Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos
ANECA creará una comisión de evaluación y seguimiento del sistema de acreditación formada por personas investigadoras y expertas en administración pública, análisis de políticas públicas, análisis y evaluación de la investigación, política científica y de educación superior o bibliometría, entre otros ámbitos relevantes, así como ex miembros de las comisiones de acreditación y ex directores y directoras de ANECA y de las agencias de evaluación de la calidad de las comunidades autónomas. Con arreglo a la Ley 27/2022, de 20 de diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Administración General del Estado, esta comisión evaluará los beneficios y costes de los procedimientos, propondrá vías de simplificación y aportará propuestas de mejora del procedimiento de acreditación a la dirección de ANECA.
Artículo 27. Evaluación, participación y rendición de cuentas.
Al menos una vez cada cuatro años, ANECA promoverá un ejercicio de evaluación interna y externa del sistema de acreditación, rendición de cuentas ante la comunidad universitaria y la ciudadanía, así como de participación y deliberación de la comunidad universitaria, incluyendo personal docente e investigador de todas las etapas de la carrera académica, para promover la mejora continua del sistema de acreditación y una mayor apropiación por parte de la comunidad universitaria de los procedimientos y criterios de evaluación.
Igualmente, ANECA publicará en su página web información que permita el seguimiento y rendición de cuentas continuos ante la comunidad universitaria, incluyendo información sobre los tiempos de resolución de cada comisión.
TÍTULO II. Concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios
Artículo 28. Régimen jurídico.
Los concursos de acceso a los que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica, así como en el presente real decreto, en la normativa interna de la universidad convocante y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.
Artículo 29. Convocatoria de los concursos de acceso.
1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna, convocarán concursos de acceso a plazas que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la correspondiente comunidad autónoma y comunicada al registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de Universidades. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las plazas convocadas a concurso para el acceso a los cuerpos docentes universitarios deberán indicar una o más especialidades de conocimiento a las que se adscriben y no podrán perfilarse más allá de esta adscripción. En caso de especificar más de una especialidad se podrá considerar como mérito la actividad docente o investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento en más de una especialidad. La Secretaría General de Universidades, mediante las oportunas resoluciones, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», podrá actualizar estas especialidades, previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.
3. Las convocatorias de los concursos serán comunicadas, con al menos un mes de antelación respecto de la celebración del concurso, al registro de la plataforma Euraxess Jobs gestionada por la Fundación Española de Ciencia y Tecnología (FECYT).
Artículo 30. Requisitos de las personas candidatas.
Podrán presentarse a los concursos de acceso quienes hayan sido acreditados o acreditadas de acuerdo con lo establecido en el Título I de este real decreto.
Artículo 31. Comisiones de selección.
Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios serán juzgados por comisiones de selección.
Artículo 32. Composición de las comisiones.
1. Las comisiones de selección estarán integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada. Dicho sorteo se realizará a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador elaborada por la universidad en los términos en los que se desarrolle en su normativa interna.
2. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a las de Catedrático o Catedrática o Profesor o Profesora Titular de Universidad podrá formar parte de estas comisiones siempre que las universidades hayan incluido esta posibilidad en su normativa interna.
3. La composición de las comisiones de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.
4. Los miembros seleccionados deberán declarar sus posibles conflictos de interés y renunciar a formar parte de la comisión. El conflicto de interés motivará la renuncia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias respecto de alguna de las personas candidatas:
Haber sido coautor o coautora de publicaciones o patentes en los últimos seis años.
Haber tenido relación contractual o ser miembro de los equipos de investigación que participan en proyectos o contratos de investigación junto con la persona candidata.
Ser o haber sido director/a de la tesis doctoral, defendida en los últimos seis años.
En todo caso los miembros seleccionados deberán abstenerse cuando concurra alguna de las causas de abstención reconocidas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
5. En los concursos de acceso para ocupar plazas asistenciales de medicina, de instituciones sanitarias vinculadas a plazas docentes de los cuerpos de Catedráticas y Catedráticos o Profesoras y Profesores Titulares de Universidad, dos de los miembros de las comisiones, que deberán ser doctores o doctoras y estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, entre el censo público que anualmente comunicará al Consejo de Universidades. Estas comisiones deberán valorar la actividad asistencial de los candidatos y las candidatas.
