Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2023-02-06
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El tiempo libre educativo, entendido como el conjunto de actividades y experiencias que se realizan en el tiempo libre durante la infancia y la juventud con una intencionalidad pedagógica, fuera de los ámbitos escolar y familiar, se ha convertido en una necesidad y en un derecho en nuestra sociedad actual. Mediante las actividades en el tiempo libre o las estancias en instalaciones destinadas al colectivo, niños, niñas y jóvenes disfrutan de un espacio complementario de integración social donde aprenden valores cívicos, se desarrollan personalmente y se forman como ciudadanos y ciudadanas comprometidos.

En las Illes Balears, el tiempo libre educativo tiene una gran tradición, gracias principalmente a la tarea de entidades juveniles basadas en el voluntariado, la participación y la transformación social. Prueba del interés que siempre ha generado el tiempo libre educativo en las Islas es que ya en los primeros años de la autonomía se empezó a reglamentar esta materia y que, en el año 2006, con la primera ley integral de juventud de esta comunidad autónoma, la regulación del tiempo libre educativo logró rango de ley.

En paralelo, el reconocimiento del derecho de niños y jóvenes a un tiempo libre educativo de calidad y en condiciones de seguridad se ha ido reflejando en varias normas y tratados, nacionales e internacionales.

Así, el artículo 31 de la Convención sobre los derechos de la infancia, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, reconoce el derecho de la infancia al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

En términos similares, el artículo 32 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, ratificada por España el 6 de noviembre de 2007, recoge que la juventud tiene derecho al ocio y al tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, para lograr el conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y la solidaridad.

El apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea establece como objetivo de la Unión la protección de los derechos de la infancia. Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE garantiza la protección de los derechos de la infancia por parte de las instituciones y países europeos en la aplicación del Derecho de la Unión.

Más recientemente, la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, ha establecido en el artículo 44 que las personas menores de edad tienen derecho al juego, al deporte y al tiempo libre como elementos esenciales de su desarrollo en condiciones de igualdad.

Esta ley, por lo tanto, tiene el objetivo de garantizar todos estos derechos y establecer los requisitos para garantizar la calidad y la seguridad que ha tener el tiempo libre educativo en la comunidad autónoma para que logre sus finalidades pedagógicas.

II

El artículo 39 de la Constitución Española, en los apartados 1 y 4, establece que los poderes públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y que la infancia disfrute de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. A su vez, el apartado 3 del artículo 43 dispone que los poderes tienen que facilitar una utilización adecuada del tiempo libre. Finalmente, el artículo 48 dispone que los poderes públicos tienen que promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social y cultural.

En las Illes Balears, el artículo 12, apartado 3, del Estatuto de Autonomía reafirma, en el marco de las competencias de la comunidad autónoma, los derechos fundamentales que emanan de la Constitución, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los tratados y los acuerdos sobre la materia ratificados por el Estado. Asimismo, el artículo 16, relativo a derechos sociales, recoge en el apartado 3 que la actuación de las administraciones públicas se tiene que centrar primordialmente, entre otros aspectos, en la protección de la persona menor de edad y en la articulación de políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Ya en el ámbito competencial, el apartado 1, subapartado 19, del artículo 148 de la Constitución establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de promoción del deporte y del uso adecuado del tiempo libre.

El artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en las materias siguientes: deporte y tiempo libre; fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y de tiempo libre (apartado 12); juventud; diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud (apartado 13); acción y bienestar social (apartado 15); y protección de menores (apartado 39). Asimismo, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto, la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, mientras que normalizar su uso tiene que ser un objetivo de los poderes públicos de la comunidad.

En el marco de las competencias de los apartados 12 y 13 del artículo 30, la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, reguló por primera vez el tiempo libre educativo con una norma con rango legal.

Esta ley recogió décadas de reglamentación previa que empezó con la aprobación del Decreto 16/1984, de 23 de febrero, sobre reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo libre, y continuó con la Orden del consejero adjunto a la Presidencia de 2 de agosto de 1988, de desarrollo del Decreto 16/1984, de 23 de febrero; y con la Orden del consejero adjunto a la Presidencia de 14 de marzo de 1990, relativa a cursos de formación de monitores y directores de actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

En el ámbito de las actividades de tiempo libre, la primera reglamentación propia fue mediante el Decreto 29/1990, de 5 de abril, de regulación de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles; al cual siguieron el Decreto 129/2005, de 16 de diciembre, por el cual se regulan las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles; y el Decreto 18/2011, de 11 de marzo, por el cual se establecen los principios generales que rigen las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen al ámbito territorial de las Illes Balears.

De una manera más tardía, el Decreto 58/2011, de 20 de mayo, por el cual se establecen los principios generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears, estableció por primera vez las bases generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en las Illes Balears.

Siete años más tarde de este último decreto, toda la normativa de desarrollo de principios generales en el ámbito del tiempo libre educativo quedó unificada en un único reglamento, el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre –modificado por la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, y por el Decreto 28/2021, de 10 de mayo, de modificación del Decreto 23/2018–, que permanecerá vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley.

A todo este desarrollo normativo hay que añadir el producido por los consejos insulares, a partir de la entrada en vigor de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre, en virtud de las competencias propias que el artículo 70 otorga a los consejos insulares en los apartados 9 y 16. Hay que mencionar en este sentido los reglamentos de regulación de las actividades de tiempo libre infantil y juvenil en los ámbitos de Ibiza (BOIB núm. 40 de 19/03/2011), de Formentera (BOIB núm. 145 de 27/09/2011, con modificación BOIB núm. 146 de 24/10/2013), así como el Reglamento de las instalaciones de los campamentos juveniles de Menorca (BOIB núm. 180 de 23/12/2008).

En el caso de Mallorca, la transferencia llegó por medio del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, que entró en vigor el 1 de octubre de aquel año.

Además de la normativa en materia de tiempo libre mencionada, en la elaboración de esta ley se han tenido en cuenta especialmente: la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears; la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears; y, por lo que respecta a la promoción de los valores de la igualdad y de respeto a la diversidad, la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia; y la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

Esta ley reconoce asimismo el régimen jurídico-administrativo especial de Formentera y la insularidad específica de este territorio del archipiélago, caracterizado por una realidad geográfica particular que también incide en las políticas de tiempo libre. Igualmente se reconoce, también en materia de políticas de tiempo libre, que habrá actuaciones o actividades que, debido a la evidencia de la insularidad estructural de Formentera, exigirán la cooperación, por razones obvias, por carencia de infraestructuras, servicios, equipamientos, bienes y recursos en Formentera, del Gobierno de las Illes Balears, y que solo se podrán disfrutar por la juventud de Formentera sólo a partir de las infraestructuras, los servicios, los equipamientos, los bienes y los recursos existentes en la vecina isla de Ibiza, si bien lo ideal es que se puedan disfrutar en Formentera. En consecuencia, la ley es sensible a las diversidades derivadas de la insularidad propia de Formentera, con algunas manifestaciones en materia de tiempo libre educativo, y sobre todo reconoce la dependencia física estructural de Formentera hacia la isla de Ibiza, sin perjuicio de la plena igualdad institucional de los dos consejos insulares existentes en las Pitiusas, y con el resto del archipiélago. A causa de estas razones geográficas se prevé que el Gobierno de la comunidad autónoma pueda acordar con el Consejo lnsular de Ibiza las fórmulas pertinentes para que este coopere con el Consejo lnsular de Formentera en ámbitos determinados relacionados con las políticas de tiempo libre, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se puedan establecer asimismo entre los consejos insulares de Ibiza y de Formentera.

