Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje
CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
2021
OBJETO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA Y DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE.
La finalidad del Código Mundial Antidopaje y del Programa Mundial Antidopaje en el que este se inscribe es:
– Proteger el derecho fundamental de los deportistas a participar en actividades deportivas exentas de dopaje y así promover la salud y garantizar la equidad y la igualdad para todos los deportistas del mundo; y
– Velar por la armonización, la coordinación y la eficacia de los programas contra el dopaje a nivel internacional y nacional con respecto a la prevención del dopaje, lo que incluye:
La educación: concienciar, informar, comunicar, transmitir valores, desarrollar destrezas para la vida y la capacidad de adoptar decisiones para prevenir las vulneraciones intencionales y no intencionales de las normas antidopaje;
La disuasión: desanimar a los usuarios potenciales de productos dopantes, velando por la existencia de normas y sanciones estrictas que resulten significativas para todos los afectados;
La detección: un sistema eficaz de controles e investigación no solo intensifica los efectos disuasorios, sino que también resulta eficaz para proteger a los deportistas limpios y el espíritu deportivo, pues sirve para descubrir a quienes vulneran las normas antidopaje, y al mismo tiempo obstaculizar las conductas que supongan una vulneración de dichas normas;
La vigilancia del cumplimiento: juzgar y sancionar a quienes hayan cometido infracciones de las normas antidopaje;
Estado de Derecho: cerciorarse de que todos los actores pertinentes interesados convienen en someterse al Código y a las Normas Internacionales y de que todas las medidas adoptadas en aplicación de sus programas antidopaje respetan lo previsto en el Código y en las Normas Internacionales, así como los principios de proporcionalidad y los derechos humanos.
El Código.
El Código es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El objeto del Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje. El Código debe ser lo suficientemente preciso para lograr una armonización completa de cuestiones en las que se requiere uniformidad, aunque también lo bastante general en otras áreas para permitir una cierta flexibilidad en lo que respecta a la forma de aplicación de los principios antidopaje acordados. El Código ha sido redactado teniendo debidamente en consideración el principio de proporcionalidad y los derechos humanos.(1)
(1) [Comentario: Tanto la Carta Olímpica como la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 2005 aprobada en París el 19 de octubre de 2005 («Convención de la UNESCO») señalan que la prevención y la lucha contra el dopaje en el deporte constituyen un aspecto esencial de la misión del Comité Olímpico Internacional y de la UNESCO, además de reconocer el papel fundamental que desempeña el Código.]
El Programa Mundial Antidopaje.
El Programa Mundial Antidopaje abarca todos los elementos necesarios para lograr una armonización y unas prácticas óptimas en los programas contra el dopaje a nivel nacional e internacional. Sus elementos principales son los siguientes:
Nivel 1: El Código
Nivel 2: Normas Internacionales y documentos técnicos
Nivel 3: Modelos de prácticas óptimas y directrices
Normas Internacionales.
Las Normas Internacionales que rigen las distintas áreas técnicas y operativas dentro del programa mundial antidopaje se han elaborado y se seguirán elaborando mediante consultas con los signatarios y los gobiernos, con la aprobación de la AMA. Su objeto es armonizar la actuación de las organizaciones antidopaje responsables de elementos técnicos y operativos específicos de los programas antidopaje. La observancia de dichas Normas es obligatoria para el cumplimiento del Código. El Comité Ejecutivo de la AMA podrá revisarlas periódicamente tras consultar en la medida de lo razonable con los signatarios, los gobiernos y otras partes interesadas pertinentes. Las Normas Internacionales y sus actualizaciones se publicarán en el sitio web de la AMA y entrarán en vigor en la fecha indicada en los textos correspondientes.(2)
(2) [Comentario: Las Normas Internacionales contienen buena parte de los detalles técnicos necesarios para la aplicación del Código. Su redacción correrá a cargo de expertos previa consulta con los signatarios, gobiernos y otros interesados pertinentes y se presentarán en documentos independientes. Es importante que el Comité Ejecutivo de la AMA pueda realizar cambios oportunos en las Normas Internacionales sin que sea necesaria una modificación del Código.]
Documentos técnicos.
El Comité Ejecutivo de la AMA podrá adoptar y publicar cuando proceda documentos técnicos relativos a los requisitos técnicos obligatorios para la aplicación de Normas Internacionales. La observancia de lo dispuesto en dichos documentos es obligatoria para el cumplimiento del Código. Cuando el momento de aplicación del contenido de un nuevo documento técnico, o de la revisión de uno de ellos, no revista importancia crucial, el Comité Ejecutivo de la AMA permitirá que se abra un periodo razonable de consultas con los signatarios, las administraciones y otros interesados pertinentes. Los documentos técnicos surtirán efectos inmediatamente después de su publicación en el sitio web de la AMA a menos que se indique otra fecha posterior.(3)
(3) [Comentario: Por ejemplo, cuando se precisa un nuevo procedimiento de análisis antes de declarar que una muestra ha arrojado un resultado analítico adverso, el procedimiento se establecería en un documento técnico que el Comité Ejecutivo de la AMA publicaría de forma inmediata.]
