Real Decreto 531/2023, de 20 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas
La Ley 2/2006, de 23 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, establece en el apartado segundo de la disposición transitoria primera que la comisión gestora elaborará en el plazo de seis meses unos estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, por los que se ha regido desde que se aprobaron mediante la Orden SAS/145/2010, de 21 de enero.
Constituido dicho Consejo General, este ha elaborado y aprobado en sesión del Pleno los estatutos propios del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
En estos estatutos se han tenido en cuenta las modificaciones operadas en el marco regulador de los colegios profesionales, principalmente por la incorporación al Derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lo que ha provocado la reforma de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en los términos establecidos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El objeto de estos estatutos es regular las funciones, organización y régimen jurídico del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, formado por las organizaciones colegiales de ámbito territorial que incluye los Consejos Autonómicos que se constituyan.
Para la consecución del objetivo de este real decreto, los mencionados estatutos se estructuran en seis capítulos que contienen un total de treinta y seis artículos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones transitorias.
Así, en el capítulo I, sobre disposiciones generales, se regula la naturaleza y fines esenciales del Consejo General, corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad, integrado por todos los colegios de Ópticos-Optometristas existentes en España.
A dicho Consejo corresponde, con carácter general, la representación institucional exclusiva de la profesión cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la ordenación del ejercicio de la profesión en el ámbito de sus competencias, la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas, y la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de las personas colegiadas.
El capítulo II del proyecto versa sobre las funciones y establece que el Consejo General ejercerá las funciones de ordenación, representación, coordinación, organización y las atribuidas a los colegios territoriales por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en cuanto tenga ámbito nacional o internacional, así como todas aquellas atribuidas por la normativa vigente.
El capítulo III se refiere a la organización, estableciendo órganos de carácter colegiado (Pleno, Comisión Permanente y Comité Ejecutivo) y órganos unipersonales (Presidencia, Vicepresidencias, Secretaría General, Vicesecretaría General, Tesorería y Contaduría) y regulando su composición y competencias.
En el capítulo IV se establecen previsiones sobre régimen jurídico, régimen de recursos y régimen disciplinario.
El capítulo V regula lo relativo al régimen económico.
Finalmente, el capítulo VI contiene previsiones sobre la existencia de una ventanilla única, acorde con lo preceptuado en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, así como sobre la creación de un Registro Central de Personas Colegiadas y sobre la elaboración de una memoria anual para satisfacer el principio de transparencia en la gestión conforme al artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, se han respetado los principios de necesidad, eficiencia y proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para la consecución del objetivo previamente mencionado, sin incremento de gasto público y sin restringir derechos de los ciudadanos ni imponerles obligaciones directas. Al ser acorde con la normativa en materia de colegios profesionales, este real decreto refuerza el principio de seguridad jurídica. Con respecto al principio de transparencia, la tramitación se ha ajustado a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, particularmente en lo relativo a la realización del trámite de audiencia e información pública. Respecto al trámite de consulta pública previa, y conforme a lo establecido en el artículo 26.2 de la citada ley, se ha prescindido del mismo dado que la propuesta normativa no tiene un impacto significativo en la actividad económica. Por último, con respecto al principio de eficiencia, el real decreto no supone la creación de cargas administrativas.
Verificada la adaptación de los estatutos a la legalidad vigente, procede la aprobación de este real decreto en cuya tramitación han sido oídos los sectores afectados y consultadas las Consejerías correspondientes de las comunidades autónomas. Asimismo, esta norma ha sido vista en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El proyecto normativo se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2023,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas.
Se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, cuyo texto se incluye como anexo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden SAS/145/2010, de 21 de enero, por la que se publican los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Ópticos-Optometristas, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Salvaguarda de las competencias de las comunidades autónomas.
Lo dispuesto en los estatutos que se aprueban por este real decreto se entenderá sin perjuicio de la legislación que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los colegios y consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de junio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Sanidad,
JOSÉ MANUEL MIÑONES CONDE
ANEXO
Estatutos del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de los presentes estatutos es la regulación de la organización competencias y funcionamiento del Consejo General de Ópticos-Optometristas como corporación colegial que agrupa, coordina y representa a los colegios oficiales de Ópticos-Optometristas y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 2. Naturaleza y personalidad del Consejo General.
El Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.
Artículo 3. Fines esenciales.
Son fines esenciales del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas los establecidos por la legislación vigente y, en concreto:
Garantizar el respeto de los derechos y la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de las personas colegiadas.
Ostentar la representación institucional exclusiva y defender la profesión en el ámbito estatal e internacional, así como, en el ámbito de su competencia, ordenar el ejercicio de la profesión, cuando dicha profesión esté sujeta a colegiación obligatoria.
Garantizar, en el ejercicio de sus funciones y competencias, la igualdad de trato y no discriminación de los Ópticos-Optometristas y su libertad de ejercicio.
Aprobar el código deontológico de la profesión.
Promover e impulsar tanto la capacitación profesional como la formación continuada de los Ópticos-Optometristas.
Artículo 4. Relaciones con la Administración General del Estado.
El Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad o bien del departamento que, en cada momento, tenga atribuidas las competencias en materia de sanidad.
Artículo 5. Domicilio.
El domicilio del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas radicará, en Madrid, en la calle Princesa, número 25, planta 4.ª
CAPÍTULO II. Funciones del Consejo General
Artículo 6. Funciones.
Para el cumplimiento de los fines esenciales descritos en el artículo 3, el Consejo General ejercerá las funciones de ordenación, representación, coordinación, organización y de carácter general, que se determinan en este capítulo.
Artículo 7. Ordenación.
Son funciones de ordenación:
Elaborar y aprobar, previa audiencia de los colegios, los Estatutos del Consejo General, para su posterior aprobación por el Gobierno.
Elaborar y aprobar, previa audiencia de los colegios, los Estatutos Generales de los colegios territoriales de Ópticos-Optometristas, para su ulterior aprobación por el Gobierno.
Aprobar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los colegios.
Elaborar y aprobar el código deontológico y el manual de buenas prácticas de la profesión.
Adoptar las medidas necesarias para que los colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia.
Resolver los recursos contra actos colegiales en los supuestos previstos en el artículo 29.
Ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos descritos en el artículo 30.
Otorgar premios, condecoraciones y distinciones para recompensar los méritos contraídos al servicio de la óptica y la optometría o su ejercicio.
Supervisar que la cuota de inscripción o entrada no supere en ningún caso los costes asociados a la tramitación del ingreso según lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Colaborar en la respuesta a las solicitudes de información que formule cualquier autoridad competente de un Estado p de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y colaborar en el procedimiento de acreditación correspondiente.
Colaborar con la Administración en la emisión de informes que se le solicite.
Artículo 8. Representación.
Son funciones de representación:
Representar unitariamente a la profesión de Óptico-Optometrista y a las organizaciones colegiales de ámbito territorial, siempre que la profesión esté sujeta a colegiación obligatoria, ante las administraciones y entidades públicas de ámbito estatal y supraestatal, en defensa de los intereses profesionales, prestando su colaboración en las materias de su competencia, sin perjuicio de las competencias estatales y autonómicas.
Representar a la profesión y a las organizaciones colegiales de ámbito territorial en las organizaciones y congresos internacionales y ante otras profesiones y entidades con ámbito estatal o supraestatal.
Informar los proyectos de disposiciones normativas de competencia estatal que se refieran o afecten a las atribuciones o competencias profesionales de los Ópticos-Optometristas o a las condiciones generales de su actividad profesional.
Artículo 9. Coordinación.
Son funciones de coordinación:
Coordinar la actuación de los colegios y de sus profesionales en la realización de sus fines esenciales y comunes, garantizando la comunicación y cooperación entre los colegios a estos efectos y a los del mejor ejercicio de sus funciones.
Gestionar el Registro Central de Personas Colegiadas y el Registro Central de Sociedades Profesionales. A tal efecto los colegios y Consejos Autonómicos deberán actualizar de inmediato las variaciones producidas en su censo colegial.
Arbitrar en los conflictos que se susciten entre colegios cuando esta competencia no esté atribuida por la legislación autonómica a otra instancia colegial.
Informar y asesorar a los colegios en cuantas materias de carácter profesional o colegial le sometan.
Elaborar estadísticas y estudios sobre la profesión.
Promover la creación de entidades y servicios de interés general, tales como el aseguramiento de responsabilidad civil para profesionales de los Ópticos-Optometristas y realizar el arbitraje y las labores de mediación con carácter general.
Confeccionar y editar el medio de difusión oficial del Consejo General y de las organizaciones colegiales de ámbito territorial.
Artículo 10. Organización.
Son funciones de organización:
Elaborar, aprobar y actualizar su reglamento de régimen interior.
Aprobar sus propios presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los colegios.
Administrar su patrimonio y disponer sobre sus derechos y bienes.
Implantar la ventanilla única de las organizaciones colegiales de ámbito territorial según el contenido descrito en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Elaborar, aprobar y publicar en la página web del Consejo en el primer semestre de cada año la memoria anual del Consejo General en los términos que contempla la legislación vigente, a que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. A estos efectos, los colegios y, en su caso, los Consejos Autonómicos, facilitarán al Consejo General la información necesaria para su elaboración.
Artículo 11. Funciones generales.
Son funciones generales encomendadas al Consejo General, sin perjuicio de las competencias propias de cada colegio y, en su caso, de los Consejos Autonómicos:
El ejercicio de las funciones atribuidas a los colegios territoriales por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional o internacional, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 9.1.a).
En general, las restantes atribuidas por el ordenamiento y todas aquellas otras que revistan interés común y general para la profesión.
CAPÍTULO III. Organización del Consejo General
Artículo 12. Organización básica.
Son órganos del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas:
De carácter colegiado:
1.º El Pleno.
2.º La Comisión Permanente.
3.º El Comité Ejecutivo.
De carácter unipersonal:
1.º La Presidencia.
2.º Las Vicepresidencias Primera y Segunda.
3.º La Secretaría General.
4.º La Vicesecretaría General.
5.º La Tesorería.
6.º La Contaduría.
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