Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
a) Copia DIN A4: 0,06 euros.
b) Copia DIN A3: 0,10 euros.
1.3 Fotocopias color para archivos:
a) Copia DIN A4: 0,70 euros.
b) Copia DIN A3: 1,50 euros.
1.4 Fotocopias color para bibliotecas:
a) Copia DIN A4: 0,50 euros.
b) Copia DIN A3: 1 euro.
2. Imágenes digitales: Cada página: 0,21 euros, con un mínimo de 2,05 euros. Además, se cobrará el precio del soporte:
2.1 Soporte CD-R: 1 euro por unidad.
2.2 Soporte DVD-R: 2 euros por unidad.
3. Impresiones efectuadas con impresora láser:
3.1 Página impresa en blanco y negro:
a) DIN A4: 0,05 euros.
b) DIN A3: 0,10 euros.
3.2 Página impresa en color:
a) DIN A4: 0,55 euros.
b) DIN A3: 1,15 euros.
4. Préstamo interbibliotecario y obtención de documentos:
4.1 Préstamo de documentos originales: Por cada volumen original prestado: 4 euros más los gastos de envío por correo o mensajería.
4.2 Envío de copias o reproducciones: Cada copia de artículo o documento enviado: 2 euros más el importe de las copias según las cuotas establecidas en este artículo, y en su caso de los soportes, y los gastos de envío por correo, mensajería o comunicaciones.
5. Copias digitales de la historia clínica digitalizada, completa o parcial: 7,00 euros por cada CD y 7,50 euros por cada DVD.»
«Artículo 127 bis. Exención.
1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al préstamo interbibliotecario de documentos originales a que se refiere el apartado 4.1 del artículo 127 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León y del pago de las cuotas por copia, total o parcial, de historias clínicas aquellos casos en que el solicitante sea centro integrado en el Sistema Nacional de Salud.
2. En los supuestos contemplados en el apartado 4.2 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León abonarán únicamente el importe de las copias y, en su caso, de los soportes.»
8. Se modifica el apartado 11 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«11. Inscripción y control de aparatos de elevación y manutención:
a) Ascensores: 47,60 euros.
b) Grúas torre para obras: 47,60 euros.
c) Grúas autopropulsadas: 47,60 euros.»
TÍTULO II. Medidas financieras
Artículo 4. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica la letra b) del artículo 90 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el 20 de enero del ejercicio siguiente siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones, o en general, gastos realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 de esta Ley.»
2. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de personal, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando a efectos del cálculo de los porcentajes del apartado 2 de este artículo ni los compromisos ni los créditos iniciales definidos a nivel de vinculante financiados con ambos recursos finalistas. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente.»
3. Se modifica el artículo 121 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los créditos para gastos que no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas en los términos previstos en el artículo 90 quedarán anulados automáticamente.»
4. Se modifica el artículo 122 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
a) Transferencias.
b) Generaciones.
c) Minoraciones.
d) Ampliaciones.
e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
f) Incorporaciones.
2. Las modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.
3. Las modificaciones de crédito que afecten a dos o más entidades cuyos presupuestos se consolidan dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad, se instrumentarán materialmente a través de los créditos para Transferencias a la Administración Regional y de ingresos por Transferencias de la Administración Regional y se les aplicará el procedimiento y límites previstos a la modificación que se tramitaría si los créditos afectados por la misma pertenecieran al presupuesto de una sola entidad.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes modificaciones de crédito.»
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 134 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Deducidas las anteriores incorporaciones del remanente de tesorería, el titular de la consejería competente en materia de hacienda, previa autorización de la Junta de Castilla y León, podrá destinar el resto preferentemente a reducir el nivel de deuda de la Comunidad o a financiar gastos que no afecten a la capacidad o necesidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, salvo que excepcionalmente exista déficit estructural en el caso previsto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En este caso, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá, una vez efectuadas las operaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo, destinar el resto del remanente de tesorería a financiar gastos del ejercicio producidos por las situaciones excepcionales.»
6. Se modifica el artículo 147 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los titulares de los órganos gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para el ejercicio en los términos que se regulen reglamentariamente.»
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 253 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener La siguiente redacción:
«1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad presentará anualmente a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.
El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes puestos de manifiesto en los informes de control financiero permanente y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 272 y 280 de esta Ley.
El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero permanente y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.»
8. Se modifica el artículo 272 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 272. Planes de acción.
1. Cada Consejería elaborará un Plan de Acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General de la Administración de la Comunidad, relativos tanto a la gestión del propio departamento como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes.