Artículo 33. Procedimiento de los concursos de acceso.
1. La normativa interna de cada universidad regulará el procedimiento que ha de regir en los concursos de acceso, que deberá valorar, en todo caso, la experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, que deberán tener una consideración análoga en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate ante la comisión de selección, en sesión pública, en la correspondiente materia o especialidad. Las universidades podrán establecer en la convocatoria otros méritos a valorar.
2. El proceso podrá concluir con la propuesta de la mencionada comisión de no proveer la plaza convocada. Contra esta decisión cabrá presentar la oportuna reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 36.
3. Las universidades podrán establecer medidas de acción positiva en los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador funcionario para favorecer el acceso equilibrado de las mujeres. A tal efecto, se podrán establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación y criterios de desempate de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el cuerpo docente o categoría de que se trate.
Artículo 34. Garantías de las pruebas.
1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de las personas aspirantes, el respeto a los principios de mérito y capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminación por cualquier razón social.
2. Las universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y adoptarán, en el procedimiento que haya de regir en los concursos de acceso, las oportunas medidas de adaptación a sus necesidades.
Las universidades garantizarán que las ofertas de empleo en la universidad se ajustan a las previsiones establecidas en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad en el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público.
3. En los concursos de acceso, las universidades harán públicos la composición de las comisiones y los currículos de sus miembros, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Asimismo, una vez celebrados los concursos, harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato o candidata, con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
Artículo 35. Propuesta de provisión de plazas y nombramientos.
1. Las comisiones de selección que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector o Rectora, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todas las personas candidatas por orden de puntuación obtenida para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso.
2. El Rector o Rectora procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la comunidad autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.
3. En el plazo máximo de 20 días, a contar desde el día siguiente de la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», el candidato o candidata propuesta deberá tomar posesión de su plaza, momento en que adquirirá la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.
4. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.
Artículo 36. Comisiones de reclamaciones.
1. Contra las propuestas de las comisiones de selección de los concursos de acceso, los y las concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector o Rectora, en el plazo de 10 días. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una comisión compuesta por miembros elegidos de entre los colectivos de Catedráticos o Catedráticas de Universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los Estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.
La comisión de reclamaciones oirá a los miembros de la comisión contra cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación y a los candidatos y las candidatas que hubieran participado en las mismas, y examinará el expediente relativo al concurso para velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.
Dicha comisión ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector o Rectora dictará la resolución de acuerdo con la propuesta de la comisión. Transcurrido dicho plazo sin notificar la resolución se entenderá desestimada la reclamación presentada.
2. Las resoluciones del Rector o Rectora a que se refiere el apartado anterior ponen fin a la vía administrativa y frente a ellas podrá interponerse recurso potestativo de reposición o bien ser recurridas directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 37. Reingreso de excedentes al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo del funcionariado de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector o Rectora la adscripción provisional a una plaza en aquélla, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha universidad para cubrir plazas en su cuerpo y especialidad de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional en caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado o interesada dirigida a la universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y especialidad de conocimiento.
Disposición adicional primera. Constitución de las comisiones de acreditación previstas en la presente norma.
1. Las comisiones de acreditación a las que hace referencia el artículo 6.3 y las comisiones de revisión previstas en el artículo 25 deberán estar constituidas el 1 de enero de 2024. La resolución en la que se constituyan estas comisiones y extingan las anteriores podrá establecer criterios para garantizar la continuidad en la tramitación de los procedimientos pendientes. Hasta el momento de constitución de las nuevas comisiones continuarán desarrollando sus funciones las comisiones de acreditación constituidas antes de la entrada en vigor del presente real decreto.
2. ANECA podrá proponer el nombramiento como miembros de las nuevas comisiones, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8.1, a los miembros vocales y presidentes o presidentas de las comisiones de acreditación existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto.
3. Transcurridos dos años desde la designación de los miembros de cada comisión, se renovará necesariamente a la mitad de sus miembros titulares y suplentes. En esta primera renovación sólo podrán ser propuestos para un segundo periodo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, hasta un máximo de la mitad de los miembros titulares y suplentes de las comisiones.
Disposición adicional segunda. Publicación y transparencia de los criterios de evaluación.
