Ley 14/2022, de 23 de diciembre, de Juventud de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2023-01-20
Última actualización 2022-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
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a)

Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de Monitor/a de Tiempo Libre.

b)

Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de Director/a de Tiempo Libre.

c)

Titulaciones de Coordinador/a de Actividades en el tiempo libre infantil y juvenil.

d)

Titulaciones de Dinamizador/a de Actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

2.

Asimismo, las escuelas de formación, ocio y tiempo libre podrán impartir cualquier otro tipo formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de la política de promoción juvenil, entre ella la que se dirija a personas jóvenes en edades tempranas para iniciarles en el mundo del ocio y tiempo libre como paso previo y motivador a la realización de los cursos citados en el apartado anterior, fomentando al mismo tiempo la participación juvenil, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.

La dirección general que ostente competencias en el ámbito de la juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contemplados en la normativa que, en desarrollo de la presente ley, les resulten de aplicación.

4.

La regulación reglamentaria procurará:

a)

La mayor vigencia territorial y temporal de las titulaciones, de manera que, en lo posible, respondan a un sistema nacional o de la Unión Europea en la materia.

b)

La adecuación del nivel de capacitación a la edad de personas jóvenes.

c)

La definición de las titulaciones de manera que sean coherentes con los objetivos y los fines de la política de juventud y con los de la cooperación con otras Administraciones públicas.

TÍTULO IV. Participación y voluntariado juvenil

CAPÍTULO I. Definición y medios de participación juvenil

Artículo 49. Definición.

La participación juvenil es la intervención de las personas jóvenes en la definición de los objetivos y medios y en la toma de decisiones para incidir en su entorno posibilitando su desarrollo personal y social, generando procesos de interacción o relación con los diferentes actores que deben acometer la implementación de las políticas públicas de juventud.

Artículo 50. Promoción y medios de participación juvenil.

1.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja velará por la participación individual de las personas jóvenes en los asuntos públicos, con respeto a los principios de igualdad y publicidad.

Cuando la dirección general competente en materia de juventud lo considere oportuno, podrá convocar consultas a la juventud sobre temas de importancia de este colectivo.

2.

Las Administraciones públicas desarrollarán mecanismos para acoger en los procesos de las políticas transversales de juventud y sus sectores de actuación las expresiones colectivas, tanto informales como formales, de participación juvenil, con respeto a la ley y a los valores democráticos.

3.

Asimismo, las personas jóvenes riojanas podrán canalizar su participación en las políticas públicas de juventud a través de:

a)

Las asociaciones juveniles y sus federaciones, constituidas según la normativa vigente.

b)

Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras entidades, tales como asociaciones de carácter general, de partidos políticos, de sindicatos, de juventud empresarial o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones.

c)

Las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, entendidas como tales las que, sin tener la naturaleza jurídica de las anteriores, se encuentran legalmente constituidas, no tengan ánimo de lucro y sus Estatutos o normativa de régimen interno establezcan de forma expresa que entre sus fines u objetivos se encuentra la realización de programas, actuaciones o servicios para las personas jóvenes.

d)

El Consejo de la Juventud de La Rioja y los consejos locales o supramunicipales de juventud que se regulan en este título de la ley.

Artículo 51. Colectivos, plataformas o grupos de personas jóvenes.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las Administraciones locales, el Consejo de la Juventud de La Rioja y los consejos de la juventud locales y territoriales facilitarán a los colectivos, plataformas o grupos de personas jóvenes que no cuenten con personalidad jurídica propia referenciados en el artículo 50 su representación en los espacios de participación local y darán apoyo a sus iniciativas en la medida de lo posible.

Artículo 52. Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud.

1.

El Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud se constituye como un instrumento de planificación, ordenación y publicidad de la política de promoción juvenil. En él se inscribirán las entidades recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.3 de la ley.

2.

Su naturaleza no es constitutiva, siendo voluntaria su inscripción. Dicha inscripción es requisito necesario para poder optar a ser beneficiaria de las ayudas y subvenciones que se establezcan a favor de tales entidades por la consejería competente en materia de juventud.

3.

Su gestión corresponde a la dirección general competente en materia de juventud y su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO II. Consejo de la Juventud de La Rioja

Artículo 53. Naturaleza, finalidad y régimen jurídico.

