Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

Rango Real Decreto
Publicación 2023-11-03
Última actualización 2025-01-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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«1. El Registro general de identificación individual de animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos relativos a los animales identificados individualmente obrantes en los registros de las comunidades autónomas, que se establecen en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.»

Dos. El artículo 6.1 queda redactado como sigue:

«1. Todos los movimientos de ganado deberán estar amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular de los animales o por la autoridad competente, que recoja los datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer. El documento de movimiento podrá tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento. La posesión del documento de movimiento no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de estas.»

Tres. El anexo I queda redactado como sigue:

«ANEXO I. Especies y grupos de especies de animales de producción que deben figurar en el registro general de identificación individual de animales

Bovinos.

Ovino.

Caprino.

Équidos.

Camélidos.

Cérvidos.»

Cuatro. El anexo V queda redactado como sigue:

«ANEXO V. Estructura del Registro general de movimientos de ganado y del Registro general de identificación individual de animales, ubicación y acceso a la información

  1. La estructura del Registro general de movimientos del ganado (REMO) y del Registro general de identificación individualizada de animales (RIIA) responderá a un modelo de bases de datos distribuidas y estará integrada por:

a) Un servidor central en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un canal de comunicaciones entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y todas las comunidades autónomas.

c) Los datos mínimos, establecidos en el artículo 3.1 del presente real decreto, para REMO, y que residen en cada servidor autonómico.

d) Los datos mínimos, establecidos en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, según especie, para RIIA, y que residen en cada servidor autonómico.

Todos estos elementos forman parte de los sistemas REMO y RIIA que son únicos para todo el territorio nacional.

  1. La información relativa a cada movimiento con origen y destino en una comunidad autónoma residirá en su servidor autonómico.
  1. En el caso de los movimientos entre comunidades autónomas y para garantizar un correcto funcionamiento del sistema y el cumplimiento del artículo 9 del presente real decreto, cuando la información del movimiento correspondiente sea enviada por la comunidad autónoma de origen o destino del mismo, deberán incluirse, al menos, los siguientes datos mínimos:

a) Código de identificación del movimiento según establece el artículo 8 del presente real decreto.

b) Código de la explotación de origen.

c) Código de la explotación de destino.

d) Fecha de salida.

e) Fecha de llegada.

f) Especie.

g) Número de animales, establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.

h) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.

i) Código y tipo del medio de transporte.

j) Número de autorización del transportista.

k) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

l) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

  1. El servidor central recogerá y mantendrá, además, durante tres años en el caso de los movimientos registrados por lotes y durante el tiempo necesario en el caso de los movimientos registrados por animales identificados individualmente, la información de los movimientos donde el origen o destino de los mismos sean otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, incluyéndose, al menos, los siguientes datos mínimos:

a) Código de la explotación de origen.

b) País de origen en el caso de importaciones y entradas desde otros países de la UE.

c) Código de la explotación de destino.

d) País de destino en el caso de exportaciones y salidas hacia otros países de la UE.

e) Fecha de salida.

f) Fecha de llegada.

g) Especie.

h) Número de animales establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.

i) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.

j) Código y tipo del medio de transporte.

k) Número de autorización del transportista.

l) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

m) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

  1. A efectos de coordinación el servidor central dispondrá de información actualizada de manera permanente sobre todos los animales identificados individualmente y registrados en RIIA. Esta información servirá también para dar cumplimiento a las obligaciones de comunicación entre comunidades autónomas sobre el desplazamiento de animales identificados individualmente de una comunidad autónoma a otra.
  1. La información, relativa a los datos mínimos de movimientos y animales identificados individualmente, ubicada en cada servidor autonómico y en el servidor central será accesible para los usuarios autorizados por las comunidades autónomas en la forma en que la autoridad competente determine, así como para los usuarios autorizados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, establecerán las medidas necesarias que garanticen la autenticidad, integridad, protección y conservación de los ficheros ubicados en sus respectivos equipos.»

Cinco. El anexo VII queda redactado como sigue:

«ANEXO VII. Datos mínimos que deben constar en el documento de movimiento

  1. Datos de la explotación de origen:

a) Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular de la explotación.

c) Municipio de la explotación.

d) Provincia de la explotación.

