Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Igualmente, durante el mismo plazo podrán presentarse a las convocatorias para el ingreso en el resto de los cuerpos creados por esta ley, quienes, careciendo de la titulación que con carácter general se establece para el ingreso en los mismos, e independientemente de las equivalencias que el Gobierno determine, hayan prestado servicios como funcionarios interinos durante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, y continúen prestándolos a la entrada en vigor de esta ley en los correspondientes cuerpos integrados en aquéllos en los que aspiren a ingresar.
Disposición transitoria segunda.
1. Esta disposición transitoria es de aplicación:
Al personal docente que tenga la condición de laboral fijo, reconocida por la Administración educativa, de las ikastolas que mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integren en la escuela pública vasca.
Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 y el que posteriormente haya sido contratado con este carácter en razón de la ampliación de unidades, reconocidas por la Administración educativa en aplicación de la citada ley.
Al personal docente al servicio de las ikastolas y de los demás centros que se hallen integrados en la red de centros de los que es titular la Administración educativa, ya se haya derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones legales, de fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras Administraciones.
2. Este personal podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el cuerpo que corresponda, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y de acuerdo con previsiones que se contienen en la legislación vigente, podrán ser convocadas por la Administración educativa.
3. La convocatoria se efectuará una vez integrados los centros en la escuela pública, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.
4. Quienes participen y superen el proceso selectivo mantendrán el desempeño de sus puestos de trabajo, sin perjuicio de las adaptaciones que sea posible realizar en éstos como consecuencia de la catalogación de puestos de trabajo en centros docentes.
5. Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de esta ley.
6. El acceso a la condición de funcionario en virtud del proceso selectivo a que se refiere el apartado anterior determinará la automática transformación de la vacante, que se integrará entre las propias del cuerpo a que se hubiera accedido.
7. El acceso a la condición de funcionario no representará para este personal menoscabo alguno de los derechos adquiridos, en relación con el contenido y alcance que a los mismos corresponda en el cuerpo o escala al que accedan.
8. Al personal a que se refiere esta disposición transitoria le serán reconocidos a efectos retributivos la totalidad de los servicios prestados en los centros de origen.
9. El personal al que sea de aplicación esta disposición transitoria que no esté contratado a jornada completa mantendrá su régimen de jornada, cualquiera que sea la relación jurídica resultante de su integración, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria tercera.
1. A los funcionarios docentes que hayan prestado servicios con anterioridad en los centros a los que se refiere la disposición transitoria segunda les serán igualmente reconocidos, a efectos retributivos, la totalidad de los servicios prestados en los centros citados.
2. Esta disposición es de aplicación:
Al personal que, sin tener la consideración de docente, tenga la condición de personal laboral fijo, reconocida por la Administración educativa, de las ikastolas que mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integren en la escuela pública vasca.
Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 con este carácter o el que en su caso haya sustituido a aquél en las mismas condiciones.
Al personal no docente de las ikastolas y de los demás centros que se hallen integrados en la red de centros de que es titular la Administración educativa, ya se haya derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones legales, de fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras Administraciones.
3. Este personal, salvo lo previsto en el número 3 de esta disposición transitoria, accederá a la condición de funcionario de carrera en el cuerpo que corresponda o, en su caso, se integrará en la plantilla laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 6/1989, de 6 de julio, podrán ser convocadas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Será igualmente de aplicación a esta disposición transitoria lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6, 7 y 8 de la disposición transitoria segunda de esta ley.
4. El personal que desempeñe funciones de vigilante, subalterno, mantenimiento o limpieza en centros que hayan impartido preferentemente enseñanzas de Educación General Básica accederá a la condición de funcionario de carrera en el cuerpo que corresponda, o en su caso se integrará en la plantilla laboral de la corporación local del municipio en que radiquen los centros a los que pertenezca, en razón de las funciones que la Administración local tiene legalmente encomendadas.