1.

El Consejo de la Juventud de La Rioja se configura como una corporación pública sectorial de base privada, dotada de personalidad jurídica propia y con plena capacidad para cumplir sus fines. Tiene por finalidad ser interlocutor e instrumento de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de juventud en La Rioja.

2.

El Consejo de la Juventud de La Rioja se regirá por las normas de derecho privado y, en particular, por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente ley y normativa reglamentaria que desarrolle su organización y funcionamiento. No obstante, sujetará su actividad a las normas de derecho público cuando ejerza potestades administrativas atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 54. Fines y funciones.

1.

Son fines del Consejo de la Juventud de La Rioja:

a)

Defender los intereses y los derechos de la juventud asociada, y colaborar en la promoción de una efectiva igualdad de oportunidades de las personas jóvenes en su desarrollo político, social, económico y cultural.

b)

Fomentar en las personas jóvenes el asociacionismo juvenil para que emprendan en grupo la solución de las cuestiones que les afectan.

c)

Representar al movimiento asociativo juvenil riojano en las instituciones de juventud.

d)

Colaborar con el Gobierno de La Rioja en la elaboración de la política juvenil.

e)

Fomentar el ingreso de nuevas asociaciones dentro del Consejo de la Juventud de La Rioja.

2.

Son funciones del Consejo de la Juventud de La Rioja:

a)

Promover actividades dirigidas a asegurar la participación de las personas jóvenes en las decisiones y en las medidas que les afectan.

b)

Elaborar y promover, por iniciativa propia o a petición de otros, informes o estudios sobre materias relacionadas con la juventud y con sus problemas.

c)

Promover la creación de consejos de la juventud de ámbito local y supramunicipal.

d)

Prestar servicios a las asociaciones y los consejos de la juventud que lo forman, y facilitar la cooperación y la coordinación entre las diferentes asociaciones y consejos de la juventud.

e)

Hacer de interlocutor entre el Gobierno de La Rioja y las organizaciones juveniles asociadas al Consejo en todo cuanto afecta al colectivo.

f)

Participar en los órganos consultivos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g)

Elaborar, anualmente, un plan de actuación sobre las acciones que realiza y proponer, en su caso, las medidas que se consideren oportunas para la mejora de la calidad de la vida de las personas jóvenes.

h)

Emitir informes no vinculantes de las actuaciones, programas, campañas, ayudas o subvenciones destinadas a entidades juveniles, a consejos de la juventud o a la juventud en general por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

i)

Promover la cultura, y especialmente la historia y cultura de La Rioja.

j)

Representar a la juventud asociada de La Rioja en el Consejo de la Juventud de España, así como en otros organismos de ámbito estatal, europeo e internacional de los que pueda ser miembro, participando así en la articulación de las políticas de juventud en los distintos niveles.

k)

Cualesquiera otras que se le asignen reglamentariamente en el marco de la finalidad y fines recogidos en esta ley.

Artículo 55. Composición y funcionamiento.

1.

Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de La Rioja las entidades señaladas en el artículo 50.3 de esta ley en los términos que se indiquen reglamentariamente y sin perjuicio de que en dicho desarrollo reglamentario se pueda establecer la posibilidad de participar en su composición a otras entidades que coadyuven a la defensa de los intereses de la juventud riojana favoreciendo su libre participación en el desarrollo económico, social, formativo, político y cultural de la sociedad.

2.

Los consejos locales y supramunicipales de la juventud constituidos legalmente serán miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de La Rioja.

3.

El Consejo de la Juventud de La Rioja contará con una Asamblea General como máximo órgano de decisión del mismo, a cuyas decisiones se sujetarán todos los demás órganos tanto colegiados como unipersonales que puedan constituirse en la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley.

4.

En el marco de dicho desarrollo reglamentario, el Consejo de la Juventud de La Rioja aprobará su reglamento interno de organización y funcionamiento, que será objeto de informe preceptivo por parte de la dirección general u órgano similar que ostente las competencias en materia de juventud del Gobierno de La Rioja.

5.