  1. Datos de la explotación de destino:

a) Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular de la explotación.

c) Municipio de la explotación.

d) Provincia de la explotación.

  1. Datos del movimiento de animales:

a) El código REMO del movimiento establecido en el artículo 8, al menos en los movimientos entre comunidades autónomas.

b) Fecha de salida y hora de salida prevista, y fecha y hora previstas de llegada.

c) Especie.

d) Número de animales establecido, en su caso, por categorías según las normativas sectoriales.

e) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial o sanitaria.

f) Para los animales identificados con el código de la explotación, se indicará el código de la explotación de nacimiento del animal recogido en el medio de identificación.

g) Código del medio de transporte.

h) Tipo de medio de transporte.

i) Número de autorización del transportista.

j) Si procede, número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

k) Si procede, fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

  1. Otros datos:

a) Conformidad del titular de la explotación de origen.

b) En su caso, conformidad del titular de la explotación de destino indicando la fecha de recepción de los animales (esta conformidad se rellenará a la llegada a destino del movimiento). Los datos reflejados en los puntos 3.f) y 3.h) no deberán indicarse en caso de que el movimiento lo realice el ganado sin utilizar un medio de transporte motorizado.»

Seis. El anexo XI queda redactado como sigue:

«ANEXO XI. Calendario de aplicación del Registro General de Movimientos de Ganado y del Registro General de Identificación Individual de Animales para las diferentes especies animales

Desde el 30 de junio de 2007:

Ovino: RIIA.

Caprino: RIIA.

Porcino: REMO.

Desde el 30 de junio de 2008:

Bovinos (incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes): REMO y RIIA.

Ovino: REMO.

Caprino: REMO.

Desde el 30 de junio de 2009:

Équidos (incluyendo a los caballos, asnos, mulas y burdéganos): RIIA.

Aves de corral (incluyendo gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras): REMO.

Desde el 30 de junio de 2010:

Équidos (incluyendo a los caballos, asnos, mulas y burdéganos): REMO.

Lagomorfos (incluyendo conejos y liebres): REMO.

Especies de la acuicultura (conforme el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre): REMO.

Desde el 30 de junio de 2011:

Abejas: REMO.

Especies peleteras (incluyendo visón, zorro rojo, nutria y chinchilla): REMO.

Especies cinegéticas de caza mayor de cría (incluyendo corzos, ciervos, gamos y jabalíes): REMO.

Otras: REMO

Desde el 2 de enero de 2024:

Camélidos: RIIA y REMO.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

El apartado 2.2.11 del anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, queda modificado como sigue:

«2.2.11 Explotaciones silvestres o semisilvestres de équidos: explotaciones donde se alojen poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres y que estén localizadas en determinadas áreas, incluidos espacios naturales protegidos, espacios protegidos u otro tipo de áreas naturales, incluyendo zonas de montaña donde se crían en condiciones de libertad aquellos équidos, siempre y cuando no abandonen dichas áreas.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

El artículo 14.4 Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, queda redactado como sigue:

«4. Para el movimiento dentro del territorio nacional de los animales afectados por este real decreto, deberá acreditarse en el certificado oficial de movimiento nacional que se cumplen los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el anexo VII.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Se exceptúa la regulación relativa a intercambios con otros Estados contenida en los artículos 26 y 27, y su régimen sancionador correspondiente, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.

Disposición final séptima. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la adaptación de los anexos del presente real decreto a las modificaciones del Derecho de la Unión Europea.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2024.

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I. Especificaciones técnicas de los medios de identificación y de los aplicadores

A. Características generales de los medios de identificación oficiales

1. Todos los dispositivos de identificación oficiales serán:

a)

No reutilizables;

b)

de material inalterable;

c)

a prueba de falsificaciones;

d)

fácilmente legibles durante toda la vida de los animales;

e)

concebidos de forma que permanezcan firmemente sujetos a los animales sin dañarles;

f)

fácilmente extraíbles de la cadena alimentaria.

2. Todos los dispositivos visuales, electrónicos o no, presentarán un escudo constitucional de España por inyección o por láser en el anverso de la pieza con unas dimensiones máximas de 7 x 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un fechador en la matricería.

