Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores

Rango Real Decreto
Publicación 2023-07-05
Última actualización 2023-09-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
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3. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y su resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Defensa y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

En aquellos casos en que la inversión exterior, por su naturaleza, características o importe de la operación, no afecte a los intereses esenciales de la defensa, podrá ser autorizada por la persona titular de la Dirección General de Armamento y Material, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

4. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución al interesado será de tres meses.

Artículo 19. Régimen de autorización previa para inversiones exteriores en España en actividades directamente relacionadas con armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos de uso civil u otro material de uso por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

1. El régimen de liberalización queda suspendido y requerirá autorización respecto de las inversiones extranjeras en España en actividades relacionadas con la fabricación, comercio o distribución de armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos de uso civil, de acuerdo con la Ley 18/1992, de 1 de julio, lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

2. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la persona titular del Ministerio del Interior y de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

3. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar al interesado será de tres meses.

Artículo 20. Régimen de autorización previa a las adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Requerirán autorización administrativa previa las inversiones, directas o indirectas, que realicen en España los Estados no miembros de la Unión Europea para la adquisición de bienes inmuebles destinados a sus representaciones diplomáticas o consulares, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

2. Las solicitudes de autorización se dirigirán al órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y su resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

3. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificarlo al interesado será de tres meses.

CAPÍTULO V. Disposiciones comunes

Artículo 21. Junta de Inversiones Exteriores.

1. La Junta de Inversiones Exteriores es el órgano colegiado interministerial, adscrito a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.

2. Compete a la Junta de Inversiones Exteriores:

a)

Informar de aquellos asuntos que, sobre inversiones exteriores específicas, su tratamiento, regulación o aplicación de ésta, le sean sometidos por su Presidente o por el órgano que resulte competente en la materia.

b)

Informar sobre las consultas previas recogidas en el artículo 9, propuestas de autorización o expedientes de vigilancia en los términos establecidos por este real decreto.

c)

Acordar, en su caso, comunicaciones sobre criterios orientativos o metodológicos para el análisis e instrucción de las operaciones que le sean sometidas.

d)

Informar sobre cualquier otra cuestión que su Presidente solicite.

e)

Cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas por la legislación vigente.

3. La Junta de Inversiones Exteriores estará integrada por los siguientes miembros:

a)

Una Presidencia, a cargo de la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

b)

Vocales: Un representante del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), y un representante de la Dirección Operativa del Departamento de Seguridad Nacional de la Presidencia del Gobierno. Además, serán vocales un representante de cada Ministerio con rango mínimo de Subdirector General o asimilado.

c)

Una Secretaría a cargo de la persona titular de la Subdirección General de Inversiones Exteriores o persona que le sustituya con nivel mínimo de Subdirector General o asimilado.

4. La Junta de Inversiones Exteriores podrá reunirse tanto en su configuración plenaria, que será la que informe preceptivamente las propuestas de autorización, como en grupos de trabajo constituidos por parte de sus miembros y convocados por su Presidencia, para la preparación de asuntos específicos que les serán sometidos posteriormente al conjunto de sus miembros.

5. Los asuntos informados favorablemente por la Junta de Inversiones Exteriores se redactarán a propuesta de la Presidencia, quien recabará la emisión de un informe elaborado por su Dirección General y, cuando lo estime conveniente, por otros departamentos representados en esa Junta.

6. La Junta de Inversiones Exteriores podrá recabar de cualquier administración, órgano, entidad u organismo públicos, así como de cualquier persona física o jurídica privada, la información que precise para el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido que le es propio y con esa única y exclusiva finalidad, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, y en particular con lo dispuesto por la legislación especial en materia de protección de datos de carácter personal o, en su caso, de clasificación de la información objeto de análisis, a las que se atendrán todos su miembros. Dicha información deberá facilitarse a la Junta de Inversiones Exteriores en el plazo de diez días hábiles.

7. Las actuaciones de la Junta de Inversiones Exteriores y sus deliberaciones tendrán carácter confidencial.

8. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el funcionamiento de la Junta de Inversiones Exteriores se ajustará a lo dispuesto en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 22. Informe anual.

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicará un informe anual que cubra el año natural anterior, que incluirá información agregada sobre las inversiones extranjeras directas realizadas en su territorio y sobre la aplicación de mecanismos de control sobre las mismas con arreglo a la información de que disponga, e información agregada sobre las solicitudes recibidas de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 5.2. del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019.

Artículo 23. Seguimiento.

1. La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, así como de las obligaciones sobre control de inversiones exteriores previstas en el Derecho de la Unión Europea.

2. La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones constituirá el Punto de Contacto para la Implementación del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, de acuerdo con su artículo 11, y designará el representante del Reino de España en el Grupo de Expertos en Control de Inversiones Directas Exteriores contemplado en su artículo 12. Asimismo, velará por el cumplimiento de las obligaciones de intercambio de información y de control de inversiones previstas en dicho reglamento.

3. A los fines previstos en los apartados anteriores, los titulares de la inversión, las empresas españolas participadas por no residentes, las sociedades gestoras de fondos de inversión españoles con participación exterior o que adquieran participaciones en fondos de inversión extranjeros, el Consejo General del Notariado, los notarios públicos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y otras entidades financieras que hayan intervenido en operaciones de inversión o liquidación, así como todos los Departamentos ministeriales podrán ser requeridos por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones para aportar la información que en cada caso resulte necesaria.

Artículo 24. Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas determinarán el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España.

Artículo 25. Incumplimiento de las obligaciones establecidas.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Artículo 26. Tratamiento de los datos personales y confidencialidad de la información transmitida.