Sin perjuicio de cualesquiera otros recursos económicos que se le atribuyan por ley o reglamento, el Consejo de la Juventud de La Rioja dispondrá de los recursos personales necesarios y espacios de reunión para el adecuado ejercicio de sus funciones. Además, dispondrá de una dotación específica en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO III. Consejos locales y supramunicipales de la juventud

Artículo 56. Naturaleza y finalidad.

1.

Los consejos locales y supramunicipales de la juventud son corporaciones públicas sectoriales de base privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para cumplir sus fines. Se constituyen con las siguientes finalidades en su respectivo ámbito territorial:

a)

Fomentar el asociacionismo juvenil.

b)

Promover iniciativas que aseguren la participación de las personas jóvenes de su ámbito en las decisiones y las medidas que les afectan.

c)

Representar a la juventud asociada ante la Administración correspondiente como instrumentos de interlocución de la juventud asociada de su territorio, para llevar sus propuestas, demandas y necesidades tanto a la entidad local de referencia como al Consejo de la Juventud de La Rioja.

2.

Se regirán por las normas de derecho privado, y en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente ley y normativa reglamentaria que desarrolle sus funciones, composición y funcionamiento.

3.

Podrán ser miembros de los consejos las entidades señaladas en los párrafos a), b) y c) del artículo 50.3 de esta ley, en los términos que se indiquen reglamentariamente y sin perjuicio de que dicho desarrollo reglamentario pueda establecer la posibilidad de participar en su composición a otras entidades que coadyuven a la defensa de los intereses de la juventud riojana favoreciendo su libre participación en el desarrollo económico, social, formativo, político y cultural de la sociedad.

4.

Los consejos locales y supramunicipales de la juventud podrán disponer de una dotación específica tanto de la Administración autonómica como de las diferentes Administraciones de ámbito local respectivas, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

5.

Para formar un Consejo Local de la Juventud serán necesarias, como mínimo, tres entidades juveniles con implantación en el municipio de su ámbito de actuación.

6.

Para instituir un Consejo Supramunicipal de la Juventud serán necesarias, como mínimo, cuatro entidades juveniles, de las cuales al menos dos tendrán implantación en municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes, y su ámbito territorial de actuación será el propio de las entidades miembro.

7.

No podrá existir más de un Consejo de la Juventud con el mismo ámbito territorial de actuación y su reconocimiento como consejo corresponde a la dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de La Rioja, previo informe preceptivo de la entidad local de referencia. Tras su reconocimiento se procederá a su inscripción en el Registro que a tales efectos se establezca en dicho órgano administrativo y a la comunicación de tal reconocimiento al Consejo de la Juventud de La Rioja.

8.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reconocimiento y registro de los consejos, así como el régimen de organización y funcionamiento de los consejos locales y supramunicipales de la juventud en La Rioja.

CAPÍTULO IV. Voluntariado juvenil

Artículo 57. Definición.

1.

El voluntariado es una forma de participación de las personas jóvenes en la sociedad, en la que, de forma solidaria y altruista, quieren colaborar en la prestación de la actividad de interés general definida en el artículo 3 de la Ley 3/1998, de 6 de mayo, del Voluntariado de La Rioja, reconociendo el valor social de la acción voluntaria, como expresión de participación, solidaridad y pluralismo.

2.

Las condiciones y requisitos para el ejercicio del voluntariado juvenil se establecerán reglamentariamente en el marco de la citada normativa.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá mecanismos de control y vigilancia para que, en ningún caso, se utilice la figura del voluntariado de forma fraudulenta, camuflando relaciones laborales bajo este marco.

Artículo 58. Fomento del voluntariado juvenil.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de juventud, fomentará, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de la juventud en las actividades de voluntariado, con los adecuados programas de ayudas, subvenciones, asistencia, asesoramiento y apoyo técnico a las mismas y campañas de información y difusión sobre su existencia y actividades, y, en concreto, realizará las siguientes actuaciones:

a)

La organización de campañas informativas en coordinación con las entidades de voluntariado social y las entidades incluidas en este título con el fin de difundir entre las personas jóvenes riojanas los valores que el mismo comporta.

b)