2. El Plan de Acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de 3 meses desde que el titular de la Consejería reciba la remisión de los informes de control financiero permanente y contendrá las medidas adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de su efectiva implantación.»
9. Se modifica el artículo 273 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La Intervención General de la Administración de la Comunidad valorará la adecuación del Plan de Acción para solventar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes señalados y en su caso los resultados obtenidos.
Si la Intervención General de la Administración de la Comunidad no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el Plan de Acción lo comunicará motivadamente al titular de la correspondiente Consejería, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el Plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Administración de la Comunidad considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, lo elevará a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, para su toma de razón. Igualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, pondrá en conocimiento de la Junta de Castilla y León para su toma de razón la falta de remisión del correspondiente Plan de Acción dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
Adicionalmente, esta información se incorporará al informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 253.1 de esta Ley.»
10. Se modifica el apartado 3 del artículo 280 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Lo establecido en el artículo 272 sobre la elaboración de planes de acción derivados de las actuaciones de control financiero permanente, será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.»
11. Se modifica el artículo 281 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Lo establecido en el artículo 273 sobre el seguimiento de las medidas correctoras derivado de las actuaciones de control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.»
12. Se modifica el apartado 2 del artículo 290 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso o cuando no se haya comunicado la iniciación del procedimiento de reintegro en el plazo establecido, la Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.
El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del procedimiento de reintegro.
En caso de disconformidad, se elevará el referido informe a la Junta de Castilla y León a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda. La decisión que adopte la Junta de Castilla y León resolverá la discrepancia y será vinculante tanto para el órgano de gestión como de control.»
TÍTULO III. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Medidas relativas a entidades del sector público institucional autonómico
Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los recursos económicos del Instituto son:
a) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad.
b) Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios.
c) Las tasas propias de la Comunidad que le corresponda exigir.
d) Los derivados de convenios, subvenciones o aportaciones voluntarias de administraciones, entidades o particulares.
e) Los rendimientos que genere su patrimonio.
f) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.
g) Los rendimientos económicos que le produzcan la venta o cesión de sus estudios, trabajos técnicos y publicaciones.
h) Cualesquiera otros que legítimamente pueda percibir.»
Artículo 6. Modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo para las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la extinción de la Fundación será acordada en los términos previstos en la legislación estatal que resulte de aplicación al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución.»
2. Se incorpora un nuevo apartado 3 en el artículo 30 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:
«3. Las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se extinguirán, además de por las causas establecidas en la legislación estatal que resulte de aplicación al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, cuando el fin fundacional sea asumido por los servicios de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o por las demás entidades del sector público autonómico. En este último supuesto, corresponde al Patronato de la fundación pública acordar su extinción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En todos los casos en los que la extinción de la fundación pública deba ser acordada por el Patronato se requerirá la previa autorización de la Junta de Castilla y León. En esta autorización se designará el órgano administrativo o entidad concreta del sector público autonómico donde se integrarán los elementos que forman parte del activo y del pasivo de la fundación, así como el que deba realizar las funciones de liquidador.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 13/2022, de 15 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo para las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la extinción de la Fundación, salvo en el supuesto de extinción por fusión o por absorción, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que deberá realizarse por el Patronato con el control y asesoramiento del Protectorado, al que deberá darse cuenta de las actuaciones llevadas a cabo.»
4. Se incorpora un nuevo apartado 7 en el artículo 31 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:
«7. En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la liquidación tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la fundación pública en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o en la entidad del sector público autonómico que corresponda, y que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.
La Administración General de la Comunidad o la entidad del sector público autonómico quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera la fundación pública a la fecha de su extinción, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.
No obstante, de existir en el patrimonio fundacional bienes aportados por otras entidades ajenas al sector público autonómico, el órgano o entidad liquidadora determinará su devolución a dichas entidades con la consiguiente subrogación en las relaciones jurídicas inherentes a los mismos o, de concurrir la expresa voluntad de estas, su inclusión dentro de la cesión o integración.»
CAPÍTULO II. Medidas relativas a personal de la administración de Castilla y León
Artículo 7. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública.
1. Se modifica el artículo 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La selección de personal funcionario interino, así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específicas, se realizará mediante un sistema de bolsas o listas abiertas y públicas en los términos que reglamentariamente se determinen, que, garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, posibiliten la necesaria agilidad, objetividad y transparencia en la selección.
