Real Decreto 664/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

Rango Real Decreto
Publicación 2023-07-20
Última actualización 2023-08-03
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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artículos 1

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-08-03, BOE-A-2023-17807

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c) Las OPP o AOP reestructuradas deberán presentar los informes anuales de los PPYC que se aprobaron antes de la reestructuración y cuya vigencia termine el año en que se hace efectiva, incluso en nombre de OPP o AOP extintas por el proceso de reestructuración, ante la Administración de origen, subrogándose las nuevas en las obligaciones de las OPP o AOP originarias de dicha reestructuración.

d) Los informes anuales derivados de los nuevos PPYC aprobados tras la reestructuración serán presentados por la nueva OPP o AOP reestructurada ante la Administración de destino para su aprobación.»

Veintitrés. Se suprime el apartado 5 del artículo 15.

Veinticuatro. El artículo 16 queda modificado como sigue:

1. El apartado 1 queda redactado como sigue:

«1. Las OPP y AOP podrán utilizar el mecanismo de almacenamiento previsto en los artículos 30 y 31 del Reglamento de la OCM en caso de acontecimientos excepcionales que generen una perturbación significativa de los mercados y siempre que la Comisión lo determine en una decisión de ejecución, tal y como establece el artículo 26.2 b) del Reglamento (UE) 2021/1139, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021. Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” los precios de activación que se determinen previstos en el artículo 31 del Reglamento de la OCM y los costes técnicos y financieros en aplicación de la decisión de ejecución de la Comisión mencionada.»

2. Se suprime el apartado 2.

Veinticinco. Se incorpora una nueva disposición adicional tercera:

«Disposición adicional tercera. Información de cofradías en la aplicación OPPES.

En el ámbito de las competencias atribuidas a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, la aplicación informática OPPES contará con la información de cofradías de pescadores y sus Federaciones, así como otras organizaciones representativas de la producción. Para ello dichas entidades deberán suministrar antes del 30 de marzo de cada anualidad los datos actualizados relativos a su listado de miembros y unidades de producción.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. El requisito establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 en la redacción dada por el presente real decreto únicamente será de aplicación para aquellas organizaciones transnacionales de productores pesqueros que sean reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

2. En todo caso, las convocatorias de ayudas relacionadas con estas organizaciones que estén en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se regirán por los requisitos fijados por la normativa en vigor en el momento de su aprobación.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

La fila relativa a la lubina del anexo del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, queda redactada como sigue, y se añade una nueva nota (***) con el siguiente contenido:

«Lubina (Dicentrarchus labrax). 36 ***
(***) Excepto en las divisiones 8a y 8b del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, tanto para la pesca profesional como para la pesca recreativa, en las que la talla mínima es de 44 centímetros.» (***) Excepto en las divisiones 8a y 8b del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, tanto para la pesca profesional como para la pesca recreativa, en las que la talla mínima es de 44 centímetros.»

Disposición final segunda. Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del fondo europeo marítimo y de pesca.

Con salvaguarda de su rango, se incorpora un párrafo al apartado 5 del artículo 18 de la Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del fondo europeo marítimo y de pesca, con el siguiente contenido:

«En cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y, en su caso, el de la Unión Europea, y las representaciones gráficas que se determinen, conforme al modelo que se establezca.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la nueva redacción dada al artículo 2.6, que será aplicable transcurridos tres meses desde la entrada en vigor.

Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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