Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas

Rango Real Decreto
Publicación 2023-07-19
Última actualización 2024-01-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Fuente BOE
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3. Se promoverá que los actos públicos organizados por las organizaciones políticas y los agentes sociales, incluidos los actos de campaña electoral, sean accesibles en lengua de signos española.

4. El Congreso de los Diputados y el Senado contarán con servicios de interpretación en lengua de signos española en tiempo real en las sesiones plenarias, así como en las jornadas de puertas abiertas y en las visitas guiadas.

Artículo 16. Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

1. En el ámbito de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, telecomunicaciones y sociedad de la información se estará a la legislación vigente en la materia.

2. Las administraciones públicas deberán asegurar que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas puedan acceder a los contenidos y a los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública o con carácter de servicio público a través de la lengua de signos española.

3. Los contenidos publicados en las páginas web de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal deberán ser accesibles en lengua de signos española.

4. De conformidad con lo previsto en la normativa audiovisual, las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, deberán ser difundidas de forma clara, comprensible y accesible mediante la incorporación de lengua de signos española a través de los servicios de comunicación audiovisual correspondientes.

5. De igual forma, en los términos de la legislación vigente en la materia, se garantizará que los servicios de telecomunicaciones, Internet y la agenda digital contemplen la accesibilidad a través de la lengua de signos española.

6. De conformidad con lo previsto en la normativa audiovisual, se impulsarán medidas para la progresiva incorporación de la lengua de signos española en los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal de titularidad privada.

7. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española será el centro estatal técnico de referencia en cuanto a la calidad técnica y lingüística de lengua de signos española empleada para facilitar la accesibilidad a los contenidos audiovisuales.

TÍTULO II. Aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral

CAPÍTULO I. Aprendizaje y conocimiento de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral

Artículo 17. Del aprendizaje en la formación reglada.

1. Las administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios para facilitar el aprendizaje de la lengua oral a través de medios de apoyo a la comunicación oral para el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

2. Las administraciones educativas garantizarán el diseño, elaboración y difusión de los recursos y materiales que respondan a las necesidades educativas del alumnado con sordera, con discapacidad auditiva y sordociego para el acceso a la lengua oral, ya sea a través de productos de apoyo a la audición, rehabilitación del lenguaje u otros medios de apoyo a la comunicación oral.

3. Las administraciones educativas establecerán planes y programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con el fin de que se forme sobre estrategias de enseñanza y evaluación y en el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral para las acciones educativas y formativas. En tal sentido, se promocionará que en la formación inicial del profesorado se incluya la enseñanza sobre estrategias para favorecer el acceso al currículo, así como el manejo de productos de apoyo a la comunicación oral en las universidades.

Asimismo, se procurará la formación permanente y actualizada del profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego. Para ello las administraciones educativas contarán con el asesoramiento del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción en cuestiones relacionadas con el subtitulado y la audiodescripción.

4. Las administraciones educativas garantizarán que el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego cuenten con profesores de apoyo y recursos tecnológicos para favorecer el aprendizaje de idiomas.

Asimismo, como medidas de atención a este alumnado, se considerarán las dificultades para el aprendizaje de idiomas del mismo y, en su caso, se propondrán adaptaciones curriculares.

Artículo 18. Del aprendizaje en la formación no reglada.

1. Las administraciones competentes en la formación profesional y demás formación no reglada potenciarán el conocimiento de los medios de apoyo a la comunicación oral y la sensibilización a través de en la realización de cursos de formación dirigidos a su personal. Asimismo, incorporarán en sus actividades formativas y materiales didácticos temario y contenidos para conocer el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

2. Las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales, los centros colaboradores y demás entidades garantizarán la accesibilidad en la comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en sus ofertas de formación profesional y demás formación no reglada, a través de la correspondiente provisión de recursos humanos, medios materiales, didácticos y técnicos adaptados a sus necesidades.

3. Se potenciará, por parte de la administración competente, la oferta de cursos de actualización profesional relacionados con puestos de trabajo vinculados con los medios de apoyo a la comunicación oral.

