Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2023-12-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone en su artículo 10.37 que «la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (…) 37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias».

En aplicación de dicho artículo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que se regula la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y se crea la organización dedicada a llevar a cabo dicha actividad. Esta ley es, por lo tanto, el necesario e insoslayable punto de partida.

No obstante, la regulación de la actividad estadística no se agota en esta norma, pues se prevé que el instrumento ordenador de dicha actividad sea el Plan Vasco de Estadística, que contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que se han de realizar durante el periodo de su vigencia y que se deberán aprobar mediante ley. Dicho plan viene a constituir el vértice superior del marco de actuación, que se verá desarrollado, a su vez, por los programas estadísticos anuales.

Los ocho anteriores planes (1989-1992, 1993-1996, 1997-2000, 2001-2004, 2005-2008, 2010-2012, 2014-2017 y 2019-2022), desarrollados, a su vez, por programas estadísticos anuales, han determinado las estadísticas que debían realizarse en cada periodo, por quién se iban a llevar a cabo y en qué condiciones técnicas. El último de estos planes ha agotado su vigencia, por lo que procede que el Parlamento Vasco apruebe uno nuevo.

De acuerdo con estas premisas, mediante la presente ley se procede a aprobar el Plan Vasco de Estadística 2023-2026, que contiene las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que ha de realizar la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el cuatrienio, y a adecuar la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a las nuevas necesidades en la actuación estadística.

En consecuencia, en el articulado de la ley se encuentra la definición de las coordenadas materiales y temporales que la sitúan y encuadran.

El ámbito material de la ley, delimitado en su artículo 1, consiste en la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza especificadas en los anexos, los cuales se integran en la ley con el mismo valor normativo que esta.

El artículo 6.2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone que el plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza en el periodo de su vigencia. Este Plan Vasco de Estadística 2023-2026 va más allá de esta escueta referencia e indica las principales características de cada una de las operaciones, por considerar su inclusión conveniente para una definición más completa de las mismas, pero sin que ello anule la operatividad de los programas estadísticos anuales, en el seno de los cuales se realizarán las necesarias concreciones a cada operación. Además, tal y como prescribe el artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, cuando se refiere a la adecuación de las estadísticas y los estudios, la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluirá sistemáticamente la variable sexo en las operaciones estadísticas que se lleven a cabo dentro del Plan Vasco de Estadística, e integrará la perspectiva de género en todas las fases de la operación estadística.

Por ello, el anexo IV no solo se limita a enumerar las operaciones, sino que expone, para cada una de ellas, las siguientes características:

a)

Los objetivos genéricos, que alcanzan su desarrollo en los programas estadísticos anuales.

b)

El organismo responsable, con incidencia en la competencia a que se refiere el capítulo III del título II de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que únicamente se atribuye en el marco de los órganos y entes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en el artículo 26 de la propia ley.

c)

Otros organismos participantes, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de coparticipación bien a lo largo de toda una operación, bien mediante la participación en algunas de las fases de que consta.

d)

Área temática. Se trata de delimitar el campo genérico de actividad sobre el que recae la investigación. Las áreas temáticas son las siguientes:

1.

Demografía y hábitos sociales.

2.

Lenguas.

3.

Sanidad y salud.

4.

Educación.

5.

Mercado de trabajo y costes laborales.

6.

Protección social y servicios sociales.

7.

Cultura, ocio y deportes.

8.

Justicia y seguridad.

9.

Medio ambiente.

10.

Sector primario.

11.

Industria y energía.

12.

Construcción y vivienda.

13.

Sector servicios.

14.

Comercio y servicios del automóvil.

15.

Administración pública.

16.

Finanzas y seguros.

17.

Cuentas económicas.

18.

Precios.

19.

Economía social.

20.

Infraestructura estadística.

21.

Desarrollo estadístico.

22.

Sociedad de la información e I+D+i.

99.

Otros.

e)

Situación. Se trata de saber si la operación estadística está abordada, porque se ha venido realizando sucesivamente, o está en su primera experiencia.

f)

Periodicidad de la difusión. Se trata de informar a la ciudadanía sobre la frecuencia con que se va a disponer de los resultados, con independencia de la periodicidad con que se trabaja.

g)

Clase de operación. Se informa sobre la naturaleza de las estadísticas, particularmente si lleva implícita una recogida expresa de información (directorio, censo, encuesta por muestreo), si se trata de añadir valor a otras informaciones existentes de las que se parte (recopilación, síntesis) o si se trata de un instrumento auxiliar que suponga normalización, mejoras metodológicas o desarrollo estadístico.

El artículo 2 establece el desarrollo y ejecución de los programas anuales de estadística, con su previsión de adaptación a las necesidades futuras debidamente motivadas.

El artículo 3 regula el régimen jurídico de la actuación estadística, garantizando la calidad de las operaciones estadísticas basadas en los principios del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.

El artículo 4 establece la obligación de las diversas entidades, personas físicas y personas jurídicas, públicas o privadas, de suministrar la información requerida para la elaboración de las estadísticas reguladas en este plan. Dentro de esta información se encuadran las llamadas «categorías especiales de datos personales» a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Por otra parte, no puede olvidarse que la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, propugna la producción de estadísticas a través de datos administrativos, a fin de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realicen las administraciones públicas para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan al mismo tiempo a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, y se evite así en lo posible toda duplicidad de petición de información a la ciudadanía, empresas y otros entes.

