Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2023-02-18
Última actualización 2025-07-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 92
Historial de reformas JSON API
5.

El Gobierno de La Rioja asegurará que las comunicaciones y notificaciones administrativas escritas dirigidas a las y los administrados sean de fácil comprensión y en lectura fácil, especialmente en aquellos trámites administrativos relacionados con el acceso a derechos de las personas con discapacidad.

6.

Se garantizará que la información visual en establecimientos, servicios y transportes públicos y privados cuente con un sistema de audiodescripción que permita conocer esta información a personas con una discapacidad visual.

Artículo 42. Sociedad de la información y de las telecomunicaciones. .
1.

En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración autonómica de La Rioja velará por la «accesibilidad universal» y por el «diseño para todas las personas», en elementos como la firma electrónica y el acceso a páginas web y aplicaciones móviles de Administraciones públicas, entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos, empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, así como las subvencionadas o financiadas con fondos públicos, y el acceso electrónico a los servicios públicos.

2.

La Administración autonómica promoverá medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los y las titulares de otras páginas de Internet distintas a las ya mencionadas en el punto anterior incorporen progresivamente, y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad, particularmente aquellas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario, de empleo y de servicios sociales.

3.

Los equipos informáticos y los programas de ordenador utilizados por la Administración pública de La Rioja, cuyo destino sea el uso por el público en general deberán ser accesibles de acuerdo con el principio rector de «diseño para todas las personas».

4.

La Administración autonómica de La Rioja regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones mínimas de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos.

5.

Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas. Las Administraciones públicas facilitarán la comprensión de la información a la ciudadanía y aquella de mayor interés o la especialmente dirigida a personas con discapacidad intelectual y cognitiva que será adaptada a lectura fácil.

6.

La página web del Gobierno de La Rioja, las aplicaciones móviles y el contenido que ofrecen deberán ser accesibles a todas las personas.

CAPÍTULO V. Símbolo de accesibilidad para la movilidad

Artículo 43. Símbolo de accesibilidad para la movilidad.
1.

El símbolo de accesibilidad para la movilidad, indicador de la no existencia de barreras y obstáculos físicos, sensoriales, cognitivos o de comunicación, será de obligada instalación en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como en los medios de transporte de servicio público de viajeros y viajeras que cumplan las previsiones de accesibilidad de la presente ley. Cuando el establecimiento de concurrencia pública sea de titularidad privada, sus propietarios o propietarias o quienes exploten la actividad que en él radique podrán obtener, en las distintas clases de convocatorias públicas, ventajas fiscales y/o administrativas especiales que distingan su cumplimiento en materia de accesibilidad para la movilidad.

Para su concesión por la consejería competente en materia de discapacidad, deberá verificarse una auditoría previa, cuyos criterios se regularán reglamentariamente. Si el informe resultara desfavorable, se requerirá la elaboración de un plan de adopción gradual de medidas que puedan conducir razonablemente a la adquisición de tal mérito, a cuya ejecución se dará seguimiento. Por último, el símbolo podrá perderse si no se superan las inspecciones de revisión periódica que se realizarán al efecto.

2.

Al objeto de identificar el acceso y las posibilidades de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles, deberá señalarse permanentemente con el símbolo de accesibilidad para la movilidad homologado lo siguiente:

a)

Los itinerarios peatonales accesibles dentro de las áreas de estancia, cuando existan itinerarios alternativos no accesibles.

b)

Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas, incluidas las reservadas en instalaciones de uso público.

c)

Otros establecimientos y servicios que sean accesibles, convenientemente acreditados.

3.

El diseño, estilo, forma y proporción del símbolo de accesibilidad para la movilidad se corresponderá con lo indicado por la norma internacional ISO 7000, que regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.

CAPÍTULO VI. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones públicas

Artículo 44. Acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1.

Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad.

Se desarrollarán programas de financiación pública, ya sean incentivos fiscales, ayudas y subvenciones, préstamos públicos o convenios con entidades de crédito privadas, de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento administrativo especializado, para promover positivamente que el tejido productivo cumple con esas obligaciones en materia de accesibilidad universal. Los programas de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento también podrán canalizarse a través de las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, a las que, en tal caso, se proveerá de financiación pública adecuada para el desempeño de esas funciones.

Se garantizará el derecho a la atención personalizada. A tal fin, el personal de atención al público prestará orientación y ayuda personalizadas a las personas con discapacidad, incluyendo personas con limitación o dificultad al acceso de servicios prestados de forma presencial o a través de tecnologías de comunicación, en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. Se garantizará, asimismo, a las personas con discapacidad o diversidad funcional que lo precisen el derecho a disponer de un servicio de acompañamiento hasta el lugar de atención directa.

2.

Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su discapacidad.

3.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.

4.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios a disposición del público existentes deberá adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas, y que no impongan una carga desproporcionada.

Artículo 45. Formación del personal de atención al público.
1.

Las Administraciones públicas deberán prever la formación necesaria para que el personal de atención al público de los servicios que ofrecen o que dependen de estas tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo.

2.

Los servicios de uso público que dispongan de planes de formación para el personal de atención al público incluirán la formación relativa a la atención a las personas con discapacidad y la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.

3.

Las Administraciones públicas también impartirán periódicamente, por su propio personal técnico especialista o en régimen de colaboración con las entidades del tercer sector dedicadas a la discapacidad y la accesibilidad universal, y a precios asequibles, si no bonificados o directamente gratuitos, programas de formación en accesibilidad universal dirigidos al personal de atención al público que trabaja en el sector privado de La Rioja.