4. La administración pública y los agentes sociales y económicos, como medida de inclusión y participación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, promoverán la realización de cursos de toma de conciencia sobre las necesidades de estas personas y la formación en el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

CAPÍTULO II. Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral

Artículo 19. Objeto.

1. Las administraciones públicas facilitarán el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral que permita a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas el acceso a la comunicación e información y el ejercicio de sus derechos a la atención integral, a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

2. En el diseño, desarrollo y puesta a disposición del público de bienes y servicios, o bien en la provisión de ajustes razonables, se tendrán en cuenta las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitando la utilización de los medios de apoyo a la comunicación oral con el asesoramiento del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción en las materias que son de su competencia.

3. Se tendrán en cuenta los criterios de calidad tanto en los procedimientos de licitación pública como en la puesta en marcha de los servicios de subtitulación. Las administraciones velarán por que se cumplan los estándares de calidad y la necesaria cualificación de los profesionales para el ejercicio de sus funciones, previa consulta al Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

Artículo 20. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de cada uno de los siguientes ámbitos:

a)

Educación:

1.º Se facilitarán los medios de apoyo a la comunicación oral en el entorno educativo en las distintas enseñanzas y etapas del sistema educativo español para el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, prestando siempre una atención personalizada y acorde con sus necesidades, tanto en la educación presencial, como a distancia o virtual.

2.º Se prestará la dotación adecuada y suficiente de los medios de apoyo a la comunicación oral en los centros que se determinen para el acceso al currículo y la participación en las actividades de enseñanza/aprendizaje, complementarias y extraescolares.

Asimismo, las administraciones educativas promoverán y facilitarán la incorporación al sistema educativo de personas profesionales sordas y sordociegas.

3.º Las administraciones educativas competentes velarán para que los centros educativos que así se determinen cumplan las condiciones básicas de accesibilidad y realicen, en todo el recinto, los ajustes razonables para la plena participación e inclusión del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

4.º En los centros se asegurará la accesibilidad a través de los medios de apoyo a la comunicación oral para profesionales sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos que lo precisen para el desempeño de su trabajo en condiciones de igualdad, así como para aquellas familias que lo requieran en tutorías y reuniones a las que sean convocadas.

5.º Las administraciones educativas dotarán a los centros educativos sostenidos con fondos públicos que se determinen, de los recursos de apoyo, técnicos, profesionales y didácticos necesarios para la eliminación de las barreras de comunicación en el acceso, permanencia y promoción del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego a lo largo de las distintas etapas educativas, tanto en actividades escolares como extraescolares.

6.º Se promoverá la formación del profesorado en la atención al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

7.º Se adoptarán medidas de toma de conciencia y contra el acoso escolar que impliquen a todo el alumnado con el objeto de conseguir una convivencia basada en el respeto y la mutua colaboración, tanto en el centro educativo como en los medios de comunicación social digitales.

8.º En la educación secundaria postobligatoria y en la educación superior universitaria y no universitaria se garantizará al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral, así como otros recursos complementarios.

9.º Las universidades, a través de sus unidades de diversidad, dotarán al profesorado, al alumnado y al personal universitario sordo, con discapacidad auditiva y sordociego que se comunica en lengua oral los medios de apoyo a la comunicación oral que precisen en todas las actividades profesionales, académicas y extra-académicas.

10.º Las administraciones educativas, así como los centros públicos sostenidos con fondos públicos que se determinen, procurarán la incorporación a sus páginas y sitios web, que deberán ser accesibles, de información sobre actividades, programaciones, decisiones, y cualesquiera otras herramientas relacionadas con la utilización de los medios de apoyo a la comunicación oral.

b)

Formación y empleo:

1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia y en las oficinas de atención al público, garantizarán que los servicios públicos de empleo estén provistos con medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

2.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, impulsarán la participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en los procesos formativos en todas sus modalidades, facilitando los medios de apoyo a la comunicación oral que requiera cada persona.

3.º Las administraciones públicas competentes velarán para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de medios de apoyo a la comunicación oral puedan acceder a los procesos de apoyo para la actividad profesional y puedan ejercitar su derecho al trabajo en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

4.º Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, las personas empleadoras están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad auditiva de la organización en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación.

