Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2023-03-07
Última actualización 2023-02-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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b)

Ante la no disponibilidad de atención en un CAIT según los criterios anteriores, se asignará otro de manera temporal, teniendo en cuenta las necesidades de la familia y los principios de descentralización, sectorización y la planificación a corto plazo del CAIT que inicialmente correspondiera. Se podrán articular mecanismos de flexibilización en los CAIT para que de manera extraordinaria puedan ampliar la atención a menores que estén en listas de espera más de un mes.

3.

Las solicitudes de cambio de centro se valorarán por la persona profesional de salud que forma parte del EPAT conjuntamente con la familia y se concederán en base a la disponibilidad de plazas existentes.

Artículo 25. Gestión del alta y finalización de la prestación en el Centro de Atención e Intervención Temprana.

1.

El alta en el tratamiento en el CAIT será gestionada por el equipo básico del mismo en coordinación con la Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo.

2.

La finalización de la prestación del servicio de atención temprana podrá ser debida a alguna de las siguientes causas:

a)

Superación de la edad límite de acceso.

b)

Cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Individualizado.

c)

Normalización de la situación de la persona menor por la desaparición de la situación de necesidad que motivó la intervención.

d)

Cambio de domicilio familiar a otra comunidad autónoma o país.

e)

Voluntad expresa de la familia, siempre que quede salvaguardado el interés superior de la persona menor en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

f)

Fallecimiento de la persona menor.

3.

Cuando la causa de la finalización de la prestación sea la señalada en el apartado 2.e) y de la misma se pudiesen deducir carencias o necesidades en la atención de las necesidades básicas que la persona menor precisa para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, se promoverá la valoración de los posibles indicios de desasistencia, riesgo o desprotección de la persona menor, actuando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

4.

El tránsito entre sistemas debido a cambios de domicilio dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía u otras circunstancias que requieran cambio de CAIT no se considerará alta, sino derivación, en cuyo caso se seguirán los protocolos que se establezcan al efecto.

5.

El cese de la prestación del servicio de atención temprana no implica la finalización del seguimiento ni de la intervención que desde los ámbitos sanitarios, educativos y de servicios sociales deba llevarse a cabo, para garantizar la continuidad de la respuesta a las necesidades de la persona menor y su familia, en el desarrollo de sus propias competencias. En ambos casos, intervención y seguimiento, se elaborará un plan de atención y se mantendrá la coordinación interdisciplinar.

6.

En todos los casos, a la finalización de la atención, el equipo básico elaborará un informe de alta, que explicite la evaluación, las intervenciones realizadas, su intensidad, frecuencia y duración, los resultados alcanzados y las pautas que, en su caso, se recomiendan para su seguimiento.

TÍTULO III. Coordinación

Artículo 26. Protocolos de coordinación entre ámbitos sanitarios, educativos y de servicios sociales.

1.

Los profesionales de los diferentes ámbitos sanitarios, sociales y educativos que intervienen en atención temprana, en cada uno de los sistemas implicados, actuarán bajo el principio de coordinación y complementariedad para una adecuada intervención y optimización de los recursos, en aras de conseguir el logro de las mayores posibilidades de desarrollo de la persona menor. A tal efecto, se establecerán mecanismos de coordinación de conformidad con los procedimientos y protocolos para la derivación, intervención, seguimiento e intercambio y registro de información que se establezcan.

2.

Los procedimientos y protocolos mencionados en el apartado anterior especificarán qué datos personales pueden ser objeto de tratamiento en cada momento por parte de los distintos colectivos que participan en el sistema. En todo caso, dichos datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario, en relación con los fines para los que son tratados, de conformidad con el principio de minimización de datos; serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines, de acuerdo con el principio de limitación de la finalidad.

Artículo 27. Órganos colegiados de coordinación y participación.

Los instrumentos de coordinación y participación serán el Consejo de Atención Temprana y la Comisión Técnica de Atención Temprana.

Artículo 28. Consejo de Atención Temprana.

1.

