Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada

Rango Ley
Publicación 2023-02-06
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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1. Una vez presentada la documentación, la CMAIB tiene que comprobar que la documentación presentada es conforme a la normativa de aplicación.

2. El órgano instructor puede solicitar los informes a los órganos de la administración que se tengan que pronunciar sobre las materias que son competencia suya, que se tienen que pronunciar en un plazo de diez días hábiles.

3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, si procede, tiene que incorporar las condiciones que resulten de los informes emitidos y elaborar la propuesta de resolución.

Artículo 15. Resolución.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada es de un mes desde la presentación de la documentación.

2. Si una vez transcurrido el plazo de un mes no se ha dictado ni notificado una resolución expresa a la persona interesada, la persona titular podrá llevar a cabo la modificación, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.

3. La resolución habilita para iniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, si procede, sean exigibles, y en particular la licencia urbanística municipal si las obras previstas lo requieren.

Artículo 16. Inicio y ejercicio de la actividad.

1. Una vez ejecutadas las actuaciones objeto de la modificación no sustancial, la persona titular tiene que presentar ante la consejería competente en materia de medio ambiente la documentación acreditativa de los puntos siguientes:

a)

Las obras e instalaciones realmente ejecutadas.

b)

En su caso, las variaciones entre el proyecto autorizado y lo que realmente se ha ejecutado. Las variaciones no tienen que implicar una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada. Si se trata de una modificación no sustancial se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido. Si suponen una modificación sustancial, se estará a lo que dispone el régimen sancionador.

c)

El certificado final de obra del técnico director o la técnica directora, o memoria de la empresa constructora acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas en la resolución de modificación no sustancial y, si procede, de la normativa sectorial de aplicación.

d)

La documentación que, si procede, se especifique en la resolución de modificación no sustancial como necesaria para el inicio de la actividad.

2. La presentación de la documentación anexa faculta a la persona titular para el inicio y el ejercicio de la actividad a los efectos de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.

3. La CMAIB, en el plazo de un mes desde la presentación de la documentación mencionada, tiene que llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a)

Comprobar que la documentación anexa es conforme.

b)

Realizar, si lo estima adecuado, la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones de la resolución de la modificación no sustancial, con la comunicación previa al titular.

c)

Inscribir la modificación no sustancial en el Registro de actividades sujetas a autorizaciones ambientales integradas.

TÍTULO III. Extinción de la autorización y cese total o parcial de la actividad

CAPÍTULO I. Extinción y caducidad

Artículo 17. Extinción, revocación, anulación y suspensión.

1. Son causas de extinción de la autorización ambiental integrada las siguientes:

a)

El cierre definitivo de la instalación sometida a autorización ambiental integrada previa ejecución de las medidas contempladas en el plan de cierre y de las medidas previstas al efecto en la presente ley o las que se establezcan reglamentariamente.

b)

La caducidad de la autorización.

c)

Cuando a consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de lo que prevén la presente ley y la legislación básica, suponga su extinción, previa audiencia a la persona titular.

d)

Cuando la actividad deje de estar en las categorías o los umbrales de capacidad establecidos en el anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, previa tramitación, si procede, de las medidas previstas en el plan de cierre.

e)

La desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o la aparición de circunstancias nuevas que, de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado la denegación, previa audiencia a la persona titular.

2. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas podrán ser revocadas o anuladas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

3. La autorización ambiental integrada podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador como consecuencia de infracciones previstas en el régimen sancionador.

4. La extinción, la revocación, la anulación o la suspensión provisional de la autorización, se inscribirán de oficio en el Registro de actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

Artículo 18. Caducidad.

1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la autorización, excepto que se establezca un plazo diferente. La autorización podrá establecer plazos de inicio para las distintas fases de ejecución del proyecto.

b)

Cuando el ejercicio de la actividad o la instalación se paralice por un plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor. En las instalaciones en que se lleva a cabo más de una actividad no se aplicará a las actividades que no se vean afectadas por la paralización.

2. No obstante, por causas justificadas, la persona titular de la actividad o la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriores.

3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano competente de la CMAIB, previo trámite de audiencia a la persona titular de la autorización ambiental integrada.

CAPÍTULO II. Cese total o parcial de la actividad

Artículo 19. Condiciones de cierre y desmantelamiento.

1. Las condiciones de cierre total o parcial de una instalación serán las previstas en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con el artículo 22.1.h) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o normativa que lo sustituya.

