Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Enaire, y se modifica el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero

Rango Real Decreto
Publicación 2023-03-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
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La creación del ente de derecho público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tuvo lugar por mandato del artículo 82.Uno de la Ley 4/1990, de 24 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y su constitución efectiva, conforme a lo previsto en la citada ley, se produjo a la entrada en vigor de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, posteriormente modificado por el Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre, del Real Decreto 1711/1997, de 14 de noviembre, del Real Decreto 2825/1998, de 23 de diciembre, y del Real Decreto 105/2011, de 28 de enero.

Transcurridos más de veinticinco años desde su creación, el ente ha sufrido cambios significativos. Así, tras la promulgación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), y la regulación, en su título III, capítulo III, de la figura de las entidades públicas empresariales, el artículo 64 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procedió a la adaptación del citado ente público a la Ley 6/1997, de 14 de abril. Con posterioridad, se ha promulgado la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que deroga la LOFAGE y cuyo título II regula el sector público institucional, lo que requiere la adaptación de la regulación del ente público a las previsiones de esta última.

Además, el desarrollo del Cielo Único Europeo ha venido a introducir importantes modificaciones en el régimen de la prestación de los servicios de navegación aérea. Baste citar el Reglamento (CE) n.° 549/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), el Reglamento (CE) n.º 550/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, (Reglamento de prestación de servicios), el Reglamento (CE) n.º 551/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo), y sus normas de desarrollo.

El marco de Cielo Único Europeo ha supuesto importantes cambios para los prestadores de servicios de navegación aérea, que en la actualidad están sujetos a certificación por la autoridad nacional de supervisión de cada Estado miembro, conforme a requisitos fijados a escala europea, y en el caso de los servicios de tránsito aéreo, sujetos a designación en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo.

Adicionalmente, la Ley 9/2010, de, 14 de abril, por la que se regula la prestación de los servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones de los proveedores de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, designó al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea para proveer en exclusiva los servicios de tránsito aéreo de control de área y control de aproximación, así como los de información de vuelo, alerta y asesoramiento asociados a los volúmenes de espacio aéreo en los que se prestan tales servicios. Los servicios de tránsito aéreo de aeródromo, hasta entonces prestados por la citada entidad, se podrán prestar por cualquier proveedor de servicios certificado por una autoridad de supervisión de la Unión Europea, previa designación a tal efecto por el Ministerio de Fomento, hoy el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, introdujo una modificación sustancial en las funciones y competencias atribuidas inicialmente a la entidad, al prever la segregación de las competencias en materia de gestión y explotación de los servicios aeroportuarios, así como cualquier otra que la normativa nacional o internacional atribuya a los gestores aeroportuarios, en relación a la red de aeropuertos integrada por los aeropuertos y helipuertos gestionados a partir de dicha disposición por Aena Aeropuertos, SA, sociedad mercantil estatal creada por dicho real decreto-ley. Por otro lado, en dicha disposición se dispone que la entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» continuará existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico, y seguiría ejerciendo las competencias que ya ostentaba en materia de navegación aérea, así como, transitoriamente, aquéllas otras no atribuidas a Aena Aeropuertos, S.A.

Por último, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, modifica la denominación de la entidad pública empresarial, que pasa a denominarse Enaire; confirma que esta continuará ejerciendo las competencias que actualmente ostenta en materia de navegación aérea y espacio aéreo, y adicionalmente, la coordinación operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del tráfico aéreo y otras relacionadas con los usos para la gestión eficiente del espacio aéreo teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios.

Por todo lo anterior, es necesario aprobar un nuevo Estatuto de la entidad pública empresarial Enaire, adaptándolo a sus actuales funciones y competencias, así como a la normativa de la Unión Europea de aplicación y revisando sus principales órganos de gobierno.

Este real decreto, por otra parte, pone fin a las funciones aeroportuarias, que transitoriamente continuaba realizando Enaire, E.P.E., conforme a lo previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, así como a otras funciones relacionadas con las labores de órgano sustantivo en el diseño del espacio aéreo que, en coherencia con la normativa de la Unión Europea, no debe continuar ejerciendo como proveedor de servicios de navegación aérea. Estas competencias se atribuyen a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Este régimen se completa con la concreción de los procedimientos en que se incardina el ejercicio de las competencias de la Agencia como órgano sustantivo, y la previsión de que, en otro caso, dichas funciones se desarrollen en un procedimiento específico sujeto exclusivamente a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y disposiciones de desarrollo y, supletoriamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tal es el caso de los proyectos aeroportuarios cuya aprobación no se contempla en la normativa aeronáutica al no estar afectados por las normas técnicas de diseño y operación aplicables a la infraestructura, en relación con los cuales, no obstante, la Agencia asume las funciones de órgano sustantivo dadas sus competencias generales sobre las infraestructuras aeroportuarias.

Directamente relacionado con las funciones que se atribuyen a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como órgano sustantivo de los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de las infraestructuras aeroportuarias en los ámbitos en que dicha función corresponde al Estado, se concreta igualmente su condición de autoridad competente para la introducción de restricciones operativas relacionadas con ruido en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea, así como su competencia en los aeropuertos civiles de competencia de la Administración General del Estado para la supervisión, inspección y sanción de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, lo que incluye el ejercicio de las funciones de supervisión previstas en el artículo 4 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. A la entrada en vigor de este real decreto, estas funciones se concretan en la supervisión, inspección y sanción del cumplimiento de los planes de acción asociados a los mapas estratégicos de ruido y a las servidumbres aeronáuticas acústicas, junto con la supervisión del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y límites establecidos en las citadas disposiciones.