III

Como prácticamente en todas las legislaciones de las comunidades autónomas (a excepción de Cataluña y de Cantabria), la regulación del tiempo libre educativo se ha incorporado históricamente en un apartado específico de la ley de juventud. El motivo es que el tiempo libre ha sido siempre una política propia y una competencia directa de los departamentos de juventud de cada administración.

Sin embargo, la realidad del tiempo libre educativo en las Illes Balears demuestra que abarca mucho más que a la población joven. Solo a modo de ejemplo, la práctica totalidad de las actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes declaradas en los departamentos de juventud de los consejos insulares cuentan con participantes de entre 6 y 12 años, mientras que las personas usuarias de las instalaciones hasta ahora llamadas juveniles, a excepción de los albergues, son empleadas principalmente por niños y niñas menores de 14 años.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la infancia y la adolescencia, se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y los 12 años; y por adolescencia, el que abarca de los 13 años a la mayoría de edad. A su vez, las Naciones Unidas establecen que la juventud es un colectivo amplio y heterogéneo que comprende las personas de entre 15 y 24 años. La Unión Europea amplía esta franja a las personas de entre 15 y 29 años, la misma que se emplea en las estadísticas estatal y de las Illes Balears. Sin duda, este colectivo tiene unas necesidades y demandas muy diferentes a las de la infancia.

Vistos los diferentes colectivos a que van dirigidas, se hace necesario separar la regulación del tiempo libre que se hace con menores de edad de la regulación de las políticas de juventud, que se orientan principalmente a facilitar la emancipación de las personas jóvenes. Con este objetivo, se han tramitado casi simultáneamente ambas normas, para dar respuesta a las necesidades de cada caso.

IV

Diversos son los motivos que impulsan la necesidad de aprobar una ley que regule específicamente el tiempo libre de niños, niñas y jóvenes.

El primero, otorgar al tiempo libre un lugar propio vista la importancia que tiene en el desarrollo integral de niños, niñas y jóvenes y garantizar el derecho al tiempo libre previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la infancia y la adolescencia, y asegurar, además, su acceso en condiciones de equidad, con independencia de las circunstancias personales o familiares de las personas participantes, teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.

En materia de equidad, era necesario determinar que el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, tienen que establecer programas, ayudas y precios públicos bonificados para facilitar la participación de niños, niñas y jóvenes en las actividades y los servicios del tiempo libre educativo, independientemente de sus circunstancias personales o familiares.

En cuanto a la accesibilidad, era también necesario adaptar la regulación del tiempo libre educativo a las previsiones de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears. De este modo, se tiene que prever expresamente la obligación de todas las entidades de aplicar el principio de igualdad en las actividades de tiempo libre y permitir su acceso a personas con diversidad funcional y cognitiva, así como un sistema de ayudas para garantizar el cumplimiento.

Las administraciones públicas deben establecer líneas de ayudas destinadas a las entidades sin ánimo de lucro del tiempo libre educativo infantil y juvenil para poder realizar actuaciones de promoción de la accesibilidad, de supresión de barreras existentes y de mejoras de ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, para garantizar la accesibilidad a las personas con diversidad funcional y cognitiva.

En segundo término, y tal como se ha explicado en el punto III de esta exposición de motivos, era necesario separar de la ley de juventud la regulación del tiempo libre educativo, que también afecta principalmente a niños y niñas. Sin duda, el tiempo libre educativo forma parte de las políticas de juventud, pero mantener la situación como hasta ahora era incompatible con el hecho de considerar la juventud como una etapa única y llena, con necesidades y demandas diferenciadas.

También era necesario delimitar el ámbito competencial del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, una vez que ya se ha producido la descentralización total de las políticas de tiempo libre a las institucionales insulares, en desarrollo del Estatuto de Autonomía. En este sentido, la ley establece claramente que cada consejo insular será competente para hacer el seguimiento de las actividades, escuelas o instalaciones que se desarrollen o estén en su territorio, incluso cuando se declaren de interés autonómico y esto pueda suponer que la gestión vaya a cargo del Gobierno de las Illes Balears o del Instituto Balear de la Juventud.

Hacía falta también actualizar los elementos que garanticen la seguridad y la calidad de las actividades y la adecuada formación de los responsables en esta materia, teniendo en cuenta a las personas que son destinatarias. En este sentido, se indican los requisitos mínimos que deben tener los servicios, las actividades y los responsables de estos sometidos a esta ley.

Igualmente, y dado que tanto los servicios como las actividades se rigen por el régimen de presentación de declaración responsable para funcionar, había que establecer los efectos anunciados en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para el caso que se detecten inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial. En este sentido, y visto el mandato de protección superior de la persona menor de edad, se dispone que los consejos insulares podrán, en estas circunstancias, no solo suspender la actividad vigente, sino también determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.

Finalmente, había que actualizar el régimen sancionador en materia de tiempo libre previsto en la Ley 10/2006, desde varios puntos de vista. Por un lado, para reforzar el papel del personal inspector y atribuirle la facultad de adoptar medidas cautelares en casos de urgencia. Por otro, para hacer una mayor concreción de las diferentes infracciones posibles y adecuarlas a la realidad observada en el ejercicio de la potestad de control. Asimismo, había que establecer el régimen de reducción de sanciones en las circunstancias previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Finalmente, se tenían que adaptar los principios y el procedimiento en este sentido a las regulaciones en materia sancionadora previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.

A la hora de plantear una nueva regulación del tiempo libre educativo, se descartó cualquier norma con un rango inferior a la ley. Era imprescindible que aspectos como el régimen sancionador o el establecimiento de las consecuencias que tienen los incumplimientos más graves en materia de declaración responsable se regularan por una norma con rango legal, y más teniendo en cuenta que el tiempo libre ya está regulado actualmente por una norma de estas características.

V

En cuanto a la estructura, la ley se divide en siete títulos numerados, distribuidos en 82 artículos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El título I delimita el objeto principal de la norma, que es reconocer y desarrollar el derecho de niños y jóvenes a disfrutar de un tiempo libre de calidad, en condiciones de equidad. Asimismo, define el concepto de tiempo libre infantil y juvenil y reconoce expresamente su carácter educativo y su contribución al desarrollo integral de niños y niñas y jóvenes.