2. El objetivo del plan de cierre y desmantelamiento será dejar las instalaciones en un estado que no puedan producir incidencia desfavorable sobre la salud humana ni sobre el medio ambiente. Este plan, si no está incluido en la resolución de autorización, se tendrá que aprobar por el órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas como paso previo al inicio de las actuaciones de clausura y desmantelamiento, de acuerdo con el procedimiento previsto en los siguientes apartados.

3. El promotor comunicará a la CMAIB la previsión de cierre y presentará el correspondiente proyecto. La CMAIB comprobará que el proyecto de clausura cumple las condiciones de cierre previstas en la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y, en este caso, lo aprobará sin más trámites y dejará constancia en el registro.

Si después de esta comprobación la CMAIB considera que el acuerdo de otorgamiento de la autorización ambiental integrada no preveía las condiciones de clausura o que se han modificado las condiciones previstas en la autorización ambiental integrada, el titular o promotor tendrá que presentar con carácter previo a la tramitación del cese de la actividad de la instalación, un plan de cierre, clausura y desmantelamiento que se tendrá que tramitar como modificación sustancial o no sustancial de la misma, según corresponda. El plan, si procede, tendrá que pasar la correspondiente evaluación de impacto ambiental.

4. En cualquier caso, se dará cumplimiento a las condiciones y medidas establecidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o normativa que lo sustituya.

Artículo 20. Tramitación de los proyectos de clausura total o parcial de vertederos sujetos a autorización ambiental integrada.

En el procedimiento para la tramitación de los proyectos de clausura, parcial o total, de vertederos de instalaciones de gestión de residuos sujetos a autorización ambiental integrada, serán de aplicación las condiciones especificadas en el artículo anterior con las particularidades establecidas en los siguientes apartados:

1. El órgano competente en materia de autorización ambiental integrada tramitará los proyectos de clausura de vertederos, sin perjuicio de las atribuciones de la dirección general competente en materia de residuos, de acuerdo con lo que prevén la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y el Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

2. Previamente a la tramitación del procedimiento de clausura se solicitará informe de la dirección general competente en materia de residuos, que comprobará que el proyecto de sellado o clausura del vertedero cumple las condiciones de cierre del vertedero previstas en la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como el resto de normativa de residuos aplicable.

Si después de esta comprobación se considera que el acuerdo de otorgamiento de la autorización ambiental integrada no prevé las condiciones de clausura o que se han modificado las condiciones de clausura previstas en la autorización, la persona titular tendrá que solicitar una modificación sustancial o no sustancial de la misma, según corresponda. En este caso el órgano competente en materia de autorización ambiental integrada procederá a tramitar la modificación de la autorización ambiental integrada de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley, en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en el Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

En caso de que se considere que las condiciones del sellado o la clausura del vertedero están contempladas en la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, se podrá llevar a cabo la clausura sin más trámites y se dejará constancia en el expediente correspondiente de la autorización ambiental integrada y en el registro.

3. Una vez ejecutado el sellado del vertedero, la persona titular dará traslado a la CMAIB de la documentación y los datos previstos en el artículo 9 de esta ley. La CMAIB llevará a cabo la inspección prevista en esta ley para comprobar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada. Se procurará que esta inspección se haga conjuntamente con la dirección general competente en materia de residuos. La CMAIB hará el informe de cumplimiento de las condiciones de clausura y lo notificará a la persona interesada.

4. Una vez cumplimentadas las condiciones de clausura, el promotor podrá solicitar la devolución de las fianzas. La CMAIB tramitará su devolución previo informe técnico, garantizando que se mantienen las relativas a las obligaciones de mantenimiento postclausura de mínimo treinta años previsto en el Real decreto 646/2020 o normativa que lo sustituya. La vigilancia y el control de este periodo de mantenimiento postclausura corresponderá a la dirección general competente en materia de residuos.

TÍTULO IV. Plan de inspección ambiental integrada y programas de inspección

Artículo 21. Prevención y control ambiental integrados.

1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones. Estas inspecciones consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las condiciones fijadas específicamente a la autorización ambiental integrada.

2. El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.

Artículo 22. El Plan de inspección ambiental integrada.

1. El Plan de inspección ambiental integrada es el documento marco, de carácter plurianual, aprobado por el órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas, que establece las orientaciones estratégicas en relación con la inspección ambiental a realizar por parte del órgano competente para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental y de los requisitos impuestos en las autorizaciones ambientales integradas otorgadas a instalaciones situadas en el ámbito territorial de las Illes Balears, con el fin de proteger el medio ambiente y un desarrollo sostenible.