Artículo 46. Relaciones con las Administraciones públicas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará las medidas necesarias para garantizar y facilitar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona en sus relaciones con la Administración, de acuerdo con el marco normativo aplicable.

Artículo 47. Relaciones con la Administración de Justicia.

En el ámbito de las relaciones de la ciudadanía con la Administración de Justicia, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará el acceso de las personas con discapacidad que lo requieran de una persona facilitadora en procesos judiciales, que garantice el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

CAPÍTULO VII. Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio

Artículo 48. Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
1.

Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar progresivamente las suficientes condiciones de accesibilidad en la comunicación para que las personas con cualquier tipo de discapacidad puedan, en su caso, disfrutar de los mismos, les sea fácil su comprensión, o participar en ellos, y deben ofrecer la información mediante un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe establecer acuerdos para poner en práctica planes de accesibilidad en cada uno de los sectores culturales, deportivos o de ocio, los cuales deben referirse tanto a la accesibilidad en la edificación, la información y la comunicación como a los contenidos o la oferta de los servicios, y deben determinar para cada caso cuales son los medios de apoyo necesarios.

Dichos planes de accesibilidad deben determinar la progresividad de los objetivos en cada uno de los ámbitos y deben fijar los plazos para alcanzarlos, garantizando una oferta mínima, basada en criterios de diversidad cultural y equilibrio territorial. En edificios de interés histórico-artístico se dispondrá lo establecido en el artículo 36 de esta ley. Estos planes deben elaborarse con la participación de las y los agentes implicados y deben establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la Administración debe establecer, reglamentariamente, los criterios mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en cuanto a la accesibilidad.

4.

Las personas y empresas proveedoras de los servicios culturales, deportivos y de ocio, sean públicos o privados, deben garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.

5.

Las Administraciones públicas de La Rioja asegurarán que en las zonas de juegos infantiles en parques de la Comunidad Autónoma existan juegos infantiles que sean accesibles tanto a niños y niñas con discapacidad como a personas con discapacidad que sean cuidadoras de niños y niñas.

CAPÍTULO VIII. Accesibilidad universal en el ámbito educativo, sanitario, judicial, electoral y laboral

Artículo 49. Accesibilidad universal en el ámbito educativo, sanitario, judicial, electoral y laboral.
1.

En el ámbito de la educación y la sanidad, sea cual sea su titularidad o régimen de gestión, así como en el de la Administración de Justicia en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, se establecerán medios y recursos idóneos para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad cognitiva y de comunicación para las personas con cualquier tipo de discapacidad.

2.

Las Administraciones públicas garantizarán que en los procesos electorales que se celebren en La Rioja, ya sean europeos, estatales, autonómicos o municipales, se dispondrán medios y recursos idóneos para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad cognitiva y comunicativa para las personas con cualquier tipo de discapacidad, ya sea de forma directa o en colaboración con las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad.

3.

Las Administraciones públicas, ya sea de forma directa o en colaboración con las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, facilitarán medios y recursos idóneos para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad cognitiva y comunicativa para impulsar la inserción y consolidación laboral de las personas con discapacidad.

4.

Se desarrollarán programas de financiación pública, ya sean incentivos fiscales, ayudas y subvenciones, préstamos públicos o convenios con entidades de crédito privadas, de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento administrativo especializado para promover positivamente que los sujetos privados cumplen con las obligaciones que se describen en los dos apartados precedentes. Los programas de recursos de uso compartido, así como los de apoyo y asesoramiento, podrán canalizarse a través de las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, a las que, en tal caso, se proveerá de financiación pública adecuada para el desempeño de esas funciones.

CAPÍTULO IX. Accesibilidad a la Administración de Justicia

Artículo 50. Accesibilidad a la Administración de Justicia.
1.

La consejería competente en materia de justicia garantizará el pleno acceso a la justicia de las personas con discapacidad, proporcionando apoyos específicos a las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, así como a personas que presentan movilidad reducida.

2.

La consejería competente en materia de justicia promoverá programas de formación de manera periódica y campañas de concienciación, dirigidos a la abogacía, personal funcionario de los tribunales, personal de la judicatura y de la fiscalía, sobre la necesidad de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a la justicia.

3.

La consejería competente en materia de justicia promoverá la figura del facilitador o facilitadora, como persona experta que presta su ayuda a la persona con discapacidad y como elemento vertebrador de la comunicación bidireccional y el acompañamiento entre órgano judicial y persona con discapacidad, a través de los mecanismos de lectura fácil, braille, lengua de signos y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

CAPÍTULO X. Mantenimiento de la accesibilidad

Artículo 51. Mantenimiento suficiente y continuado.
1.

Los espacios públicos, las edificaciones, los transportes, los productos, los servicios y las comunicaciones deberán permanecer accesibles a lo largo del tiempo, mediante un mantenimiento suficiente y continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan.

2.

El plan de mantenimiento consiste en el calendario de actuaciones programadas, que incluye la revisión de los elementos físicos y de uso, las acciones preventivas concretas y el conjunto de prescripciones para el mantenimiento correctivo en los casos en los que sea necesario.

Artículo 52. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad pública.
1.

Las Administraciones públicas responsables de los edificios y espacios naturales y urbanos de uso público de titularidad pública mantendrán en estado correcto los elementos que permiten la accesibilidad en estos, de acuerdo con la normativa en esta materia.

2.