2. En la constitución de estas bolsas o listas abiertas se podrá exigir, como requisito para poder incorporarse a la mismas, haber participado en los correspondientes procesos selectivos para el Cuerpo, Escala o Competencia Funcional o, en su caso, especialidad convocados en desarrollo de las correspondientes Ofertas de Empleo Público.
Se tendrá en cuenta como mérito predominante en la constitución de estas bolsas o listas abiertas, los ejercicios superados en los citados procesos selectivos celebrados en los últimos cinco años.
3. En ausencia de bolsas de empleo o listas abiertas y hasta que se constituyan, la selección se podrá realizar mediante convocatoria específica.»
2. Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Personal funcionario o laboral nombrado para el desempeño de puestos comprendidos en el artículo 1.2, de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1. El personal funcionario o laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que, a partir del 1 de enero de 2003, sea nombrado para el desempeño de puestos en la Administración General o Institucional de la Comunidad de Castilla y León, comprendidos en el artículo 1.2, de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre que tal desempeño se prolongue durante dos años continuados o tres con interrupción, tendrán derecho a percibir, desde su reingreso al servicio activo, y mientras mantengan tal situación, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o a su grado personal, o al complemento plus de competencia funcional que corresponda en el caso del personal laboral, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fije anualmente para los puestos de Director General.»
3. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoctava en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Movilidad de personal estatutario en el ámbito de la administración sanitaria.
El personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a personal funcionario en el ámbito de la Consejería competente en materia de sanidad y de la Gerencia Regional de Salud cuando así se prevea en los correspondientes instrumentos de ordenación de personal.
A dicho personal, durante la ocupación de tales puestos de trabajo, le será de aplicación el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin que pueda consolidar grado personal.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
1. Se modifica la letra q) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«q) Le corresponde asimismo:
1) Establecer mediante resolución los criterios para la distribución del complemento destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
2) Determinar la cuantía individual que, por el expresado complemento, en su caso, corresponda a cada profesional.»
2. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, con la siguiente redacción:
«5. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos establecerán de forma expresa su periodo de vigencia, transcurrido el cual, se entenderán tácitamente prorrogados durante un periodo máximo de un año. Durante este periodo de tiempo de prórroga tácita, mientras se tramita y aprueba el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos, mediante Orden del consejero competente en materia de sanidad podrán adoptarse medidas concretas ante situaciones que impliquen nuevas necesidades.»
3. Se suprime la letra b del apartado 2 del artículo 28 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Reglamentariamente se regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección del personal estatutario, garantizando la especialización de sus integrantes así como la objetividad del proceso selectivo. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. En la Orden de convocatoria deberá constar la sede del Tribunal Calificador del proceso selectivo, dejando para un momento posterior la Resolución en la que se apruebe la composición y nombramiento de los órganos de selección; debiendo ostentar sus miembros la condición de empleados públicos de carácter fijo de cualquier Administración Pública, en plaza o categoría para cuyo ingreso se requiera titulación igual o superior a la exigida a los candidatos.»
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La toma de posesión se llevará a efecto dentro del plazo determinado en la convocatoria. Perderán los derechos derivados de su participación en los procesos selectivos quienes, transcurrido dicho plazo, no hayan tomado posesión de su destino, salvo causa de fuerza mayor o imposibilidad así apreciada, previa audiencia del interesado, mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de sanidad.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años. El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos contemplen esta necesidad.
No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante orden del consejero competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras, en relación con el cálculo de la jornada anual de trabajo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en el turno diurno.
Se modifica el apartado 6 del artículo 74 de la Ley 1/2012 de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. La diferencia entre el número de horas de la jornada ordinaria establecida en función del turno de trabajo que corresponda, conforme se dispone en la presente ley, y la jornada efectivamente realizada por el personal, si ésta fuera menor, tendrá el carácter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero.
La recuperación a que se refiere el apartado anterior se efectuará dentro del correspondiente año, debiéndose de contemplar las horas a recuperar dentro del calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en función de la programación funcional del Centro, previa información a los órganos de representación unitaria del personal que correspondan, establecerán los horarios en que se llevará a cabo la recuperación.
En el caso de que el débito de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, se produzca por resultar imposible su cumplimiento como consecuencia de la aplicación de la jornada teórica prevista en la presente ley en cada año concreto, se adoptarán las medidas necesarias que permitan su aplicación.
