Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo
Disposición final decimosexta. Título competencial.
Esta Ley orgánica se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales prevalentes, siendo estos los recogidos en los artículos 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución, en cuanto atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y las bases y coordinación general de la sanidad. El artículo 7 quinquies de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, se dicta al amparo de la competencia recogida en el artículo 149.1.16.ª en cuanto atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación de productos farmacéuticos.
Los artículos 5 ter, 7 bis.e) y 7 bis.f) de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, se dictan al amparo de las competencias recogidas en los artículos 149.1.7.ª y 17.ª en cuanto atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y en legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
La competencia del artículo 149.1.17.ª, relativa al régimen económico de la Seguridad Social sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónoma, se extiende también al artículo 5 sexies de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo.
La norma objeto de modificación por la disposición final primera se dicta al amparo de las competencias del 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución, la modificada por la disposición final segunda al amparo de la competencia sobre legislación penal del artículo 149.1.6.ª de la Constitución y la modificada por la disposición final octava se incardina en la competencia del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, sobre régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Las demás disposiciones finales por las que se modifican otras normas de ámbito estatal se dictan al amparo de los mismos preceptos en que el Estado basó su competencia cuando las dictó.
Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.
Esta ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, decimotercera y decimocuarta de esta ley orgánica, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 28 de febrero de 2023.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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