Los pliegos de cláusulas de los contratos de mantenimiento de estos edificios y espacios elaborados por las Administraciones públicas establecerán la necesidad de tener un programa que especifique las condiciones de mantenimiento, con respecto a los elementos que garanticen las condiciones de accesibilidad adecuadas.

Artículo 53. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad privada.

La o el propietario único o la comunidad de propietarios y propietarias de los espacios, actividades o edificaciones de uso privado de titularidad privada deberá mantener en estado correcto los diferentes elementos de los espacios tanto de uso público como de uso comunitario que posibilitan el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas legal y reglamentariamente.

Artículo 54. Mantenimiento de los medios de transporte de uso público.

Las Administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transporte público de personas viajeras incluirán en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que corresponda. La empresa concesionaria garantizará otro medio de transporte alternativo cuando no se asegure la accesibilidad en el transporte público.

Artículo 55. Mantenimiento de los productos y servicios de uso público.

Las personas propietarias y proveedores de productos y servicios de uso público adoptarán las medidas oportunas para mantener las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.

CAPÍTULO XI. Planes de accesibilidad

Artículo 56. Contenido de los planes.
1.

Las Administraciones públicas, respecto a los ámbitos que sean propios de su competencia, elaborarán planes de accesibilidad que prevean las actuaciones necesarias para que el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación, la sociedad de la información y las telecomunicaciones que sean susceptibles de ajustes razonables alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas en esta ley y la normativa que la desarrolle.

2.

Los planes de accesibilidad deberán contener una diagnosis de las condiciones existentes; determinar las actuaciones necesarias para hacer accesibles los ámbitos citados en el apartado anterior que sean de su competencia; establecer criterios de prioridad que permitan decidir qué actuaciones se ejecutarán en diferentes periodos; definir las medidas de control, seguimiento, mantenimiento y actualización necesarias para garantizar que, una vez alcanzadas las condiciones de accesibilidad, perduren a lo largo del tiempo, y fijar el plazo máximo para su revisión, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, y en ellos se deberá fomentar y garantizar la participación ciudadana.

3.

El proceso participativo de la ciudadanía estará garantizado por las Administraciones públicas.

Artículo 57. Ejecución y revisión de los planes.
1.

La Comunidad Autónoma de La Rioja destinará anualmente una parte de su presupuesto de inversión directa a la supresión de las barreras existentes, que afecten a cualquier tipo de discapacidad, en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, por cualquier título, del derecho de uso.

2.

Cada consejería incluirá en su memoria anual las actuaciones destinadas a este concepto, recogidas en un informe que debe presentarse a la consejería competente en materia de personas con discapacidad.

3.

El plan de accesibilidad será objeto de revisión cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

De acuerdo con el plazo previsto en el mismo plan.

b)

Cuando se aprueben modificaciones legislativas que afecten significativamente a su contenido.

c)

Cuando sea necesario para cumplir los objetivos.

4.

El plan de accesibilidad puede ser objeto de modificaciones parciales con la incorporación de nuevas actuaciones o la modificación de la programación, en caso de que se considere necesario.

Artículo 58. Publicidad e información de los planes.
1.

Las Administraciones públicas harán públicos sus planes de accesibilidad universal por Internet y por cualquier otro medio que permita acceder a estos a las personas interesadas, así como a las entidades de representación de los colectivos de personas con discapacidad. Estos planes se presentarán en formato de lectura fácil, para su comprensión por todas las personas.

2.

La Administración local informará al órgano competente en materia de promoción de la accesibilidad sobre la aprobación de los planes de accesibilidad y las correspondientes revisiones, así como sobre los datos que le sean requeridos para hacer el seguimiento de la ejecución de los planes.

TÍTULO III. De la promoción y la formación

Artículo 59. Medidas de promoción, fomento y sensibilización.
1.

La Comunidad Autónoma de La Rioja debe promover medidas de apoyo y establecer medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad y para la supresión de cualquier tipo de barreras a la accesibilidad universal.

A tal fin, el Gobierno de La Rioja, destinará recursos económicos dirigidos a fijar ayudas económicas para programas de promoción de la accesibilidad, ayudas técnicas o de supresión de barreras arquitectónicas a corporaciones locales e instituciones sociales sin fin de lucro, así como a personas físicas o jurídicas, en su caso.

2.

La Comunidad Autónoma de La Rioja debe promover la investigación, las nuevas tecnologías, el desarrollo y la innovación en materia de accesibilidad al objeto de incrementar la autonomía personal y la seguridad de las personas con discapacidad, en todos los diferentes ámbitos de su vida privada y social. En particular, se creará dentro del CIBIR una unidad de investigación sociosanitaria especializada en discapacidad y accesibilidad universal, con la que también podrá colaborar la Universidad de La Rioja, con pleno respeto a su autonomía universitaria, y que mantendrá una relación estrecha con las entidades del tercer sector dedicadas a la discapacidad, cuyas recomendaciones serán vinculantes para las políticas públicas definidas por el Gobierno de La Rioja en estas materias.

3.

La Comunidad Autónoma de La Rioja debe promover la sensibilización de la ciudadanía en materia de accesibilidad y debe fomentar el concepto de la accesibilidad como valor social y universal, haciendo mayor incidencia en el ámbito educativo. En particular, introducirá en los currículos escolares una unidad didáctica por curso, diseñada en colaboración con las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad, con un contenido tanto teórico como práctico y experiencial, destinada a esa concienciación sobre la discapacidad y la accesibilidad universal.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.2 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 60. Distintivo de calidad.