1. La persona titular de la dirección de ANECA, a propuesta de las comisiones de acreditación y mediante la pertinente resolución, concretará los criterios de evaluación de los méritos y competencias requeridos para obtener la acreditación a Catedrático o Catedrática de Universidad o a Profesor o Profesora Titular de Universidad, a que se hace referencia en el artículo 21 y, en particular, establecerá los niveles de referencia exigibles para obtener una evaluación favorable, velando por la adecuada coherencia entre los distintos ámbitos científicos.
Las revisiones posteriores de tales criterios y competencias y de sus niveles de referencia deberán ser efectuadas con una periodicidad mínima de tres años.
2. A efectos del procedimiento regulado en el capítulo IV del título I, ANECA aprobará los documentos de orientación para las personas solicitantes, que contendrán información precisa acerca de los señalados niveles de referencia en las diferentes dimensiones. Estos documentos, que deberán facilitar la autoevaluación a las posibles solicitantes, tendrán efectos exclusivamente informativos y se publicarán en la sede electrónica de ANECA.
3. ANECA deberá poner a disposición de las personas candidatas a la acreditación el procedimiento para su solicitud, así como para la exposición y justificación de los méritos evaluables, como máximo el 1 de enero de 2024.
Disposición adicional tercera. Acreditación de Profesoras y Profesores Titulares de Escuela Universitaria.
1. En el procedimiento de acreditación para Profesoras o Profesores Titulares de Universidad del profesorado que pertenezca al cuerpo de Titulares de Escuela Universitaria que posean el título de Doctor o Doctora, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
2. Obtendrán la evaluación positiva las personas solicitantes que justifiquen una trayectoria excelente en su actividad docente, aunque no alcancen la suficiencia en la actividad investigadora.
3. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición las personas solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la correspondiente comisión:
Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en Estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a éstos.
Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.
4. La valoración de las solicitudes y, en su caso, la correspondiente revisión, se llevará a cabo por las comisiones previstas en el capítulo II del título I.
5. Respecto de los Profesores y Profesoras Titulares de Escuela Universitaria no será exigible el requisito establecido en el artículo 4.3.
Disposición adicional cuarta. De las Catedráticas y Catedráticos de Escuela Universitaria doctores o doctoras.
1. Los Catedráticos o Catedráticas de Escuela Universitaria doctores o doctoras podrán formar parte de las subcomisiones a las que se refiere el artículo 8.6.
2. Igualmente, podrán solicitar la acreditación para el cuerpo de Catedráticas o Catedráticos de Universidad, en las mismas condiciones que los Profesores o Profesoras Titulares de Universidad.
Disposición adicional quinta. De la acreditación de las Profesoras y los Profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF).
1. El procedimiento de acreditación para profesores o profesoras estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), creados con anterioridad a la incorporación a la Universidad de los estudios conducentes al título oficial en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que posean el título de Doctor o Doctora, valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
2. La valoración de las solicitudes y, en su caso, la correspondiente revisión, se llevará a cabo por las comisiones previstas en el capítulo II del título I.
Disposición adicional sexta. Exención de pertenencia al cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad.
Las personas candidatas podrán optar a la exención de pertenecer al cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad en las condiciones que establece el artículo 5.
Disposición adicional séptima. Inaplicación de la restricción temporal a las personas solicitantes de acreditación ya formalizadas.
Quienes hubieren formalizado solicitudes de acreditación conforme a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y obtengan una resolución negativa, no estarán sometidos a la restricción temporal prevista en el artículo 15.7 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, para la presentación de una nueva solicitud.
Disposición adicional octava. Revisión del Código Ético.
El Consejo Rector de ANECA, en un plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, revisará el Código Ético actualmente en aplicación para actualizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
Una vez aprobado el Código Ético por el Consejo Rector, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del organismo.
Disposición adicional novena. Especialidades de conocimiento del profesorado laboral.
Las comunidades autónomas y las universidades sujetarán los concursos de acceso a las plazas de profesorado laboral a los que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, al listado de especialidades de conocimiento, y regularán la limitación de la perfilación de las plazas a dicha adscripción en términos análogos a los establecidos para los cuerpos docentes universitarios.