Modelos de prácticas óptimas y directrices.
Se han elaborado y se seguirán elaborando modelos de prácticas óptimas y directrices sobre la base del Código y las Normas Internacionales para proporcionar soluciones a las distintas áreas de la lucha antidopaje. Estos modelos y directrices constituyen recomendaciones de la AMA y estarán a disposición de los signatarios y otras partes interesadas pertinentes, pero no serán obligatorios. Además de los modelos de documentación en materia antidopaje, la AMA también ofrecerá a los signatarios asistencia en materia de formación.(4)
(4) [Comentario: Estos documentos tipo podrán ofrecer alternativas entre las que puedan elegir los interesados. Algunos de ellos podrán optar por adoptar estas normas tipo y otros modelos de prácticas óptimas literalmente. Otros podrán optar por adoptar los modelos con modificaciones. Otros podrán optar por elaborar incluso sus propias normas, de conformidad con los principios generales y los requisitos específicos indicados en el Código.
Se han elaborado y podrán seguir elaborándose documentos tipo o directrices para áreas específicas de la lucha contra el dopaje sobre la base de las necesidades y expectativas generalmente reconocidas de los interesados.]
FUNDAMENTOS DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE.
Los programas antidopaje se basan en el valor intrínseco del deporte, lo que muchas veces se denomina «espíritu deportivo»: la búsqueda por medios éticos de la excelencia humana a través del perfeccionamiento del talento natural de cada deportista.
Los programas contra del dopaje tienen por objeto proteger la salud de los deportistas y ofrecerles la oportunidad de que persigan la excelencia sin el empleo de sustancias y métodos prohibidos.
Estos programas se orientan a mantener la integridad en el deporte en relación con el respeto a la normas, a otros competidores, al juego limpio, a la igualdad de condiciones y al valor del deporte limpio para el mundo.
El espíritu deportivo es la celebración del espíritu, el cuerpo y la mente del ser humano, la esencia del olimpismo, que se refleja en los valores que hallamos en el deporte y que este hace realidad, como:
– Salud.
– Ética, juego limpio y honradez.
– Derechos de los deportistas, según se recogen en el Código.
– Excelencia en el desempeño.
– Carácter y educación.
– Alegría y diversión.
– Espíritu de equipo.
– Dedicación y compromiso.
– Respeto de las normas y de las leyes.
– Respeto hacia uno mismo y hacia los otros participantes.
– Valentía.
– Espíritu de grupo y solidaridad.
El espíritu deportivo se manifiesta en el juego limpio.
El dopaje es radicalmente contrario a ese espíritu.
PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE
Introducción.
La primera parte del Código establece las normas y principios antidopaje concretos que deben seguir las organizaciones encargadas de adoptar, aplicar y hacer cumplir las normas antidopaje en sus respectivos ámbitos de competencia, a saber, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, las federaciones internacionales, los comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes eventos y las organizaciones nacionales antidopaje. En lo sucesivo, todas estas organizaciones se denominarán en su conjunto organizaciones antidopaje.
Todas las disposiciones del Código son obligatorias en lo sustancial y deben cumplirse según corresponda por cada organización antidopaje, por los deportistas y por otras personas. Este Código, sin embargo, no sustituye, ni elimina la necesidad de que cada organización antidopaje adopte normas específicas en esta materia. Aunque algunas de las disposiciones del Código deben ser incorporadas sin cambios sustanciales por cada una de esas organizaciones en sus reglamentos respectivos a este respecto, otras disposiciones del Código establecen principios orientadores obligatorios que permiten cierta flexibilidad a cada organización antidopaje en la redacción de sus normas, o especifican los requisitos que deben respetar dichas organizaciones sin tener que recoger obligatoriamente estas disposiciones en sus reglamentos.(5)
(5) [Comentario: Los artículos del Código que deben incorporarse a las normas de cada organización antidopaje sin cambios sustanciales se especifican en el artículo 23.2.2. Por ejemplo, es de vital importancia a efectos de la armonización que todos los signatarios basen sus decisiones en la misma lista de infracciones de las normas antidopaje y en la misma carga de la prueba y que apliquen las mismas sanciones ante las mismas infracciones de las normas antidopaje. Estas normas deben ser las mismas tanto si el procedimiento se desarrolla ante una federación internacional, a nivel nacional o ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD).
Las disposiciones del Código que no figuran en el artículo 23.2.2 siguen siendo obligatorias en lo sustancial, aunque no se exija a las organizaciones antidopaje que las incorporen al pie de la letra. Estas disposiciones generalmente son de dos tipos. En primer lugar, algunas instan a dichas organizaciones a que tomen ciertas medidas, pero no es necesario incluir esas disposiciones en las propias normas antidopaje de la organización. Por ejemplo, cada organización antidopaje debe planificar y llevar a cabo controles según prevé el artículo 5, pero no es necesario que estas directrices se repitan en las propias normas de esa organización. En segundo lugar, algunas disposiciones son obligatorias en cuanto a su fondo, pero conceden a cada organización cierta flexibilidad en la aplicación de los principios establecidos en ellas. Por ejemplo, para una armonización efectiva no es necesario forzar a todos los signatarios a utilizar un único proceso de gestión de resultados ni un mismo procedimiento de audiencia, siempre que el procedimiento empleado se ajuste a los requisitos indicados en el Código y en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.]