La atribución de estas competencias exige una modificación puntual del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, en particular para efectuar dicha atribución y proceder a su asignación a la correspondiente dirección operativa, lo que se aprovecha, asimismo, para reorganizar las funciones que corresponden a cada una de ellas para dotarla de mayor coherencia, en aras a la eficiencia y claridad en las relaciones con los ciudadanos; así como para atribuir expresamente a la Agencia las funciones que corresponden al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en materia de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la aviación civil.

Asumidas por la Dirección General de Aviación Civil las funciones relativas a la planificación estratégica, incluidas las derivadas de su condición de órgano sustantivo en el seguimiento de la ejecución del Plan Director y sus efectos en el medio ambiente para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos, esta modificación del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea permite completar de forma coherente la atribución de las funciones medioambientales en materia de aeropuertos de interés general. Además, se consolida, reforzándolo, el modelo de la administración aeronáutica española que diferencia entre las funciones de supervisión y ejecutivas, de las funciones de dirección política y estratégica, lo que contribuye a garantizar el uso eficiente de los recursos disponibles y la independencia en el ejercicio de las funciones de supervisión.

Por último, este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad y eficacia de esta iniciativa se justifica en la obligada adaptación de los Estatutos de Enaire, E.P.E., al nuevo marco jurídico legal derivado tanto de la segregación de las funciones de gestión y explotación de la red de aeropuertos de interés general gestionados por Aena, S.M.E., SA, como de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como de la normativa de Cielo Único Europeo.

Se cumplen los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, al dar estricto cumplimiento a las previsiones legales sobre el contenido de los Estatutos, al tiempo que el régimen adoptado asegura la racionalización de los recursos públicos, no obstante lo cual, por razones de seguridad jurídica se procede a la íntegra sustitución de los Estatutos ahora derogados. La modificación puntual de los Estatutos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando ésta debe adaptar sus estatutos al régimen previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no contradice el principio de seguridad jurídica, en cuanto que, de un lado, permite establecer el régimen definitivo aplicable a Enaire, E.P.E., de otro, no menoscaba la certidumbre sobre las funciones de la Agencia.

Teniendo en cuenta la naturaleza organizativa de esta disposición no se ha dado audiencia a los ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no obstante lo cual, los objetivos de este real decreto quedan claramente definidos en este preámbulo lo que facilita su conocimiento.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial Enaire.

Se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Enaire, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Medios personales y materiales.

Las medidas incorporadas en este real decreto no suponen incremento de las asignaciones presupuestarias, ni de dotaciones o retribuciones u otros gastos de personal.

Disposición adicional segunda. Supresión de órganos directivos.
1.

Quedan suprimidos los siguientes órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:

a)

La Dirección de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna.

b)

La Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea.

c)

La Dirección de Seguridad de la Aviación civil y Protección al Usuario.

2.

Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimido se entenderán realizadas a aquellos que asumen sus competencias.

3.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea establecida en la disposición final primera de este real decreto.

4.

Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos se adscribirán provisionalmente, mediante resolución de la persona titular de la secretaría general de la Agencia, hasta tanto se apruebe la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos operativos establecidos en la disposición final primera de este real decreto.

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 310/2022, de 3 de mayo, por el que se completa el régimen jurídico para la aprobación de los cambios de espacio aéreo y los procedimientos civiles de vuelo, el resto de los proyectos a que se refiere el artículo 9.1.m), apartado 1.º, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, en tramitación de evaluación ambiental a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en este real decreto, proseguirán su tramitación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta del citado Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, conservando todos los trámites realizados.

Asimismo, desde la entrada en vigor del citado artículo 9.1, letra m), apartado 1.º, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, corresponde a ésta el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo en relación a los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos, helipuertos y aeropuertos civiles de competencia de la Administración General del Estado que hubieran sido autorizados con anterioridad a dicha entrada en vigor, en particular, las funciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las respectivas declaraciones de impacto ambiental y las potestades sancionadoras correspondientes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, y sus sucesivas modificaciones, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

El Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, queda modificado como sigue:

Uno. Se adicionan dos nuevas disposiciones adicionales, sexta y séptima, con la siguiente redacción:

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:

1.

Se modifica el artículo 4, que pasa a quedar redactado como sigue:

2.

Se modifica el artículo 6, que pasa a quedar redactado como sigue:

3.

En el artículo 9.1 se modifica la letra l) y se adicionan tres nuevas letras, m), n) y ñ), que pasan a quedar redactadas en los siguientes términos:

4.

Se modifica el artículo 10, apartados 1 y 2, que pasan a tener la siguiente redacción:

5.

Se modifica la letra k) del artículo 17.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

6.

Se modifica la letra q) del artículo 26.1, que pasa a quedar redactada en los siguientes términos:

7.

Se modifica el artículo 27, que pasa a quedar redactado como sigue:

8.

Se modifica el artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo previsto en el artículo 9.1, letra m), apartados 1.º, en relación con los aeropuertos de interés general, 2.º y 3.º del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en la redacción dada por este real decreto, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 310/2022, de 3 de mayo, respecto a las funciones como órgano sustantivo de los proyectos de clasificación y estructuración del espacio aéreo que requieran evaluación ambiental.

Dado en Madrid, el 7 de marzo de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.

La entidad pública empresarial Enaire, creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 84.1.a).2.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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