Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria
La ganadería de aptitud lechera es un subsector económico de gran trascendencia dentro del sector agroalimentario que demanda constantemente la incorporación de nuevas tecnologías y avances científicos. Esta necesidad de innovación constante conlleva que se deban actualizar y regular aquellos medios que permitan una mayor competitividad de estas explotaciones, siendo esta mejora de la competitividad uno de los objetivos de la nueva Política Agraria Comunitaria. Entre los medios de producción a tener en consideración, destaca la mejora genética, al ser la herramienta que permite disponer de ejemplares con un valor genético comprobado que permitan una producción lechera sostenible.
El desarrollo de los programas de selección genética moderna requiere de fuentes de información objetiva y fiable sobre aquellos caracteres considerados de interés. En el caso de las explotaciones de aptitud lechera, dicha información precisa de la existencia de un sistema organizado para la recogida de datos referidos a la eficiencia de las hembras productoras. Dicho sistema de control de rendimiento lechero cuenta con una dilatada experiencia de funcionamiento en nuestro país. Esto ha permitido la especialización de los técnicos dedicados al mismo, siendo el personal involucrado el activo más valioso de nuestro sistema de control de rendimiento lechero.
Hasta la entrada en vigor del presente real decreto, el marco normativo que ha venido estableciendo los requisitos a cumplir para llevar a cabo esta actividad en el ámbito nacional era el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina. Esta normativa nacional tomaba como base las recomendaciones del International Committee for Animal Recording (ICAR), entidad de referencia en la materia que establece los procedimientos normalizados internacionales sobre comprobación de rendimientos de las especies ganaderas.
El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, supuso un cambio en la organización del control lechero oficial en el ámbito nacional al crear la figura de los centros autonómicos de control lechero como estructura en la que participaban los criadores, representados a través de sus entidades asociativas, así como los órganos administrativos competentes. En este sentido, los centros autonómicos de control lechero desempeñaron un papel fundamental en materia organizativa, al aglutinar las funciones de los extintos núcleos de control lechero, apoyados por los laboratorios autonómicos para el análisis cualitativo de la leche y con la referencia del laboratorio nacional. En este real decreto se definieron las funciones y composición de la Comisión nacional del control lechero oficial, como máximo órgano de coordinación, a la vez que se dotó de un rango normativo al sistema de auditorías e inspecciones oficiales.
El control de rendimiento lechero ha contribuido al incremento de la competitividad de las explotaciones que lo llevan a cabo, siendo de gran relevancia para mejorar su sostenibilidad económica, al tratarse de un instrumento que facilita la recogida de información directa, objetiva, veraz y precisa para su correcta gestión. Además, una mayor eficiencia productiva también contribuye de forma indirecta a atenuar los efectos ambientales perjudiciales de la producción de leche, ya que el uso de animales más eficientes reduce el consumo de insumos y las emisiones contaminantes por litro de leche producido.
A la hora de valorar la importancia de esta actividad, es conveniente tener en cuenta que las mejoras genéticas y tecnológicas que se logran gracias al control de rendimiento lechero benefician a todo el subsector lácteo.
Aun así, se considera que la participación de los ganaderos en este sistema puede incrementarse, siendo especialmente reducida en el ovino y caprino de leche. Resulta por tanto una necesidad de primer orden potenciar su uso entre todos los productores de leche, debiendo fomentarse su participación, ya que ello redundará en un mayor beneficio común en atención al interés general subyacente en esta materia.
El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, estableció un marco rígido en relación con la autorización de los centros autonómicos de control lechero, debiendo circunscribirse las actuaciones de dichos centros al territorio de una sola comunidad autónoma. Así, se limitó la capacidad de autoorganización del propio sector productor considerado desde la óptica nacional. En contraposición a esta situación, parece beneficioso que la autorización de los agentes que desarrollan el control de rendimiento lechero sea más flexible en el ámbito territorial. Esta mayor flexibilidad facilitará la incorporación a un mayor número de explotaciones, que podrán beneficiarse de esta herramienta de gestión, simplificando con ello los requisitos y potenciando el principio constitucional de unidad de mercado.
