Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
I
La participación de la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social se encuentra consagrada en el artículo 9 de la Constitución Española, encomendando a los poderes públicos remover cualquier obstáculo que impida o dificulte esta participación, así como promover las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La propia Constitución garantiza que esta participación se pueda llevar a cabo de forma colectiva, reconociendo el propio derecho de asociación en su artículo 22, así como el derecho a participar a través de organizaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, en su artículo 105. Esta participación colectiva en la vida política, económica, cultural o social se materializa, en el ámbito de consumo, en las asociaciones de consumidores y usuarios, para las que el artículo 51 de la Constitución establece una obligación de fomento por parte de los poderes públicos, así como de darles audiencia en las cuestiones que puedan afectarles.
Con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el citado artículo 51, se han publicado diversas normas en defensa de los derechos de las personas consumidoras; normas que, tras su compilación, se incluyen en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dedica el título II del libro primero al derecho de representación, consulta y participación y régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios, estableciendo la regulación específica a la que quedan sometidas estas asociaciones cuando tienen un ámbito supraautonómico en su actividad de defensa de los derechos de las personas consumidoras, entendiéndose como tales aquellas que actúan en las relaciones de consumo con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Por su parte, el capítulo III del citado título II regula el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, remitiendo a los capítulos I y II en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción. Asimismo, la propia norma, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 33, remite a un posterior desarrollo reglamentario en el que se establecerán los requisitos mínimos de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar que deberán acreditar las asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
En consecuencia, las asociaciones de consumidores y usuarios están sometidas a un régimen registral específico, no resultándoles de aplicación el régimen general contenido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que únicamente tiene carácter supletorio respecto de la normativa especial, salvo en los preceptos con rango de ley orgánica, como prevé su disposición final segunda. Este hecho supone que aquellas asociaciones que cumplen con los requisitos de la normativa especial relativa a las asociaciones de consumidores y usuarios deben registrarse, a efectos de publicidad, en estos registros especiales.
Entre los derechos que otorga la inscripción en el Registro se encuentran, entre otros, la legitimación para actuar en nombre y representación de los intereses generales, colectivos y difusos de las personas consumidoras, el acceso a ayudas y subvenciones públicas, el disfrute del beneficio de justicia gratuita o la integración en el Consejo de Consumidores y Usuarios, que es el órgano nacional de consulta y representación institucional de las personas consumidoras a través de sus organizaciones. Este hecho supone que el órgano encargado de la gestión de este Registro, cuya gestión se atribuye en la actualidad a la Dirección General de Consumo, en virtud del Real Decreto 495/2020, de 29 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Consumo, debe ejercer una actividad de control material sobre el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigibles a las asociaciones que soliciten su inscripción o a las ya inscritas, solicitando para ello cuanta documentación sea precisa.
El régimen jurídico específico aplicable a este Registro supone para las asociaciones inscritas en él, además del reconocimiento de los derechos a los que se ha hecho referencia, la posibilidad de poder utilizar en su denominación los términos de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar, denominación que el artículo 25 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre reserva a las asociaciones que cumplan los requisitos exigidos en dicha norma o en la normativa autonómica que resulte de aplicación. Hasta el momento, las condiciones y requisitos que se han venido exigiendo para la inscripción en este Registro son las establecidas en el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones. No obstante, la evolución de este tipo de asociaciones, así como el mandato previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, supone que los requisitos previstos en el citado real decreto necesiten un mayor desarrollo en un Reglamento propio de este Registro, como ocurre con otros registros de análoga naturaleza, teniendo en cuenta que el Registro no se limita a dar publicidad a la existencia de una asociación de consumidores, sino que su inscripción otorga a la asociación los derechos reconocidos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y en otras normas de desarrollo.
El Reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto permite dar mayor seguridad jurídica al Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios al desarrollar sus funciones, su estructura, su funcionamiento y efectos, de acuerdo con las líneas maestras enunciadas en el capítulo III del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
II
Este real decreto se estructura en un artículo único, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; dos disposiciones adicionales, por las que, respectivamente, se describe la legitimidad, responsabilidad y medidas adoptadas para el tratamiento de datos personales y se refleja el no incremento del gasto público; dos disposiciones transitorias, que detallan el régimen para la adaptación de las asociaciones ya inscritas y aquellas en proceso de inscripción; una disposición derogatoria única, por la que se deroga de forma expresa el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, que regula el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, así como, con carácter general, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el real decreto; y, por último, cuatro disposiciones finales, que se refieren al título competencial, la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se confiere al Ministerio de Consumo la facultad de desarrollo del Reglamento y por la que se fija la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», respectivamente.
