Orden EFP/824/2023, de 19 de julio, por la que se regula la ordenación de la enseñanza de Bachillerato para personas adultas y se establecen las características de la prueba para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional

Rango Orden
Publicación 2023-07-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Formación Profesional
Fuente BOE
artículos 29
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La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introdujo importantes modificaciones en el currículo y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la educación de personas adultas.

Por un lado, ratifica en su preámbulo la vigencia del compromiso de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea y la UNESCO, entre los que se cuenta el fomento del aprendizaje a lo largo de toda la vida, con el fin de consolidar y profundizar la tendencia creciente del incremento de las tasas de escolarización en edades no obligatorias.

Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, reconoce en su artículo 5 que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional, y que el sistema educativo debe facilitar a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. Se señala, además, que el sistema educativo debe facilitar y las Administraciones públicas deben promover que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente.

A este respecto, en su capítulo IX del título I, se regula la educación de personas adultas a la que podrán incorporarse quienes cumplan dieciocho años en el año que comience el curso y se establece, además, que las administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente el acceso a estas enseñanzas a los y las mayores de dieciséis años, en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y a quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español. Asimismo, señala que corresponde a las administraciones educativas promover las medidas necesarias para ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Bachillerato, y adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características. Por último, se establece que, con el fin de lograr una mejor adaptación a las necesidades personales de formación y a los ritmos individuales de aprendizaje de las personas adultas con garantías de calidad, los poderes públicos impulsarán el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicación preferente de las tecnologías digitales a la educación. Con este fin, se potenciará el desarrollo de iniciativas formativas y la elaboración de materiales didácticos en soporte electrónico. Asimismo, se facilitará la extensión de las enseñanzas a distancia y su acceso a través de las tecnologías digitales.

El Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, recoge en su disposición adicional tercera la organización de la educación de personas adultas y establece que corresponde a las administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que dispongan de una oferta específica de estudios organizada de acuerdo con sus características y organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. En la misma disposición adicional se regula que, con el fin de adaptar la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realicen las administraciones educativas para dichas personas adultas no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del citado real decreto en relación con la promoción entre cursos en Bachillerato.

En desarrollo de la normativa básica citada, se publicó la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación del Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional que recoge la posibilidad de adaptar su contenido a las características de la educación de personas adultas y de establecer las características de las pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller.

Corresponde ahora, por tanto, al Ministerio de Educación y Formación Profesional fijar las disposiciones que han de regir las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en la modalidad presencial, a distancia y a distancia virtual, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, y establecer las características de la prueba para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años. Para ello, resulta necesario derogar, por un lado, la Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y, por otro lado, la Orden EDU/2095/2010, de 28 de julio, por la que se establece la estructura de las pruebas para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

La presente orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para desarrollar, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, las modificaciones introducidas en la normativa básica por el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para dicha ordenación, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico al adecuar a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, y por la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, las normas que regulan la enseñanza de Bachillerato para personas adultas y las características de las pruebas para la obtención del título de Bachillerato para mayores de veinte años, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Asimismo, permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Además, como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración.

En la tramitación de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente orden tiene por objeto:

a)

Regular la ordenación de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas.

b)

Establecer las características de la prueba para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años.

2.

Será de aplicación en los centros que pertenecen al ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

CAPÍTULO II. Características de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas

Artículo 2. Organización.
1.

Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas se organizan en la modalidad presencial, a distancia y a distancia virtual.

2.

Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en la modalidad presencial y a distancia se cursarán en centros docentes ordinarios o en Centros de Educación de Personas Adultas debidamente autorizados para impartir Bachillerato en régimen ordinario.

3.

Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en la modalidad a distancia virtual serán ofertadas por el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) a través del Centro Integrado de Enseñanzas Regladas a Distancia (CIERD).

Artículo 3. Currículo.
1.

El currículo del Bachillerato para personas adultas se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de Bachillerato, posteriormente concretado, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación del Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

2.

Dadas las especiales circunstancias de la población a la que van dirigidas estas enseñanzas y con el propósito de facilitar la conciliación de sus estudios con otras actividades, la estructura del Bachillerato para personas adultas, en la que se flexibiliza la ordenación de las enseñanzas, se establece en el anexo. Los alumnos y alumnas quedarán eximidos de cursar las materias optativas.

3.

En el ejercicio de su autonomía y en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, los centros educativos desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de la etapa, adaptándolo a las características y necesidades del alumnado, así como a la realidad socioeducativa, a través de su propuesta pedagógica.

4.

Asimismo, los centros podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de materias dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni conlleve la imposición de aportaciones al alumnado o de exigencias para las Direcciones Provinciales.

5.