2. Constituye el ámbito material del plan la inspección ambiental integral de las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, por lo tanto, sometidas a un procedimiento de autorización ambiental integrada concedida por el órgano competente.

3. El Plan se ejecutará mediante el desarrollo de programas anuales en materia de inspección ambiental.

4. Se publicarán en la página web de la CMAIB: el Plan de inspección ambiental integrada y los programas anuales de inspección, la relación actualizada de las instalaciones sujetas al Plan de inspección y, en general, la información relativa a la actividad inspectora.

Se modifica el apartado 2 por el art. 37.7 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Se modifica el apartado 2 por el art. 37.7 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-9

Artículo 23. El Programa de inspección ambiental integrada.

1. La CMAIB aprobará los programas de inspección anuales, en desarrollo del Plan de inspección ambiental integrada, con el siguiente contenido mínimo:

a)

Actuaciones de inspección:

I. Relación de las inspecciones programadas con inclusión de la frecuencia de las visitas en función de los distintos tipos de instalación, según los criterios establecidos en la normativa de aplicación.

II. Inspecciones no programadas.

III. Inspecciones documentales.

IV. Actuaciones de mejora continua y de cooperación con los agentes económicos a desarrollar durante el año.

b)

Acciones de formación continua de los inspectores.

c)

Recursos disponibles para su ejecución.

2. Las inspecciones programadas son las realizadas como parte de un programa de inspecciones previsto y tienen por objeto la revisión periódica del cumplimiento ambiental y de las condiciones de la autorización de las instalaciones con autorización ambiental integrada.

3. Las inspecciones no programadas son las que se realizan puntualmente de oficio ya sea por investigación de accidentes, incidentes, emergencias o casos de incumplimiento, incluidos los detectados en las inspecciones documentales, o por concesión, revisión y modificación de autorizaciones, inicio de actividad, parada temporal y clausura de actividades e instalaciones, y las que se realizan a instancia de parte por denuncia.

4. El programa anual tiene que quedar aprobado antes del 31 de diciembre del año anterior a su aplicación.

Artículo 24. Inspecciones documentales.

Las inspecciones documentales son inspecciones ambientales de instalaciones y actividades controladas que no se realizan físicamente in situ, sino mediante solicitudes a través del correspondiente oficio de documentación a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos en la legislación y en las autorizaciones ambientales.

En cumplimiento del apartado i) del artículo 22.1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, todas las autorizaciones ambientales integradas obligan a los titulares de las instalaciones a la presentación de un informe anual sobre la actividad.

Este informe será trasladado para su análisis a los diferentes órganos competentes en las materias que se analizan. Como resultado de este análisis, se podrán derivar varias actuaciones como el requerimiento para enmendar incumplimientos que se hayan detectado, la realización de visitas de inspección no programadas, la apertura de expediente sancionador u otros que resulten oportunos.

Artículo 25. Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección.

1. La realización y el desarrollo de las visitas de inspección quedarán reflejados en un acta de inspección.

2. El personal de la administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada tiene que elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.

3. El informe se tiene que notificar al titular de la instalación en el plazo de dos meses desde la fecha de finalización de la visita de inspección, para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un periodo de quince días.

4. En un plazo de tres meses desde la finalización de la visita de inspección se tiene que elaborar el informe final, al que se dará publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho de acceso del público a la información medioambiental.

5. El órgano competente tiene que requerir a la persona titular de la instalación que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que se tienen que adoptar. Este plazo no podrá ser superior a seis meses.

Artículo 26. Personal inspector.

1. Las inspecciones programadas y no programadas las llevará a cabo el personal técnico adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o el personal técnico que se designe específicamente de otros departamentos con competencias sectoriales relacionadas.

Asimismo, el órgano competente, en el ámbito del programa anual de inspecciones ambientales, puede designar entidades acreditadas que demuestren la capacidad técnica adecuada para llevar a cabo, en su nombre, actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas al funcionariado público.

2. El personal técnico adscrito a otros servicios de la Consejería de Medio Ambiente o personal técnico de otras consejerías, que ejerce competencias sectoriales incorporadas en las autorizaciones ambientales integradas, hará seguimiento de la vigilancia e inspección periódica para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la autorización ambiental integrada en sus respectivas competencias. El seguimiento de los condicionantes sectoriales indicados en esta, será responsabilidad de los servicios competentes en la materia específica, que darán cuenta de los controles realizados al órgano competente al menos una vez al año en el Informe de control documental.