Por su parte, el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios se compone de seis títulos, que agrupan un total de 39 artículos.
El título I del Reglamento está dedicado a las disposiciones generales, comprendiendo los artículos uno a seis. En estos artículos se regula el objeto del Reglamento, los requisitos y el procedimiento de inscripción en este, así como los principios de actuación, a saber, los principios de legalidad, legitimación, tracto sucesivo, integridad y publicidad. Asimismo, se prevé que sobre la información contenida en el Registro rija la presunción de que la misma es exacta y válida, y reconoce que los medios electrónicos serán los empleados en los procedimientos regulados en el reglamento.
El título II aborda la organización y asientos del Registro y se estructura en tres capítulos, que se desarrollan en quince artículos, del 7 al 21. El primer capítulo se dedica a la organización, funciones y sujetos inscribibles, estableciendo quién es el encargado del registro, las funciones del mismo y los requisitos que deben tener las entidades inscribibles. En este capítulo se establece como requisito para solicitar la inscripción en el Registro que se cumplan aquellos requisitos establecidos en los capítulos I y II del título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Requisitos legales a los que se unen otros requisitos específicos y acumulativos previstos en el reglamento y que pretenden salvaguardar el carácter nacional del registro, exigiendo para ello, entre otras cuestiones, que desarrollen sus funciones de forma efectiva en, al menos, dos comunidades autónomas, que tengan un mínimo de 3.000 socios individuales de pleno derecho y que en al menos una de las comunidades autónomas donde desarrollen su actividad dispongan de delegación abierta al público con atención personal y especializada a los consumidores durante un mínimo de treinta y siete horas semanales.
Se considera que estos requisitos mínimos permiten dilucidar cuándo el ámbito de actuación de una asociación tiene verdadero carácter estatal.
Asimismo, se regula la figura de socios individuales de pleno derecho, quienes deberán prestar su declaración de voluntad de pertenencia, debiendo encontrase al corriente del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias exigidas en los estatutos para tener tal consideración. En este punto, se trata de forma específica la situación concreta de las cooperativas de consumidores, por la especificidad de su modelo asociativo. En el caso de personas jurídicas, se le computará como un único socio, salvo que conste la voluntad inequívoca de las personas físicas que la integran de formar parte de la asociación y satisfagan las cuotas correspondientes como socios individuales.
En lo que se refiere a los actos y datos inscribibles, el artículo 11 detalla cuáles deben inscribirse, tales como la denominación y número de identificación fiscal, u otros relativos a su actividad, como la apertura, cambio y cierre de delegaciones. La documentación a depositar en el Registro se aborda por el artículo 12, estableciendo una completa relación de documentos que las asociaciones deben aportar, entre los que destacan el acta fundacional y sus acuerdos modificativos, los estatutos y sus modificaciones o las cuentas anuales.
En este capítulo se regula también, en el artículo 13, la publicidad y forma de acceso a la información depositada. Así, la publicidad se hará pública bien mediante certificado del contenido, nota simple o copia de los asientos, bien mediante la exhibición de asientos y documentos depositados en la sede del Registro. Esta exhibición requerirá solicitud de la persona interesada, con una antelación mínima de 5 días hábiles, que deberá ser concreta. Se regulan también los certificados emitidos por el Registro como el único medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos, así como la publicidad del listado de las asociaciones inscritas en el Registro mediante su publicación en la página web del Ministerio de Consumo.
El capítulo II de este título se refiere a los asientos y estructura del Registro, regulándose los tipos de asientos, pudiéndose practicar inscripciones, notas marginales, anotaciones provisionales y cancelaciones. Asimismo, se regula la forma de practicar los asientos y rectificación de errores en los mismos, que podrán ser rectificados de oficio o a instancia de las personas interesadas y cuando así se disponga en resolución administrativa o judicial. Por su parte, el capítulo III regula los efectos de la inscripción, constando de un único artículo, el 21, de acuerdo con el cual la inscripción confiere los derechos que la normativa otorga a las asociaciones de consumidores y usuarios.