Cada departamento didáctico recogerá en su programación las adaptaciones necesarias con el fin de ofrecer la respuesta educativa más adecuada al alumnado, así como la metodología apropiada para cada modalidad de enseñanza. En particular, se tendrán en cuenta estas consideraciones en la materia de Educación Física, en la que se prestará especial atención a aspectos relacionados con la vida activa y saludable.

Artículo 4. Condiciones de acceso y permanencia.
1.

Para acceder a las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, el alumnado deberá reunir los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior, según establece el artículo 6.1 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio.

b)

Ser mayor de dieciocho años o cumplirlos en el año natural en que comience el curso escolar.

2.

Excepcionalmente, y con la autorización de la Dirección Provincial correspondiente y previo informe favorable de la inspección educativa, podrán acceder a las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas quienes sean mayores de dieciséis años, reúnan el requisito de titulación al que se refiere el apartado anterior y acrediten que se encuentran en alguna de las situaciones siguientes:

a)

Disponer de un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

b)

Tener acreditada la condición de deportistas de alto nivel o alto rendimiento.

c)

Encontrarse en circunstancias debidamente acreditadas y reguladas que les impidan realizar estudios de Bachillerato en régimen ordinario.

d)

No haber estado escolarizados en el sistema educativo español.

3.

Podrán acceder a la modalidad de Bachillerato a distancia virtual aquellas personas que cumplan alguno de los requisitos indicados en los apartados anteriores, y que además cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a)

Ser de nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero.

b)

Residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española habiendo cursado previamente estudios reglados españoles.

c)

Residir en Ceuta o Melilla o en una comunidad autónoma en la que no exista la modalidad de Bachillerato que deseen cursar a distancia, o cuando concurra alguna causa excepcional que lo justifique. Estos casos deberán ser autorizados de manera expresa por la administración educativa correspondiente y por la dirección del CIDEAD.

4.

El alumnado que curse Bachillerato para personas adultas no estará sujeto a limitación temporal de permanencia.

Artículo 5. Matriculación.
1.

Las secretarías de los centros docentes garantizarán que las matrículas en el Bachillerato para personas adultas se formalicen previa revisión de los documentos acreditativos de la posesión de los requisitos, tanto académicos como personales.

2.

El alumnado de Bachillerato para personas adultas será considerado a todos los efectos como alumnado oficial del centro en el que se matricule.

3.

La matrícula dará derecho a una evaluación final ordinaria y a otra extraordinaria de cada una de las materias.

4.

Cada estudiante compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad de Bachillerato y, en su caso, vía, en la que formalizará explícitamente su matrícula.

5.

Las direcciones de los centros docentes públicos podrán autorizar, de forma excepcional, la matrícula a lo largo del curso, por causas debidamente justificadas, con la autorización de la Dirección Provincial correspondiente, previo informe favorable de la inspección educativa.

6.

No podrá efectuarse matrícula en Bachillerato de forma simultánea en dos modalidades de enseñanza diferentes. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la oferta de materias específicas de la modalidad elegida quede limitada en un centro por razones organizativas, las Direcciones Provinciales facilitarán que las materias que no puedan impartirse por esta causa se puedan cursar mediante la modalidad de educación a distancia.

Artículo 6. Promoción.

Al alumnado que curse las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas no le serán de aplicación, según lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, los criterios de promoción establecidos en el apartado 1 de su artículo 21 para el Bachillerato en régimen ordinario. En aplicación de lo anterior, no se tendrá en cuenta el número de materias no superadas para la promoción de un curso a otro. Asimismo, se conservará la calificación de las materias superadas.

Artículo 7. Movilidad.
1.

El alumnado tendrá la posibilidad de cambiar de régimen de Bachillerato.

2.

En la incorporación del alumnado desde el Bachillerato para personas adultas al régimen ordinario se conservará la calificación de las materias superadas y se deberán superar las materias no cursadas en el Bachillerato de personas adultas. A estos efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 5, sobre permanencia máxima de cuatro años, y en el apartado 1 del artículo 21, sobre promoción, del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, para las enseñanzas de régimen ordinario.

3.

El alumnado que se incorpore al régimen de personas adultas desde el régimen ordinario conservará la calificación de las materias superadas en el régimen de procedencia que formen parte de la estructura específica para estas enseñanzas que se recoge en el anexo. Para el cálculo de la nota media de los dos cursos de Bachillerato solo se tendrán en cuenta las calificaciones de las materias recogidas en dicho anexo.

Artículo 8. Convalidaciones, exenciones y correspondencias.

El alumnado del Bachillerato para personas adultas tendrá derecho al reconocimiento de las mismas convalidaciones, exenciones y correspondencias que el alumnado de estas enseñanzas en régimen ordinario.

Artículo 9. Evaluación.

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