Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
PREÁMBULO
La Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en su disposición adicional cuarta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, autoriza al Gobierno de Navarra para que, antes de 1 de junio de 2023, refunda las disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las fundaciones y actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales a refundir.
Como puede verse, el Parlamento de Navarra ha establecido el método y, al mismo tiempo, ha fijado los límites del encargo al Gobierno de Navarra. Con arreglo a ello, el texto refundido de las disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las fundaciones, así como de las actividades de patrocinio y de los incentivos fiscales al mecenazgo, debe ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de unas normas legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido en momentos y situaciones diferentes y han sido creadas partiendo de ideas no siempre coincidentes.
El verbo regularizar significa ajustar o poner en orden. El concepto aclarar puede equivaler en este contexto a hacer clara o más clara una cosa, o quitar lo que la oscurece. Y armonizar se identifica con conciliar, conformar, compaginar o coordinar dos o más partes de un todo. Por tanto, la autorización del Parlamento de Navarra no se circunscribe a la mera formulación de un texto consolidado, sino que incluye esa triple facultad: regularizar, aclarar y armonizar las normas. En definitiva, si se ha de ser fiel al mandato recibido, no es suficiente la mera yuxtaposición de artículos. La lealtad y la fidelidad al mandato parlamentario exige desarrollar una complicada y, a veces, difícil tarea con el objetivo de alcanzar ese triple objetivo que persigue la decisión legal.
En otro orden de ideas y además de lo dicho, la amplitud del mandato parlamentario permite solucionar algunos de los problemas que plantea la actual normativa, eso sí, sin alterar el sistema legal vigente. Por ello, al redactar el texto refundido, se ha ordenado una normativa que las sucesivas reformas legales habían desordenado, se ha redactado de tal forma que sea más sencilla de comprender y de aplicar, y finalmente se ha intentado subsanar las contradicciones, dudas interpretativas o repeticiones que tenía la referida normativa. Se contribuye así a aumentar la seguridad jurídica de la administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
En ejercicio de dicha autorización se ha elaborado el presente texto refundido, en el que se recogen todas las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan el régimen tributario foral de las fundaciones y actividades de patrocinio, así como los incentivos fiscales al mecenazgo.
Así, se incorporan al texto refundido, quedando derogadas, la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio; el artículo 22 de Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo; y la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, la elaboración de este decreto foral legislativo se ha desarrollado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La norma responde al cumplimento de la delegación legislativa del Parlamento de Navarra para refundir las disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las fundaciones y actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales a refundir, siendo el decreto foral legislativo la única vía normativa posible para dicha finalidad.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procurado alcanzar estrictamente los objetivos perseguidos.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico foral.
En cuanto al principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, se garantiza mediante la publicación del proyecto y de la memoria, en el Portal de Gobierno Abierto de Navarra, a efectos de que la ciudadanía pueda conocer esos textos en el trámite de audiencia e información pública.
Finalmente, en relación con el principio de eficiencia se ha intentado que la norma genere las menores cargas administrativas y costes indirectos posibles, fomentando el uso racional de los recursos públicos. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar un mínimo control de su actividad por parte de la administración tributaria.
El contenido de este decreto foral legislativo fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, y en virtud del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 23 de marzo de 2023.
Tal dictamen fue emitido el 15 de mayo de 2023, considerando ajustado al ordenamiento jurídico el contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, decreto:
Artículo único. Aprobación del texto refundido.
Se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El presente decreto foral legislativo deberá ser comunicado al Parlamento de Navarra, a los efectos previstos en el artículo 52.3 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias efectuadas en otras normas a las disposiciones que han sido integradas en el texto refundido que se aprueba, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de este decreto foral legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:
La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
El artículo 22 de Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.
La Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto foral legislativo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto foral legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Pamplona, 24 de mayo de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.–El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Cruz Cigudosa García.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS FUNDACIONES Y OTRAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS, Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
TÍTULO I
Régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación, requisitos, adquisición y pérdida del régimen tributario especial
Artículo 1. Entidades beneficiarias del régimen tributario especial.