3. En aquellos sistemas de identificación basados en dos dispositivos, ya sean ambos visuales o un sistema mixto con un identificador visual y uno electrónico, estos se presentarán ambos de forma conjunta en un kit de identificación.

B. Características generales de los crotales

1. Los crotales cumplirán con los requisitos técnicos generales y específicos recogidos en la norma UNE 68401 sobre crotales plásticos.

2. Serán crotales de cabeza cerrada y permitirán una máxima rotación y aireación.

3. La punta del vástago de la pieza macho será de aleación metálica resistente a la oxidación.

4. La medida del espesor de la pieza hembra se considerará, en todo caso, sin incluir la cabeza. En el caso de la pieza macho, no se tendrá en cuenta el vástago para dicha medida.

5. El crotal llevará impreso en ambas piezas, de forma indeleble, el mismo código de identificación visual del animal.

C. Características específicas del crotal convencional tipo bandera para bovinos, camélidos y cérvidos

1. El crotal será de tipo flexible.

2. El color será naranja RAL 1028.

3. Medidas de cada pieza:

a)

Alto: Hembra 70-80 mm / macho 55-80 mm.

b)

Ancho: 55-65 mm.

c)

Espesor del cuerpo: 1 ± 0,2 mm.

d)

Distancia de separación entre piezas: Mínimo 10 mm.

4. El tamaño de fuente será mediano como mínimo para la primera línea de caracteres y extragrande para la segunda según las medidas indicadas en la norma UNE 68401.

5. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

D. Características específicas del crotal convencional tipo bandera para ovinos, caprinos y porcinos

1. El crotal será de tipo flexible.

2. El color será amarillo RAL 1016 en ovino, caprino y porcino como norma general. En ovino y caprino, si va acompañado de un identificador electrónico inyectable, será naranja RAL 1028.

3. Medidas de cada pieza:

a)

Alto: 35-60 mm.

b)

Ancho: 34-65 mm.

c)

Espesor del cuerpo: 1 ± 0,2 mm.

d)

Distancia de separación entre piezas: Mínimo 9 mm.

4. El tamaño de fuente será pequeño para la primera y segunda línea de caracteres y grande para la tercera, según las medidas indicadas en la norma UNE 68401. No obstante, en los crotales de mayores dimensiones, podrá ampliarse el tamaño de la fuente.

5. Adicionalmente podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

E. Características específicas del crotal convencional tipo botón

1. El crotal será de tipo rígido.

2. El color será amarillo RAL 1016.

3. Medidas de cada pieza:

a)

Diámetro: 25 ± 5 mm.

b)

Espesor del cuerpo: 2 ± 1 mm.

c)

Distancia de separación entre piezas: Mínimo 9 mm.

4. El código, se dispondrá impreso en una sola línea adaptada a la forma del crotal, en paralelo al borde exterior y ocupando al menos la mitad de la circunferencia total sin completarla en todo caso. El tamaño mínimo de los caracteres será el pequeño según la norma UNE 68401.

5. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

F.

Características específicas del crotal convencional tipo rectangular

1. El crotal será de tipo rígido.

2. El crotal constará de dos piezas, macho y hembra, que pueden estar unidas entre sí formando una única. Como excepción a lo establecido en el apartado B de este mismo anexo:

a)

La pieza hembra podrá ser de cabeza cerrada o abierta.

b)

La punta del vástago de la pieza macho podrá ser del mismo material que el cuerpo.

3. El color será amarillo RAL 1016.

4. Medidas de cada pieza:

a)

Alto: 40 ± 6 mm.

b)

Ancho: 14 ± 6 mm.

c)

Espesor del cuerpo: 2 ± 1 mm.

d)

Distancia de separación entre piezas: Mínimo 7 mm.

Para dispositivos en los que ambas piezas (macho y hembra) formen una sola, unida por sus extremos, se considerará como medida de referencia de la altura la resultante de la suma de la altura de las piezas macho y hembra indicada.