El Consejo de Atención Temprana, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de salud, es el órgano colegiado de asesoramiento y apoyo de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de atención temprana, garante de la necesaria coordinación interdepartamental entre las distintas estructuras y órganos implicados.

2.

La organización, composición y funcionamiento del Consejo de Atención Temprana se determinarán reglamentariamente. En todo caso, los agentes sociales y económicos más representativos serán miembros integrantes del Consejo.

3.

Se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la subsección 1.ª, sección 3.ª, capítulo II, título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la sección 1.ª, del capítulo II, del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la misma.

Artículo 29. Comisión Técnica de Atención Temprana.

1.

La Comisión Técnica de Atención Temprana es el órgano colegiado de carácter técnico y de apoyo al Consejo, adscrito a la Consejería competente en materia de salud.

2.

La organización, composición y funcionamiento de la Comisión Técnica de Atención Temprana se determinarán reglamentariamente.

3.

Se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la subsección 1.ª, sección 3.ª, capítulo II, título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en la sección 1.ª, del capítulo II, del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en el marco de la misma.

Artículo 30. Sistema de Información de Atención Temprana.

1.

El Sistema de Información de Atención Temprana, desarrollado por la Consejería competente en materia de salud, integrará en un expediente único toda la información relativa a la gestión, intervenciones, y cuestiones de cualquier índole sobre la situación y proceso evolutivo de la persona menor.

Este sistema de información deberá garantizar fluidez al acceso de la información por parte de los distintos profesionales y las familias con el fin de mejorar la prestación del servicio.

2.

El Sistema de Información de Atención Temprana facilitará una atención integral, garantizando la coordinación y la continuidad de la atención de los diferentes equipos profesionales con intervención sobre las personas menores con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos. Facilitará asimismo la participación de las familias como agentes activos, dotándolas de herramientas digitales que contribuyan a reforzar las intervenciones en el ámbito domiciliario.

3.

De conformidad con la normativa de protección de datos, la Consejería competente en materia de salud será la responsable del tratamiento en cuanto determina los medios y fines del tratamiento, mientras que las Consejerías competentes en materia de servicios sociales y educación serán las encargadas del tratamiento conforme al artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, o la normativa que a estos efectos resulte aplicable.

4.

La incorporación de los datos de las personas menores en el Sistema de Información se llevará a cabo por los profesionales del SSPA. Los datos relativos a la gestión e intervenciones realizadas serán incorporados por profesionales del SSPA, CAIT, orientadores educativos y Delegaciones Territoriales o Provinciales de las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales, bajo la supervisión del órgano competente en materia de salud. Los datos relativos a los profesionales de los EPAT serán incorporados por la Consejería competente en materia de salud.

5.

Se garantizará el acceso a este Sistema de Información a todos los profesionales implicados, la comunicación y el trasvase de la información necesarios para asegurar la coordinación entre los diferentes sistemas implicados, así como, en todo caso, el cumplimiento de los principios relativos al tratamiento consagrados en la normativa vigente en materia de protección de datos.

6.

La Administración pública de la Junta de Andalucía promoverá la integración del Sistema de Información de Atención Temprana con el resto de sistemas de información de las consejerías implicadas en materia de atención temprana.

7.

Se establecerá un sistema que permita la explotación de información sobre la actividad realizada, así como de los datos, que promueva la mejora continua en las competencias profesionales y la promoción de la investigación.

Artículo 31. Protección de datos y confidencialidad.

1.

La recogida y tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.

2.

Dada la naturaleza de los datos incluidos en el Sistema de Información y los múltiples perfiles que pueden acceder a los mismos, el Sistema deberá contar, entre otras medidas de seguridad, con un adecuado control de acceso de usuario en función de su perfil y con una trazabilidad de los accesos efectuados a los expedientes y a los datos personales incluidos en los mismos, siempre conforme a los principios relativos al tratamiento que se recojan en la normativa vigente en materia de protección de datos.

3.