La Comunidad Autónoma de La Rioja creará un distintivo o sello de calidad para identificar y reconocer a los establecimientos, espacios o municipios que alcancen condiciones de accesibilidad universal notables, más allá de los requerimientos normativos, en cuanto a la supresión de las barreras, a la accesibilidad para cualquier tipo de discapacidad y la adecuación de los servicios y los contenidos y la formación del personal. Dicho distintivo o sello debe regularse por reglamento, el cual debe establecer, como mínimo, los distintos niveles de categorización, el formato del distintivo y el modo de obtenerlo. El Gobierno puede establecer vías de ayudas u ofertas formativas para facilitar la obtención de dicho distintivo y debe considerar este reconocimiento a la hora de otorgar otras subvenciones o ayudas.

Artículo 61. Información y asesoramiento.

La consejería competente en materia de personas con discapacidad debe facilitar a las personas con discapacidad, agentes sociales y otras personas que lo soliciten asesoramiento e información referente al ámbito de la accesibilidad y la utilización de medios de apoyo y su adecuación a las necesidades específicas.

Artículo 62. Campañas educativas y formación.
1.

La Comunidad Autónoma de La Rioja debe llevar a cabo campañas informativas y educativas con relación a la accesibilidad, tanto de carácter general, dirigidas a toda la ciudadanía, como a escolares, como de carácter específico, dirigidas a empresarios y empresarias, proyectistas, diseñadores y diseñadoras y estudiantes de enseñanzas técnicas superiores relacionadas con la accesibilidad, orientadas a difundir las necesidades y capacidades de las personas con discapacidad y concienciar de la importancia de alcanzar en todos los ámbitos las condiciones de accesibilidad.

2.

La Comunidad Autónoma de La Rioja debe llevar a cabo las medidas de formación necesarias para que las y los gestores y técnicas y técnicos que prestan servicio en esta tengan los adecuados conocimientos en materia de accesibilidad.

Artículo 63. La accesibilidad en los planes de estudio.

La Comunidad Autónoma de La Rioja debe velar por que los planes de estudios de las enseñanzas universitarias y de formación profesional y ocupacional relacionados con el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación, la sociedad de la información y las telecomunicaciones incorporen los contenidos que garanticen el conocimiento y las competencias en materia de accesibilidad y de diseño universal.

TÍTULO IV. Medidas de control

CAPÍTULO I. Instrumentos de control

Artículo 64. Instrumentos de control.

Son instrumentos de control las licencias, autorizaciones, visados y pliegos de prescripciones técnicas de los contratos administrativos del sector público, sin perjuicio de cualquier otro que venga exigido por la normativa sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación, así como otros sistemas de evaluación que permitan comprobar el grado de cumplimiento y la eficacia de las medidas adoptadas y que puedan regularse reglamentariamente.

Artículo 65. Instrumentos urbanísticos, licencias y autorizaciones.
1.

Corresponde a los ayuntamientos y a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, exigir y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, en las aprobaciones de instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como la comprobación del cumplimiento de las normas de accesibilidad en aquellas actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable.

A tal fin, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente, con audiencia del interesado, adoptando, en tal sentido, las medidas oportunas para la adaptación a la presente ley, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones aplicables en dichos supuestos.

2.

A estos efectos, los distintos instrumentos urbanísticos, así como los proyectos de edificación o construcción, habrán de hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento de la presente ley, incorporando al expediente un certificado de idoneidad de accesibilidad firmado por técnico competente al inicio y final del expediente.

Artículo 66. Contratos administrativos.

Los pliegos de prescripciones técnicas que rijan los contratos administrativos del sector público se definirán teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas, tal como son definidos estos términos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos y todas, habrá de motivarse suficientemente esta circunstancia.

Artículo 67. Control administrativo posterior.

Las Administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control posterior deben comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Asimismo, la consejería competente en materia de personas con discapacidad puede llevar a cabo actuaciones de control posterior en el marco de sus funciones.

Artículo 68. Visado de proyectos técnicos.

Los colegios profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias, tanto si el visado se efectúa con carácter obligatorio como si tiene carácter voluntario, denegarán los visados a los proyectos que contengan alguna infracción de las normas contenidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 69. Accesibilidad en el transporte y en la comunicación.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte, servicios de la sociedad de la información y telecomunicaciones a que se refiere esta ley observarán en sus disposiciones y harán cumplir en los expedientes que a tal efecto se tramiten las determinaciones de la presente ley y las que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 70. Controles de ejecución.

En todas las actuaciones sujetas al cumplimiento de las determinaciones contempladas en la presente ley y reglamentos que la desarrollen, la Administración competente en la concesión de la autorización administrativa comprobará que la ejecución se ajusta al proyecto aprobado, de acuerdo con las disposiciones contempladas en la presente ley y reglamentos que la desarrollen.

CAPÍTULO II. La Oficina Riojana de Accesibilidad Universal

Artículo 71. Oficina Riojana de Accesibilidad Universal.

(Derogado)

Se deroga por el art. 12.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

TÍTULO V. Régimen sancionador

Artículo 72. Infracciones.
1.

A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 4 de esta ley, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de la realización de ajustes razonables, así como incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

3.

El dinero recaudado a través de las multas impuestas se destinará a las partidas presupuestarias que establezca la Administración sancionadora para llevar a cabo acciones para asegurar y fomentar la accesibilidad universal, no pudiéndose destinar a otro objetivo.

Cuando la Administración sancionadora sea la Administración local y con pleno respeto a la autonomía local, el dinero recaudado por la imposición de multas podrá ser destinado a asegurar y fomentar la accesibilidad universal.