También se especifican los sectores de aplicación de la ley –formación en el tiempo libre educativo y las escuelas que la imparten, actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, profesionales del tiempo libre educativo e instalaciones infantiles y juveniles– y se configuran los principios rectores que tienen que regir las actuaciones en estos ámbitos: la equidad, la igualdad entre hombres y mujeres y el respecto a la pluralidad por la orientación sexual, la expresión o la identidad de género; la adecuación de las actividades y los servicios a la edad y a las circunstancias de las personas participantes, la calidad, el fomento de los derechos humanos universales, la innovación, la investigación y la acción; la evaluación y la autoevaluación, la colaboración y la coordinación con las instituciones implicadas y el impulso de la lengua catalana como la lengua vehicular de las actividades de tiempo libre educativo.

El título II se divide en dos capítulos. El primero delimita las competencias de las administraciones implicadas, respetando la distribución de competencias que prevé el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, teniendo en cuenta que en materia de juventud y tiempo libre la descentralización es total, al haberse transferido estas funciones a los consejos de Menorca, de Ibiza y de Formentera el 1 de enero de 2007, y al Consejo de Mallorca el 1 de octubre de 2018. Para evitar una duplicidad de órganos, la ley establece que la coordinación entre todas ellas se tiene que hacer mediante los órganos que se puedan crear o que ya existan con este objetivo.

Asimismo, en el capítulo II se configuran el Consejo de Infancia y Familia, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears y el Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo como órganos de consulta en materia de tiempo libre infantil y juvenil.

El título III aborda la regulación de la formación en el tiempo libre educativo infantil, que es definida como aquel ámbito de la educación no formal que tiene como finalidad el aprendizaje y la adquisición de competencias y habilidades mediante actividades y técnicas orientadas a la adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil.

Asimismo, regula los requisitos para funcionar como centro encargado de impartir esta formación, así como la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil y el censo que las aglutina, tanto de alcance insular como autonómico. En este sentido, la ley consolida el modelo de coexistencia de los dos tipos de centros que imparten actualmente la formación en el tiempo libre, desde que en el año 2011 se aprobaron sus certificados de profesionalidad: por un lado, las escuelas reguladas por la normativa de juventud, con décadas de tradición pedagógica; y, por otro, los centros acreditados por el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB) para impartir los certificados mencionados, sin perjuicio de la que se ofrece en el sistema educativo por medio de la Formación Profesional. Cada tipo de centro da respuesta a las necesidades de formación en este ámbito de colectivos diferenciados. Así, el SOIB dirige estos cursos principalmente a personas en paro, mientras que las escuelas reguladas por los departamentos competentes en materia de juventud normalmente son entidades vinculadas al mundo del tiempo libre que suelen tener como destinatarias personas voluntarias o empresas del mismo sector del tiempo libre educativo, que realizan esta formación como complemento de su tarea. Sin embargo, mediante la disposición adicional tercera se abre la puerta al establecimiento de un sistema unificado de reconocimiento de escuelas y de acreditación de centros del SOIB, así como diferentes medidas de apoyo para facilitar la acreditación de las escuelas como centros para impartir certificados de profesionalidad. Finalmente, en este título se establece la necesidad de crear un registro de personas diplomadas como personal monitor o director de tiempo libre educativo.

En el título IV se regulan las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, que son definidas como aquellas acciones realizadas en el tiempo libre dirigidas específicamente a menores de edad, a partir de tres años, que tienen la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones sociales. Como novedad, se definen las condiciones de accesibilidad que tienen que tener estas actividades, de acuerdo con la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, y se prevé expresamente que las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por cualquier entidad o institución tienen que cumplir el principio de igualdad de oportunidades y garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes con un grado de dependencia reconocido y/o diversidad funcional y cognitiva, en los términos que se especifiquen reglamentariamente. También como novedad, se prevé expresamente la prohibición de consumir alcohol, tabaco y otras sustancias, o de realizar comportamientos que impliquen un patrón adictivo, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears, y lo recogido en el anteproyecto de ley sobre el abordaje integral de las adiciones en las Illes Balears.

Al igual que ocurría con la normativa anterior, se fija que la declaración responsable para el inicio de la actividad se tiene que presentar con una antelación mínima de quince días naturales. El motivo es la necesidad de los departamentos de juventud de los consejos insulares de tener información previa suficiente para poder planificar los controles posteriores, teniendo en cuenta que las actividades que se organizan tienen una duración media de un mes y medio en verano; o de días, en el caso de las programadas para las fiestas de pascua o de navidad. Dado que el colectivo al que van dirigidas es menor de edad, es necesario proteger al máximo sus intereses y garantizar que las posibles deficiencias que presenten se corrijan con la máxima celeridad.

El título V establece los requisitos mínimos que deben tener las instalaciones infantiles y juveniles, definidas como aquellas infraestructuras destinadas a la pernocta o a la realización de actividades de tiempo libre educativo o de tiempo libre de niños, niñas y jóvenes, con el fin de facilitar la convivencia, el alojamiento, la formación o la utilización adecuada del tiempo libre. Se especifica que quedan excluidas de esta definición las que no están dedicadas en exclusiva a la infancia y la juventud, y se indican los requisitos mínimos para la apertura de estas infraestructuras, que se tienen que desarrollar mediante normas reglamentarias. También como novedad, se establecen prohibiciones en materia de consumo de productos del tabaco, bebidas alcohólicas o de realización de conductas con un patrón adictivo, a fin de que estas instalaciones sean libres de tabaco, alcohol y otras sustancias adictivas, vistos sus efectos nocivos sobre niños y jóvenes.

El título VI, destinado a los profesionales, los servicios y los agentes del tiempo libre educativo infantil y juvenil, supone toda una novedad en la regulación del tiempo libre educativo. En el capítulo I se definen como profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil el colectivo conformado por los monitores y las monitoras y los directores y las directoras que trabajan en las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula esta ley y la normativa de desarrollo. Asimismo, se especifica que el colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil son también profesionales del ámbito de la juventud.

El capítulo II aborda de pleno los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil. Se definen como aquellos servicios que prestan de manera regular y continuada las administraciones públicas para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1 de esta ley. Los artículos posteriores regulan las llamadas carteras de servicios del tiempo libre educativo infantil y juvenil, que son los instrumentos que determinan el conjunto de servicios y recursos destinados a niños, niñas y jóvenes que tienen que gestionar las administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo de prestar una atención territorializada y equilibrada en todas las islas; así como la cartera del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes y las otras que se puedan aprobar en el ámbito insular y local.