5. El tamaño de fuente será pequeño para línea de caracteres según las medidas indicadas en la norma UNE 68401.

6. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

G. Características específicas de la pulsera convencional en la cuartilla para ovinos y caprinos

1. La marca de cuartilla o pulsera consistirá en una banda plástica, flexible, de bordes romos, con un sistema de cierre inviolable que muestre el código de identificación en su superficie externa.

2. El color será amarillo color RAL 1016.

3. Medidas de la pieza:

a)

Ancho: 150 ± 50 mm.

b)

Alto: mínimo 25 mm.

c)

Espesor: 1,5-4 mm.

Excepcionalmente, se aceptarán espesores fuera de este rango, para porciones terminales, cierres o refuerzos estructurales.

4. La pulsera llevará impresa de forma indeleble el código de identificación animal. El código se dispondrá en dos líneas paralelas al eje mayor mostrando el equivalente visual al código electrónico.

5. El tamaño de fuente mínimo será mediano para la primera línea y extra-grande para la segunda línea según la UNE 68401.

6. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

H. Características específicas de los identificadores electrónicos

1. La porción electrónica de los identificadores electrónicos empleados deberá ajustarse al cumplimiento de las normas ISO 11784, ISO 11785, ISO 24631-1 y posteriores modificaciones.

2. Los dispositivos serán pasivos, sólo de lectura, y utilizarán la tecnología HDX o FDX-B.

3. Deberán ser legibles por medio de equipos de lectura que cumplan las normas ISO 11785 e ISO 24631-2 y las posteriores modificaciones de cada una de ellas. Dichos equipos de lectura deberán ser capaces de leer como mínimo transpondedores HDX y FDX-B.

4. La porción no electrónica, en el caso de los crotales, cumplirá con los requisitos técnicos generales y específicos recogidos en la norma UNE 68401 sobre crotales plásticos. Para el resto de los dispositivos plásticos deberán cumplirse únicamente los requisitos referentes a los materiales que dicha norma establece para el principal componente plástico.

5. Las distancias mínimas de lectura serán las establecidas en el anexo II, parte 2.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, para los bovinos, ovinos y caprinos y en el anexo I, parte 1.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, para los equinos.

Los identificadores electrónicos deberán haber sido ensayados con resultados favorables con respecto al rendimiento mínimo en las distancias de lectura establecidas, según el método mencionado en el punto 7 de la norma ISO 24631-3.

I. Características específicas del crotal electrónico tipo bandera para bovinos, ovinos y caprinos

1. El crotal será de tipo rígido en la porción que contiene el transpondedor electrónico y flexible para el resto.

2. La pieza hembra contendrá el transpondedor electrónico inviolable que portará el código de la identificación electrónica animal. El compartimento destinado al transpondedor será estanco en un 100 %.

3. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

4. Las especificaciones de la porción visual (color, medidas de cada pieza y tamaño de fuente) serán las mismas que las de los crotales de tipo bandera convencionales descritos en el anexo I.C para bovinos, camélidos y cérvidos y en el anexo I.D para ovinos y caprinos.

J. Características específicas del crotal electrónico tipo botón

1. La pieza hembra contendrá el transpondedor electrónico inviolable que portará el código de la identificación electrónica animal. El compartimento destinado al transpondedor será estanco en un 100 %.

2. Medidas de la pieza hembra:

a)

Diámetro externo de la pieza: 20-34 mm.

b)

Espesor: 4-7 mm.

3. Medidas de la pieza macho:

a)

Diámetro exterior de la pieza: 20-34 mm.

b)

Espesor: 1 ± 0,25 mm.

c)

Diámetro del vástago: 4,5-7,4 mm.

4. La distancia entre la pieza hembra y la pieza macho deberá ser, al menos, de 9 mm.

5. Peso máximo del conjunto (pieza hembra + pieza macho): 8,5 g.

6. El código se dispondrá impreso en una sola línea adaptada a la forma del crotal, en paralelo al borde exterior y ocupando al menos la mitad de la circunferencia total sin completarla en todo caso. El tamaño mínimo de los caracteres será el pequeño según la norma UNE 68401.

7. El resto de las especificaciones serán las mismas que las establecidas para el crotal convencional tipo botón del anexo I.E.