Se modifica el apartado 3 por el art. 12.4 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 73. Tipificación de las infracciones leves.

Tienen la consideración de infracciones leves:

a)

No adoptar las exigencias de accesibilidad o los ajustes razonables establecidos en esta ley y las normas que la desarrollen, pero que no impiden la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el servicio por personas con discapacidad de manera segura.

b)

La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos o los itinerarios accesibles alternativos.

c)

La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley y las normas que la desarrollen, cuando no generan situaciones de riesgo o peligro.

d)

El incumplimiento de los deberes y de las obligaciones formales y materiales previstos en esta ley, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.

Artículo 74. Tipificación de las infracciones graves.

Tienen la consideración de infracciones graves:

a)

Los actos discriminatorios y las omisiones que comporten directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable en el ámbito de la accesibilidad.

b)

La presión o imposición abusiva a la persona con discapacidad para que renuncie a sus derechos, así como cualquier acto de represalia por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.

c)

El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajustes razonables establecidas en esta ley y las normas que la desarrollen que obstaculice o limite el acceso de las personas con discapacidad a los espacios de uso público, edificaciones, transportes, productos, servicios y comunicaciones.

d)

El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos administrativos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de esta ley y las normas que la desarrollen.

e)

El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad.

f)

La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

g)

El uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

h)

La reversión de elementos de accesibilidad necesarios o su destino para un uso diferente para el que fueron diseñados.

i)

La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

Artículo 75. Tipificación de las infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

a)

Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad, en los términos del artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.

b)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

c)

Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se realicen para la ejecución de las medidas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

d)

El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regular por las personas con discapacidad.

e)

El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales y el disfrute de las libertades públicas por parte de las personas con discapacidad.

f)

La comisión, en un plazo de un año, de tres infracciones graves.

Artículo 76. Sanciones.

Las infracciones son sancionadas con multas que van desde un mínimo de 301 hasta un máximo de 300.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:

a)

Las infracciones leves, con multas desde un mínimo de 301 hasta un máximo de 6.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con multas desde un mínimo de 6.001 hasta un máximo de 30.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 300.000 euros.

Artículo 77. Criterios de graduación de las sanciones.
1.

Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, en su caso, para graduar su cuantía, los órganos competentes deberán mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones que se impongan, debiendo aplicar el grado mínimo, medio y máximo de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Intencionalidad de la persona infractora.

b)

Negligencia de la persona infractora.

c)

Fraude o connivencia en el fraude.

d)

Incumplimiento de las advertencias previas.

e)

Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.

f)

Número de personas afectadas.

g)

Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

h)

Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado mediante una resolución firme.

i)

Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de eliminación de obstáculos y de hacer ajustes razonables.

j)

Beneficio económico que se haya generado para la persona autora de la infracción.

k)

Reconocimiento o acciones reparadoras efectuadas por la persona responsable.

2.

Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se tendrá que imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave.

Artículo 78. Sanciones accesorias.
1.

Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales, consistentes en subvenciones y cualquier otra que la persona sancionada tuviera reconocida o solicitada en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.

Asimismo, también podrá acordarse, adicionalmente, la suspensión de la actividad de que se trate por un periodo máximo de tres años.

2.

Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de concurrir a procedimientos de concesión de subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción que sea convocada por la Administración sancionadora, así como la prohibición de concurrir a procedimientos de contratación pública con la Administración riojana.

Artículo 79. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a los cuatro años.

Artículo 80. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los cuatro años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años.

Artículo 81. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.
1.

El abono de las sanciones, impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley, no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa.

2.

La persona, la comunidad, la entidad o la empresa sancionadas presentarán al organismo competente, si procede, la propuesta de cumplimiento en la que se indique el plazo para su realización. Finalizado el plazo, una vez efectuada la correspondiente inspección, se podrá incoar un nuevo expediente en caso de persistencia de las causas objeto de sanción.

Artículo 82. Personas responsables.
1.

Esta ley se aplica a los responsables de la infracción, personas físicas y jurídicas, o personas que legalmente sean responsables, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma ley.

2.

La responsabilidad es solidaria cuando sean diversas las personas responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.

Artículo 83. Personas interesadas.
1.

Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesadas en estos procedimientos, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de posibles infracciones previstas en la presente ley, las organizaciones y asociaciones referidas anteriormente estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que estimen procedentes como representantes de intereses sociales.

Artículo 84. Procedimiento sancionador.
1.

Las infracciones tipificadas en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, estime que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra Administración pública, debe ponerlo en conocimiento de esta y remitirle el correspondiente expediente.

3.

Si se aprecia, en la fase de instrucción, la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución.

4.

Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables, así como por la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la Administración competente requerirá formalmente a la persona interesada para que enmiende la irregularidad, otorgándole un plazo a tal efecto. En el supuesto de que la persona interesada no cumpla con el requerimiento en el plazo establecido, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador, con causa en los incumplimientos especificados en dicho requerimiento.

Artículo 85. Deber de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, debiendo aportar los documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean solicitados para aclarar los hechos. También deberán facilitar, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso se precisará la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.

Artículo 86. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.

Los procedimientos sancionadores que se incoen de acuerdo con lo establecido en esta ley deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en los citados procedimientos. Dichos procedimientos deberán estar documentados de manera que faciliten su comprensión por las personas con discapacidad intelectual o cognitiva.

Artículo 87. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.

La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves se hará pública cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la hubiera adoptado, conforme a las previsiones del artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, para lo cual se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 88. Órganos competentes.
1.