Serán de aplicación a estos supuestos las previsiones del número 2 de esta disposición transitoria. La convocatoria y realización de los procesos selectivos serán competencia de la Administración local correspondiente.
5. El personal al que sea de aplicación esta disposición transitoria que no esté contratado a jornada completa mantendrá, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de esta disposición transitoria, su régimen de jornada, cualquiera que sea la relación jurídica resultante de su integración y la Administración pública en la que ingrese.
6. El personal que teniendo titulación media o superior realice funciones análogas a las establecidas para el administrador de los centros públicos sin ser personal docente se integrará como personal laboral fijo en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo a todos los efectos la condición de administrador, siendo su situación declarada a extinguir.
7. Una vez producidos los procesos de integración a que se refiere la presente disposición transitoria, y con independencia del tipo de relación jurídica que aquélla produzca, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación o, en su caso, la corporación local que corresponda mantendrán el desempeño de los puestos de trabajo, pudiendo hacer las adaptaciones necesarias o proceder a una redistribución de efectivos en razón de necesidades de programación y planificación general.
Disposición transitoria cuarta.
El personal al servicio de los centros a que hace referencia la disposición adicional octava de la ley de la Escuela Pública Vasca, que se integren en la red pública, continuará al servicio de la Administración con la relación que ostentara, siendo sus plazas declaradas a extinguir, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de esta ley.
Disposición transitoria quinta.
1. El personal docente, sea funcionario o sea personal laboral fijo, al servicio de las Administración educativa cuyos puestos se clasifiquen como de naturaleza distinta a la propia de la relación de servicio podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por la Administración educativa.
La convocatoria se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la relación de puestos de trabajo, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.
Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.
2. El acceso a la condición de funcionario o laboral en virtud del proceso selectivo a que se refiere el apartado anterior determinará la automática transformación de la vacante, que se integrará entre las propias de la plantilla del cuerpo a que se hubiera accedido o, en su caso, de la plantilla laboral.
Disposición transitoria sexta.
La Administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y conforme a las prescripciones establecidas en la misma, analizará y clasificará las funciones de sus puestos de trabajo docentes, determinando los que correspondan a funcionarios y a personal laboral. En el mismo plazo elaborará y aprobará las relaciones de puestos de trabajo.
Disposición transitoria séptima.
El personal que a la entrada en vigor de esta ley tenga adjudicado con carácter definitivo un destino en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia podrá continuar adscrito con este carácter a su puesto mientras continúe en servicio activo en el mismo.
El personal incluido en esta disposición transitoria que mediante los procedimientos de provisión de puestos de trabajo accediese a otro puesto en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia será adscrito temporalmente al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley, refiriéndose el derecho preferente que contempla el artículo 33.3 de la misma a la localidad, o en su caso circunscripción de su anterior destino definitivo en estos servicios.
Disposición transitoria octava.
A los profesores de Educación General Básica a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, les será de aplicación el régimen jurídico previsto en la misma.
Disposición transitoria novena.
Hasta tanto se implanten las enseñanzas de la nueva ordenación del sistema educativo, los funcionarios de los cuerpos docentes que se crean en la presente ley impartirán las que en la actualidad corresponden a los cuerpos que la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, integra en los cuerpos que resultan de la reordenación corporativa que realiza.
Disposición transitoria décima.
Los funcionarios a que hace referencia la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán jubilarse anticipadamente con los requisitos y en las condiciones que en la misma se prevén.
Disposición transitoria undécima.
El personal que a la entrada en vigor de esta ley realice en centros públicos funciones análogas a las establecidas para el administrador de los centros públicos sin ser personal docente, se integrará como personal laboral fijo en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo a todos los efectos la consideración de administrador, siendo su situación declarada a extinguir.
Disposición final primera.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente ley.
Los sindicatos y organizaciones sindicales participarán en la elaboración de estas disposiciones a través del Consejo Vasco de Función Pública, en los términos previstos en el artículo 8 b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 6 de octubre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
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