K. Características específicas del crotal electrónico tipo rectangular para ovinos y caprinos

Las especificaciones serán las mismas que las establecidas para el crotal convencional tipo rectangular del anexo I.F., exceptuando el espesor del cuerpo, que deberá ser de 4 a 7 mm para albergar la parte electrónica en un compartimento estanco.

L. Características específicas de los bolos ruminales

1. El bolo ruminal estará compuesto por un cuerpo formado por una pieza cilíndrica u ovalada de superficie lisa y bordes redondeados que faciliten su deglución, fabricado con un material impermeable de alto peso específico.

2. Deberá alojar el transpondedor en su interior. La cavidad que contiene el identificador electrónico y su orificio de entrada deberán estar sellados de forma segura, con material atóxico y resistente a las acciones digestivas de los rumiantes, para evitar la posible salida y consecuente pérdida del identificador electrónico del organismo. El cuerpo del bolo ruminal no contendrá ningún elemento magnético o metálico.

3. El bolo ruminal deberá llevar impreso en su superficie en paralelo al eje mayor al menos los últimos quince dígitos del código de identificación electrónica.

4. Las medidas de la pieza serán:

a)

Longitud: 50-75 mm.

b)

Diámetro: 10-23 mm.

c)

Peso: 20-85 g.

M. Características específicas de los transpondedores inyectables

El transpondedor deberá ir encapsulado en un material biocompatible y que asegure la estanqueidad de éste.

N. Características específicas de la pulsera electrónica en la cuartilla para ovinos y caprinos

1. La pulsera electrónica en la cuartilla consistirá en una banda plástica, flexible, de bordes romos, con un sistema de cierre inviolable conteniendo o fijado a un transpondedor contenido en un compartimento estanco.

2. Las especificaciones de la porción visual serán las mismas que las de la marca de cuartilla convencional.

Ñ. Características específicas del tatuaje

El tatuaje se realizará con tinta indeleble y será fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal. Los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 8 × 4 mm.

O. Características técnicas de los aplicadores de dispositivos de identificación

Los aplicadores de dispositivos de identificación cumplirán con los requisitos técnicos mínimos recogidos en la norma UNE 68401 sobre crotales plásticos.

P. Características técnicas de los aplicadores semiautomáticos de crotales (tenazas)

Deberán emplearse aplicadores semiautomáticos que cumplan con los requisitos de la norma UNE 68401.

Q. Características técnicas de las pistolas dosificadoras para la aplicación de bolos ruminales

Las pistolas dosificadoras para la aplicación de bolos ruminales deberán:

a)

Permitir una correcta sujeción del bolo para su aplicación.

b)

Ser fáciles de manejar y fabricadas con material resistente.

c)

Poseer un peso no superior a los 450 g.

d)

Estar diseñadas de manera que se minimice el riesgo de infligir heridas al animal, evitando bordes cortantes o el uso de materiales que acaben degenerando en procesos de astillado o similares, que puedan producir lesiones en el proceso de aplicación.

R. Características técnicas de los dispositivos para la aplicación de inyectables

Los dispositivos para la aplicación de inyectables deberán:

a)

Permitir una correcta sujeción del inyectable para su aplicación.

b)

Ser fáciles de manejar y fabricados con material resistente.

c)

Estar diseñadas de manera que se minimice el riesgo de infligir heridas al animal, evitando el uso de materiales que acaben degenerando en procesos de astillado o similares, que puedan producir lesiones en el proceso de aplicación.

d)

Contar con un sistema de aplicación que minimice el riesgo de infecciones relacionadas con la aplicación mediante aseguramiento de la esterilidad del inyectable o el empleo de desinfectantes.

Se modifican los apartados D y J por el art. 6.9 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927

ANEXO II. Estructura del código de identificación

1. Para los bovinos identificados con base en el artículo 5.1.a), el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: Las letras ES que identifican a España, conforme a la norma ISO 3166-1, seguidas de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a)

Un dígito cuya utilidad será la que determine la autoridad competente.

b)

Un dígito de verificación o control cuya finalidad será la detección de errores en el tratamiento mecanizado de los códigos de identificación.

c)

Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

d)

Ocho dígitos de identificación individual del animal.