Por otra parte, se requiere seguir fomentando la integración y homogeneización de toda la información generada durante el control del rendimiento lechero. Ello facilitará su posterior utilización en los correspondientes programas de cría, maximizando con ello los resultados favorables para el conjunto del sector al disponer de mejor y más abundante información de calidad. Tampoco podemos olvidar que estos programas son dinámicos y la normativa de control lechero debe permitir la incorporación de nuevos parámetros o procedimientos de análisis de la información de forma ágil, cuestión que también se acomete por medio de la presente norma.
Otro de los vectores que con más fuerza está apoyando la producción lechera es la digitalización y robotización de las explotaciones, lo que permite una mayor autonomía de las mismas a la hora de generar información válida para los programas de cría, reduciendo las cargas administrativas para los interesados. Para evitar la pérdida de esta información es necesario modificar la normativa, de forma que se puedan considerar otras posibilidades en la recogida de datos, tales como el autocontrol por parte del ganadero, lo que redunda positivamente en la eficiencia normativa.
Por lo demás, la publicación, en junio de 2016, del Reglamento (UE) número 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), ha supuesto la materialización de un nuevo marco normativo, que compila en el ámbito europeo la normativa europea en materia de zootecnia para las diversas especies. La entrada en vigor de este Reglamento implica necesariamente que el contenido del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, se tenga que ver modificado para adaptarse y actualizarse a lo establecido en el mismo, cuestión que se acomete con la presente norma.
En relación con el objeto de este real decreto, es necesario resaltar el contenido del artículo 27 del Reglamento (UE) número 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en el que se establecen los aspectos relacionados con la realización de las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética, y en su apartado 2 contempla que un Estado miembro podrá exigir que los terceros deban haber sido autorizados por ese Estado miembro o por sus autoridades competentes para realizar dichas actuaciones.
Por lo tanto, en uso de esta potestad, el presente real decreto actualiza la normativa en materia de control de rendimiento lechero. Dicha actualización establece la figura de entidades de control lechero, como las sucesoras de los anteriores centros autonómicos de control lechero, que actuaban como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial y cuya gestión podía otorgarse a organizaciones o asociaciones por medio de cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho, y que deberán ser sometidas a un proceso de autorización previo a la prestación de sus servicios a las asociaciones de criadores.
Así, consecuencia de lo anterior, ha sido necesario establecer los requisitos del proceso de autorización por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas. Además de esta novedad, se han actualizado las funciones que han de cumplir dichas entidades, los requisitos generales y de sus bases de datos (como elemento esencial en la gestión de la información) y las obligaciones y funciones de los controladores que llevan a cabo las labores en las explotaciones.
Sin lugar a duda, una de las mayores novedades que introduce este real decreto es la regulación del uso del método B y C de control de rendimiento lechero con participación de los ganaderos. Con este cambio se pretende dar respuesta a la mayor automatización de las explotaciones y profesionalización del sector, permitiendo importantes ahorros de costes sin sacrificar la calidad de la información recogida. Para ello se establece una regulación específica para la aplicación de este método, bajo una supervisión reforzada por parte de las entidades de control lechero o, en su caso, las asociaciones u organizaciones de criadores. Se pretende en último término hacer más eficiente el sistema de control, atrayendo a más ganaderos al mismo.
Esta norma dedica un capítulo a las estructuras y herramientas de coordinación y apoyo al control de rendimiento lechero, dentro de las que se encuentran las existentes previamente: la Comisión Nacional de Control Lechero y el Laboratorio nacional de referencia, siendo actualizadas sus funciones y designando al Laboratorio Agroalimentario de Santander como el de referencia para el control lechero. Como novedad se incluye el Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento lechero como una herramienta informática de apoyo en la gestión de la información del control lechero en el ámbito nacional.
Como ya contemplaba el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, el presente real decreto toma en consideración las recomendaciones y principios generales del ICAR a la hora de regular las actuaciones en materia de control de rendimiento lechero en nuestro país.
De acuerdo con el reparto constitucional y estatutario de competencias, así como con la jurisprudencia constitucional, el Estado dispone de competencia para aprobar una regulación como la contenida en este real decreto al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que le atribuye competencia exclusiva en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía». El artículo 149.1.13.ª CE puede, en determinados casos, justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma.