5.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, asegurarán que, conforme a la normativa aplicable de seguridad y prevención de riesgos laborales, en los centros de trabajo las señales de emergencia proporcionen información auditiva y visual; y se dote a las personas trabajadoras que los necesiten de avisadores y dispositivos tecnológicos que garanticen la recepción y comprensión de la alarma activada.

En los planes de evacuación y en los simulacros, se contemplará la comprensión de la información de las personas trabajadoras con dificultades de comprensión oral.

6.º Se deberá, además, asegurar el acceso a la función pública incorporando medios de apoyo a la comunicación oral y la adaptación de pruebas cuando sea pertinente.

7.º Las personas trabajadoras públicas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, deberán contar con las medidas de accesibilidad, así como con los medios de apoyo a la comunicación oral que les permitan desempeñar su labor profesional en igualdad de condiciones.

c)

Salud:

1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, facilitarán que los centros hospitalarios, unidades, servicios y programas del Sistema Nacional de Salud estén dotados de medios de apoyo a la comunicación oral para garantizar el acceso a la información y a la comunicación.

2.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, asegurarán que las campañas informativas y preventivas en materia de salud, así como las informaciones relativas a cuestiones de salud pública de interés general estén subtituladas para garantizar el acceso a la información en igualdad de condiciones.

3.º Se garantizará la accesibilidad a la comunicación oral en los servicios de teleasistencia y telemedicina y, en los servicios de citación, a través de texto y medios de apoyo a la comunicación oral.

4.º Se asegurará la accesibilidad universal de las comunicaciones de urgencia y, en todo caso, del servicio de emergencias 112 para todo el Estado, de acuerdo con las disposiciones en la materia de la Unión Europea. Dicha garantía se hará extensiva a todos los teléfonos de información y atención a la ciudadanía de las administraciones públicas.

5.º Para facilitar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a los servicios de salud, las administraciones sanitarias promoverán actividades de formación continuada sobre medios de apoyo a la comunicación oral al personal sanitario y garantizarán la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral.

6.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar medios de apoyo a la comunicación oral dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.

d)

Violencia contra las mujeres.

Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia:

1.º Asegurarán, de acuerdo con las comunidades autónomas, la accesibilidad a la información y a la comunicación a través de los medios de comunicación oral durante todas las fases del proceso de salida de la violencia.

2.º Garantizarán que las campañas sobre violencia contra las mujeres sean accesibles, tanto a través de subtitulado como de texto escrito, para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

3.º Los servicios de información, asesoramiento jurídico, atención, protección, asistencia social integral y acogida para la atención a mujeres víctimas de violencia deberán ser accesibles para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas contando con las medidas de confidencialidad y protección de datos oportunas.

e)

Servicios sociales:

1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el uso y los medios de apoyo a la comunicación oral en el acceso y disfrute de los servicios y prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales.

2.º Se garantizará que los equipos de evaluación de las situaciones personales y sociales de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuenten con la formación acerca de los medios de apoyo a la comunicación otras y las herramientas de acceso a dichos de medios.

3.º Se incorporarán los medios de apoyo a la comunicación oral en los servicios de teleasistencia y en aquellos servicios de apoyo domiciliario y asistencial.

4.º Las residencias, centros de día y centros sociales de carácter público, concertado o privado deberán tener disponibles medios de apoyo a la comunicación oral y asegurar la correspondiente formación de sus profesionales.

5.º Aquellos programas, servicios o unidades específicas para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas deberán contar con profesionales formados en medios de apoyo a la comunicación oral.

5.º Cualquier servicio o programa prestado en el marco de la atención a la dependencia, así como en el propio de los servicios sociales han de prestarse de forma accesible mediante los medios de apoyo a la comunicación oral que corresponda.