2. Para los bovinos identificados con base en el artículo 5.1.b), el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: El código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a)

Dos dígitos que se corresponderán con la especie de identificación de acuerdo con lo establecido en la tabla I del anexo III. En aquellos animales bovinos identificados de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, que, con base en lo establecido en el artículo 5.1.b) del presente real decreto, vayan a reidentificarse electrónicamente, estos dígitos serán «27».

b)

Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

c)

Ocho dígitos que identifican individualmente al animal.

3. Todos los bovinos nacidos a partir del 30 de junio de 2025 se identificarán conforme a lo establecido en el apartado 2.

4. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2025, sin perjuicio de los establecido en la disposición transitoria cuarta, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a)

Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

b)

Diez dígitos de identificación individual del animal.

5. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos a partir del 30 de junio de 2025, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a)

Dos dígitos que se corresponderán con la especie de identificación de acuerdo con lo establecido en la tabla I del anexo III.

b)

Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

c)

Ocho dígitos que identifican individualmente al animal.

6. Para los camélidos y cérvidos, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a)

Dos dígitos que se corresponderán con la especie de identificación de acuerdo con lo establecido en la tabla I del anexo III.

b)

Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

c)

Ocho dígitos que identifican individualmente al animal.

7. Para los porcinos identificados individualmente con base en el artículo 7.2, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país ES, que identifica a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a)

Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

b)

Diez dígitos de identificación individual de animal.

8. Para las psitácidas implicadas en movimientos con destino a otros Estados miembros que se identifiquen con transpondedor inyectable, el código de identificación electrónica estará formado por tres dígitos que corresponderán al fabricante, seguidos de doce dígitos.

9. Para todos los animales, distintos de las psitácidas, identificados electrónicamente, el código del transpondedor estará formado por la estructura de veintitrés dígitos que figura en la norma ISO 11784. Estos dígitos, leídos de izquierda a derecha, corresponderán a:

– Primer dígito: Uso del identificador, que será un 1 al ser el objetivo un animal.

– Segundo dígito: Contador de reidentificación, de 0 a 7.

– Tercer y cuarto dígitos: Código de especie animal, que será:

● 01 para equinos.

● 02 para bovino.

● 03 para porcino.

● 04 para ovino y caprino.

● 05 para aves.

● 06 para el resto de las especies.

– Quinto y sexto dígitos: Dígitos reservados (para futuros usos de acuerdo con la norma ISO 11784).

– Séptimo dígito: Presencia de bloque de datos, que será un 0.

– Octavo, noveno, décimo y undécimo dígitos: Código de país según la norma ISO 3166, precedido de un «0». Para España son 0724.

– Duodécimo y decimotercer dígito: Código de especie animal de acuerdo con la tabla I del anexo III.

– Decimocuarto y decimoquinto dígitos: Código de la comunidad autónoma o de la Ciudad de Ceuta o la de Melilla, según la tabla II del anexo III.

– Decimosexto a vigésimo tercer dígito: Identificación individual del animal.

10. Los ovinos y caprinos de menos de doce meses (de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 y 3), los porcinos (salvo los identificados individualmente con base en el artículo 7.2), las aves de corral, los huevos para incubar, los lepóridos, las especies peleteras y las abejas se identificarán mediante el código de explotación establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

En el caso de los porcinos y lepóridos que se identifiquen mediante tatuaje, así como en las colmenas, los ceros iniciales que formen parte de los siete dígitos que identifican individualmente la explotación, podrán no incluirse.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. 6.10 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927

Véase en cuanto a los efectos de esta modificación, la disposición final única.d) del citado Real Decreto.

Redactados los apartados 1, 2 y 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-774

ANEXO III. Códigos de especie y de comunidad/ciudad autónoma

Tabla I. Código de especie

Especie animal Código
Equinos. 21
Bovino. 22
Porcino. 23
Ovino y caprino. 24
Aves. 25
Resto de especies. 26
Bovino conversión a identificación electrónica (IE). 27

Tabla II. Código de la comunidad autónoma/ciudad autónoma

Comunidad autónoma/ciudad autónoma Código
Andalucía. 01
Aragón. 02
Principado de Asturias. 03
Illes Balears. 04
Canarias. 05
Cantabria. 06
Castilla-La Mancha. 07
Castilla y León. 08
Cataluña. 09
Extremadura. 10
Galicia. 11
Madrid. 12
Región de Murcia. 13
Comunidad Foral de Navarra. 14
País Vasco. 15
La Rioja. 16
Comunidad Valenciana. 17
Ciudad de Ceuta. 18
Ciudad de Melilla. 19

ANEXO IV. Garantía de unicidad

La totalidad de códigos de identificación animal electrónica utilizados en España estarán incluidos en el intervalo comprendido entre el código 000.000.000.000 y el 274.877.906.943

La autoridad competente deberá garantizar que se ha asignado un solo código por cada medio de identificación electrónica aplicado.