A este respecto, cabe señalar que el real decreto dispone una regulación respetuosa con las competencias autonómicas. Así, son las responsables de la autorización de las entidades del control de rendimiento lechero, del control sobre las mismas o el reconocimiento de asociaciones de criadores que operen en su ámbito territorial. Sólo excepcionalmente, en el caso de asociaciones de criadores reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el reparto competencial establecido en el artículo 9.1.a) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, es el Estado el que va a ejercer las competencias en materia de reconocimiento de asociaciones y control sobre las mismas, incluyendo las actividades de control de rendimiento lechero, si las asociaciones de criadores las desarrollasen directamente.
Otro tanto ocurre con el Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento lechero, que se configura como una estructura informática nacional, integrada en el sistema ARCA, que permite aunar los datos autonómicos y estatales en una única fuente de información. Su vocación supraautonómica hace necesaria la adscripción del mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, puesto que su gestión ha de corresponder a un ente supraordenado que, forzosamente, no puede ser más que el estatal, si bien su desarrollo se despliega sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de ganadería. No debe olvidarse que, conforme a las competencias estatales, se procede a un reparto competencial ajustado al sistema constitucional de distribución competencial, que asegura la gestión coordinada de esta materia, de modo que si bien las competencias ejecutivas ordinarias recaen en las comunidades autónomas, el Estado es el competente tanto para ejercer las tareas de coordinación y cooperación con éstas como para el ejercicio material de dichas competencias cuando concurren los casos tasados en que la proyección de la actividad supera el ámbito autonómico.
El Tribunal Constitucional ha afirmado, en la Sentencia 197/1996 (FJ 12) que, al amparo de un título que confiere únicamente potestades legislativas básicas, «es constitucionalmente posible la creación de un registro único para todo el Estado que garantice la centralización de todos los datos a los estrictos efectos de información y publicidad, y, a este fin, fijar las directrices técnicas y de coordinación necesarias para garantizar su centralización. Aunque (...) el Estado debe aceptar como vinculantes las propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación que efectúen las Comunidades Autónomas que ostentan las competencias ejecutivas en la materia. Pues si las facultades del Estado están circunscritas a la potestad de normación para la creación de un registro único, estas otras facultades, de índole ejecutiva, exceden de su ámbito de actuación competencial posible». Pues bien, es el caso que concurre en el presente real decreto, puesto que el registro unificado en nada empece las capacidades ejecutivas autonómicas, sino que asegura la disponibilidad de información de carácter nacional, la cual se recabará por el respectivo organismo competente en cada caso conforme el reparto competencial expuesto y sin que la adscripción al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación suponga que el registro adquiera carácter constitutivo ni substituya las funciones ejecutivas en dicha materia que las comunidades autónomas poseen.
Por otro lado, el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, establecía un régimen de ayudas para compensar, en parte los gastos generados por el control lechero oficial. Este apoyo económico debe continuar manteniéndose en atención a los importantes beneficios que el sector en su conjunto recibe por la implantación generalizada de este sistema; no obstante, se debe actualizar en algunos aspectos a la evolución que ha alcanzado el control lechero en nuestro país e igualmente requiere de una adaptación al marco normativo europeo, en concreto al amparo del artículo 27.2.b) Reglamento (UE) número 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La adaptación al citado Reglamento (UE) número 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, que es la norma que en la actualidad regula este régimen de compatibilidad de las ayudas de Estado, debe ser igualmente aplicada al Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas, y al Real Decreto 794/2021, de 14 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y se convoca la selección de entidad colaboradora para los ejercicios 2022 a 2025. En consecuencia, se aprovecha el presente real decreto para realizar los correspondientes ajustes técnicos en ambas normas, de modo que se asegure la correcta incardinación de las mismas en el nuevo sistema europeo de compatibilidad.
Este régimen de ayudas será publicado y comunicado a la Comisión de acuerdo a lo recogido, respectivamente en los artículos 9.1 y 11.1 del Reglamento (UE) 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.
Por claridad, eficiencia y seguridad jurídica, resulta de interés proceder a la derogación del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, e incorporar las modificaciones necesarias y relacionadas con el control de rendimiento lechero para la evaluación genética de las razas de las especies bovina, ovina y caprina en una norma de nuevo cuño.
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