3. En el caso de las inspecciones programadas los distintos servicios competentes procurarán coordinarse para llevar a cabo las inspecciones de manera conjunta.

4. El personal inspector de los ayuntamientos llevará a cabo las inspecciones pertinentes en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de la normativa de competencia municipal. Se procurará la coordinación con las inspecciones correspondientes a la autorización ambiental integrada.

5. Se contará con la ayuda del Servicio de Agentes de Medio Ambiente, que apoyará a las actuaciones previstas en el Programa de inspección ambiental.

Asimismo, las unidades de inspección podrán solicitar la colaboración de:

– Unidades de Policía Local.

– Otros organismos que puedan desarrollar acciones de vigilancia del medio ambiente.

– SEPRONA-Guardia Civil.

Se modifica el apartado 1 por el art. 37.8 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Se modifica el apartado 1 por el art. 37.8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-9

Disposición adicional. Modificación de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.

Se modifica el apartado k) del punto 1 del artículo 17 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, que pasa a tener el siguiente redactado:

«k) Aprobar los instrumentos de planificación general y sectorial, incluidos los de ordenación territorial.»

Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.

Todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en materia de autorización ambiental integrada que contienen esta ley y el resto de normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán efectuadas al órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas.

Se modifica por el art. 37.9 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Se añade por el art. 37.9 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-9

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Los procedimientos de autorización ambiental integrada que estén iniciados en la fecha de la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears serán resueltos por la dirección general competente, y se resolverán de acuerdo con el procedimiento que resulte vigente en aquel momento, con un informe técnico previo, sin necesidad de dictamen previo del Comité Técnico de Autorizaciones Ambientales Integradas.

Se modifica por el art. 37.10 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Se deroga y se da nueva redacción por la disposición derogatoria única.b) y el art. 37.10 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-9

Disposición transitoria segunda. Registro de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada.

Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 5 de esta ley, funcionará como registro la actual información disponible en el sitio web de la CMAIB.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta ley y, en particular:

a)

El artículo 2.3, el apartado c) del artículo 32.1, el artículo 32.9 y el título VII de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

b)

El primer párrafo del artículo 35.2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

c)

La disposición final decimocuarta de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

d)

La disposición adicional séptima y la disposición transitoria novena de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar esta ley, y en particular para adaptar el régimen jurídico y el funcionamiento de la CMAIB a las disposiciones previstas en esta ley.

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

1. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, con la redacción siguiente:

«3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, en cuanto a las competencias en materia de evaluación ambiental, se estructura en los órganos siguientes:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) El Comité Técnico de evaluación ambiental.»

«5. La regulación del Comité Técnico de evaluación ambiental tiene que garantizar una composición multidisciplinaria con la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.

Asimismo se tiene que invitar a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, las empresas promotoras y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

2. Se añade una letra g) al apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«g) Los proyectos que requieran de una habilitación específica de carácter urbanístico, como por ejemplo la declaración de interés general o la de utilidad pública de carácter sectorial, o el acuerdo del Consejo de Gobierno o el pleno de un consejo insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento. No obstante, en el tipo de proyectos incluidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en los de este texto refundido, se respetarán los umbrales que se prevean.»

3. Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«h) Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores cuando así lo determine el informe preceptivo del consejo insular de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, cuando considere que pueden afectar de manera apreciable el paisaje.»

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013 que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores y de lo previsto en la legislación básica respecto a los casos de ejecución de sentencias firmes. En el resto de casos, la evaluación de los proyectos ejecutados sin evaluación previa se efectuará de acuerdo con los criterios previstos en la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2013, sin perjuicio del desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación para estos supuestos.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«3. En los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, con el informe técnico previo, que el plan, el programa o su modificación, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe ambiental estratégico sin someterlo a la fase de consultas.»

6. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Los proyectos a que se refiere el apartado g) del artículo 13.2 anterior se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero se tendrán en cuenta los elementos de evaluación estratégica pertinentes.»

7. Se modifica el apartado 6 del grupo 2, los apartados 2, 3 y 4 del grupo 4 y se añade un apartado 16 al grupo 7 del anexo 2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

«Grupo 2. Energía.

