Orden EFP/823/2023, de 19 de julio, por la que se regula el procedimiento para la acreditación de la competencia digital docente, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional

Rango Orden
Publicación 2023-07-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Formación Profesional
Fuente BOE
artículos 19
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El artículo 111 bis.5 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que, las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros promoverán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el aula como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje. Asimismo, en su apartado sexto establece que el Ministerio de Educación y Formación Profesional elaborará y revisará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los marcos de referencia de la competencia digital docente. En consecuencia, la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, de 4 de mayo de 2022, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre la actualización del marco de referencia de la competencia digital docente establece los correspondientes niveles de progresión de su desarrollo.

De igual forma, el artículo 102.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. En su apartado tercero dispone que las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en digitalización, estableciendo programas específicos de formación.

En este contexto, el artículo 83.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que el profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de valores y derechos. En este sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, establece que las Administraciones públicas garantizarán la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales.

Por todo ello, de conformidad con el apartado sexto de la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, de 1 de julio de 2022, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación sobre la certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, como Administración educativa a la que compete el desarrollo normativo en su ámbito exclusivo de gestión, regula el procedimiento para la acreditación de la competencia digital docente.

Parte de dicho procedimiento se encuentra comprendido en la sección 1.ª, dedicada a la convocatoria, solicitudes y admisión, en la que se concreta el empleo de medios electrónicos establecido en las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que reglamentariamente establecen la obligación de relacionarse con las Administraciones a través de medios electrónicos, incluidos determinados colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para ello.

La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para el desarrollo de la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, de 1 de julio de 2022, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de lo previsto por la citada Resolución, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito.

Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Asimismo, en su tramitación ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

De conformidad con el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, es competencia de los Ministros ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Educación y Formación Profesional, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta orden es regular el procedimiento para la acreditación de la competencia digital docente en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, rigiéndose por los principios básicos comunes acordados por Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, de 1 de julio de 2022, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación sobre la certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

La presente orden será de aplicación al personal docente de enseñanzas no universitarias en los territorios de Ceuta y Melilla, al de destino en el exterior y al que preste servicio en la Administración General del Estado.

2.

De igual modo, la presente orden podrá ser de aplicación para la acreditación de los niveles A1 y A2 de competencia digital docente, para aquellas personas que, no estando en el servicio activo docente, acrediten la titulación necesaria para el acceso a la función docente, y residan en las ciudades autónomas.

CAPÍTULO II. Procedimiento de acreditación

Artículo 3. Principios generales.
1.

La acreditación de la competencia digital docente se efectuará de conformidad con las modalidades descritas en el Anexo I de la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, de 1 de julio de 2022: certificación de la formación, superación de prueba específica, títulos oficiales que habiliten para la profesión docente, evaluación a través de la observación del desempeño o análisis y validación de evidencias.

2.

Se tomarán como referencia las áreas, competencias, etapas, niveles de progresión e indicadores de logro descritos en el marco de referencia de la competencia digital docente vigente.

Sección 1.ª Convocatoria, solicitudes y admisión

Artículo 4. Convocatoria.
1.

De conformidad con el artículo 3 de Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, la persona titular de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial convocará el procedimiento de acreditación de la competencia digital docente.

2.

El Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado, como órgano dependiente de dicha Dirección General, es el órgano competente para gestionar e instruir el procedimiento de acreditación de la competencia digital docente.

Artículo 5. Solicitantes y requisitos de participación.
1.

Podrán participar en este procedimiento aquellos docentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Ser funcionario docente de enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en servicio activo o que se encuentre en cualquiera de las situaciones administrativas descritas en los artículos 86-89, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de alguno de los ámbitos definidos en el artículo 2 de la presente orden.

b)

Estar impartiendo enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en un centro educativo de las ciudades autónomas.

c)

Acreditar la formación pedagógica y didáctica a la que se hace referencia en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y residir en Ceuta o Melilla.

2.

Estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Aquellos sujetos no contemplados en el citado artículo 14.2, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas en virtud de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto.

Artículo 6. Presentación de solicitudes.
1.

Las personas interesadas que reúnan los requisitos exigidos en cada convocatoria y deseen participar en el procedimiento de acreditación deberán solicitarlo mediante formulario electrónico disponible a tal efecto.

2.

El plazo de presentación de solicitudes será de un máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria, pudiendo ésta establecer un plazo menor.

3.

Las personas solicitantes deberán estar en posesión de los requisitos exigidos en el artículo anterior en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada convocatoria. No se tendrá en cuenta la documentación no invocada en la solicitud.