Impulso de la formación de las personas jóvenes y de las entidades prestadoras de servicios a la juventud, así como el conocimiento de la normativa aplicable al ejercicio de la acción voluntaria, con especial incidencia en el conocimiento de derechos y obligaciones de dicho ejercicio, garantizando de esta forma las buenas prácticas en torno al voluntariado de las personas jóvenes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c)

El fomento de las iniciativas, proyectos y programas que promuevan valores de solidaridad, tolerancia, respeto e igualdad, que cuenten con el voluntariado juvenil en su ejecución, en especial en la realización de las actividades de promoción juvenil reguladas en esta ley.

d)

La potenciación de la participación de las personas jóvenes en programas y proyectos de voluntariado juvenil de ámbito nacional, europeo e internacional.

TÍTULO V. Organización administrativa y régimen financiero

CAPÍTULO I. Competencias

Artículo 59. Administración general de La Rioja.

1.

Corresponde al Gobierno de La Rioja:

a)

Aprobar la planificación necesaria para el eficaz cumplimiento de los fines de las políticas transversales y la eficacia de las acciones públicas en los diferentes sectores de actuación.

b)

La potestad reglamentaria en desarrollo de esta ley.

2.

Corresponde a la consejería competente en materia de juventud:

a)

Elaborar la estrategia plurianual de juventud.

b)

Elaborar los planes que plasmen las acciones concretas para el desarrollo y aplicación de sus políticas transversales de juventud, en coordinación con las demás consejerías competentes y, en su caso, con la colaboración de otras entidades públicas o privadas prestadoras de servicios a la juventud.

c)

La aprobación de los programas de subvenciones y ayudas públicas para posibilitar el desarrollo de la política de promoción juvenil definida en esta ley, así como la de otros programas que le atribuya la normativa vigente.

d)

La expedición de titulaciones en materia de la formación no formal regulada en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 60. Entidades locales riojanas.

Corresponde a las entidades locales riojanas:

a)

La iniciativa para la creación de servicios y equipamientos de titularidad local de la política de promoción juvenil, así como la gestión de los mismos.

b)

La política de juventud en el ámbito local, impulsando la coordinación de los diferentes agentes locales a favor de la juventud riojana.

c)

El impulso y participación en la creación y funcionamiento de consejos locales o supramunicipales de la juventud.

CAPÍTULO II. Financiación

Artículo 61. Dotación presupuestaria.

1.

El Gobierno de La Rioja consignará anualmente en los presupuestos generales las cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias propias que se le atribuyen en la presente ley.

Deberán establecerse, en cada uno de los sectores de actuación de las políticas transversales de juventud del título I, o cualesquiera otros instrumentos económico-financieros o fiscales.

2.

Las entidades locales riojanas con pleno respeto a la autonomía local y a la normativa estatal en la materia, podrán consignar en sus presupuestos las cantidades suficientes para la creación, mantenimiento y gestión de los equipamientos, actividades y servicios que establezcan, de conformidad con las competencias atribuidas por esta ley y la legislación estatal básica en la materia.

Artículo 62. Subvenciones y convenios de colaboración.

1.

La colaboración financiera de las Administraciones públicas entre sí y con otras entidades que actúen en el ámbito de juventud se ajustará a fórmulas regladas, condicionadas al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación del sector y a un estricto control de la aplicación de los fondos afectados a dicha colaboración.

2.

La consejería competente en materia de juventud regulará el sistema de subvenciones o convenios con las entidades públicas o privadas que actúen en el sector, estableciendo las condiciones, procedimientos y criterios que permitan la distribución de los fondos públicos con arreglo a los principios establecidos en el presente artículo, en el marco de la normativa vigente. En todo caso, la formalización de convenios para la financiación de gastos de capital de los equipamientos de titularidad local de la política de promoción juvenil previstos en esta ley requerirá la presentación de un plan de explotación, gestión y mantenimiento del equipamiento objeto de la subvención.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por sí, en colaboración con las escuelas de formación, ocio y tiempo libre, o a través del movimiento asociativo juvenil, promocionará la formación de las personas jóvenes contemplada en esta ley con las ayudas económicas, dispositivos físicos o recursos humanos que estime necesarios.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección en materia de juventud

Artículo 63. Competencias de inspección.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

2.