El capítulo III está dedicado a los agentes de la iniciativa privada que trabajan en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

La sección primera reconoce expresamente la tarea de las entidades sin ánimo de lucro y establece que las administraciones públicas, en el marco de las competencias respectivas, tienen que proteger y fomentar la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil, especialmente la que llevan a cabo los centros de esparcimiento, agrupaciones u otros movimientos juveniles basados en el voluntariado y en la participación. Por su parte, la sección segunda define la iniciativa privada con finalidad lucrativa. Finalmente, la sección tercera regula el régimen de actuación de la iniciativa privada en los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil de carácter público, mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público y convenios con entidades sin ánimo de lucro.

El título VII, dedicado al régimen sancionador, se divide en cuatro capítulos. En el primero se regula la inspección en materia de tiempo libre y el personal que la lleva a cabo, al cual se dota de la facultad de aprobar medidas cautelares de cierre o de suspensión cuando detecte infracciones manifiestas que pongan en peligro la seguridad de las personas participantes. El capítulo II regula el régimen de infracciones, que queda concretado después de que la práctica sancionadora pusiera de manifiesto que algunas eran demasiado genéricas, lo cual vulneraba la seguridad jurídica. El capítulo III regula las sanciones y, finalmente, el capítulo IV regula el procedimiento de la potestad sancionadora, que queda totalmente adaptado a las previsiones de las nuevas leyes del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; así como la posibilidad de reducirlas en un 50% si se dan las circunstancias que se prevén.

La ley se completa con diferentes disposiciones.

Las disposiciones adicionales primera y segunda se refieren a la difusión de la ley que tienen que realizar las administraciones públicas y a la adaptación que tiene que hacer la normativa vigente de las nomenclaturas que establece la nueva norma.

La disposición adicional tercera prevé la posibilidad de instaurar un sistema unificado para acreditar las escuelas de formación en el tiempo libre educativo como centros preparados para impartir certificados de profesionalidad a que se ha hecho mención más arriba.

La disposición adicional cuarta prevé que todos los órganos colegiados de las administraciones públicas y de sus entes instrumentales que prevé esta ley y los otros que se puedan crear tienen que respetar el principio de paridad y tienen que buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, mientras que la disposición adicional quinta instaura la aplicabilidad en el sector del tiempo libre de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente la violencia.

A su vez, la disposición adicional sexta otorga capacidad de obrar a las entidades sin personalidad que llevan a cabo servicios, actividades u otras actuaciones sujetas a esta ley, a los efectos de lo previsto en el artículo 3, apartado c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Finalmente se han añadido nuevas disposiciones adicionales referidas a la cesión de espacios a entidades de iniciativa social en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil; al establecimiento de precios públicos por los servicios ofrecidos por el Gobierno o sus entidades instrumentales; y, finalmente, se hace una mención al régimen especial de Formentera.

Mediante las cuatro disposiciones transitorias se regula el régimen transitorio que se tiene que aplicar a los ámbitos que pasan a estar sujetos a esta ley. La primera establece que la ley no es aplicable a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, salvo que sea más favorable para el infractor o la infractora; ni a los procedimientos iniciados con la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.

La disposición transitoria segunda determina que el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, será totalmente vigente en todo lo que no contradiga esta ley, hasta que otro decreto de principios generales lo sustituya, si procede; y que, mientras no se haga el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final sexta, al conjunto de actividades, servicios, escuelas e instalaciones recogidos en esta ley le serán aplicables los títulos preliminar, primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, en todo lo que no contradiga lo establecido en esta ley.

Las dos últimas disposiciones transitorias se refieren al plazo para cumplir con la obligación del personal docente de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de acreditar los conocimientos de catalán establecidos, y al régimen transitorio aplicable a las instalaciones consideradas albergues juveniles de acuerdo con la normativa anterior.

Por otro lado, la disposición derogatoria única menciona expresamente las normas y los apartados de estas normas que se derogan con la ley; entre ellas, la ley deroga la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. Asimismo, se derogan varios preceptos de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre, y del Anexo del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, para evitar las situaciones de duplicidad que ha generado el hecho de que estas normas reservaran determinados servicios al Gobierno en vulneración de lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

Mediante las tres primeras disposiciones finales se modifican varios decretos. La disposición final primera modifica el Decreto 15/2003, de 14 de febrero, por el cual se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears, y se regula el funcionamiento para introducir en la composición del órgano una vocalía de la Dirección General de Política Lingüística y dos personas representantes de las entidades de tiempo libre integradas en el Consejo de la Juventud de las Illes Balears. Es importante que el sector del tiempo libre juvenil esté representado en este consejo que pretende la defensa de los intereses de niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, por medio de la disposición final segunda se modifica el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, para adaptarlo a los cambios que introduce esta ley. Además, introduce un nuevo artículo 43 bis relativo a obligaciones en materia de accesibilidad, y una nueva disposición adicional décima que establece que los cursos de director/directora y de monitor/monitora tienen que impartir contenido específico relacionado con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia.

A su vez, la disposición final tercera modifica el Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, para determinar que el Gobierno de las Illes Balears solo tendrá potestad de inspección sobre aquellos servicios que sean de carácter suprainsular, dejando en manos de los consejos insulares las referentes a las instalaciones de tiempo libre y juveniles, actividades de tiempo libre educativo, escuelas de formación y cursos de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil. Finalmente, se incluye en el decreto una nueva disposición adicional undécima para prever formación en lengua catalana para aquel personal de dirección o para los monitores o las monitoras de actividades de tiempo libre educativo que no tengan conocimientos de esta.

La disposición final cuarta modifica el apartado G) en la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico», contenida en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

Por su parte, mediante la disposición final quinta se modifica la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Las disposiciones finales sexta y séptima regulan el desarrollo reglamentario de la ley y la deslegalización de las modificaciones de las disposiciones finales primera, segunda y tercera.

Finalmente, la ley se cierra con la disposición final octava, que dispone que la nueva ley entra en vigor al mes de haberse publicado.

VI

El artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, establece que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el Gobierno de las Illes Balears tiene que actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica. La exposición de motivos o el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, tienen que informar sobre la adecuación a estos principios.

La necesidad y la eficacia se han puesto de manifiesto en el apartado IV, donde se han especificado los objetivos de la nueva norma y la manera de darles cumplimiento. En cuanto a la proporcionalidad, se ha explicado que se recurre a una ley para regular varias materias que tienen reserva legal y se ha regulado el mínimo imprescindible para garantizar un tiempo libre de calidad y seguro para los y las participantes. En virtud del principio de seguridad jurídica, la nueva regulación es coherente con los tratados de derechos de niños, niñas y jóvenes y ha tenido en cuenta lo previsto en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la infancia y la adolescencia; en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal; e incluso en el anteproyecto de la ley sobre el abordaje integral de las adiciones en las Illes Balears, respetando el sistema competencial establecido en el Estatuto de Autonomía. Todo el procedimiento ha sido público y se ha contado con la participación de los agentes implicados en el sector, de los consejos insulares y otras instituciones, y se ha optado por hacer una redacción entendedora para facilitar su aplicación y comprensión. El principio de eficiencia queda garantizado con la imposición de las mínimas cargas administrativas, consolidando el modelo de presentación de declaración responsable y de control posterior, y se ha estudiado el impacto económico que tendrán las nuevas obligaciones para las entidades afectadas. Finalmente, en cumplimiento de los principios de calidad y simplificación se ha optado por hacer un texto con lenguaje entendedor y se ha unificado en una única ley la regulación legal del tiempo libre educativo para facilitar su consulta y aplicación.

TÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y finalidades.
1.

Esta ley tiene por objeto desarrollar en el ámbito de las Illes Balears el derecho de niños, niñas y jóvenes a disfrutar de un tiempo libre educativo de calidad, seguro y en condiciones de equidad, sin discriminaciones por razones de sexo o de género, económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad.

2.

Con esta finalidad, la ley regula la formación, los servicios, las actividades y las instalaciones destinados a niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears.

3.

A los efectos de esta ley, se entiende por tiempo libre educativo el conjunto de actividades, servicios y experiencias de educación no formal que se realizan en el tiempo libre, con una intencionalidad pedagógica fuera de los ámbitos escolar y familiar, con el objetivo de acompañar a niños, niñas y jóvenes en la adquisición de competencias y habilidades sociales y de hacerles protagonistas de su propia vida, así como activos y comprometidos socialmente.

4.

A los efectos de esta ley, se entienden por niños, niñas y jóvenes las personas que prevé el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears; y por jóvenes, las que se indican en el apartado 1 del artículo de 3 de la Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.

5.

Esta ley reconoce el carácter educativo del tiempo libre y su contribución, junto con la escuela, la familia y la comunidad, al desarrollo integral de la infancia y la juventud, mediante la promoción de valores universales y de derechos humanos, el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y la promoción de actitudes de reflexión, de crítica, de participación y de compromiso social y medioambiental.

Artículo 2. Ámbito material de aplicación y exclusiones.
1.

Esta ley se aplica a los ámbitos siguientes:

a)

A la formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil y en las escuelas radicadas en las Illes Balears que imparten los cursos de monitor o monitora y de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de acuerdo con los programas formativos establecidos reglamentariamente.

b)

A las actividades de tiempo libre educativo en que participan menores de edad a partir de tres años que se desarrollan en las Illes Balears.

c)

A las personas que trabajan, de manera remunerada o voluntaria, en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil, como personal director o monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o de instalaciones infantiles y juveniles, o como personal formador de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

d)

A las instalaciones infantiles y juveniles radicadas en las Illes Balears.

2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley las instalaciones, los servicios, las actividades y la formación regulados por la normativa vigente en materia de turismo, de deporte, de educación formal o de cualquier otra que los consejos insulares establezcan reglamentariamente.

Artículo 3. Principios rectores y líneas de actuación.
1.

Son principios rectores de esta ley:

a)

La universalización del derecho al acceso, al uso y al disfrute del tiempo libre educativo, sin discriminación por circunstancias personales, familiares, económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad.

b)

La igualdad entre hombres y mujeres, la lucha contra las violencias machistas y contra cualquier tipo de violencia sobre las personas menores de edad, el respeto a la pluralidad de identidades por orientación sexual, expresión o identidad de género y la no discriminación.

c)

La adecuación de las actividades, las instalaciones y los servicios de tiempo libre a la edad y a las circunstancias de las personas participantes. El cumplimiento de este principio tiene que quedar reflejado en los proyectos educativos o pedagógicos de las actividades y los servicios de tiempo libre educativo, que deben tener carácter inclusivo, coeducativo e incluir la perspectiva de género de manera transversal.

d)

La calidad de la formación, los servicios y las actividades, a fin de que contribuyan positivamente al proceso educativo de niños, niñas y jóvenes.

e)

El fomento de los derechos humanos universales, como por ejemplo la igualdad, la democracia, el respeto, la solidaridad, la integración, la cooperación, la sostenibilidad medioambiental, el diálogo, la justicia social y la tolerancia, que tienen que impregnar transversalmente tanto las instituciones y las entidades que se dedican al sector como su actividad.

f)

La innovación, la investigación y la acción, como metodología del tiempo libre para superar situaciones concretas de dificultad creciente de acuerdo con los cambios sociales cada vez más complejos y sistémicos.

g)

La evaluación y la autoevaluación, como procesos orientados hacia la calidad en el tiempo libre, entendida no solo como mejora de resultados, sino también como mejora en los procesos educativos dentro del tiempo libre.

h)

La colaboración y la coordinación de todas las instituciones y administraciones implicadas en el tiempo libre educativo para garantizar la coherencia, la continuidad y la optimización de recursos en todas las actuaciones que se lleven a cabo en este ámbito.

i)

La vehicularidad de la lengua catalana en las actividades y los servicios de tiempo libre educativo.

2.

Los consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, tienen que establecer programas, ayudas y precios públicos bonificados para facilitar la participación de niños, niñas y jóvenes en las actividades y los servicios del tiempo libre educativo, atendiendo especialmente a los niños, las niñas y los jóvenes miembros de las familias vulnerables reconocidas en la Ley 2/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.

TÍTULO II. Régimen competencial en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil

CAPÍTULO I. Administraciones competentes

Artículo 4. Competencias en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil son las siguientes:

a)

El Gobierno de las Illes Balears.

b)

Los consejos insulares.

c)

Los ayuntamientos.

2.

Las administraciones territoriales mencionadas pueden actuar por medio de los organismos públicos y de las entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes para gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de tiempo libre.

Artículo 5. Competencias del Gobierno de las Illes Balears.
1.

Corresponden al Gobierno de las Illes Balears, mediante el Consejo de Gobierno, la consejería competente en materia de tiempo libre educativo o el Instituto Balear de la Juventud, las competencias de tiempo libre educativo que corresponden a la administración autonómica, cuyo ejercicio se tiene que realizar en conformidad con los artículos 58.3, 69, 72.2 y 73 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y, en concreto:

a)

Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de los principios y la normativa en todo el territorio de las Illes Balears.

b)

Contar necesariamente con la participación de los consejos insulares en la coordinación de la actividad de las competencias que estas corporaciones tienen atribuidas como propias.

c)

Ejercer su iniciativa legislativa y hacer el desarrollo reglamentario de principios generales, con la participación de los consejos insulares y los agentes sociales del sector, y de desarrollo de sus competencias exclusivas.

d)

Participar y dar orientación en la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa. A tal efecto, a petición de las partes interesadas, puede emitir informes mediante el órgano que tenga asignada esta función.

e)

Planificar y ejecutar las subvenciones que correspondan en el ámbito autonómico.

f)

Determinar los currículums y los requisitos de las diversas titulaciones de tiempo libre educativo, de ámbito no formal, y establecer el mecanismo para regular las correspondientes convalidaciones respecto a otras titulaciones, así como las homologaciones y los reconocimientos de titulaciones de otras comunidades autónomas o estados, con la participación de los consejos insulares.