El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan en cumplimiento de lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad. Estas medidas tienen la consideración de mínimas, pudiendo incrementarse de acuerdo con los criterios que establezca el responsable en virtud del principio de responsabilidad proactiva.

4.

Las Consejerías competentes en materia de servicios sociales y educación actuarán como encargadas del tratamiento, conforme a lo estipulado en la normativa aplicable en materia de protección de datos.

TÍTULO IV. Formación, investigación e innovación

Artículo 32. Estrategia de formación.

1.

La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la formación y actualización permanente de los profesionales implicados en la atención temprana.

2.

La Administración de la Junta de Andalucía fomentará centros de referencia para la formación, en determinados trastornos del desarrollo, de todo el personal profesional implicado en la atención temprana, especialmente para profesionales vinculados a los CAIT.

3.

La Administración educativa de la Junta de Andalucía adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación permanente del profesorado actividades formativas en materia de atención temprana.

4.

La Administración de la Junta de Andalucía impulsará el desarrollo de acciones formativas orientadas a optimizar el desarrollo personal y el desempeño parental mediante el fortalecimiento de competencias de las familias y personas cuidadoras.

5.

La Administración de la Junta de Andalucía elaborará, desde las diferentes Consejerías implicadas en la asistencia de la atención temprana, unos materiales informativos pedagógicos que ayuden a los profesionales implicados a un diagnóstico precoz y al abordaje interdisciplinar de aquellos menores con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos.

6.

Se establecerán líneas de colaboración con las universidades de Andalucía en el desarrollo de estrategias de formación en materia de atención a los trastornos del desarrollo, con el fin de fomentar la inclusión de la formación en atención temprana en los programas formativos de los grados o formación universitaria equivalente de aquellas titulaciones ligadas a las ciencias de la salud, ciencias de la educación y ciencias sociales, tales como Medicina, Psicología, Fisioterapia, Enfermería, Pedagogía, Logopedia, Educación Infantil y Primaria, Terapia Ocupacional, Educación Social, Trabajo Social o cualquier otra disciplina universitaria de nueva creación que pueda vincularse a esta área.

Artículo 33. Evaluación y calidad.

1.

Las diferentes unidades participantes en las actuaciones de detección, evaluación, seguimiento e intervención deberán contar con un sistema integrado de gestión de la calidad que permita establecer una evaluación continuada de su actividad.

2.

Los estándares de evaluación y sus respectivos objetivos se establecerán reglamentariamente en base al cumplimiento de las obligaciones establecidas para dichas unidades y de los procesos relacionados.

3.

Las Consejerías implicadas en materia de atención temprana evaluarán los procesos y resultados de sus actividades e inspeccionarán el cumplimiento de las obligaciones y los requisitos de los diferentes dispositivos.

Artículo 34. Promoción de proyectos de investigación e innovación en atención temprana.

La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de la investigación e innovación en atención temprana, realizará las siguientes actuaciones:

a)

Fomentará la investigación en atención temprana, fundamentalmente en el campo de la investigación epidemiológica y de la investigación evaluativa de las intervenciones, así como el desarrollo de investigaciones interdisciplinares.

b)

Colaborará con las universidades de Andalucía u otras entidades en el desarrollo de estrategias de formación, investigación e innovación en materia de atención a los trastornos del desarrollo.

c)

Facilitará cauces para el intercambio de experiencias y buenas prácticas, así como el acceso a las fuentes documentales.

d)

Fomentará la realización de convocatorias de premios y reconocimientos a las mejores experiencias de innovación y buenas prácticas que se desarrollen en nuestra Comunidad Autónoma en el ámbito de la atención temprana, dirigidas a los diferentes sectores sociales, tanto públicos como privados, que asuman iniciativas en esta materia.

Artículo 35. Innovación tecnológica y atención temprana.

Las Consejerías competentes en las materias de salud, educación, servicios sociales y estrategia digital y nuevas tecnologías trabajarán, de forma conjunta, para promover el desarrollo de juegos, programas, servicios y otras herramientas que, apoyándose en las innovaciones tecnológicas accesibles, consigan producir un impacto positivo en el desarrollo de las personas menores con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos.