6.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar medios de apoyo a la comunicación oral dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar

f)

Cultura, deporte y ocio:

1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, promoverán, siempre que esto sea posible en atención a las características de las obras, que los museos y monumentos histórico-artísticos, los teatros, cines, salas de congresos y cualquier otro recinto cultural, deportivo y de ocio, así como los bienes, actuaciones culturales y deportivas y obras audiovisuales que exhiban y aquellas que perciban recursos públicos para su producción, distribución, comercialización y/o exhibición, cuenten con medios de apoyo a la comunicación oral, en particular, audiodescripción, subtitulado y sistemas de inducción magnética o cualquier otro tipo de apoyo auditivo en conexión con las prótesis que pueda surgir en un futuro, para garantizar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

2.º Se adoptarán medidas para asegurar la formación y la participación en la vida cultural, las actividades de ocio y deportivas en igualdad de condiciones, sin que el uso de una prótesis auditiva o cualquier otro producto de apoyo a la audición dentro de la actividad suponga motivo de exclusión o discriminación en su caso.

3.º Las administraciones públicas y aquellas entidades privadas promotoras de actividades artísticas y culturales, sostenidas con fondos públicos, deberán promover el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en bibliotecas, archivos, espacios de lectura, museos y centros de arte, cine, lugares de interés artístico, cultural y natural, teatros y otros espacios de artes escénicas.

Artículo 21. Transportes.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que en las estaciones de transporte terrestre, aéreo y marítimo, las entidades gestoras y operadores que presten servicios en ellas faciliten el acceso a la información y a la comunicación de las personas con discapacidad auditiva sobre las normas de funcionamiento, seguridad de los transportes y protocolos de emergencia, a través de los pertinentes sistemas de apoyo a la audición y comunicación oral, tanto en los puntos de información y atención al público como en sus páginas web y, en su caso, aplicaciones para dispositivos electrónicos.

Asimismo, se facilitarán en los protocolos de acceso a las estaciones de transporte las advertencias necesarias acerca del paso por los arcos de seguridad que las personas usuarias de prótesis auditivas deban evitar.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones de las entidades gestoras y responsables de las citadas estaciones y de los operadores de transportes previstas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.

Artículo 22. Relaciones con las administraciones públicas.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en sus relaciones con las mismas, incluyendo las relaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.

2. Las administraciones públicas promoverán la atención adecuada a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como el respeto al uso de los medios de apoyo a la comunicación oral a través de la formación de su personal.

3. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad a los servicios de atención telefónica de las administraciones públicas y otros no presenciales, dependientes de ellas, a través de canales de voz y de texto.

4. Se asegurará la comunicación e información a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, incluido el subtitulado, en todos aquellos servicios específicos que estén a disposición de la ciudadanía en situaciones de emergencias o crisis, incluidos los estados de alarma, excepción y sitio. Para ello se elaborarán protocolos de actuación en los que se garantice la accesibilidad a la información y comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

5. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

6. Se elaborarán protocolos para la atención a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como para el acceso a la información que se traslada desde la administración de justicia a la Administración penitenciaria garantizando la comunicación e información.

7. Las instituciones penitenciarias, así como aquellas en las que se cumplan medidas de seguridad que comporten privación de libertad, dispondrán de medios de apoyo a la comunicación oral para garantizar la comunicación de la población reclusa que así lo precise. En todo caso, contarán con medios de apoyo a la comunicación oral en las siguientes fases del proceso de internamiento:

a)

En todas las actuaciones del ingreso en prisión.

b)

Cuando se le facilite la información que deba conocer el interno sobre su situación penal-penitenciaria, familiar o de otra índole.

c)

En la atención sanitaria que reciba la persona interna, dentro y fuera del centro penitenciario.

8. En los centros penitenciarios se implementarán sistemas accesibles de alerta tanto visuales como sonoros y protocolos de seguridad que incorporen medios de apoyo a la comunicación oral.

9. Se elaborarán protocolos de detención y atención e información accesibles, seguros y respetuosos con las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que garanticen la comunicación con los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 23. Participación política.

1. Las administraciones públicas proporcionarán bucles de inducción magnética para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que hayan sido designadas como miembro titular o suplente de mesa electoral, conforme al conforme a lo estipulado en el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el subtitulado de la información electoral ofrecida en espacios públicos, incluidos los debates electorales.