Será la dirección general con competencias en la materia que se encuentre afectada por la infracción el órgano competente para el inicio del procedimiento y su oportuna tramitación.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley son, en atención a la graduación de la infracción, los siguientes:

a)

Para las infracciones leves, la dirección general con competencias en la materia.

b)

Para las infracciones graves y muy graves, la consejería competente por razón de la materia.

2.

Corresponderá a los órganos competentes de los ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos en la presente norma.

TÍTULO VI. Mesa para la Accesibilidad

Se modifica por el art. 12.5 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 89. Mesa para la Accesibilidad.

La Mesa para la Accesibilidad se constituirá como órgano colegiado de participación y coordinación, adscrito a la consejería con competencias en impulso, seguimiento y coordinación de la acción de gobierno, y tendrá como funciones impulsar, coordinar y efectuar el seguimiento de las políticas públicas de accesibilidad universal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica por el art. 12.5 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 90. Composición.
1.

La Mesa para la Accesibilidad estará presidida por el consejero competente en materia de impulso, seguimiento y coordinación de la acción de gobierno, y estará compuesto, además, por:

a)

El titular de la dirección general competente en materia de personas con discapacidad, que ejercerá la vicepresidencia.

b)

Un representante por consejería, con un máximo de ocho, entre las consejerías con competencias en las siguientes materias: transporte, urbanismo, vivienda, empleo, servicios sociales, salud, educación, justicia, nuevas tecnologías y comunicaciones, administraciones públicas, cultura, ocio y deportes.

c)

Cuatro representantes de las corporaciones locales, garantizándose la representación del Ayuntamiento de Logroño y, a propuesta de la Federación Riojana de Municipios, la representación de un ayuntamiento por la zona de la Rioja Alta, otro por la Rioja Centro y otro por la Rioja Baja.

d)

Dos representantes del Consejo Económico y Social de La Rioja, en representación de la patronal y los sindicatos.

e)

Tres representantes de los siguientes colegios profesionales, elegidos de forma rotatoria por periodos de un año por este orden:

1.º El Colegio de Médicos, el Colegio de la Abogacía y el Colegio de Arquitectos.

2.º El Colegio de Periodistas, el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y el Colegio de Trabajo Social.

3.º El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, el Colegio de Educadores y Educadoras Sociales y el Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones.

f)

Un representante de una organización representativa de las empresas de economía social y solidaria de La Rioja.

g)

Cinco representantes del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad de La Rioja, CERMI La Rioja, siempre que mantenga su condición de entidad más representativa de las asociaciones de personas con discapacidad en La Rioja, o de la entidad que adquiera esa condición de entidad más representativa.

h)

Un representante por cada uno de los grupos parlamentarios con representación en el Parlamento de La Rioja.

La secretaría de la Mesa la ostentará un funcionario de la consejería con competencias en materia de impulso, seguimiento y coordinación de la acción de gobierno.

2.

Su composición tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad.

3.

Podrán asistir a las reuniones de la Mesa para la Accesibilidad personas representantes de los sectores afectados o expertas en materias específicas que estén convocadas a esta o personalidades públicas.

4.

La Mesa para la Accesibilidad deberá establecer mecanismos de participación para garantizar la consulta previa a las entidades o colectivos de personas que no estén representados en ella, con relación a las actuaciones o medidas que afecten a sectores concretos, mediante grupos de trabajo, audiencias o consultas previas u otros mecanismos.

Se modifica por el art. 12.5 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 91. Funciones.
a)

Asesorar e informar al Gobierno en materia de accesibilidad y su desarrollo reglamentario, planificación y evaluación de las políticas públicas sobre estas medidas y proponer criterios de actuación en este ámbito.

b)

Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones de la presente ley, y su remisión al Gobierno de La Rioja y posterior envío al Parlamento.

c)

Evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley y los avances producidos en materia de accesibilidad.

d)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas reglamentariamente.

Se modifica por el art. 12.5 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 92. Desarrollo reglamentario.

La composición, el funcionamiento y la organización de la Mesa para la Accesibilidad, de acuerdo con lo establecido en este título, se regulará reglamentariamente teniendo en cuenta la normativa sobre órganos colegiados.

Se modifica por el art. 12.5 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Disposición adicional primera. Excepciones.

Cuando existiesen circunstancias específicas que no permitan que un espacio, servicio o instalación pueda conseguir el cumplimiento estricto de la normativa vigente sin requerir medios técnicos y económicos desproporcionados, las Administraciones públicas que hayan de otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo podrán adoptar soluciones alternativas. Se establecerá reglamentariamente en qué supuestos y con qué limitaciones pueden aceptarse dichas soluciones alternativas y en qué casos será preceptivo el informe favorable del Consejo para la Accesibilidad.

Disposición adicional segunda. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Los aspectos de accesibilidad universal y diseño para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se ajustarán a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Perros de asistencia.

Las personas que vayan acompañadas de un perro de asistencia de conformidad con lo previsto en la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja, y su normativa de desarrollo, tendrán derecho de acceso a todos los lugares, establecimientos y transportes de uso público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja en idénticas condiciones que el resto de las personas usuarias, sin que este hecho pueda conllevar gasto alguno extraordinario para la persona.

Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable a la tarjeta de estacionamiento.

En relación con la tarjeta de estacionamiento, es de aplicación como normativa básica el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, así como lo establecido en el Decreto 5/2018, de 16 de febrero, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

Disposición adicional quinta. Viviendas de promoción pública.

