Real Decreto 34/2023, de 24 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire; el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre; y el Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2023-02-03, BOE-A-2023-2833
| Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor límite | |
|---|---|---|---|---|
| Valor límite. | Año civil. | 5 µg/m3. | 5 µg/m3 a 13 de diciembre de 2000, porcentaje que se reducirá el 1 de enero de 2006 y en lo sucesivo, cada 12 meses, en 1 µg/m3 hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 5 µg/m3, en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. | Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. |
G. Valor límite del monóxido de carbono para la protección de la salud
El valor límite se expresará en mg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.
| Período de promedio | Valor límite | Fecha de cumplimiento del valor límite | |
|---|---|---|---|
| Valor límite. | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. | 10 mg/m3. | En vigor desde el 1 de enero de 2005. |
La concentración máxima de las medias móviles octohorarias correspondientes a un día se escogerán examinando las medias móviles de ocho horas, calculadas a partir de datos horarios y que se actualizarán cada hora. Cada media octohoraria así calculada se atribuirá al día en que termine el período, es decir, el primer período de cálculo para cualquier día dado será el período que comience a las 17:00 de la víspera y termine a la 1:00 de ese día; el último período de cálculo para cualquier día dado será el que transcurra entre las 16:00 y las 24:00 de ese día.
H. Valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de activación, de información y de alerta relativos al ozono troposférico
Los valores se expresarán en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa. La hora será la Hora de Europa Central (HEC).
El valor AOT40, acrónimo de “Accumulated Ozone Exposure over a threshold of 40 Parts Per Billion”, se expresa en [µg/m3] × h y es la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias superiores a los 80 µg/m3, equivalente a 40 nmol/mol o 40 partes por mil millones en volumen, y 80 µg/m3 a lo largo de un período dado utilizando únicamente los valores horarios medidos entre las 8:00 y las 20:00 horas, HEC, cada día, o la correspondiente para las regiones ultraperiféricas.
I. Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono
| Objetivo | Parámetro | Valor | Fecha de cumplimiento |
|---|---|---|---|
| 1. Valor objetivo para la protección de la salud humana. | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. (1). | 120 µg/m3 que no deberá superarse más de 25 días por cada año civil de promedio en un período de 3 años (2). | 1 de enero de 2010 (3). |
| 2. Valor objetivo para la protección de la vegetación. | AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio. | 18 000 µg/m3 × h de promedio en un período de 5 años (2). | 1 de enero de 2010 (3). |
| 3. Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana. | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias en un año civil. | 120 µg/m3. | No definida. |
| 4. Objetivo a largo plazo para la protección de la vegetación. | AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio. | 6000 µg/m3 × h. | No definida. |
| (1) El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día. (2) Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes: Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año. Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años. (3) El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso. | (1) El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día. (2) Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes: Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año. Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años. (3) El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso. | (1) El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día. (2) Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes: Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año. Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años. (3) El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso. | (1) El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día. (2) Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes: Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año. Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años. (3) El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso. |
II. Umbrales de activación, información y de alerta para el ozono
| Parámetro | Umbral | |
|---|---|---|
| Umbral de activación. | Promedio 8 horas (1). | 120 µg/m3. |
| Umbral de información. | Promedio horario. | 180 µg/m3. |
| Umbral de alerta. | Promedio horario. (2). | 240 µg/m3. |
| (1) El valor promedio de 8 horas habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) A efectos de la aplicación del artículo 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas. | (1) El valor promedio de 8 horas habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) A efectos de la aplicación del artículo 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas. | (1) El valor promedio de 8 horas habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) A efectos de la aplicación del artículo 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas. |
I. Valores objetivo para el arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en condiciones ambientales
| Contaminante | Valor objetivo (1) | Fecha de cumplimiento |
|---|---|---|
| Arsénico (As). | 6 ng/m3. | 1 de enero de 2013. |
| Cadmio (Cd). | 5 ng/m3. | 1 de enero de 2013. |
| Níquel (Ni). | 20 ng/m3. | 1 de enero de 2013. |
| Benzo(a)pireno (B(a)P). | 1 ng/m3. | 1 de enero de 2013. |
| (1) Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural. | (1) Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural. | (1) Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural. |
J. Criterios de agregación y cálculo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, para asegurar su validez, al agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:
| Parámetro | Porcentaje requerido de datos válidos |
|---|---|
| Valores horarios. | Al menos 75 %, es decir, 45 minutos. |
| Valores octohorarios. | Al menos 75 % de los valores, es decir, 6 horas. |
| Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. | Al menos 75 % de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios, es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora. |
| Valores correspondientes a 24 horas. | Al menos 75 % de las medias horarias, es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo. |
| AOT40 (1). | Al menos 90 % de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT40 (2). |
| Media anual. | Al menos 90 % (3) de los valores horarios o, si no están disponibles, de los valores correspondientes a 24 horas a lo largo del año para todos los contaminantes salvo el ozono. Para el ozono: al menos 90 % de los valores horarios durante el verano, entendido como el período que va de abril a septiembre, y al menos 75 % durante el invierno, entendido como el período que va de enero a marzo, y de octubre a diciembre. |
| Número de superaciones y valores máximos mensuales (1). | Al menos 90 % de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias, es decir, 27 valores diarios disponibles al mes. Al menos 90 % de los valores horarios entre las 8:00 y las 20:00 HEC. |
| Número de superaciones y valores máximos anuales (1). | Al menos cinco de los seis meses del período estival, entendido de abril a septiembre. |
| (1) Sólo para el ozono. (2) En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT40: AOT40 estimado = AOT40 medido × n.º total posible de horas () / n.º de valores horarios medidos. () Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación. (3) Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la instrumentación. | (1) Sólo para el ozono. (2) En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT40: AOT40 estimado = AOT40 medido × n.º total posible de horas () / n.º de valores horarios medidos. () Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación. (3) Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la instrumentación. |
Cálculo de percentiles
El percentil P se seleccionará de entre los valores medidos realmente. Todos los valores se incluirán por orden creciente en una lista:
X1 ≤ X2 ≤ X3 ≤......≤ XK ≤......≤ XN-1 ≤ XN
El percentil P es el nivel Xk, con el valor K calculado por medio de la siguiente fórmula:
k = (q N)
Donde q es igual a P/100 y N es el número de valores medidos realmente.