Hasta el 30 de junio de 2025, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente:

Tabla I. Series de códigos por comunidad autónoma / ciudad autónoma (hasta el 30 de junio de 2025)

Comunidad autónoma/ciudad autónoma Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma
Andalucía. 010.000.000.000 al 019.999.999.999
Aragón. 020.000.000.000 al 029.999.999.999
Principado de Asturias. 030.000.000.000 al 039.999.999.999
Illes Balears. 040.000.000.000 al 049.999.999.999
Canarias. 050.000.000.000 al 059.999.999.999
Cantabria. 060.000.000.000 al 069.999.999.999
Castilla-La Mancha. 070.000.000.000 al 079.999.999.999
Castilla y León. 080.000.000.000 al 089.999.999.999
Cataluña. 090.000.000.000 al 099.999.999.999
Extremadura. 100.000.000.000 al 109.999.999.999
Galicia. 110.000.000.000 al 119.999.999.999
Comunidad de Madrid. 120.000.000.000 al 129.999.999.999
Región de Murcia. 130.000.000.000 al 139.999.999.999
Comunidad Foral de Navarra. 140.000.000.000 al 149.999.999.999
País Vasco. 150.000.000.000 al 159.999.999.999
La Rioja. 160.000.000.000 al 169.999.999.999
Comunitat Valenciana. 170.000.000.000 al 179.999.999.999
Ciudad de Ceuta. 180.000.000.000 al 189.999.999.999
Ciudad de Melilla. 190.000.000.000 al 199.999.999.999

Desde el 30 de junio de 2025, o en cualquier momento en el caso de los bovinos, camélidos y cérvidos, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente, añadiendo en todo caso, como primer elemento del código, el correspondiente código de especie recogido en la tabla I del anexo III:

Tabla II. Series de códigos por comunidad autónoma / ciudad autónoma (desde el 30 de junio de 2025)

Comunidad autónoma/ciudad autónoma Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma
Andalucía. 0.100.000.000 al 0.199.999.999
Aragón. 0.200.000.000 al 0.299.999.999
Principado de Asturias. 0.300.000.000 al 0.399.999.999
Illes Balears. 0.400.000.000 al 0.499.999.999
Canarias. 0.500.000.000 al 0.599.999.999
Cantabria. 0.600.000.000 al 0.699.999.999
Castilla-La Mancha. 0.700.000.000 al 0.799.999.999
Castilla y León. 0.800.000.000 al 0.899.999.999
Cataluña. 0.900.000.000 al 0.999.999.999
Extremadura. 1.000.000.000 al 1.099.999.999
Galicia. 1.100.000.000 al 1.199.999.999
Comunidad de Madrid. 1.200.000.000 al 1.299.999.999
Región de Murcia. 1.300.000.000 al 1.399.999.999
Comunidad Foral de Navarra. 1.400.000.000 al 1.499.999.999
País Vasco. 1.500.000.000 al 1.599.999.999
La Rioja. 1.600.000.000 al 1.699.999.999
Comunitat Valenciana. 1.700.000.000 al 1.799.999.999
Ciudad de Ceuta. 1.800.000.000 al 1.899.999.999
Ciudad de Melilla. 1.900.000.000 al 1.999.999.999

Se modifica por el art. 6.11 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927

ANEXO V. Contenido mínimo del libro de registro

El libro de registro de la explotación contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Código de la explotación.

2. Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.

3. Datos del titular de la explotación: Nombre y apellidos o razón social, NIF, teléfono, correo electrónico y dirección completa, y datos del titular de los animales (persona física o jurídica), en caso de que sean diferentes: Nombre y apellidos o razón social, NIF, teléfono, correo electrónico y dirección completa.