Las viviendas de promoción pública reservadas a personas con discapacidad habrán de adaptarse a las necesidades derivadas de la discapacidad de la persona adjudicataria. La promotora o el promotor estará obligado a realizar las mencionadas adaptaciones.

Disposición adicional sexta. Planeamiento urbanístico.

Las Administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar, y en su caso incluir, la previsión de acciones en materia de accesibilidad, en los instrumentos de ordenación urbanística que formulen o aprueben.

Para favorecer la accesibilidad, se integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la inclusión social y la normalización.

El planeamiento urbanístico general incorporará las determinaciones oportunas para posibilitar aquellas actuaciones que resulten indispensables para asegurar la accesibilidad, como la instalación de ascensores u otro elemento que facilite la accesibilidad, según la legislación sectorial aplicable en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones que establece la legislación urbanística.

Disposición adicional séptima. Definiciones.

Se recogen en el anexo de la presente norma las definiciones de los términos utilizados a lo largo del texto normativo.

Este anexo podrá ser modificado y actualizado mediante resolución de la consejería competente en materia de personas con discapacidad.

Disposición adicional octava. Pérdida de la condición de entidad más representativa del colectivo de personas con discapacidad de CERMI.

Respecto a la composición del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, prevista en el artículo 90.1, y en concreto en el párrafo g), en el que se designan cinco representantes de la entidad Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad de La Rioja, CERMI La Rioja, en su calidad de entidad más representativa de las asociaciones de personas con discapacidad en esta comunidad autónoma, este podrá ser sustituido por la entidad que le sustituya en tal condición, en el supuesto de que el CERMI pierda la condición de entidad más representativa del colectivo de personas con discapacidad.

Disposición adicional novena. Programa riojano de accesibilidad universal.

Como acción de política pública de inclusión, se establece un Programa riojano cuatrienal 2023-2027 de accesibilidad universal de los edificios, dotado con recursos adecuados, que se consignarán anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, dirigido a sufragar obras y actuaciones que permitan proporcionar condiciones de accesibilidad universal al entorno construido constituido por el parque de viviendas en inmuebles de carácter residencial, colegios, edificios histórico-artísticos, que a la entrada en vigor de esta ley no reúnan los parámetros exigidos en esta.

Disposición adicional novena [sic].

Todas las previsiones sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en materia de transportes a que hacen referencia los artículos 4, 37 y 38 de la ley, en particular las contenidas en el apartado 3 del artículo 37, serán de aplicación exclusiva a los transportes e infraestructuras de transportes terrestres y aéreos de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se añade por el art. 18.3 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Disposición adicional décima. Balance general de aplicación de lo contenido en esta ley.

Transcurridos los tres primeros años desde su entrada en vigor, el Gobierno de La Rioja, previa audiencia del Consejo para la Accesibilidad remitirá al Parlamento de La Rioja un informe de balance amplio e integral de aplicación de lo contenido en esta ley, señalando aquellos aspectos de mejora que favorezcan la materialización de los propósitos sociales y de inclusión de la norma.

Disposición transitoria primera. Planeamiento urbanístico.

El planeamiento urbanístico, que disponga de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente ley, se adaptará a las determinaciones y criterios básicos establecidos en ella en la primera revisión del mismo, no superando en los municipios de población de derecho superior a los 10.000 habitantes el plazo de cinco años.

Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta ley serán de aplicación al planeamiento urbanístico y a los instrumentos formulados para su ejecución que se aprueben inicialmente en los plazos que se prevean en dichas disposiciones. Para las actuaciones excluidas del cumplimiento, que deban desarrollarse mediante instrumentos de planeamiento sucesivos, estos deberán adaptarse a la norma que desarrolle esta ley en todas las condiciones que sean compatibles con los planes y proyectos previamente aprobados.

Disposición transitoria segunda. De las cantidades recaudadas en aplicación del régimen sancionador.

(Derogada)

Se deroga por el art. 12.6 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en concreto, la Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de normas técnicas de accesibilidad.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará mediante decreto el reglamento de desarrollo y el código de accesibilidad que contemple todas las normas técnicas aplicables en la materia, como marco normativo por el que se regulen las exigencias básicas para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad aplicable.

En el reglamento y en el código de accesibilidad que se aprueben en desarrollo de la presente ley habrán de adoptarse, como mínimo, para definir la condición de accesible, los parámetros de accesibilidad que se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en su normativa de desarrollo; así como en la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Previamente a la aprobación del reglamento de desarrollo y del código de accesibilidad, y además de los dictámenes previos necesarios, y el informe al Consejo para la Accesibilidad, tales instrumentos normativos habrán de ser informados por las entidades locales a través de sus órganos representativos en aquellos aspectos en que pudieran resultar afectados.

Las obligaciones derivadas de los artículos incluidos en el capítulo II del título II quedarán condicionadas a la aprobación de su desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Plan de Accesibilidad.

El Gobierno de La Rioja, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un Plan de Accesibilidad. En su diseño, aplicación y seguimiento participará el Consejo para la Accesibilidad y, previamente a su aprobación, se dará cuenta al Parlamento de La Rioja.

Igualmente, de forma anual remitirá al Parlamento un informe del seguimiento y grado de cumplimiento.

Disposición final tercera. Constitución del Consejo de Accesibilidad.