El régimen tributario especial regulado en este título será de aplicación a las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.
El régimen tributario especial regulado en este título también será aplicable:
A las fundaciones que se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y de sus normas de desarrollo, o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.
A las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de cooperación internacional al desarrollo.
Lo dispuesto en el capítulo II de este título será aplicable a las entidades señaladas en los apartados 1 y 2 que, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, deban aplicar normativa foral navarra.
Artículo 2. Requisitos.
Las fundaciones a que se refiere el artículo 1.1 que deseen acogerse al régimen tributario especial deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Foral 13/2021 y en este texto refundido.
Asimismo, con independencia del importe de la dotación inicial, la persona o personas fundadoras deberán justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, que abarcará un periodo de un año, y que irá acompañado de un estudio económico que acreditará su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos, y que comprenderá la financiación completa, pormenorizada e identificable de todas las actividades del programa.
Las entidades enumeradas en el artículo 1.2 deberán cumplir todos los requisitos recogidos en la normativa que les resulte de aplicación y, además:
Deberán cumplir las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias; así como las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.
En lo que se refiere al destino de rentas e ingresos, así como a la liquidación y adjudicación del haber remanente, deberán cumplir lo establecido en los artículos 47 y 20 de la Ley Foral 13/2021, respectivamente.
No podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales, conforme a lo establecido en el artículo 48.3 de la Ley Foral 13/2021.
Deberán estar inscritas en el registro correspondiente.
No podrán aplicar el régimen tributario especial las entidades que no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 3. Opción por el régimen tributario especial.
Las entidades a que se refiere el artículo 1 que deseen aplicar el régimen tributario especial deberán comunicarlo, a través del Registro General Electrónico, al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin fines lucrativos, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.
La comunicación deberá realizarse:
Tratándose de las entidades recogidas en el artículo 1.1, y 1.2.a) y c), una vez la entidad haya sido inscrita en el correspondiente registro, debiendo presentar el documento acreditativo de tal inscripción.
En el caso de las entidades del artículo 1.1, podrán presentar la comunicación de la opción junto con la solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, en cuyo caso Hacienda Foral de Navarra examinará toda la documentación una vez reciba la resolución de la inscripción. En ese supuesto la comunicación de la opción se entenderá realizada en la fecha de inscripción en el citado registro.
Tratándose de las entidades recogidas en el artículo 1.2.b), cuando la asociación haya sido declarada de utilidad pública, debiendo presentar la resolución correspondiente.
El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin fines lucrativos podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias, y para comprobar que la entidad reúne los requisitos para ser calificada como fundación, asociación declarada de utilidad pública u organización no gubernamental de desarrollo.
Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial. En el supuesto a que se refiere el segundo párrafo de apartado 2.a), el plazo de tres meses computará desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra.
El régimen tributario especial se aplicará, salvo denegación expresa:
Desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, en el caso de entidades a que se refiere el artículo 1.1. No obstante, cuando la fecha de presentación de la comunicación de la opción por el régimen se presente transcurrido más de un mes desde la fecha de inscripción en el mencionado registro, el servicio competente comunicará de forma expresa la fecha a partir de la cual se puede aplicar el régimen.
Desde la fecha de comunicación de la opción por el régimen, cuando se trate de entidades a que se refiere el artículo 1.2.
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), si desde la fecha de la comunicación de la opción se producen retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la entidad, el servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin fines lucrativos comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial.
Artículo 4. Pérdida del régimen tributario especial.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este título, así como en la Ley Foral 13/2021, determinará la pérdida del régimen tributario especial y, en consecuencia, la obligación para la entidad de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, procedan.
La obligación establecida en el párrafo anterior se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Foral 13/2021, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate de lo establecido en el artículo 21 de la misma, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
Asimismo, el incumplimiento de los requisitos establecidos en este texto refundido y en la Ley Foral 13/2021 determinará:
La no aplicación por parte de las entidades sometidas a este título de las exenciones previstas en el artículo 173.1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
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