4.

Se presentará una única solicitud dirigida a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial establecida en la convocatoria a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, asociada de la Sede Electrónica de la Administración General del Estado.

Artículo 7. Documentación acreditativa.
1.

Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a)

La documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente orden.

b)

Los méritos académicos, formativos y profesionales, conforme a lo establecido en cada convocatoria.

c)

Incluso en el caso de haber autorizado la consulta, podrá aportarse la documentación complementaria que se estime conveniente para acreditar el cumplimiento de los requisitos.

2.

Las titulaciones expedidas en el extranjero deberán estar debidamente legalizadas y traducidas en caso necesario.

Artículo 8. Admisión de solicitudes.
1.

Al finalizar el plazo de presentación de solicitudes, el órgano instructor comprobará que las personas solicitantes cumplen los requisitos exigidos para participar en la convocatoria y publicará las listas provisionales de solicitudes admitidas y excluidas, detallando, en este último caso, los motivos de la exclusión.

2.

Las personas solicitantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde la publicación de las listas provisionales para subsanar las solicitudes excluidas.

3.

Las subsanaciones presentadas serán estimadas o desestimadas en la resolución por la que se aprueben las listas definitivas de solicitudes admitidas y excluidas.

Sección 2.ª Comisiones de acreditación

Artículo 9. Composición de las Comisiones de acreditación.
1.

El procedimiento de acreditación en las distintas modalidades a las que se refiere esta orden será realizado por comisiones de acreditación.

2.

En cumplimiento del artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se constituirán las citadas comisiones, como órganos colegiados.

3.

El número de solicitantes en cada una de las modalidades condicionará el de comisiones de acreditación que hayan de designarse.

4.

Los miembros de las comisiones serán funcionarios de carrera del Subgrupo A1 o A2 de los cuerpos de funcionarios docentes en activo del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

5.

Las comisiones de acreditación estarán integradas por un presidente y, al menos, dos vocales, designados por la persona titular de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

6.

Las comisiones estarán formadas por un número impar de miembros, no inferior a tres. La composición de las comisiones será objeto de resolución publicada en el Portal del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

7.

Actuará como secretario, con voz y voto, el vocal con menor antigüedad en el cuerpo, salvo que la comisión acuerde determinarlo de otra manera.

8.

La comisión de acreditación podrá disponer, con la autorización expresa del órgano convocante, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas en tecnologías educativas, limitando su actuación a realizar las tareas que les encomiende la comisión.

Artículo 10. Nombramiento, constitución y suplencias de las comisiones de acreditación.
1.

El nombramiento de las personas integrantes de las comisiones de acreditación será realizado mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. Dicha resolución se publicará en el Portal del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Por cada comisión de acreditación, se designará por igual procedimiento, una comisión suplente.

2.

El régimen de funcionamiento de cada comisión se ajustará a lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que regula los órganos colegiados.

3.

El presidente de la comisión de acreditación efectuará la convocatoria para la sesión de constitución de la comisión. En esta sesión, dicho presidente informará sobre las solicitudes admitidas por el órgano instructor y sobre el procedimiento establecido para su valoración. La comisión determinará el calendario de actuaciones y, el secretario levantará acta de dicha sesión.

4.

En el supuesto de ausencia por enfermedad certificada y, cuando concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas, la suplencia de la presidencia de las comisiones de acreditación será autorizada por la persona titular de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. La del resto de los miembros la autorizará la presidencia de cada comisión.

Artículo 11. Funciones de las comisiones de acreditación.

Las comisiones de acreditación tendrán atribuidas las siguientes funciones:

a)

Desarrollar el procedimiento de acreditación en sus diferentes modalidades de acuerdo con lo que dispone la presente orden.

b)

Valorar la documentación o méritos acreditados por las personas solicitantes.

c)

Solicitar, en caso necesario, aquella documentación original que sirva para verificar los méritos alegados en las solicitudes.

d)

Coordinar las pruebas específicas de acreditación.

e)

Elevar al órgano instructor las listas provisionales de personas solicitantes acreditadas y no acreditadas para su publicación.

f)

Resolver las alegaciones presentadas contra las listas provisionales y contra los actos de la propia comisión.

g)

Elevar al órgano instructor la correspondiente lista definitiva de solicitantes acreditados.

h)

Entregar al órgano instructor toda la documentación presentada y toda la que se derive del procedimiento, una vez finalizado.

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