentes de seguridad importantes de las citadas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre instalaciones de transporte de personas por cable.

3.

La entidad explotadora de una instalación de transporte por cable, para garantizar su seguridad, deberá acreditar anualmente ante los servicios de inspección que la instalación ha superado los controles y las revisiones preceptivos.

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