1. De acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, la información recibida en aplicación de este real decreto solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2. Los integrantes de la Junta de Inversiones Exteriores y las Administraciones que participen en los procedimientos administrativos previstos en este real decreto, velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del mismo, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión Europea, y, en particular:

a)

Por el cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales, en el tratamiento de los datos personales que se requieran en aplicación de las disposiciones del capítulo III.

b)

Para que la información clasificada que, en su caso, se haya facilitado o intercambiado con arreglo al Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

c)

Por el establecimiento y seguimiento de los mecanismos que, en caso de tratarse de información clasificada, se dispongan en virtud de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de tramitación de autorización de inversiones exteriores.

A los procedimientos de tramitación de los expedientes de autorización de inversiones exteriores iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se les aplicarán las disposiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos simplificados previstos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Los procedimientos simplificados establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición transitoria tercera. Sobre el régimen transitorio de aplicación de determinadas disposiciones.

Uno. Hasta la aprobación de las normas de desarrollo de este real decreto continuarán vigentes, siempre que no se opongan a lo regulado en el mismo, los procedimientos aplicables a la tramitación de las declaraciones y al registro de las operaciones de inversión contenidos en la Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización; en la Resolución de 26 de marzo de 2003, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se especifican los modelos normalizados y las instrucciones que deben utilizar los intermediarios financieros para la presentación por vía telemática, prevista en el anexo I, I.2.3, y en el anexo II, I.2.3 de la Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, de las declaraciones de inversiones exteriores en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros; en la Orden ECO/755/2003, de 20 de marzo, por la que se regula la presentación por vía telemática de las declaraciones posteriores a través de intermediarios financieros relativas a operaciones de inversión en valores negociables; en la Resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, por la que aprueban los modelos de declaración de inversiones exteriores cuando el obligado a declarar es inversor o empresa con participación exterior y que sustituye a las anteriores Resoluciones en esta materia; y la Resolución de 17 de octubre de 2022 (BOE número 249, de 17 de octubre de 2022) de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, por la que se aprueba el modelo de declaración D-8 Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el exterior.

Dos. Hasta el momento en que entre en vigor el desarrollo normativo del presente real decreto, las operaciones de inversiones exteriores y su desinversión se declararán transitoriamente utilizando los siguientes modelos:

a)

Los modelos DP-1, D-1A y D-1B para declarar inversiones extranjeras en España realizadas a través de cualquiera de las operaciones del artículo 4, epígrafes a), b), c), d), y g).

b)

Los modelos DP-2, D-2A y D2B para declarar inversiones extranjeras en España realizadas a través de las operaciones del artículo 4, epígrafe h).

c)

Los modelos DP-3, D-5A y D-5B para declarar inversiones españolas en el exterior realizadas a través de cualquiera de las operaciones del artículo 7, epígrafes a), b), c), d), y g).

d)

Los modelos DP-4, D-7A y D-7B para declarar las inversiones españolas en el exterior realizadas a través de las operaciones del artículo 7, epígrafe h).

Tres. Hasta el momento en que entre en vigor el desarrollo normativo del presente real decreto, transitoriamente, no se declararán:

a)

Las operaciones del artículo 4, letras e) y f).

b)

Las operaciones del artículo 7, letras e) y f).

Cuatro. Hasta el momento en que entre en vigor el desarrollo normativo del presente real decreto:

a)

En el caso de las operaciones de inversiones extranjeras en España que hayan sido intervenidas por notario español a las que hace referencia el artículo 5.3.b), transitoriamente el Consejo General del Notariado no tendrá que gestionar y centralizar la información que reciba de los notarios intervinientes y la presentación bien por el notario, si es requerido por el declarante para ello, o bien por el titular de la inversión.

b)

Las memorias anuales relativas a la evolución de la inversión extranjera en España definidas en el artículo 5.4 se presentarán al Registro de Inversiones utilizando el modelo D-4 salvo las relativas a las instituciones de inversión colectiva, que no se presentarán.

c)

Las memorias anuales relativas a la evolución de la inversión española en el exterior definidas en el artículo 8.4 se presentarán al Registro de Inversiones utilizando el modelo D-8 salvo las relativas a las instituciones de inversión colectiva, que no se presentarán.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 18, de 20 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1049

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre comercio exterior y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2. Los artículos 3 y 6 se dictan al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.11.ª de la Constitución Española reserva al Estado en materia de ordenación del crédito.

3. Los capítulos II y III se dictan al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española reserva al Estado en materia de estadística para fines estatales.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

1. Se autoriza a las personas titulares de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, de Defensa, de Interior, de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para dictar las correspondientes normas de desarrollo del presente real decreto.

2. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para:

a)

Dictar las normas necesarias para detallar el funcionamiento de la Junta de Inversiones Exteriores, tanto en su configuración plenaria, que será la que informe preceptivamente las propuestas de autorización, como en grupos de trabajo constituidos por parte de sus miembros. En todo caso, deberán preverse mecanismos de celebración no presencial de las reuniones de la Junta de Inversiones Exteriores, así como mecanismos de emisión de informe favorable mediante procedimiento escrito.

b)

Dictar órdenes de actualización de las cuantías dinerarias establecidas en el real decreto.

c)

Establecer en las normas de desarrollo del presente real decreto, el procedimiento de declaración de las inversiones derivadas del cambio de domicilio o residencia de su titular, al implicar un cambio en la calificación de la inversión.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 18, de 20 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1049

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2023.

Dado en Madrid, el 4 de julio de 2023.

FELIPE R.

**El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,**

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

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