TÍTULO V. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 36. Disposiciones generales.

Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 37. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves en materia de atención temprana las siguientes:

a)

El incumplimiento de la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los CAIT, siempre que de dicho incumplimiento no se derive peligro para la seguridad de las personas usuarias. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de centros sanitarios.

b)

La destrucción, menoscabo o deterioro de bienes e instalaciones, siempre que no afecte al normal funcionamiento del centro o a la prestación del servicio.

c)

La realización de actos que alteren o perturben, de forma leve, el normal funcionamiento del CAIT o sus condiciones de habitabilidad.

d)

El incumplimiento del Reglamento de Régimen Interior, así como del Plan de Calidad de los CAIT, previstos reglamentariamente.

e)

La falta de adecuación en la intervención o en los plazos indicados en las guías de práctica clínica o procesos asistenciales que establezcan la respuesta óptima para la persona menor y su familia.

f)

No disponer de un tablón de anuncios o página web u otro canal de comunicación establecido por el que se informe a las familias sobre documentos de obligada publicación.

Artículo 38. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves en materia de atención temprana las siguientes:

a)

El incumplimiento de la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los CAIT, siempre que de dicho incumplimiento se derive peligro para la seguridad de las personas usuarias. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de centros sanitarios.

b)

La utilización indebida, abusiva o irresponsable de los equipamientos exigibles a los CAIT según la normativa aplicable a los mismos, por parte de las personas usuarias.

c)

La realización de actos que alteren o perturben, de forma grave, el normal funcionamiento del centro o sus condiciones de habitabilidad.

d)

Impedir o dificultar el derecho de las personas usuarias a recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación terapéutica en el CAIT.

e)

Dificultar o impedir el derecho de las personas usuarias a ser advertidas de que los procedimientos que se les apliquen pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación en el ámbito de la atención temprana u otros ámbitos de la salud.

f)

Desarrollar intervenciones y prácticas que las guías de práctica clínica o los procesos asistenciales puedan establecer como prácticas no recomendadas o contraproducentes para las personas usuarias.

g)

La resistencia, falta de respeto, represalias o cualquier otra forma de presión ejercida contra los profesionales de los centros, o las personas usuarias, aun cuando pudieran ser constitutivas de ilícito penal.

h)

Negar el suministro de información a las Administraciones públicas competentes, proporcionar datos falsos a las mismas o incumplir los requerimientos específicos que estas formulen.

i)

Percibir, por las entidades que actúen bajo la financiación pública de la Administración, cualquier cantidad como contraprestación del servicio de atención temprana, sea cual fuere el concepto por el que se perciba.

j)

La inadecuada prestación del tratamiento establecido en el Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana.

k)

Incumplir las horas de atención establecidas para el servicio en el Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana, siempre que dicho incumplimiento no venga motivado por la no asistencia o retrasos imputables a las personas usuarias.

l)

Realizar una inadecuada utilización de los espacios de los CAIT para un uso distinto del concebido en la autorización de funcionamiento, todo ello sin perjuicio de la normativa vigente en materia de centros sanitarios.

m)

El incumplimiento reiterado del Reglamento de Régimen Interior, así como del Plan de Calidad de los CAIT, previstos reglamentariamente.

n)

Manipular indebidamente o no disponer del registro de personas usuarias y del registro de control de asistencia de las personas usuarias en las condiciones establecidas reglamentariamente.

ñ) Cometer una infracción cuando ya se hubiera sido sancionado, con carácter firme en vía administrativa, por esa misma falta o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.