Las normas antidopaje, al igual que las de competición, son normas deportivas que rigen las condiciones para la práctica del deporte. Los deportistas, el personal de apoyo a los deportistas u otras personas (incluidos consejeros, directivos, técnicos y determinados empleados y voluntarios de los signatarios y terceros en los que se deleguen funciones y sus empleados) deberán aceptar y acatar estas normas como condición para su participación.(6)Cada signatario deberá dotarse de normas y procedimientos que le permitan garantizar que todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro, sean informados de las normas antidopaje vigentes de la organización antidopaje correspondiente y acepten quedar vinculados por ellas.
(6) [Comentario: Cuando el Código exija que una persona que no sea un deportista o una persona de apoyo a los deportistas quede vinculada por el Código, dicha persona no estaría de hecho sujeta a la recogida de muestras o a controles, ni podría incurrir en una infracción de las normas antidopaje establecidas en el Código por el uso o la posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido. Por el contrario, dicha persona solo podría ser sancionada por una vulneración de lo dispuesto en los apartados 5 (Manipulación), 7 (Tráfico), 9 (Complicidad), 10 (Asociación prohibida) y 11 (Represalia) del artículo 2 del Código. Además, dicha persona estaría sujeta a las otras funciones y responsabilidades previstas en el artículo 21.3. Asimismo, la obligación de exigir que un trabajador quede vinculado por el Código está supeditada a la legislación aplicable.]
Cada signatario deberá establecer normas y procedimientos para garantizar que todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro estén informados de la difusión de sus datos personales cuando así lo requiera o autorice el Código y respeten las normas antidopaje del Código, y que se impongan las oportunas sanciones a aquellos deportistas u otras personas que las incumplan. Estas reglas y procedimientos específicos del deporte, que tienen por objetivo aplicar las normas antidopaje de un modo global y armonizado, son de distinta naturaleza que los procedimientos penales y civiles. No quedan sujetas o limitadas por ninguna exigencia ni norma jurídica nacional aplicable a dichos procedimientos, aunque sí habrán de aplicarse de forma que se respeten el principio de proporcionalidad y los derechos humanos. Al examinar los hechos y la legislación en relación con un caso concreto, los tribunales de justicia, los órganos arbitrales y los demás organismos con facultades decisorias deberán tener en cuenta y respetar la distinta naturaleza de las normas antidopaje del Código teniendo presente que estas normas representan el consenso de un amplio espectro de partes interesadas de todo el mundo que abogan por la limpieza en el deporte.
Tal y como se establece en el Código, las organizaciones antidopaje serán responsables de todos los aspectos del control del dopaje, pero podrán delegar en terceros funciones de control del dopaje y de carácter educativo. No obstante, la organización antidopaje delegante deberá exigir a tales terceros que actúen siempre de conformidad con el Código y las Normas Internacionales y seguirá siendo plenamente responsable de garantizar que todos los aspectos delegados se llevan a cabo de conformidad con el Código.
Artículo 1. Definición de dopaje.
El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto en los apartados 1 a 10 del artículo 2 del Código.
Artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje.
El propósito de este artículo es especificar las circunstancias y conductas que constituyen infracciones de las normas antidopaje. Las audiencias en los casos de dopaje se realizarán cuando se alegue que se han vulnerado una o más de estas normas concretas.
Incumbe a los deportistas y a las demás personas conocer qué constituye una infracción de las normas antidopaje y cuáles son las sustancias y los métodos incluidos en la lista de prohibiciones.
Constituyen infracciones de las normas antidopaje:
2.1 Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.
2.1.1 Cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo. Los deportistas serán responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.(7)
(7) [Comentario al artículo 2.1.1: De conformidad con este artículo, existe infracción de las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad del deportista. Esta norma ha sido denominada «responsabilidad objetiva» en diversas decisiones del TAD. La culpabilidad del deportista se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje de conformidad con el artículo 10. Este principio ha contado con el respaldo permanente del TAD.]
2.1.2 Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando este renuncie al análisis de la muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la muestra A o la muestra B del deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrada en la muestra A del deportista; o cuando la muestra A o la muestra B del deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrada en el primer frasco o el deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra dividida.(8)
(8) [Comentario al artículo 2.1.2: La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá, según su criterio, decidir que se analice la muestra B aun en el caso de que el deportista no solicite su análisis.]
2.1.3 Exceptuando aquellas sustancias para las que se determine específicamente un límite de decisión en la lista de prohibiciones o en un documento técnico, la presencia de cualquier cantidad comunicada de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje.
2.1.4 Como excepción a la regla general del artículo 2.1, la lista de prohibiciones, las Normas Internacionales o los documentos técnicos podrán prever criterios especiales para comunicar o evaluar determinadas sustancias prohibidas.
2.2 Uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.(9)
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