Real Decreto 115/2023, de 21 de febrero, por el que se establecen el Programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae y el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp

Rango Real Decreto
Publicación 2023-02-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 17
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Los psílidos Trioza erytreae(Del Guercio) y Diaphorina citri(Kuwayama), son vectores de Candidatus Liberibacter spp., bacteria asociada a la enfermedad conocida como «Huanglongbing» o «greeningde los cítricos».

Se considera que el «Huanglongbing» es una de las enfermedades más devastadoras que pueden sufrir los cítricos. Por un lado, produce un descenso acusado y progresivo de su producción y, por otro, lleva aparejada la disminución de su valor cualitativo ya que la fruta que permanece en el árbol resulta inservible, tanto por su aspecto, como por el bajo rendimiento en zumo y la pérdida de palatabilidad, por lo que no es posible utilizarla ni siquiera como materia prima en la industria. La mayoría de los árboles infectados por la bacteria mueren en un plazo de tres a diez años y en la actualidad no existe cura para la enfermedad.

Las pérdidas económicas que podría causar son de proporciones considerables si se tiene en cuenta que Candidatus Liberibacterspp. puede ser transmitida por vectores además de por material vegetal de propagación, lo que cobra importancia ante la expansión que está experimentando la enfermedad en el ámbito mundial y que actualmente se encuentra presente en los principales países productores de cítricos (Brasil, China, EE. UU., India y México), donde causa un enorme impacto económico.

Estos vectores (Trioza erytreaey Diaphorina citri) y la bacteria Candidatus Liberibacter spp. están incluidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.º 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión. En concreto, Trioza erytreaese encuentra regulada en la parte B del anexo II del citado reglamento, que contiene las plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en el territorio de la Unión, y Diaphorina citriy Candidatus Liberibacterspp. se encuentran reguladas en la parte A del anexo II, que contiene las plagas de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión.

El artículo 10 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia, dispone, en su apartado 1, que ante la confirmación oficial de la presencia en su territorio de una plaga que cumpla los requisitos dispuestos en las letras a), b), c), d) o e) de dicho apartado, las autoridades competentes de las comunidades autónomas notificarán por escrito inmediatamente tal circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si esta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión. Trioza erytreaese encuentra presente en las islas Canarias desde 2002. En la España peninsular se detectó por primera vez en 2014 en la Comunidad Autónoma de Galicia y desde entonces se ha extendido a otras zonas de la cornisa cantábrica. Tras estas detecciones, la investigación para su control ha continuado y en la actualidad se sabe que el control biológico con el uso del parasitoide Tamarixia dryi es efectivo para la lucha frente a Trioza erytreae.

Por otro lado, no existe en la actualidad constancia de la presencia en España de «Huanglongbing» ni de Diaphorina citri; no obstante, dada la reciente aparición de Diaphorina citrien Israel, conviene estar preparados para prevenir su aparición en el ámbito nacional.

En este sentido, la lucha contra la enfermedad de «Huanglongbing», así como cualquiera de sus dos vectores conocidos (Trioza erytreaey Diaphorina citri), se considera de utilidad pública ya que, tanto Trioza erytreae,cuya aparición en España ha sido declarada, como «Huanglongbing» y Diaphorina citri, aún ausentes, son plagas de cuarentena cuya nueva aparición en el país tendría un importante impacto económico. Asimismo, al ser plagas cuarentenarias en el ámbito internacional, su presencia afectaría a las exportaciones de cítricos y otras rutáceas que serían objeto de medidas de erradicación o contención. Por ello, la lucha contra estas plagas exige el empleo de medios conjuntos y coordinados para prevenir su aparición en el territorio nacional, establecer controles para su detección y, en caso de su detectarse, poner en práctica medidas para combatirlos e intentar su erradicación. Tras la detección en España del psílido Trioza erytreae, y en virtud del artículo 15.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es preciso establecer un Programa nacional de medidas de control y erradicación del mismo y de prevención de Diaphorina citri, así como de Candidatus Liberibacterspp. (HLB), en el que, en virtud del artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se establecerán las medidas fitosanitarias para erradicar, o si esto no fuera posible, evitar la propagación de la enfermedad y sus vectores mediante la contención. Con este objeto, se publicó el Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp., cuyo periodo de vigencia era de cinco años, prorrogable.

Dado que es preciso modificar y actualizar diversos aspectos del articulado, procede su derogación y el establecimiento de los nuevos programas de erradicación y prevención contenidos en el presente real decreto. Las principales novedades de la norma, que sigue en lo demás el patrón estructural del real decreto que ahora se deroga, estriban en una mejor clarificación de algunos aspectos, como las medidas correctivas, así como en adecuar el contenido de las medidas de lucha contra la enfermedad a la evolución del conocimiento actual en la materia.

El Programa de Trioza erytreaeno será de aplicación en el territorio de las islas Canarias debido a que la importación de especies sensibles desde las islas Canarias al resto del territorio nacional está prohibida, por lo que se considera que no existe riesgo de propagación a la península. Esta prohibición de importación es de aplicación porque actualmente se establece para terceros países y las referencias a los territorios a que se hace referencia en el artículo 355.1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entre los que se encuentran las islas Canarias, se entenderán como referencias a terceros países, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo.

