Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio

Rango Real Decreto
Publicación 2023-12-28
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Economía, Comercio y Empresa
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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e) Cuando desaparezcan total o parcialmente las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 anterior, se procederá con la mayor diligencia a la venta de los activos y al reparto proporcional de la liquidez resultante entre los inversores del fondo o compartimento de propósito especial resultante.

A medida que se obtenga liquidez por la venta de los activos, ésta se repartirá mediante la realización de pagos a cuenta, entre los inversores que optaron por el reembolso conforme a la letra anterior, a la cuenta designada por los mismos.

En el caso de los partícipes que optaron por designar una IIC a la que realizar traspasos, la liquidez acumulada que les corresponda, resultante de la venta de los activos, se traspasará a la IIC elegida, una vez liquidados todos los activos del fondo o compartimento de propósito especial.

Asimismo, una vez liquidados todos los activos, se procederá a reembolsar las participaciones del fondo o compartimento de propósito especial resultante de aquellos participes a los que se le realizaron pagos a cuenta.

Las cantidades no reclamadas, en caso de existir, serán traspasadas a la IIC original. En caso contrario se traspasarán a un fondo con vocación inversora monetario.

f) No se podrán establecer comisiones ni descuentos de reembolso. Respecto a las comisiones de gestión, depósito y demás gastos a los que alude el artículo 5.11, únicamente se devengarán y liquidarán cuando el fondo o compartimento de propósito especial resultante tenga liquidez suficiente. A partir del segundo año desde la creación del fondo o compartimento de propósito especial resultante, la comisión de gestión tendrá como límite máximo una tercera parte de la establecida en la IIC original, o el 0,20 % del patrimonio gestionado, si aquélla resultara inferior a dicho porcentaje. La comisión de depósito tendrá como límite máximo el establecido en la IIC original.

g) No se exigirá folleto informativo.

h) La creación del fondo o compartimento de propósito especial resultante no dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 14.2.

i) En los informes periódicos del fondo o compartimento de propósito especial resultante, se deberá incluir información sobre las circunstancias que motivaron su creación, así como la información sobre el valor liquidativo de que se disponga, las perspectivas sobre la evolución futura de los valores integrantes en este fondo o compartimento resultante y cualquier otra información que se estime de interés.

5. Las SICAV cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores, no podrán crear compartimentos de propósito especial debiendo adoptar necesariamente la figura de IIC y no podrán solicitar la admisión a cotización en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores.

6. El régimen de traspasos establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá aplicar a los reembolsos de las participaciones representativas del fondo o compartimentos de propósito especial resultante.

7. No será de aplicación a los fondos o compartimentos de propósito especial resultantes el régimen de transformación, fusión y escisión contenido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

8. Una vez satisfechos los reembolsos o realizados los traspasos de los inversores, procederá la extinción del fondo o compartimento de propósito especial resultante, que se comunicará a la CNMV para su inscripción en el registro correspondiente.»

Diez. Se modifican los apartados 3, 6 y 7 del artículo 78, con la siguiente redacción:

«3. Cuando así esté previsto en su reglamento de gestión y así lo exijan las inversiones previstas, las suscripciones y reembolsos podrán atenderse, al menos, quincenalmente en las fechas previstas en el folleto. En tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación. En estos supuestos la gestora podrá calcular el valor liquidativo con dicha frecuencia o con una superior a efectos informativos.»

«6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los reglamentos de gestión de los fondos podrán establecer que los reembolsos por cifras superiores a los 300.000 euros exijan para su plena efectividad el preaviso a la SGIIC con diez días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de reembolso. Asimismo, cuando la suma total de lo reembolsado a un mismo partícipe dentro de un período de diez días sea igual o superior a 300.000 euros, la SGIIC podrá exigir el requisito del preaviso para las nuevas peticiones de reembolso que, cualquiera que sea su cuantía, le formule el mismo partícipe dentro de los diez días siguientes al último reembolso efectuado. Para determinar el cómputo de las cifras previstas en este apartado, se tendrá en cuenta el total de los reembolsos ordenados por un mismo apoderado. Adicionalmente, se podrá establecer en el folleto y en los reglamentos de gestión de los fondos periodos de preaviso con otros plazos o importes, siempre que esté justificado por la política de inversiones y el periodo de preaviso sea como máximo el establecido para atender las solicitudes de suscripción y reembolso de acuerdo con lo indicado en el apartado 3.

7. Cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida y dichos valores y otros similares, aún no cotizados, emitidos por la misma sociedad formen, parte del fondo, el reembolso y suscripción de la participación se realizará al precio determinado conforme a los apartados anteriores, siempre que la valoración de los valores citados no exceda del 1 % del valor del patrimonio y así se haya previsto en el reglamento del fondo.

En el caso contrario, la suscripción y reembolso de participaciones se harán en efectivo por la parte del precio de la participación que no corresponda a los valores citados en el párrafo precedente, y la diferencia se hará efectiva cuando se reanude la contratación, habida cuenta de la cotización del primer día en que se produzca. En la suscripción, el partícipe, y en los reembolsos, la SGIIC, hará constar que se comprometen a hacer efectivas las diferencias calculadas en la forma expresada; la SGIIC deberá proceder a la compensación de diferencias cuando el partícipe solicitase el reembolso de las participaciones antes de superarse las circunstancias que dieron lugar a su débito.

No obstante, cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida, debido a causas técnicas o de otra índole que afecten a la contratación de toda una bolsa de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, y siempre que tales valores representen más del 80 % del valor del patrimonio del fondo, la SGIIC podrá suspender el reembolso y suscripción de participaciones hasta que se solventen las causas que dieron origen a la suspensión, previa comunicación a la CNMV.»

Once. Se modifica el artículo 104, con la siguiente redacción:

«Artículo 104. Diversificación de riesgos.

Las inversiones de las SGIIC en efectivo o en instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán superar el 25 % de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor contable.

No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas y otros Estados Miembros de la OCDE que cuenten con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.»

Las empresas de asesoramiento financiero dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto para su adhesión al FOGAIN, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Las entidades que ya se encontraban adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones de acuerdo con el régimen de aportaciones vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán acogerse a un sistema voluntario de adaptación progresiva al nuevo régimen de aportaciones establecido en el artículo 8 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

Cada entidad deberá comunicar a la sociedad gestora si se acoge o no a este régimen dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este real decreto. A tal efecto, la sociedad gestora podrá solicitar esta información cuando lo estime conveniente y podrá recabar de las entidades acogidas a este sistema la colaboración necesaria para garantizar la exactitud de los cálculos a realizar. Toda entidad que no comunique su acogimiento a este sistema en el tiempo y la forma establecidos por parte de la sociedad gestora o no colabore en los términos solicitados por parte de esta, quedará excluida de este sistema voluntario de adaptación progresiva.

La aportación de cada entidad correspondiente a la aportación por valores e instrumentos financieros se calculará sumando al régimen de aportaciones, la quinta parte de la diferencia entre el 0,05 por mil y el 0,08 por mil. En cada ejercicio la aportación se incrementará en una quinta parte adicional de dicha diferencia, hasta completar la plena adaptación de todas las entidades pasados 5 ejercicios desde la entrada en vigor del nuevo régimen de aportaciones.

Respecto de las nuevas entidades que se adhieran al fondo de garantía de inversores durante 2024, y hasta la aprobación del presupuesto del fondo para el ejercicio 2024, la aportación inicial se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, considerando a los efectos de la aportación fija la lista de servicios y actividades de inversión que conste en su autorización.

Para el cálculo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, se tendrán en cuenta, a los efectos de lo previsto en el párrafo sexto de dicho artículo, los ejercicios 2023 y los cuatro precedentes.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2023.

FELIPE R.

**La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de Economía, Comercio y Empresa,**

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

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