Disposición adicional décima. No incremento de gasto público.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Régimen de derecho temporal.
1. Las solicitudes de acreditación presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto y las que se presenten hasta el 1 de abril de 2024 se resolverán de acuerdo con las normas y procedimientos regulados en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.
2. Las personas solicitantes con expedientes iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor de este real decreto podrán desistir del procedimiento y solicitar a partir del 1 de abril de 2024 la evaluación conforme a las nuevas previsiones.
3. El procedimiento y la concreción de los criterios publicados mediante resolución de ANECA para la obtención de la acreditación estatal de los cuerpos docentes universitarios establecidos en este real decreto serán aplicables a partir del 1 de abril de 2024.
4. Los procedimientos de acreditación y de reclamación que no estuviesen concluidos tras la extinción de las actuales comisiones de acreditación y revisión, serán examinados y resueltos por las comisiones previstas en el artículo 26.4.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las áreas de conocimiento.
1. Hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento a las que hace referencia este real decreto, las referencias en este real decreto a las especialidades de conocimiento se entenderán realizadas a las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.
2. Asimismo, hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento, las universidades podrán perfilar la descripción de la plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, así como en los concursos para el acceso a las plazas de profesorado laboral a los que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados:
El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, salvo su anexo I, que mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria segunda.
El Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución, que reconocen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Universidades, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Especialidades de conocimiento.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, la persona titular del Ministerio de Universidades establecerá por orden ministerial un listado de las especialidades de conocimiento a las que hace referencia este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Universidades,
JOAN SUBIRATS HUMET
ANEXO. Evaluación de méritos y competencias
La evaluación de méritos y competencias se realizará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, a través de un currículo breve en el que se reflejarán las aportaciones más relevantes de la trayectoria académica, científica y profesional.
En el currículo breve se destacará un número reducido de contribuciones con una explicación breve sobre su calidad e impacto científico y social, sustentada por los indicadores que el candidato o candidata desee aportar.
En todos los casos, la valoración de méritos y competencias se ajustará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación.
El resultado de la evaluación será Favorable o Desfavorable.
Para obtener una evaluación Favorable en la acreditación para el cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad será necesario alcanzar la suficiencia investigadora, incluyendo la actividad de transferencia e intercambio del conocimiento, la suficiencia docente y, en su caso, la suficiencia en la actividad profesional.
Para obtener una evaluación Favorable en la acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad será necesario alcanzar la suficiencia investigadora, incluyendo la actividad de transferencia e intercambio del conocimiento, la suficiencia docente, la suficiencia en liderazgo y, en su caso, la suficiencia en la actividad profesional.
Cada una de estas dimensiones será evaluada de acuerdo con los méritos y competencias que se detallan en el apartado B de este anexo. Los criterios específicos de evaluación de estos méritos y competencias, y los requisitos mínimos de referencia para alcanzar la suficiencia en cada una de esas dimensiones se harán públicos y se someterán a la participación de todas las partes interesadas por parte de ANECA.
Para ambos cuerpos, las personas solicitantes que acrediten resultados de investigación excepcionales y que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación, o en una universidad extranjera en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, podrán obtener la acreditación sin necesidad de cumplir con los méritos y competencias de actividad docente.
Serán méritos y competencias evaluables:
1. Actividad investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento:
1.1 Proyectos y contratos de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento:
Se valorarán los proyectos y contratos en los que se haya participado como Investigador/a Principal o como miembro del equipo y, en particular, el organismo o entidad financiadora y, en su caso, la convocatoria competitiva a la que pertenece, la colaboración con instituciones distintas a la propia, la calidad de las actividades desarrolladas y el avance del conocimiento logrado en la especialidad.
1.2 Resultados y difusión de la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento:
Se valorará una amplia gama de resultados, en función de su calidad, grado de difusión e impacto científico y social. Entre ellos, se considerarán publicaciones científicas, datos, códigos, "software", creaciones artísticas, patentes y registros de propiedad intelectual, aportaciones a congresos, divulgación científica, transferencia al sector productivo, transferencia social (incluyendo microcredenciales de transferencia) e intercambio del conocimiento. Se considerarán las evaluaciones positivas de tramos de investigación y de transferencia. Se valorará la disponibilidad en acceso abierto a todos los resultados de la actividad desarrollada y el uso de repositorios institucionales y temáticos, e infraestructuras y plataformas abiertos.