g)

Declarar de interés autonómico determinados servicios o instalaciones que, por sus características específicas, innovadoras o experimentales, o por otras circunstancias justificadas, transciendan el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares y tengan que ser gestionadas por el Gobierno de las Illes Balears o por el Instituto Balear de la Juventud, una vez consultada e informada la Conferencia Interinsular en materia de juventud.

h)

Crear, organizar, planificar, financiar, gestionar, explotar y mantener instalaciones infantiles y juveniles, centros o servicios para niños, niñas y jóvenes que sean de titularidad del Gobierno de las Illes Balears o de sus entes dependientes o cuya gestión le corresponda; gestionar productos, servicios y actividades para niños, niñas y jóvenes que, por su naturaleza específica, sean del ámbito competencial de la administración autonómica.

i)

Gestionar el Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles, el registro a que se refiere el artículo 17, apartado 3, de esta ley en relación con la expedición de diplomas, y los otros censos previstos reglamentariamente, de ámbito autonómico.

j)

Establecer programas o servicios experimentales, innovadores o que garanticen la cohesión social o la igualdad de oportunidades en todo el territorio; o que impliquen a instituciones u organismos estatales o internacionales.

k)

Representar a las Illes Balears ante las otras administraciones y los organismos internacionales relacionados con el tiempo libre infantil y juvenil.

l)

Las otras que le otorguen esta y otras leyes.

Artículo 6. Competencias de los consejos insulares.
1.

Los consejos insulares tienen que ejercer las competencias de acuerdo con los artículos 30, apartados 12, 13, 15 y 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y que les son atribuidas como propias, de conformidad con los apartados 9 y 16 del artículo 70.

2.

En todo caso, los consejos insulares tienen las competencias siguientes:

a)

Desarrollar reglamentariamente e impulsar la iniciativa normativa de esta ley.

b)

Velar por que se garantice el derecho al tiempo libre, prestado en las condiciones de calidad y de seguridad exigidas en esta ley y en las disposiciones de desarrollo, en su territorio.

c)

Participar en la coordinación que establezca el Gobierno de las Illes Balears.

d)

Desarrollar reglamentariamente la normativa de principios generales que pueda aprobar el Gobierno de las Illes Balears.

e)

Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears, con el IBJOVE y con los otros consejos insulares en las tareas necesarias para llevar a cabo las competencias respectivas.

f)

Llevar a cabo la actividad de fomento en materia de tiempo libre en el ámbito insular.

g)

Crear el Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles, el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta ley y los otros censos previstos reglamentariamente, de ámbito insular.

h)

Comunicar a la consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears las inscripciones, cancelaciones y modificaciones hechas en los censos y el registro mencionados en la letra g), anualmente en el cuarto cuatrimestre, sin perjuicio de que el Gobierno de las Illes Balears pueda reclamar, puntualmente, la información o los datos con una periodicidad superior.

i)

Expedir los diplomas de monitor o monitora y de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, a propuesta de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, la actividad de las cuales se lleve a cabo en la isla respectiva.

j)

Aprobar los reglamentos necesarios para ejercer sus competencias.

k)

Ejercer la potestad inspectora y sancionadora en relación con las escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, las instalaciones infantiles y juveniles y el colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil.

l)

Impulsar la creación y gestión de instalaciones juveniles en su ámbito de actuación.

m)

Cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento vigente

3.

Cada consejo insular ejerce las competencias en su territorio respectivo, incluso en relación con los servicios o las instalaciones que sean declarados de carácter autonómico, de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

En el caso de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, la isla en que se desarrollen.

b)

En caso de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, la isla en que tengan la sede o la delegación o en la que se hagan los cursos.

c)

En caso de las instalaciones infantiles y juveniles, la isla en la cual están radicadas.

d)

En el caso del colectivo de profesionales del tiempo libre educativo, la isla donde desarrollen su actividad.

4.

En el supuesto que algunas de estas instalaciones, entidades o servicios tengan sede o funcionamiento en más de una isla, los consejos insulares correspondientes son también competentes en cuanto a su ámbito territorial.

5.

El Consejo Insular de Formentera, dado su régimen especial de consejo insular unimunicipal, ejerce a la vez las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico prevén para los consejos insulares y para los ayuntamientos. Además, se estará a la disposición adicional novena de esta ley sobre régimen especial de Formentera, donde se concretan las posibles relaciones singulares con el Consejo Insular de Ibiza.

Artículo 7. Competencias de los ayuntamientos.
1.

Corresponden a los ayuntamientos y, en su caso, a las otras entidades locales de ámbito inferior o superior al municipal, en su ámbito territorial, las competencias siguientes en materia de tiempo libre educativo destinado a niños, niñas y jóvenes:

a)

Elaborar, de forma potestativa, programas de tiempo libre educativo de ámbito municipal.

b)

Participar en la planificación autonómica e insular de las políticas de tiempo libre y en su reglamentación.

c)

Gestionar las políticas que les correspondan como consecuencia de los convenios y otros instrumentos de colaboración que subscriban con esta finalidad con el Gobierno de las Illes Balears o con los consejos insulares.

d)

Apoyar a las entidades juveniles de tiempo libre educativo radicadas en su municipio y fomentar su crecimiento y mantenimiento.

e)

Cualesquiera otras competencias que les atribuya una norma con rango de ley.

2.

Las entidades locales pueden ejercer competencias propias o atribuidas por delegación. Podrán ejercer competencias atribuidas por delegación siempre que la administración titular de la competencia se las delegue en el marco del que dispone el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Las entidades locales solo podrán ejercer competencias diferentes de las anteriores si se cumplen los requisitos que establece el apartado 4 del artículo 7 de la referida Ley reguladora de las bases del régimen local.

Artículo 8. Coordinación y colaboración entre administraciones.
1.

Las administraciones de las Illes Balears con competencias en materia de tiempo libre educativo se tienen que coordinar y tienen que colaborar mediante los órganos de cooperación que se puedan crear o que ya existan con este objetivo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en el resto de la normativa aplicable.

2.

Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que colaborar para facilitar la realización de servicios, actividades e instalaciones de tiempo libre educativo infantil y juvenil. Asimismo, cada administración tiene que coordinar los departamentos competentes en las materias de medio ambiente, movilidad, política lingüística, educación, juventud, deporte y ordenación territorial, entre otros, con esta misma finalidad.

3.

El órgano de coordinación y cooperación entre el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares en materia de tiempo libre educativo es la Conferencia Interinsular en materia de juventud creada por el artículo 22 de la Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.

CAPÍTULO II. Órganos consultivos

Artículo 9. Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears.

El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears es el órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinaria, con funciones de consulta y propuesta en la materia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 224 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

Artículo 10. Los Consejos de la Juventud Insulares y el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

El Consejo de la Juventud de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa que lo regula, es el interlocutor válido con el Gobierno de las Illes Balears y los otros organismos públicos o privados en esta materia.