En el caso concreto del ámbito de la inspección de actividades de tiempo libre, y para el adecuado desarrollo de la actividad inspectora, se podrá determinar reglamentariamente un mecanismo de coordinación entre las diferentes consejerías implicadas.

Artículo 64. Habilitación de personal con funciones de inspección.

El Gobierno de La Rioja podrá habilitar, entre su funcionariado, el personal necesario para realizar las funciones de inspección que resulten necesarias, el cual recibirá formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.

Artículo 65. Facultades de inspección y desarrollo de la función inspectora.

1.

El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad de inspección tendrá la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozará, como tal, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2.

Para realizar las funciones propias de inspección, el personal funcionario habilitado podrá requerir la información y documentación que estime necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juventud, así como acceder, libremente y sin previo aviso, a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios sometidos al régimen establecido por la presente ley y la restante normativa de aplicación.

3.

El personal funcionario que desarrolle una actividad de inspección estará obligado a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

4.

En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario habilitado para realizar tareas de inspección podrá recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía Local.

5.

El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora deberá guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente ley y restantes normas aplicables.

6.

Finalizada la actividad de inspección, el resultado de la misma se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En ella quedará adecuada constancia de todas las circunstancias de la función inspectora, de la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista, así como, en su caso, de su ausencia. El acta se sujetará en su forma al modelo oficial que se determine reglamentariamente. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 66. Concepto de infracción. Clasificación.

Constituyen infracciones administrativas en materia de juventud las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta ley.

Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 67. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1.

Las cometidas por personas, organizaciones y entidades responsables de la prestación de servicios, o actividades, así como la gestión de equipamientos juveniles de la política de promoción juvenil en los siguientes casos:

a)

Las actuaciones u omisiones que impliquen una vulneración de la normativa en materia de juventud, las obligaciones a las que estén sujetos por dicha normativa y no se tipifiquen como graves.

b)

La negativa a facilitar a las personas usuarias la información, documentación y asesoramiento necesarios en su participación y utilización de los servicios y equipamientos de la política de promoción juvenil recogidos en esta ley, por causas injustificadas.

c)

El incumplimiento, por parte de las entidades públicas o privadas, de los compromisos adquiridos con el Gobierno de La Rioja en materia de Carné Joven.

2.

La inobservancia de las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, por parte de las personas usuarias de los servicios, actividades o equipamientos juveniles de titularidad pública, cuando tal conducta no genere una alteración en el funcionamiento o en la convivencia de la instalación o servicio.

Artículo 68. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.

Las cometidas por personas, organizaciones y entidades responsables de la prestación de servicios, o actividades, así como de la gestión de equipamientos juveniles de la política de promoción juvenil en los siguientes casos:

a)

La negativa u obstaculización de la labor inspectora sin que la obstrucción imposibilite su efectiva realización.

b)

La comisión de tres o más faltas leves en el periodo de un año.

c)

Las establecidas como leves cuando comporten grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas, hayan causado daño físico o psíquico a las personas o afecten a un gran número de personas.

d)

La emisión de carnés para jóvenes promovidos por el Gobierno de La Rioja sin contar con la autorización previa de este.

e)

La realización de actividades juveniles sin contar con la formación y acreditación adecuadas exigidas para su realización conforme a la normativa y regulación contractual aplicable ni contar con la autorización en su caso exigible.

2.

Las cometidas por las personas usuarias de los servicios, actividades o equipamientos juveniles de titularidad pública, en los siguientes casos:

a)

La comisión de tres o más faltas leves en el periodo de un año.

b)

La inobservancia, por las personas usuarias de los servicios, actividades o equipamientos juveniles de titularidad pública, de las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando tal conducta no genere una alteración en el desarrollo, funcionamiento o en la convivencia en la instalación, actividad o servicio.

Artículo 69. Infracciones muy graves.

1.

Las cometidas por personas, organizaciones y entidades responsables de la prestación de servicios, o actividades, así como de la gestión de equipamientos juveniles de la política de promoción juvenil en los siguientes casos:

a)

La negativa u obstaculización de la labor inspectora, de tal forma que la obstrucción imposibilite su efectiva realización.

b)

Las establecidas como graves cuando comporten grave riesgo para la salud, la seguridad o hayan causado daño físico o psíquico a las personas usuarias por una conducta en la que se aprecia notoria negligencia o intencionalidad.

c)

La comisión de tres o más faltas graves en el periodo de un año.