El Consejo de Accesibilidad al que se refiere el título VI de esta ley, deberá constituirse en el plazo máximo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta norma.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», excepto todos sus artículos que imponen obligaciones a personas físicas o jurídicas privadas y que contienen una remisión reglamentaria para su desarrollo técnico, como sucede, en particular, en el capítulo IV del título II o en los artículos 44, 48 y 53. En estos casos serán los reglamentos los que señalen el plazo de entrada en vigor del concreto precepto.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 31 de enero de 2023.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

ANEXO. Conceptos utilizados en esta ley

1) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

2) Acoso: Es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

3) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, cognitivo, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

4) Barreras a la accesibilidad: Impedimentos, trabas u obstáculos para la interacción de las personas con el entorno físico, cognitivo, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones.

5) Barreras arquitectónicas: Barreras de carácter físico que limitan o impiden la interacción de las personas con el entorno y la participación plena en la sociedad.

6) Barreras de carácter cognitivo: Son aquellas que afectan a la dificultad para comprender y, por tanto, impiden la interacción de las personas con el entorno.

7) Braille: Método universal de lectoescritura en relieve para personas ciegas o con discapacidad visual grave, adaptado a la lengua oficial de cada país.

8) Bucle magnético o de inducción: Ayuda auxiliar para personas usuarias de prótesis auditivas (audífonos y/o implantes) que facilita la accesibilidad auditiva en el entorno, tanto para la orientación y movilidad en el espacio como para la percepción de la información sonora de todo tipo y del lenguaje. Consiste en un sistema de sonido que transforma la señal sonora, generando un campo magnético que capta la prótesis de la persona con discapacidad auditiva.

9) Comunicación: Proceso en el que se intercambia información entre una persona emisora y una persona receptora. En función del sentido a través del cual se percibe el mensaje, la comunicación puede ser:

a)

Auditiva: Comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del oído.

b)

Táctil y podotáctil: Comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del tacto. Incluye el sistema de lectoescritura Braille, los símbolos y gráficos en relieve, las letras mayúsculas en la palma de la mano, el alfabeto dactilológico táctil o en la palma de la mano y la lengua de signos con apoyo táctil.

c)

Visual: Comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido de la vista. Incluye el sistema gráfico alfabético y simbólico, que es el sistema que se representa por medio de signos, letras, grafismos, símbolos y otras representaciones similares en cualquier tipo de soporte material, electrónico o telemático; las señales luminosas, que son los rótulos luminosos o luces que avisan de peligro o emergencia en el territorio, en la edificación y en el transporte, y la lengua de signos, así como a través de lenguaje pictográfico e imágenes que apoyen la comprensión.

10) Diálogo civil: Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

11) Discapacidad: Es una situación que resulta de la interacción entre las personas con déficits previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

12) Discapacidad auditiva: Dificultad o imposibilidad de usar el sentido del oído debido a una pérdida de la capacidad auditiva parcial, hipoacusia o total cofosis, unilateral o bilateral, lo que implica un déficit en el acceso al lenguaje oral que afectará a la integración escolar, social y laboral.

13) Discapacidad física: Discapacidad que dificulta o impide la movilidad o el movimiento del cuerpo, o parte del cuerpo, en las actividades básicas de la vida diaria, incluidas las discapacidades de origen orgánico.

14) Discapacidad intelectual: Discapacidad que se caracteriza por limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual y en la conducta adaptativa tal y como se ha manifestado en habilidades conceptuales, sociales y prácticas. Esta discapacidad se origina durante el periodo de desarrollo, el cual se define operativamente como antes de que la persona cumpla 22 años.

15) Discapacidad mental: Trastornos cognitivos, de afectividad o de conducta que, por su intensidad o gravedad, determinan la necesidad de la persona afectada de apoyos para el funcionamiento psicológico y para la socialización.

16) Discapacidad o diversidad orgánica: Es aquella producida por la pérdida de funcionalidad de algunos sistemas corporales, que suelen relacionarse con los órganos internos o procesos fisiológicos, ya sean de forma congénita o adquirida.

17) Discapacidad sensorial: Discapacidad que afecta a un sentido o a más de un sentido a la vez.

18) Discapacidad visual: Disminución parcial o falta total de la capacidad para ver que dificulta o impide el cumplimiento normal de las tareas visuales y provoca dificultades de interacción entre la persona afectada y el entorno; incluye la ceguera total y los diferentes grados de baja visión.

19) Discriminación directa: Es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

20) Discriminación indirecta: Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

21) Discriminación por asociación: Existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.

22) Diseño universal o diseño para todas las personas: Es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.

23) Diversidad funcional: Término que hace referencia a la diversidad de formas de funcionar y actuar en el entorno de las personas, debido a la diversidad y diferencia de las características personales y del entorno en el que se desenvuelven.

24) Elementos de urbanización: Cualquier componente de las obras de urbanización referente al suministro y la distribución de agua, el saneamiento, la captación y la distribución de energía, las telecomunicaciones, la seguridad y la señalización viales, la jardinería y la pavimentación, y todos los elementos que materializan las indicaciones de los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización.

25) Espacios y zonas de uso comunitario: Espacios al servicio de un edificio o un conjunto de edificios y a disposición de sus usuarios de una forma compartida.

26) Espacios urbanos de uso público: Conjunto de espacios que forman parte del dominio público, que están destinados al uso público permanente o temporalmente y tienen la condición de suelo urbano según la normativa urbanística vigente. Comprenden los siguientes espacios:

a)

Espacios viales: Espacios urbanos de uso público destinados a la circulación de vehículos y personas.

b)

Espacios libres: Áreas o recintos urbanos de uso público no edificados distintos de los espacios viales.

27) Igualdad de oportunidades: Es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.