Los Consejos de la Juventud Insulares, de acuerdo con la normativa que los regula, son los interlocutores válidos con los Consejos Insulares y los otros organismos públicos o privados en esta materia.

Artículo 11. Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears.
1.

El Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears es el órgano de consulta en materia de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, adscrito a la consejería competente en materia de tiempo libre educativo, regulado mediante el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

2.

Son funciones del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil:

a)

Ser el órgano interlocutor y de consulta entre los organismos competentes en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears, en relación con las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

b)

Proponer la creación de grupos de trabajo para tratar aspectos relacionados con la formación en el tiempo libre.

c)

Proponer temas de formación para el personal docente de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

d)

Proponer temas para diseñar módulos formativos de formación permanente de monitores y monitoras y directores y directoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

e)

Detectar necesidades y demandas que puedan tener las escuelas en el funcionamiento diario.

f)

Ser un espacio de intercambio de necesidades, experiencias y buenas prácticas entre las escuelas.

g)

Las otras que se determinen reglamentariamente.

3.

Sin perjuicio de que reglamentariamente se desarrollen su composición y funcionamiento, el Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears se reunirá como mínimo una vez al año.

TÍTULO III. Formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil

Artículo 12. Definición.
1.

Se entiende por formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil el ámbito de la educación no formal que tiene como finalidad el aprendizaje y la adquisición de competencias y habilidades por medio de actividades y técnicas orientadas a la adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil, en el marco de los principios rectores y las líneas de actuación establecidos en el artículo 3 de esta ley.

2.

Por las características de esta formación y de la población final destinataria, los consejos insulares tienen que ser especialmente vigilantes en el cumplimiento de la normativa que la regula, sobre todo en cuanto a las obligaciones que tienen que cumplir las escuelas que la imparten y a la formación del profesorado, así como de los principios y requisitos de calidad establecidos en esta ley y en la normativa de desarrollo.

3.

La formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil debe tener en cuenta el interés superior de la persona menor de edad, la perspectiva de género, la igualdad entre hombres y mujeres, la prevención de todo tipo de violencia, especialmente de las violencias machistas, así como el desarrollo afectivo-sexual.

4.

La formación en el tiempo libre educativo para la infancia y la juventud tiene que garantizar que las personas que la reciben adquieran actitudes positivas que favorezcan el uso de la lengua catalana, así como conocimientos de la cultura y el medio propios de las Illes Balears.

Artículo 13. Escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

Son escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las que tienen como finalidad capacitar al personal que trabaja en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil e impartir, de acuerdo con los programas oficiales establecidos reglamentariamente, los cursos destinados a la obtención de los diplomas de monitor o monitora y de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, que tienen que expedir los departamentos responsables de los consejos insulares. Reglamentariamente también se tienen que regular los requisitos académicos y de conocimiento de lengua catalana para acceder a la formación que imparten estas escuelas.

2.

Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil pueden ser promovidas por personas físicas, entidades sin personalidad jurídica con capacidad de actuar o personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro.

Artículo 14. Requisitos para la constitución de una escuela de formación y otras obligaciones.
1.

Para funcionar como tales, las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que presentar ante el consejo insular correspondiente una declaración responsable, con los efectos y las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La presentación de la declaración responsable debe tener como efecto inmediato la inscripción en el censo correspondiente a que hace referencia el artículo 16 siguiente, sin perjuicio de las tareas de control posteriores.

2.

En caso de que la escuela tenga sede en más de una isla, o tenga intención de impartir cursos en islas diferentes, la declaración responsable se tiene que presentar, también, ante el consejo insular correspondiente, junto con la documentación justificativa necesaria para estar inscrita en el censo de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil del consejo insular respectivo.

3.

Reglamentariamente se tienen que especificar los requisitos que deben tener las escuelas para funcionar, que como mínimo tienen que ser los siguientes:

a)

Disponer de unos estatutos que incluyan el objeto, la denominación, el domicilio social, el ámbito territorial de las actividades, los órganos de representación, de dirección y de administración y la función que tienen, los recursos económicos y la regulación del funcionamiento interno de la escuela.

b)

Disponer de un proyecto pedagógico, en que consten, al menos, los fines y los objetivos de la escuela, los cursos que prevé impartir, la planificación didáctica, la metodología de aprendizaje y los instrumentos de seguimiento y evaluación del alumnado y del proceso formativo. El proyecto pedagógico tiene que incluir la igualdad entre hombres y mujeres como principio general y establecer medidas concretas en cuanto a la coeducación y erradicación de las violencias machistas, así como prever los aspectos lingüísticos del funcionamiento de la escuela y de la docencia que imparte.

c)

Contar con un director o una directora que esté en posesión de un grado, licenciatura o diplomatura universitarios; y del diploma de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o del certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, así como una experiencia en el sector de, como mínimo, seis meses en los últimos tres años.

d)

Contar con un claustro de un mínimo de tres docentes que, además de cumplir con los requisitos académicos establecidos reglamentariamente y haber acreditado un nivel B2 de conocimientos de catalán como mínimo, tenga, en la proporción que se establezca en la normativa de desarrollo, el diploma de director o directora de actividades de tiempo libre educativo o el certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

e)

Disponer del uso de los espacios necesarios que se determinen reglamentariamente y que cumplan la normativa de accesibilidad.

f)

Tener en vigor una póliza de responsabilidad civil, en los términos que se indiquen reglamentariamente.

4.

Son obligaciones de las escuelas de formación comunicar al o a los consejos insulares correspondientes, con la antelación mínima que se establezca reglamentariamente, la impartición de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, así como comunicar el listado del alumnado que ha resultado apto de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, a fin de que expida los diplomas correspondientes.

5.

Todo el personal de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, ya sea remunerado o no remunerado, tiene que contar, en el supuesto de que haya alumnado menor de edad, con el certificado negativo de estar inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el cual se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, renovable con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

6.

Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que facilitar la accesibilidad de las personas con diversidad funcional o cognitiva.

7.

En la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran el paisaje lingüístico de las escuelas, tanto fijos como provisionales, debe estar siempre presente la lengua catalana. Igualmente, los documentos que tienen que estar a disposición del público tienen que estar redactados, al menos, en catalán.

8.

La declaración de las circunstancias previstas en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, además de determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, faculta al consejo insular competente a determinar la obligación de la persona interesada a restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad y a establecer la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.

Artículo 15. Red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

La Red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears está integrada por todas las escuelas que operan en las Illes Balears inscritas en el censo que regula el artículo 16 siguiente.

2.

Todas las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que ser consultadas en esta materia, ya sea individualmente o por medio del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo de las Illes Balears previsto en el artículo 11 anterior.

Artículo 16. Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

El Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears, es el instrumento de conocimiento y publicidad en el cual se tienen que inscribir, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

2.

