Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo
Este real decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1. 7.ª, 13.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas; así como en materia de bases del régimen estatutario de los funcionarios.
Disposición final séptima. Incorporación de Derecho comunitario.
Mediante el apartado Uno del artículo primero y el artículo tercero se completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
Disposición final octava. Facultades de desarrollo.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Uno. La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, la letra c) del apartado 5 del artículo 275 y el apartado 6 del artículo 282 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redactados respectivamente por los apartados cinco y once del artículo segundo de este real decreto-ley.
Tres. Entrará en vigor el 1 de junio de 2024 el artículo segundo, a excepción de su apartado diecinueve que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; los apartados dos y cuatro de la disposición derogatoria única, la disposición final primera, salvo el apartado tres que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; y la disposición final cuarta.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-135
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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