  1. Las siguientes instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidas los tendidos de conexión a la red, excepto las situadas en cualquier clase de cubierta:

– Las instalaciones con una ocupación total de más de 4 Ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de Energía y en las zonas definidas como aptas en el plan territorial insular correspondiente.

– Las instalaciones con una ocupación total de más de 2 Ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de Energía.

– Las instalaciones con una ocupación de más de 100 m² situadas en espacios de relevancia ambiental definidos en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, y en las zonas de suelo rústico protegido definidas en el artículo 19 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.

– Las instalaciones con una ocupación total de más de 1 Ha situadas fuera de las zonas previstas en los apartados anteriores.»

«Grupo 4. Proyectos de infraestructuras.

  1. Centros generadores de movilidad que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, ubicados en suelo rústico, no incluidos en el anexo 1.
  1. Equipamientos comerciales en suelo rústico con una superficie construida superior a 100 m².
  1. Aparcamientos de uso público o colectivo y marinas secas en suelo rústico.»

«Grupo 7. Otros proyectos.

  1. Proyectos de ruta senderista previstos en la Ley 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca.»

Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a modificar vía reglamentaria los anexos del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears para adaptar su contenido a la normativa básica vigente, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico, de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Se añade una letra m) al artículo 2.2 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico, de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, con el siguiente redactado:

«m) Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, que se regirán por su normativa específica.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental.

1. Se modifica el artículo 3 del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental, con el siguiente redactado:

«La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se estructura en los órganos siguientes:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) El Comité Técnico de evaluaciones ambientales.

d) El Comité Técnico de autorizaciones ambientales integradas.»

2. La letra a) del artículo 6.1 del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, queda redactada de la siguiente manera:

«a) En materia de Autorizaciones Ambientales Integradas (IPPC), y con la propuesta previa del Comité Técnico:

1.º La aprobación del plan de inspección y de los programas de inspección anuales.

2.º La imposición de sanciones graves y muy graves que pongan fin al procedimiento sancionador, así como el establecimiento de las medidas necesarias para la reposición de la realidad física alterada con determinación de la cuantía indemnizatoria, si procede, sin perjuicio de las competencias para adoptar medidas cautelares.

3.º La aprobación de criterios técnicos o interpretativos en materia de autorizaciones ambientales integradas y la propuesta al consejero o la consejera competente de medio ambiente de elaboración de disposiciones legales y reglamentarias y de instrucciones, circulares o órdenes que establezcan criterios técnicos y/o interpretativos en materia de IPPC.»

3. La letra b) del artículo 8.1 del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, queda redactada de la siguiente manera:

«b) En materia de Autorizaciones Ambientales Integradas (IPPC):

i. El otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas en el ámbito de las Illes Balears, así como de sus revisiones y modificaciones sustanciales con la propuesta previa del Comité Técnico.

ii. La resolución de las modificaciones no sustanciales.

iii. Los acuerdos de establecimiento de condiciones para el cierre de una instalación, que no estén ya previstas dentro de la autorización ambiental integrada.

iv. La imposición de sanciones leves que pongan fin al procedimiento sancionador.»

4. Se modifica el segundo párrafo del artículo 9.3 del Decreto 3/2022, de 28 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

«Asimismo será preceptivo el dictamen previo del Comité Técnico en las resoluciones de la Presidencia de otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas y de sus revisiones y modificaciones sustanciales.»

5. Las modificaciones normativas efectuadas mediante esta disposición mantienen el rango reglamentario.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.

Se modifica el punto 2 del artículo 12 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En los consejos insulares cuyo pleno esté constituido por 21 consejeros electos o más, los grupos tienen que estar compuestos como mínimo por dos consejeros electos, excepto el grupo mixto, que puede estar constituido por uno o más consejeros electos. Si un grupo, durante la legislatura, queda con un solo miembro, este tiene que pasar directamente a integrarse en el grupo mixto. El grupo mixto, si no existiera, será creado cuando se den las circunstancias previstas en el presente artículo.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, que queda redactado en los términos siguientes:

«d) Las conexiones de servicio realizadas bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»

2. Se modifica el apartado 2.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, que queda redactado en los términos siguientes:

«d) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»

3. Se modifica el apartado 3.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, que queda redactado en los términos siguientes:

«d) Las redes de transporte y distribución de media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#dd

Redactado el punto 1 conforme a la corrección de error publicada en BOIB núm. 165 de 20 de diciembre de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90396

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de haber sido publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 23 de noviembre de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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