Cada consejo insular tiene que crear su propio censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, que tiene que ser compatible con el autonómico y disponer de los datos mínimos que se establezcan reglamentariamente.

3.

La consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears tiene que inscribir en el censo de ámbito autonómico todas aquellas escuelas que hayan sido inscritas previamente por los consejos insulares respectivos.

4.

Los censos de ámbito autonómico e insulares son públicos y los datos básicos de cada uno se tienen que poder consultar desde la página web de cada consejo insular y de la consejería competente en materia de tiempo libre educativo, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 17. Expedición y registro de diplomas.
1.

Cada consejo insular es el organismo competente, en su ámbito territorial, para la expedición de diplomas de director o directora y monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de acuerdo con la propuesta emitida por las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de cada isla.

2.

El órgano expedidor según el territorio debe tener un registro de todas las titulaciones expedidas a las cuales se tendrá que dotar de un número de titulación. Este registro tendrá, como mínimo, la información siguiente: nombre y apellidos, número de documento de identificación personal (DNI o NIE), número de titulación, escuela de formación y fecha de expedición.

3.

Los consejos insulares tienen que notificar a la consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears las altas, bajas y modificaciones en este registro, para poder constituir un registro de alcance autonómico.

4.

Los consejos insulares pondrán a disposición de las demás administraciones públicas el acceso al registro.

TÍTULO IV. Actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil

Artículo 18. Definición.
1.

Son actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes las actividades dirigidas específicamente a menores de edad, a partir de tres años, realizadas en el tiempo libre, que tengan la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso, las relaciones sociales y la promoción de hábitos saludables, en un ámbito de educación no formal.

2.

Se consideran también actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes las que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, se realizan de manera continuada durante al menos seis meses al año, con un número variable de participantes, al tener abierta la inscripción de manera permanente; así como aquellas de carácter deportivo en las que el objeto principal de la acción educativa sea la formación en el tiempo libre.

3.

Reglamentariamente se tienen que establecer la tipología, los requisitos, la duración y las condiciones en que estas actividades se tienen que llevar a cabo y sujetarse a la normativa de desarrollo.

4.

Todas las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil se tienen que ejecutar siempre en el marco de un programa o proyecto educativo que contribuya a la formación integral de las personas participantes y que fomente su educación en valores, los derechos humanos, la inclusión, el respecto a la diversidad, la cohesión social, la igualdad entre hombres y mujeres y la preservación y conservación del medio ambiente.

5.

Queda prohibida en las Illes Balears toda actividad de tiempo libre educativo donde se desarrollen actividades ligadas con la violencia, el uso de armas o la práctica de técnicas militares que preparen para acciones de guerra o violentas.

6.

Quedan excluidas de esta ley y de la normativa de desarrollo las actividades de tiempo libre de carácter familiar; las complementarias, las extraescolares y los servicios complementarios escolares que se realicen dentro del periodo escolar; el deporte federado; y las otras actividades que se determinen reglamentariamente.

Artículo 19. Personas y entidades organizadoras.

Pueden ser organizadoras de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, así como las personas físicas y las entidades sin personalidad con capacidad de obrar, que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 20. Condiciones de accesibilidad de las personas con diversidad funcional y cognitiva y fomento de la inclusión.
1.

Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por cualquier persona, entidad o institución tienen que cumplir el principio de igualdad de oportunidades y garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes con un grado de dependencia reconocido, en los términos que se especifiquen reglamentariamente.

2.

Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, tienen que impulsar los programas, los servicios y las ayudas necesarias porque se garantice la participación efectiva de personas con diversidad funcional y cognitiva o que pertenezcan a colectivos vulnerables en las actividades que organicen.

Artículo 21. Requisitos necesarios para el inicio y el desarrollo.
1.

Las personas o entidades organizadoras de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que cumplan las características de duración y las condiciones establecidas reglamentariamente, tienen que presentar ante el consejo insular correspondiente una declaración responsable, con los efectos y las condiciones establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con una antelación mínima de 15 días naturales antes del inicio de la actividad, y con los que se fijen reglamentariamente en el caso de las actividades continuadas que se lleven a cabo en centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo. En el supuesto de que la actividad la ejecute una persona diferente a la organizadora, la declaración responsable la tiene que presentar esta última.

2.

Junto con la declaración responsable, las personas y entidades organizadoras tienen que presentar al consejo insular una relación de las personas que forman parte del equipo dirigente de la actividad, incluidas las personas en prácticas de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, con indicación de la identificación de cada una; la titulación; si actúan como personal director o monitor; y, en el caso de los practicantes, la escuela donde han cursado la parte teórica.

3.

Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que cumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cada tipo de actividad y, en todo caso, las siguientes:

a)

Disponer de un proyecto educativo que recoja el diseño de actividades de tiempo libre educativo, la justificación, los objetivos, la lengua vehicular a excepción de los proyectos de inmersión lingüística en lengua extranjera, el programa de actividades, las personas destinatarias, la temporalización, los recursos humanos, los recursos materiales y la evaluación. El proyecto educativo puede ser de carácter anual, específico de una actividad o incluir varias actividades de carácter temporal no anual.

b)

Contar con personal cualificado, en la proporción establecida reglamentariamente, en función del número de participantes.

c)

Contar con los medios necesarios para llevar a cabo la actividad de que se trate de acuerdo con el proyecto y los requisitos legal y reglamentariamente exigidos.

d)

Disponer de medidas de emergencia y evacuación adaptadas a las necesidades de cada actividad, y de una evaluación de los riesgos que comporta la actividad.

e)

Disponer de los seguros de accidentes y de responsabilidad civil, en los términos establecidos reglamentariamente.

f)

Garantizar que las actividades se desarrollen en condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, de seguridad y educativas idóneas.

g)

Contar con la autorización de los progenitores y las progenitoras para participar en las actividades, en el caso de personas menores de edad no emancipadas o incapacitadas.

4.

Son válidos para actuar como personal director y monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de acuerdo con las funciones que desarrollen, los diplomas de tiempo libre expedidos por los organismos de juventud de cada consejo insular, los certificados de profesionalidad de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes (Real decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el cual se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad) y de dinamización de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes (Real decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el cual se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad), respectivamente, expedidos por la autoridad laboral; y las otras titulaciones, formaciones o habilitaciones establecidas reglamentariamente.

Además, todo el personal, remunerado o no remunerado, e incluso las personas en prácticas de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, tiene que ser mayor de edad y acreditar no estar inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, mediante certificado renovable en los términos que se indiquen reglamentariamente.

5.

Los consejos insulares tienen que publicar en sus webs la lista de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil declaradas dentro del mismo año natural para facilitar su consulta por parte de la ciudadanía.

6.

La declaración de las circunstancias previstas en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además de determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, faculta al consejo insular competente a determinar la obligación de la persona interesada a restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad y a establecer la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.

Artículo 22. Prohibición de sustancias y de comportamientos adictivos.

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