Artículo 39. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves en materia de atención temprana las siguientes:

a)

El incumplimiento reiterado de la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los CAIT, siempre que de dicho incumplimiento se derive peligro para la seguridad de las personas usuarias. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de centros sanitarios.

b)

El trato discriminatorio a las personas usuarias por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

La realización de actos que alteren o perturben, de forma muy grave, el normal funcionamiento del centro o sus condiciones de habitabilidad.

d)

El trato degradante hacia las personas usuarias de un CAIT que vulnere su dignidad o su integridad física o psíquica.

e)

El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos de las personas usuarias.

f)

No prestar íntegramente el tratamiento establecido en el Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana.

g)

La agresión física a las personas profesionales de los CAIT y a las personas usuarias, aun cuando pudiera ser constitutiva de ilícito penal.

h)

Todas aquellas infracciones tipificadas como graves, si de su comisión se desprende un daño irreparable para la persona usuaria de los CAIT.

Artículo 40. Responsabilidad.

1.

Se consideran personas autoras de las infracciones tipificadas en la presente ley quienes realicen los hechos por sí mismas o a través de persona interpuesta.

2.

Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias en actuación conjunta, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan, así como de las sanciones que se impongan, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3.

Tendrán también la consideración de personas autoras quienes cooperen necesariamente en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se hubiese producido.

4.

La responsabilidad por las infracciones administrativas cometidas podrá corresponder, en cada caso:

a)

A las personas físicas y jurídicas titulares o gestoras de los CAIT.

b)

A la persona representante legal de la entidad titular del CAIT.

c)

A las personas usuarias del sistema público de atención temprana de Andalucía que se contemplan en el artículo 2.d), exceptuadas las personas menores objeto de tratamiento.

5.

Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser además constitutivos de delitos o faltas según la normativa penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente administrativo sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 46 mientras se mantengan las causas que las motivaron.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 41. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones prescribirán:

a)

Al año, las infracciones leves.

b)

A los dos años, las infracciones graves.

c)

A los tres años, las infracciones muy graves.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en que aquellas se hubieran cometido y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 42. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se gradúan en grado mínimo, medio o máximo atendiendo a los siguientes criterios:

a)

Gravedad de la infracción.

b)

Gravedad de los perjuicios causados.

c)

Riesgo para la salud o la seguridad de las personas.

d)

Número de personas o entidades afectadas.

e)

Beneficio obtenido.

f)

Grado de intencionalidad y reiteración.

g)

Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 43. Sanciones.

1.

Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas del siguiente modo:

a)

Las infracciones leves: en su grado mínimo, con multas de 301 a 600 euros; en su grado medio, de 601 a 1.500 euros; y en su grado máximo, de 1.501 a 3.000 euros.

b)

Las infracciones graves: con multas, en su grado mínimo, de 3.001 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 9.000 euros; y en su grado máximo, de 9.001 a 15.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves: con multas, en su grado mínimo, de 15.001 a 90.000 euros; en su grado medio, de 90.001 a 300.000 euros; y en su grado máximo, de 300.001 a 600.000 euros.

2.

Además, las infracciones muy graves en los supuestos de especial gravedad y reincidencia de la infracción podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años, siempre que durante dicho período sean subsanadas las deficiencias detectadas, o, en caso contrario, con la clausura de la prestación del servicio o, en su caso, cierre del centro. En este último supuesto, será necesaria nueva autorización administrativa para su funcionamiento.

3.

En todo caso, la imposición de las sanciones previstas en esta ley conllevará, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 44. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán:

a)

Al año, las infracciones leves.

b)

A los dos años, las infracciones graves.

c)

A los tres años, las infracciones muy graves.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

La interrupción de la prescripción se producirá por el inicio del procedimiento de ejecución, con el conocimiento de la persona o entidad interesada, volviendo a reanudarse el cómputo del plazo de prescripción cuando esté paralizado, por causa no imputable a la persona o entidad infractora, por más de un mes.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 45. Órganos competentes.

1.

Los órganos competentes para acordar el inicio de los procedimientos sancionadores serán las personas titulares de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería competente en materia de salud.

2.

Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones serán:

a)

La persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de salud cuando se trate de infracciones leves.

b)

La persona titular del órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de atención temprana de la Consejería competente en materia de salud cuando se trate de infracciones graves.

c)

La persona titular de la Consejería competente en materia de salud cuando se trate de infracciones muy graves.

d)

El Consejo de Gobierno, cuando las sanciones propuestas sean de cuantía superior a 300.000 euros.