El valor de (q N) se redondeará al número entero más próximo y, en caso de que el primer decimal sea 5, se redondeará al número entero superior.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
El Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. Se añade un nuevo artículo 10 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Publicidad de la autorización ambiental integrada.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla pondrán a disposición del público en su página web el texto de las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales integradas, acompañado de los motivos y consideraciones en que dicha decisión se basa. Asimismo, enviarán a los ayuntamientos el anuncio de dicha puesta a disposición del público para su exhibición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos en los que estén ubicadas las instalaciones por un plazo mínimo de veinte días naturales. Los ayuntamientos deberán facilitar a los ciudadanos que lo soliciten una copia impresa del texto de dichas resoluciones.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
«4. A continuación se proseguirá con los trámites previstos en el artículo 15, apartados 3 a 8 y 10. La resolución que apruebe la revisión se integrará en la autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento, en un único texto. En caso de transcurrir el plazo máximo de cinco meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse caducado el procedimiento de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos.
El Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las garantías financieras que deban ser formalizadas para cubrir la responsabilidad medioambiental que, a consecuencia de su actividad, pueda ser exigible a las entidades o empresas que intervienen en la producción o gestión de los residuos de conformidad con lo previsto en los artículos 20.6 y 23.5 c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una Economía Circular, se establecerán en las condiciones, términos, cuantía y con las exenciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»
Dos. El párrafo a) del apartado 1.2 del anexo IV queda redactado de la siguiente manera:
«a) La cuantía de la fianza en instalaciones, tanto fijas como móviles, se determinará según la tipología del residuo, para el que exista obligación de constituir una fianza, y atendiendo a su peligrosidad, de acuerdo con la siguiente fórmula, con el importe mínimo que seguidamente se indica, en función de la superficie de la instalación.
Todo tipo de residuos:
Importe de la fianza (en euros) = [Qm (t) x 10 (€/t)] + [Qnp (t) x 50 (€/t)] + [Qrp (t) x 500 (€/t)]
Siendo:
Qm: La capacidad máxima (en toneladas) de almacenamiento de residuos metálicos no peligrosos.
Qnp: La capacidad máxima (en toneladas) de almacenamiento de residuos no peligrosos y no metálicos.
Qrp: La capacidad máxima (en toneladas) de almacenamiento de residuos peligrosos.
Los importes mínimos (*), serán los siguientes:
| Superficie total de la instalación | Residuos peligrosos | Residuos no peligrosos |
|---|---|---|
| Menor de 200 m2. | 15.000 € | 3.500 € |
| Mayor o igual a 200 m2 y menor de 500 m2. | 25.000 € | 7.500 € |
| Mayor o igual a 500 m2. | 45.000 € | 10.000 € |
(*) En el caso de que, para una misma instalación, el sujeto estuviera obligado a la constitución de una fianza para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos, la fianza será única y el importe mínimo a aplicar a la instalación será el correspondiente a los residuos peligrosos.»
Tres. El párrafo c) del apartado 1.2 del anexo IV queda redactado de la siguiente manera:
«c) Para los gestores de residuos de construcción y demolición (RCD) y de escorias siderúrgicas, la cuantía mínima de la garantía será de 3.000 euros, incrementándose en función de la capacidad de la instalación conforme a la siguiente fórmula:
F= 3.000 + (170 * √ C)
Donde:
F = Fianza en euros.
C = Capacidad anual de gestión de residuos de la instalación (en toneladas).»
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de enero de 2023.
FELIPE R.
**El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,**
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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