2.

Las cometidas por las personas usuarias de los servicios, actividades o equipamientos juveniles de titularidad pública, en los siguientes casos:

a)

La comisión de tres o más faltas graves en el periodo de un año.

b)

La inobservancia, por las personas usuarias de los servicios, actividades o equipamientos juveniles de titularidad pública, de las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando tal conducta no genere una alteración en el desarrollo, funcionamiento o en la convivencia en la instalación, actividad o servicio.

Artículo 70. Sanciones.

1.

Para las infracciones leves:

a)

Las infracciones tipificadas en el apartado 1 del artículo 67 se sancionarán con apercibimiento y multa de 300 a 3.000 euros, si bien podrá imponerse únicamente la sanción de apercibimiento cuando, no mediando reincidencia, se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción.

b)

Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo 67 se sancionarán con apercibimiento y multa de 50 a 500 euros, si bien podrá imponerse únicamente la sanción de apercibimiento cuando, no mediando reincidencia, se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción.

2.

Para las infracciones graves:

a)

Las infracciones tipificadas en el apartado 1 del artículo 68 se sancionarán con multa de 3.001 a 30.000 euros.

Además, podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, según proceda en función de la naturaleza de la actividad o de la persona responsable:

– Suspensión de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de las actividades previstas en esta ley o la imposibilidad de obtenerla por un periodo de tiempo de hasta un año.

– Inhabilitación para el desarrollo de las actividades de formación e información, por un periodo de hasta un año, del personal titulado para ello.

– Inhabilitación para percibir subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un periodo de 1 a 3 años.

b)

Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo 68 se sancionarán con multa de 501 a 3.000 euros.

3.

Para las infracciones muy graves:

a)

Las infracciones tipificadas en el apartado 1 del artículo 69 se sancionarán con multa de 30.001 a 70.000 euros.

Además, podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, según proceda en función de la naturaleza de la actividad o de su responsable:

– Clausura temporal de la escuela de formación o del equipamiento por un periodo temporal de hasta un año.

– Suspensión de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de las actividades previstas en esta ley o la imposibilidad de obtenerla por un periodo de tiempo de hasta tres años.

– Inhabilitación para el desarrollo de las actividades de formación e información, por un periodo de hasta tres años, del personal titulado para ello.

– Inhabilitación para percibir subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un periodo comprendido entre cuatro y seis años.

b)

Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo 69 se sancionarán con multa de 3.001 a 20.000 euros.

4.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta:

a)

La intencionalidad.

b)

La existencia de reiteración o reincidencia.

c)

El número de personas afectadas.

d)

Los perjuicios ocasionados.

e)

El beneficio ilícito obtenido.

5.

Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.

Artículo 71. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, que participen o incurran en las mismas, aun a título de simple inobservancia.

Artículo 72. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones leves prescriben a los seis meses; las graves, al año; y las muy graves, a los dos años.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán a los seis meses; las impuestas por faltas graves, al año; y las muy graves, a los dos años.

Artículo 73. Procedimiento.

1.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer y salvaguardar el interés público tutelado por esta ley.

Artículo 74. Competencias sancionadoras.

En el ámbito del Gobierno de La Rioja, los órganos competentes para incoar los procedimientos sancionadores en materia de juventud y para imponer, en su caso, las correspondientes sanciones son:

a)

Tratándose de infracciones leves y graves, la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud.

b)

Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular de la consejería competente en materia de juventud.

Disposición transitoria única. Régimen jurídico de disposiciones reglamentarias vigentes.

Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones autonómicas de carácter general vigentes en las materias reguladas en aquella en tanto no la contradigan.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la misma, y, de forma expresa, las siguientes normas:

a)

La Ley 7/2005, 30 de junio, de Juventud de La Rioja.

b)

La Ley 2/1986, de 5 de marzo, del Consejo de la Juventud de La Rioja.

2.

Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquellas.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir

Logroño, 23 de diciembre de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

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