Artículo 46. Medidas provisionales.

1.

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para evitar situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, incluidos, si se estimara imprescindibles, el cierre temporal, total o parcial del centro; la suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades; o la prohibición temporal de aceptación de nuevas personas usuarias, así como aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección individual de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3.

Pueden adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a)

El cierre temporal total o parcial del centro o la suspensión temporal total o parcial de la prestación del servicio o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptar nuevas personas usuarias.

b)

Una prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

4.

Los plazos de cierre y suspensión provisional serán computados como cumplimiento de la sanción, si esta recayese.

5.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 47. Ejecución subsidiaria.

Cuando se produzca una amenaza inminente de daño o se haya producido un daño, en el caso de que la persona titular no adopte las medidas preventivas, correctivas, paliativas o reparadoras necesarias, o estas hayan sido insuficientes para que desaparezca la amenaza, para contener o eliminar el daño o evitar mayores daños y efectos adversos, o cuando la gravedad y trascendencia de los eventuales daños producidos así lo aconsejen, la Administración pública competente podrá ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable cuantas medidas preventivas y reparadoras se consideren necesarias.

Disposición adicional primera. Regímenes especiales de la Seguridad Social.

Las personas mutualistas incluidas en el campo de aplicación de los distintos regímenes especiales de la Seguridad Social, para tener derecho a recibir la prestación de atención temprana por parte del SSPA, en los términos previstos en esta ley, deberán, en su caso, optar por la asistencia en dicho sistema, conforme al procedimiento y periodicidad establecidos por sus respectivas mutualidades.

Disposición adicional segunda. Órganos de coordinación en materia de atención temprana.

El Consejo de Atención Infantil Temprana y la Comisión Técnica de Atención Infantil Temprana, creados mediante el Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, subsistirán tras la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional tercera. Aprobación del Plan Integral de Atención Temprana.

En el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobará el Plan Integral de Atención Temprana previsto en el artículo 13.

Disposición adicional cuarta. Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.

Las Unidades de Atención Infantil Temprana, creadas por el artículo 13 del Decreto 85/2016, de 26 de abril, pasarán a denominarse Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.

Disposición adicional quinta. Profesionales de las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.

Excepcionalmente, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no hubiera profesionales sanitarios especialistas en Pediatría, o no existiera personal de plantilla interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma temporal hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto en el artículo 18.4.a) con profesionales con grado en Medicina y especialización en Medicina Familiar y Comunitaria, con objeto de que el servicio de atención infantil temprana no se paralice en ningún momento en beneficio del menor.

Igualmente, una vez que en el Servicio Andaluz de Salud se creara la categoría de Psicología, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no hubiera profesionales sanitarios especialistas en Psicología Clínica, o no existiera personal de plantilla interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma temporal hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto en el artículo 18.4.b) con profesionales con grado en Psicología o equivalente.

Disposición adicional sexta. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

La Consejería competente en materia de salud deberá realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere esta ley, a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Quedan derogados cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2.

En particular, del Decreto 85/2016, de 26 de abril, quedan derogados:

a)

Los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 3.

b)

El artículo 7.

c)

La sección 2.ª del capítulo II.

d)

El artículo 11.

e)

El artículo 12.

f)

El apartado 3 del artículo 13.

g)

Los apartados 1 y 2 del artículo 14.

h)

El apartado 1 del artículo 15.

i)

Los apartados 1, 4, 5 y 7 del artículo 17.

j)

El artículo 18.

k)

El artículo 19.

l)

El artículo 20.

m)

El apartado 2 del artículo 22.

n)

El apartado 4 del artículo 30.

ñ) El artículo 33.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1.

En virtud de la potestad reglamentaria prevista en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en el 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo de Gobierno está facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

2.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, en el ámbito de sus competencias previstas en esta ley, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 16 de febrero de 2023.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

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