Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura

Rango Real Decreto
Publicación 2023-02-09
Estado annulled
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
artículos 19
Historial de reformas JSON API PDF

Norma anulada por Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2024. Ref. BOE-A-2025-3194.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura pretendió mejorar la capacitación profesional de quienes ejercen la abogacía y la procura en cuanto colaboradores relevantes de la Administración de Justicia con el fin de que la ciudadanía tenga garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En su disposición final segunda facultaba al Gobierno, a los Ministerios de Justicia y de Educación y Ciencia y al resto de departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.

En su cumplimiento se aprobó el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que fue objeto de modificación puntual, en relación con los artículos 17 y 20 del reglamento, por el Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo.

La citada Ley 34/2006, de 30 de octubre, ha sido modificada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, para dar cumplimiento a las exigencias que la Comisión Europea formuló en relación con el modelo de acceso al ejercicio de la procura en España y que dieron lugar a la apertura del procedimiento de infracción 2015/4062. Mediante la Ley 15/2021, de 23 de octubre, se ha flexibilizado la reserva de la actividad profesional de la procura, permitiéndose que también la abogacía pueda asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales.

Así, se ha establecido el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura, exigiéndose un mismo título universitario oficial (Licenciatura o Grado en Derecho) y el mismo curso de formación especializada de capacitación para ambas profesiones, de forma que quienes superen la prueba única para la evaluación de la aptitud profesional, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el correspondiente colegio profesional, según qué actividad se decida ejercer, sin más límite que la prohibición del ejercicio simultáneo de ambas profesiones.

En este sentido, la reforma es coherente con el artículo 23.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los que resulta ser incompatible el ejercicio simultáneo, por una misma persona física, de ambas actividades profesionales.

Por último, se significa que el régimen transitorio previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de Ley 15/2021, de 23 de octubre, aplicable a los cursos de formación y a la evaluación ha sido recientemente modificado en virtud de la disposición final cuarta de Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por tanto, se ha incorporado dicho régimen transitorio al presente real decreto.

En consecuencia, la adaptación del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, a la nueva regulación del sistema de acceso al ejercicio de la abogacía y la procura prevista en la Ley 15/2021, de 23 de octubre, resulta necesaria e inaplazable, a cuyo efecto se aprueba el presente real decreto.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, el real decreto atiende a la necesidad de dar cumplimiento a la disposición final primera de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, siendo la regulación prevista eficaz y proporcionada para el cumplimiento de este propósito y afectando al interés general por la relevancia que para los ciudadanos tiene la regulación del régimen aplicable a estos profesionales, cuya actuación se incardina en el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En este caso se ha optado por la aprobación de un nuevo Reglamento mediante el presente real decreto, en lugar de llevar a cabo la modificación del hasta ahora vigente, en atención a que son varios los artículos a modificar, en favor de la seguridad jurídica de la regulación resultante y con el objetivo de contribuir a un mejor conocimiento de las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y de procurador por parte de la ciudadanía, procediéndose a la derogación del Reglamento actualmente vigente. Por tanto, el presente real decreto resulta coherente con la normativa existente en la materia y se justifica en la necesidad de dar cumplimiento a las cuestiones que la Comisión Europea formuló respecto del modelo de acceso al ejercicio de la profesión de la procura, que dieron lugar a la apertura de un procedimiento de infracción contra España.

En cuanto al principio de transparencia, además de quedar claramente identificados los objetivos que persigue el real decreto en su preámbulo, así como en la memoria de análisis de impacto normativo, el proyecto ha sido sometido a los trámites propios de la participación pública, de consulta pública previa y de audiencia e información públicas y se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma.

En relación con el principio de eficiencia se manifiesta que el proyecto no impone nuevas cargas administrativas de los administrados y contribuye a una asignación óptima de los recursos públicos con el fin de alcanzar los objetivos programados.

En su tramitación han sido consultados el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria.

Mediante el presente real decreto se da cumplimiento a la disposición final primera de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, que contiene un mandato al Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Universidades, se apruebe un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, a las previsiones de la citada ley en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

El real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, y en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia y del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de febrero de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

El funcionamiento de la comisión de evaluación será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, sin que suponga un incremento del gasto público ni de retribuciones.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los profesionales de la abogacía y de la procura a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la ley 15/2021, de 23 de octubre, los abogados ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, quienes, a la fecha de entrada en vigor de la exigencia del nuevo título habilitante para el ejercicio de la abogacía y de la procura regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, hubiesen obtenido el título de procurador de los tribunales, estén en posesión de una Licenciatura o Grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como profesionales de la abogacía, en los términos establecidos en el artículo 1 de dicha ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Superación del curso de capacitación profesional a que se refiere el artículo 3 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sin perjuicio de que se reconozcan y convaliden los créditos que se corresponden con la adquisición de competencias específicas de la procura y con las prácticas externas.

b)

Superación de la prueba de evaluación de la aptitud profesional que tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación suficiente para el acceso al ejercicio profesional de la abogacía.

3.

El curso y la prueba de evaluación referidos en el apartado anterior deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

4.

La prueba de evaluación referida en el apartado 2.b) se desarrollará en los mismos términos y condiciones previstos en el artículo 7 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y en su reglamento de desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a los cursos de formación y de la evaluación.

Los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, y los correspondientes al curso académico 2022-2023, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por dicha ley hasta su finalización y por lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y las correspondientes a dichos cursos académicos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Órganos colegiados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza a las personas titulares del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades para modificar o suprimir el régimen de los órganos colegiados mediante orden ministerial, aunque su creación o regulación vigente se haya efectuado mediante el presente real decreto.

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

El real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, y en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Justicia y de Universidades para que mediante orden ministerial conjunta adopten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

REGLAMENTO DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE LA ABOGACÍA Y LA PROCURA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura.

Artículo 2. Requisitos generales.
1.

La obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y de la procura requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del título universitario oficial de Licenciatura o de Grado en Derecho.

b)

Acreditar la superación del curso de formación especializada comprensivo del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la abogacía y la procura. Dicho curso incluirá la realización de prácticas en despachos, instituciones u otras entidades relacionados con el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c)

Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la capacitación profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura.

2.

La formación y la evaluación de aptitud profesional deberán realizarse conforme a los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad, edad, sexo, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como al principio de accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

Artículo 3. Requisitos de titulación.
1.

Los títulos universitarios oficiales de Licenciatura o de Grado en Derecho a que se refiere el artículo 2.1.a) deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

a)

Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

b)

Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

c)

Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

d)

Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

e)

Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

f)

Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.