1.3 Estancias en universidades y centros de investigación:
Se valorará la movilidad internacional y nacional y, en particular, su número y extensión, la calidad de las actividades desarrolladas, los resultados constatables y el avance en el establecimiento de redes de trabajo estables, así como el prestigio de la universidad o centro de investigación de acogida en el ámbito de su especialidad.
2. Actividad docente:
2.1 Experiencia docente:
Se valorará la dedicación docente en función de su diversidad y tipos de docencia, siempre en relación con los encargos docentes realizados por los departamentos y la extensión de la carrera académica. Se valorará la participación en actividades de formación a lo largo de la vida, así como la docencia multidisciplinar e interdisciplinar, incluidos los casos en los que esta docencia trascienda las especialidades de conocimiento asignados a la comisión de acreditación que realice la evaluación. Se valorará la creación de recursos educativos abiertos.
2.2 Calidad de la actividad docente:
Se valorará la calidad de la docencia en función de los resultados obtenidos en programas de evaluación acreditados que tengan como fin evaluar el desempeño docente o de otras evaluaciones en el mismo sentido realizadas por las universidades en las que se hayan desempeñado funciones docentes. Se considerarán las evaluaciones positivas de quinquenios docentes.
2.3 Proyectos y actividades de innovación docente:
Se valorará la implantación de proyectos y actividades de innovación docente y que hayan tenido resultados positivos, en especial los orientados al cumplimiento del criterio 1.3 referido a la enseñanza, aprendizaje y evaluación centrados en el estudiantado que se recoge en los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, se valorará la participación como Investigador/a Principal o como miembro del equipo en proyectos de innovación educativa. Se valorará la calidad de las actividades desarrolladas y los avances logrados en el ámbito de su especialidad.
2.4 Tutorización docente:
Se valorará la actividad de tutorización docente desempeñada en función de su diversidad y tipos de tutorización (alumnos internos, en formación dual o en alternancia, figuras de planes propios de la universidad, becarios de iniciación a la investigación, becarios de colaboración, estudiantes en prácticas, etc.), siempre en relación con los encargos docentes realizados por los departamentos y la extensión de la carrera académica.
3. Méritos y competencias de liderazgo:
3.1 Dirección de equipos de investigación:
Se valorará la capacidad de conformar y liderar equipos o grupos de investigación, así como la actividad y logros de estos. En particular, se valorará la capacidad de desarrollar líneas de investigación innovadoras, así como de atraer fondos de investigación en convocatorias competitivas o a través de contratos de investigación, diversidad de perfiles y talento predoctoral y postdoctoral, entre otros.
3.2 Dirección de tesis doctorales:
Se valorarán las tesis doctorales dirigidas o codirigidas en función de su calidad, diversidad (doctorados industriales) y resultados contrastables en el ámbito de su especialidad. En el caso de las codirecciones o cotutelas se valorarán la diversidad disciplinar, el grado de internacionalización y el desarrollo de enfoques y metodologías multidisciplinares e interdisciplinares. Se valorará la situación académica o profesional alcanzada por los doctores egresados.
3.3 Liderazgo en el ámbito de la dirección y gestión universitaria:
Se valorarán las actividades de dirección y gestión desarrolladas a través de cargos unipersonales en el ámbito universitario y científico, en función de su grado de innovación, de resultados contrastables y de su impacto para la institución, así como el desempeño en el ámbito de la dirección y gestión pública, de acuerdo con los resultados de las actividades e iniciativas desarrolladas y de su impacto social.
3.4 Reconocimientos y responsabilidad en organizaciones científicas y comités científicos y técnicos:
Se valorarán los reconocimientos o premios recibidos por distintas instituciones por actividades académicas, de investigación, de transferencia y de intercambio con la sociedad, así como la responsabilidad ejercida en órganos de dirección de organizaciones científicas y comités científicos y técnicos nacionales e internacionales.
4. Méritos y competencias relacionados con la actividad profesional:
4.1 Experiencia profesional:
Se valorará la experiencia profesional desarrollada, en especial, cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas, de acuerdo con su extensión, diversidad, resultados e impacto en el ámbito de su especialidad.
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