En la disposición final primera, se realizan varias modificaciones a artículos de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que pretenden adecuar la regulación estadística en el ámbito material, en la actuación estadística, en la normalización, en las nuevas fuentes de información estadística –como pueden ser los datos masivos y las fuentes digitales–, y en la adaptación de las necesidades de información de los ficheros-directorios, así como ampliar las competencias del Eustat-Instituto Vasco de Estadística para ofrecer información estadística contextualizada y transformar los datos en información y conocimiento. Todo ello contribuirá a la toma de decisiones basadas en evidencias, utilizando las herramientas y metodologías avanzadas, teniendo muy en cuenta la confidencialidad y seguridad de los datos.

Como se ha dicho anteriormente, las fuentes de datos procedentes de los registros administrativos son claves para minimizar los costes de las operaciones estadísticas y la carga a las personas informantes. La estrategia de los datos estadísticos debe tener como fin lograr datos estructurados teniendo en cuenta la estandarización y la normalización de los datos, unido a la consecución del dato único. Por ello, es necesario que los registros administrativos que puedan ser utilizados como fuente de datos para fines estadísticos estén normalizados desde su propio diseño y es imprescindible que el Eustat-Instituto Vasco de Estadística emita informe preceptivo en la creación, modificación y supresión de los registros administrativos.

Otra novedad introducida en la Ley 4/1986, de 23 de abril, es la creación del Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que gestionará el Eustat-Instituto Vasco de Estadística y tiene como finalidad que los órganos de la Administración general y administraciones forales, así como sus entes institucionales, soliciten su información cuando le sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias y, exclusivamente, para los asuntos en los que la residencia o el domicilio sean relevantes.

El Eustat-Instituto Vasco de Estadística y la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a nivel operativo gestionan una gran cantidad de datos estructurados que son imprescindibles para el seguimiento y la evaluación de planes, programas y proyectos, y pueden servir para realizar estudios estadísticos. Esta gran cantidad de datos masivos estadísticos se quiere poner a disposición de los diseñadores y gestores de estos planes, programas y proyectos en un entorno de tratamiento seguro y con todas las garantías de confidencialidad y seguridad.

En la parte final de la Ley 4/1986, de 23 de abril, se introduce la regulación del acceso a los datos confidenciales con fines científicos, a semejanza de la regulación de las estadísticas europeas, evidentemente a través de un centro seguro y cumpliendo con todos los requisitos de confidencialidad y seguridad.

Por último, se quiere regularizar la denominación del instituto, teniendo en cuenta sus denominaciones en euskera y castellano y la inclusión del nombre común del instituto: Eustat.

Las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de la ley se dedican a la segunda de las coordenadas fundamentales del plan, la de orden temporal, y así, de forma consecuente con la finalización de los ejercicios presupuestarios, se establece como fin de su vigencia el 31 de diciembre de 2026, así como la eventual prórroga del plan para el supuesto de que no se apruebe uno nuevo al vencimiento del presente.

Artículo 1. Aprobación y contenido.

1.

Se aprueba el Plan Vasco de Estadística 2023-2026.

2.

Dicho plan es el instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el periodo 2023-2026, sin perjuicio de su eventual prórroga.

3.

El plan tiene como contenido la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza incluidas en los anexos de la presente ley.

Artículo 2. Programas anuales de estadística.

1.

El desarrollo y ejecución de este Plan Vasco de Estadística 2023-2026 se realizará a través de programas estadísticos anuales.

2.

Los programas estadísticos anuales determinarán y definirán las características constitutivas de las operaciones estadísticas a que se refiere artículo 1.3, en el marco de las dotaciones presupuestarias.

Artículo 3. Régimen jurídico de la actuación estadística.

1.

La actuación estadística derivada del plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por la presente ley.

2.

Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y a las estadísticas elaboradas por los órganos estadísticos específicos de los diferentes departamentos del Gobierno, serán siempre públicos y deberán ser publicados en formato reutilizable.

3.

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, las estadísticas contempladas en este plan integrarán la perspectiva de género desde su diseño hasta su difusión.

Artículo 4. Obligatoriedad de respuesta.

1.

Las estadísticas contenidas en este Plan Vasco de Estadística 2023-2026 son de cumplimentación obligatoria. Dicha obligación deberá respetar la normativa vigente y aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

2.

En todo caso, los datos suministrados a la organización estadística quedan sometidos al régimen de secreto estadístico a que se refieren los artículos 19 a 23 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:

Dos. Se suprime el párrafo 5 del artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Tres. Se modifica la letra d) del artículo 3.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:

Cuatro. Se añaden los párrafos 3 y 4 al artículo 3 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente:

Cinco. Se modifica el artículo 4 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:

Seis. Se modifica el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:

Siete. Se modifica la letra a) del artículo 6.5 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:

Ocho. Se modifica el párrafo 3 del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:

Nueve. Se modifica el párrafo 5 del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:

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