3. Se promoverá que los actos públicos organizados por las organizaciones políticas y los agentes sociales, incluidos los actos de campaña electoral, sean accesibles a través de medios de apoyo a la comunicación oral, incluyendo el subtitulado.

4. El Congreso de los Diputados y el Senado contarán con medios de apoyo a la comunicación oral en tiempo real en las sesiones plenarias, así como en las jornadas de puertas abiertas y en las visitas guiadas.

Artículo 24. Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

1. En el ámbito de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, telecomunicaciones y sociedad de la información se estará a la legislación vigente en la materia.

2. Las administraciones públicas deberán asegurar que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas puedan acceder a los contenidos y a los servicios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de servicio público a través de la subtitulación.

3. Los contenidos publicados en las páginas web de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal deberán ser accesibles a través del subtitulado.

4. Se impulsarán medidas para la progresiva incorporación de los medios de apoyo a la comunicación oral en los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal de titularidad privada.

5. De conformidad con lo previsto en la normativa audiovisual, las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, deberán ser difundidas de forma clara, comprensible y accesible, mediante subtítulos a través de los servicios de comunicación audiovisual.

6. El Centro Español de Subtitulado y Audiodescripción será el centro estatal técnico de referencia en cuanto a la calidad técnica del subtitulado en los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

7. En los términos de la legislación vigente en la materia, se garantizará que los servicios de telecomunicaciones, Internet y la agenda digital contemplen la accesibilidad a través del subtitulado.

Artículo 25. Productos de apoyo a la audición.

Las administraciones públicas, en los respectivos ámbitos de su competencia, establecerán subsidios y ayudas económicas individuales para financiar la adquisición de productos de apoyo a la audición. La concesión de estos subsidios y ayudas no estará ligada a los umbrales de renta del adquirente.

TÍTULO III. Sordoceguera

Artículo 26. Atención a la sordoceguera.

Son de aplicación a las personas sordociegas las previsiones de este título, sin perjuicio de la general aplicación de las previsiones de los títulos I y II de este reglamento, considerando, en todo caso, aquellas otras que por la heterogeneidad del colectivo fuera necesario contemplar para dar respuesta a sus necesidades comunicativas específicas.

Artículo 27. Centros de referencia estatal.

Los centros de referencia estatal que se creen al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, en función del número de personas sordociegas, sus condiciones de vida y su ubicación geográfica, tendrán las siguientes funciones:

a)

Promover en todo el territorio del Estado el desarrollo y la innovación de recursos, la mejora de la atención de las personas sordociegas y la cualificación de los profesionales que trabajan con este colectivo.

b)

Facilitar información, asesoramiento y asistencia técnica a las administraciones públicas, instituciones, entidades públicas y privadas, profesionales, familias y otras personas interesadas en la atención de las personas sordociegas.

c)

Poner a disposición de las personas sordociegas, las familias y los profesionales un servicio de orientación y apoyo que facilite el mejor conocimiento en la materia, el intercambio de información y la aplicación de la metodología apropiada para procurar el mejor nivel de desarrollo personal, cultural y social de la persona sordociega.

d)

Generar, recopilar, analizar y difundir datos, información y conocimiento sobre el colectivo de personas sordociegas, fomentando la investigación en sordoceguera y el desarrollo de documentación especializada.

e)

Prestar apoyos y servicios especializados que sirvan de referencia para la atención de las personas sordociegas en las distintas etapas de la vida.

f)

Realizar una evaluación de la situación de cada persona sordociega, determinando cuáles son las necesidades de la misma en términos de comunicación y vida independiente.

g)

Promover el estudio y la implementación de los diferentes y específicos sistemas de comunicación propios de las personas sordociegas, procurando su difusión y su uso por parte de todo el colectivo, mejorando con ello su inclusión con el resto de las personas usuarias y la formación más específica de las y los profesionales que trabajan con y para las personas sordociegas, cuidando su especial idiosincrasia y valor lingüístico.

h)

Promover la toma de conciencia y respeto hacia realidad de las personas sordociegas de cara contribuir su inclusión social.

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