4. Especie.

5. Clasificación/es de la explotación, de acuerdo con la normativa en vigor y cuando proceda, la capacidad máxima de la explotación.

6. Incidencias de cualquier enfermedad infecciosa o parasitaria, con indicación de la fecha de incidencia y la identificación de los animales afectados.

7. Cambios en los parámetros normales de producción que permitan sospechar que han sido causados por una enfermedad o debidos a un menoscabo en las condiciones de bienestar animal, con indicación de la fecha de la incidencia y la identificación de los animales afectados.

8. Para cada animal, cuando proceda, el código de identificación y el tipo de dispositivo de identificación.

9. Entrada de animales a la explotación: El nombre y la dirección del titular de la explotación, el código de identificación de la explotación a partir de la cual el animal haya sido transferido, el código de identificación del movimiento, la fecha de llegada, el número de animales y la identificación de los mismos, si procede.

10. Salida de animales de la explotación: El nombre y la dirección del titular de la explotación, el código de identificación de la explotación a la que el animal haya sido transferido, el código de identificación del movimiento, la fecha de salida, el número de animales y la identificación de los mismos, si procede.

11. Registro de visitas y vehículos, incluyendo las visitas del veterinario.

ANEXO VI. Contenido mínimo del Registro general de identificación individual de animales (RIIA)

La base de datos RIIA contendrá los siguientes datos mínimos en relación a la especie:

1. Para animales bovinos:

a)

Código de identificación individual.

b)

Identificación original (sólo para los bovinos convertidos a identificación electrónica).

c)

Tipo de identificador electrónico, en su caso.

d)

Número de reidentificaciones, en su caso.

e)

Identificación de toro de lidia, en su caso.

f)

Fecha de identificación.

g)

Especie.

h)

Sexo, morfotipo, identificación de la madre, país de nacimiento y país de engorde, solo obligatorios para los animales nacidos en territorio nacional.

i)

Fecha de nacimiento.

j)

Código de la explotación de nacimiento.

k)

Código de explotación donde está localizado (si está vivo) o donde murió (si está muerto).

l)

Si está muerto: tipo de muerte y fecha de muerte.

m)

Datos del titular del animal y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares.

n)

Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.

2. Para animales ovinos y caprinos:

a)

Código de identificación electrónico.

b)

Tipo de identificador electrónico.

c)

Número de reidentificaciones, en su caso.

d)

Fecha de identificación.

e)

Especie, sexo, morfotipo.

f)

Fecha de nacimiento.

g)

Código de la explotación de nacimiento.

h)

Código de explotación donde está localizado (si está vivo) o donde murió (si está muerto).

i)

Si está muerto: Tipo de muerte y fecha de muerte.

j)

Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.

3. Para animales equinos:

a)

Código único.

b)

Código de identificación electrónica.

c)

Tipo de identificador electrónico.

d)

Número de reidentificaciones, en su caso.

e)

Fecha de emisión del documento de identificación.

f)

Comunidad autónoma de alta.

g)

Emisión de documentos de identificación duplicados o substitutivos, en su caso.

h)

Aptitud para el consumo (y, en su caso, fecha de inicio de suspensión).

i)

Especie, sexo, morfotipo y capa.

j)

Nombre.

k)

Fecha y país de nacimiento.

l)

Código de la explotación de nacimiento.

m)

Código de explotación donde está localizado (si está vivo) o donde murió (si está muerto).

n)

Si está muerto: fecha de muerte y tipo de muerte.

ñ) Nombre y dirección del titular del animal y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares.

o)

Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.

p)

Fecha de expedición de la marca de validación o permiso del documento de identificación, en su caso.

q)

TME, en su caso.

4. Para camélidos y cérvidos:

a)

Código de identificación individual.

b)

Número de reidentificaciones, en su caso.

c)

Fecha de identificación.

d)

Especie, sexo.

e)

Fecha de nacimiento.

f)

Código de la explotación de identificación.

g)

Si está muerto: Fecha de muerte.

h)

Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.

Se modifica el apartado 3 por el art. 6.12 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927

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