El título III del Reglamento aborda el procedimiento de inscripción y se estructura en cuatro capítulos, que desarrollan 11 artículos, del 22 al 32. El capítulo I establece las disposiciones generales comunes, desarrollando el régimen de presentación de solicitudes, su forma de presentación y documentos a aportar, así como los requisitos de las solicitudes y la tramitación del procedimiento en relación con las solicitudes de inscripción. En este sentido, el Registro examinará las solicitudes y la documentación preceptiva adjunta, y verificará si se cumplen los requisitos previstos pudiendo otorgar un plazo de diez días hábiles para subsanar la solicitud. De igual manera y en cualquier momento, se podrá requerir cualquier información que se estime relevante con el propósito de verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos. En este título también se regula la resolución del procedimiento, el plazo para resolver y los efectos del silencio, así como la actualización de datos de socios de pleno derecho y de sus cuotas.
El capítulo II de este título, que se refiere a las inscripciones de oficio, cuenta con dos artículos. El artículo 28, que recoge el régimen de inscripción derivado de resoluciones judiciales, y el artículo 29, que se refiere a la utilidad pública. Por su parte, el capítulo III detalla el régimen de depósito de acuerdos, convenios y cuentas anuales enumerados en los artículos 30 y 31, a saber, los convenios o acuerdos de colaboración y las cuentas anuales, que estarán integradas por el balance, la cuenta de resultados y la memoria.
Por último, el capítulo IV de este título regula otras obligaciones de inscripción, estando comprendido por un único artículo, el 32. Así, las entidades inscritas en el Registro deberán presentar, dentro del primer trimestre del año, la memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio inmediatamente anterior, así como, de forma complementaria a las cuentas anuales, la liquidación del presupuesto de ingresos, en aras de acreditar su independencia.
El título IV del Reglamento, relativo a la exclusión del Registro, se estructura en dos capítulos, que se desarrollan en cinco artículos, del 33 al 36. El capítulo I, artículos 33 y 34, trata el control de requisitos de las asociaciones de consumidores y usuarios y sus causas de exclusión, regulando el control de los requisitos de inscripción en el Registro por parte del órgano encargado de su gestión, así como las causas de exclusión del mismo, por remisión a las previsiones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El capítulo II de este título, artículos 35 y 36, se dedica al procedimiento de exclusión y sus efectos, regulando el procedimiento de exclusión del Registro, que se regirá por las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como lo dispuesto en el propio Reglamento, pudiéndose acordar, mediante resolución motivada en atención a la gravedad de la causa de exclusión, la suspensión temporal de la inscripción en el Registro. Asimismo, se abordan las consecuencias de la exclusión, siendo la más significativa la pérdida de su condición de asociación de consumidores y usuarios por un periodo no inferior a cinco años, así como la prohibición de utilizar los términos «consumidor» o «usuario», y la imposibilidad de gozar de los beneficios y derechos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El título V se dedica al régimen de recursos, estando compuesto por un único artículo, el 37, regulando el recurso de alzada ante la Secretaría General de Consumo y Juego.
Por su parte, el título VI se ocupa de la colaboración administrativa y cuenta con dos artículos, el 38 y el 39, que regulan la colaboración del Registro con otros organismos, así como la colaboración del Registro con los registros autonómicos, de manera que, a los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro podrá figurar información sobre las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran crearse en las comunidades autónomas.
Esta iniciativa cumple los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Su necesidad y eficacia se justifican tanto por el cumplimiento de las obligaciones de desarrollo reglamentario derivadas del artículo 33.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como por sus efectos de una mayor seguridad jurídica de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal que redunde en una mayor protección de las personas consumidoras.
La proporcionalidad de la iniciativa también se justifica por el contenido del artículo 33.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que indica que se desarrollarán reglamentariamente los requisitos mínimos de implantación territorial, el número de asociados y los programas de actividades a desarrollar por estas asociaciones; parámetros que se desarrollan en esta norma.
Esta iniciativa cumple también con el principio de eficiencia, al no suponer cargas administrativas innecesarias y racionalizar la gestión de los recursos de la Administración General del Estado, en aras de conseguir una protección integral y eficiente de los derechos de las personas consumidoras.
Por último, en cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, de conformidad con las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiendo sido consultadas además las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.
Este real decreto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2023,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
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