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo se ha recabado el informe del Comité Fitosanitario Nacional según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor aplicación de la normativa de la Unión Europea en España como mecanismo para hacer frente de modo útil a la enfermedad, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple mediante la modificación de una norma básica como la que hasta ahora ha venido regulando esta materia, dada la importancia objetiva de contar con estos nuevos programas para hacer frente a los indeseables efectos del «Huanglongbing». Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa, revisando el conjunto de obligaciones de la norma precedente. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, simplificando el acceso y la cognoscibilidad por parte de los destinatarios de la norma, al contener en un solo instrumento la regulación actualizada de las obligaciones a que se sujetan las actuaciones previstas por la norma, substituyendo en bloque al anterior real decreto que ahora se deroga. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, del Programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, tras la declaración de la existencia de plaga por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.

2.

Asimismo se establece el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri, en las especies sensibles al organismo vector, y de Candidatus Liberibacter spp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «Huanglongbing» o «greening»).

3.

Los programas que se aprueban y las medidas de ellos dimanantes se aplicarán en todo el territorio nacional excepto en el territorio de las islas Canarias, donde sólo será de aplicación el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri y de Candidatus Liberibacter spp.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 2 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.

2.

Asimismo, se entenderá como:

a)

HLB: Candidatus Liberibacterspp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «Huanglongbing» o «greening»).

b)

Organismos vectores: Trioza erytreaey Diaphorina citri.

c)

Especies sensibles: las especies vegetales relacionadas en el anexo de este real decreto.

d)

Plantación: las plantaciones frutícolas de especies sensibles.

e)

Vivero: centros donde se produzcan vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo.

f)

Brote: población de Trioza erytreaeo Diaphorina citri o HLB detectada recientemente.

g)

Zona demarcada: área declarada por la autoridad competente y compuesta por una zona infestada en la que se ha confirmado la presencia de los organismos vectores Trioza erytreaey Diaphorina citri o de HLB y una zona que actúa como zona de protección o tampón, establecidas de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.

h)

Operadores profesionales: productores y comerciantes que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal de especies sensibles.

i)

Centro de jardinería: cualquier establecimiento comercial, distinto de un vivero, que comercializa plantas de cítricos o vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo. Se incluyen también en este concepto los comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales que comercialicen especies sensibles.

CAPÍTULO II. Control y erradicación de Trioza erytreae y prevención de Diaphorina citri y de Candidatus Liberibacterspp.

Artículo 3. Obligaciones de los agentes implicados.
1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 21.1 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, los operadores profesionales deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la existencia de vegetales o productos vegetales de las especies sensibles en los que exista sospecha de la presencia de los organismos vectores o de HLB.

2.

Si ante la comunicación de agricultores y particulares o de otros organismos oficiales, o como consecuencia de inspecciones oficiales, se sospechase la existencia de organismos vectores o de HLB, el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha verificará la presencia y, en su caso, la importancia de la contaminación y adoptará las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación del organismo nocivo introducido.

3.

A fin de poder ofrecer información completa a los organismos oficiales responsables, los operadores profesionales que hayan efectuado plantaciones con especies sensibles, conservarán registros de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que hayan adquirido para almacenar o plantar en las instalaciones, que estén produciendo o que hayan enviado a terceros durante tres años.

Artículo 4. Prospecciones y controles sistemáticos.
1.

Las comunidades autónomas efectuarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia de Trioza erytreae, Diaphorina citri, y Candidatus Liberibacterspp. sobre los vegetales, cultivados o espontáneos, y productos vegetales de las especies sensibles.

2.

Las prospecciones y controles se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a)

Las prospecciones de especies sensibles se deben realizar en aquellos lugares en los que existe un mayor riesgo de introducción de los organismos vectores o de HLB, dando prioridad a los siguientes lugares:

1.º Todos los viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales que comercialicen especies sensibles, y especialmente en el entorno de los viveros de material vegetal de reproducción donde se podrán establecer zonas de vigilancia intensiva. Asimismo, la comunidad autónoma podrá establecer otros lugares de producción con fines ornamentales de especies sensibles en que se realicen las prospecciones y controles.

2.º Plantaciones de especies sensibles y especies sensibles aisladas cuyo material vegetal provenga de viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales que importen o hayan importado material vegetal de países donde los organismos vectores o el HLB están presentes.

3.º Huertos y jardines privados, parques y ajardinamientos públicos, de especies sensibles.

b)

En el Comité Fitosanitario Nacional se definirán los parámetros de muestreo y seguimiento.

c)

Si como consecuencia de la inspección se detectan puestas, ninfas o adultos que inducen a sospechar de la presencia de Trioza erytreaeo Diaphorina citri, se procederá a su diagnóstico. Para ello, al menos la primera vez que se detecte en una comunidad autónoma se tomarán muestras obligatoriamente y se remitirán al laboratorio oficial debidamente identificadas, para comprobación y diagnóstico de la posible presencia de HLB.

d)

Se realizarán pruebas analíticas, tanto en muestras del material vegetal con síntomas compatibles con HLB como en adultos de los organismos vectores capturados, para descartar la presencia de HLB.

3.

Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento, y modificables según las informaciones que se vayan obteniendo sobre los movimientos del material vegetal con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de contaminación natural.

Artículo 5. Confirmación oficial y acciones inmediatas.

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