Si por causas no imputables a la mera voluntad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el número de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, fuere superior al número de horas de trabajo efectivo de su correspondiente jornada ordinaria de trabajo, conforme se establece en la presente ley, el exceso de horas trabajadas será objeto de compensación con los descansos que correspondan. Dicha compensación se llevará a cabo dentro del año en que se hubieren devengado los descansos. Excepcionalmente, los descansos compensatorios podrán aplicarse durante el mes de enero del siguiente año.
Los días de compensación tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de su cómputo en la jornada anual.»
Artículo 10. Modificación de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el Programa de postformación sanitaria especializada de los internos residentes que finalizan su formación en los centros e instituciones sanitarias.
Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Programa de postformación sanitaria especializada de los internos residentes que finalizan su formación en los centros e instituciones sanitarias.
Como medida de fidelización y de captación del talento de los residentes de Formación Sanitaria Especializada del Sistema Nacional de Salud, se aprobará anualmente, mediante Orden del Consejero competente en materia de sanidad, un programa para promover el desarrollo de la formación clínica y de las capacidades de investigación de quienes hayan completado su formación como especialistas, que llevará aparejado, al menos, la posibilidad de obtener un nombramiento, de acuerdo con la legislación específica en el ámbito sanitario, para continuar su formación clínico-investigadora con una duración máxima de tres años.
A tal efecto y para su consideración en la participación en este programa, los residentes que finalicen su formación serán evaluados por un comité de expertos, conforme a los criterios previamente fijados, atendiendo entre otros criterios a su grado de implicación, su trayectoria profesional y el mérito y capacidad demostrados durante los años de residencia cursados.»
CAPÍTULO III. Medidas relativas a subvenciones
Artículo 11. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
1. Se incorpora una nueva letra, p), al apartado 1 del artículo 32 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:
«p) La contratación de trabajadores en sectores económicos en crisis.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad del mantenimiento del empleo en determinadas circunstancias, concederá subvenciones:
a) A las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo; así como a las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor temporal o estén atravesando una situación de crisis económica.
b) A los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en causa de fuerza mayor temporal, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo.»
3. Se incorpora un nuevo artículo 33 ter a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:
«Artículo 33 ter. Subvenciones para la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo.
1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:
a) La contratación de servicios de prevención de riesgos laborales.
b) La retirada y sustitución de materiales tóxicos o peligrosos en centros de trabajo.
c) La adquisición y renovación de elementos de puestos de trabajo a distancia.
d) La mejora de las instalaciones de trabajo.
e) La realización de acciones que contribuyan al bienestar laboral.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma.
3. Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes estén completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.»
4. Se incorpora un nuevo artículo 35 bis a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:
«Artículo 35 bis. Subvenciones para la puesta en marcha de medidas y proyectos de dinamización demográfica.
1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de desarrollar las políticas de dinamización demográfica, en los términos que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:
a) La fijación de población en los municipios de Castilla y León.
b) El incremento de población y su adecuada integración, en municipios con menos de 20.000 habitantes y especialmente en los municipios en riesgo de despoblación.
c) Proyectos integrales para la dinamización de zonas con problemas demográficos, que faciliten la atracción de personas, en especial jóvenes y familias para vivir en Castilla y León.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se resolverán por el orden de su presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»
5. Se incorpora un nuevo artículo 52 ter a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:
«Artículo 52 ter. Subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.
1. La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.
3. Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes estén completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.»
6. Se incorpora un nuevo artículo 52 quater a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:
«Artículo 52 quater. Subvenciones para la reactivación del comercio minorista de proximidad.
1. La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas a proyectos y actuaciones de reactivación del comercio minorista de proximidad de la Comunidad de Castilla y León.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.
3. Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes estén completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Podrán realizarse pagos anticipados de las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, así lo prevea la Junta de Castilla y León al autorizar la concesión, que asimismo determinará la cuantía del anticipo y la garantía que, en su caso, deba constituirse.
No será preciso el citado informe para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando se trate de subvenciones para la cooperación al desarrollo, dada la naturaleza propia de las mismas.»
2. Se modifica el artículo 41 de Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El cumplimiento de las condiciones a que queda sujeta la subvención deberá justificarse en la forma establecida por el ordenamiento jurídico. Reglamentariamente se determinarán las modalidades de justificación de la subvención.
2. En los supuestos de subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo concedidas a Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional, la justificación y control se realizará de acuerdo con sus propias normas y con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que les sean de aplicación.»
3. Se incorpora una nueva disposición adicional octava en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo.
1. El régimen jurídico de las subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo se adecuará, con carácter general, a lo establecido en la legislación básica, su reglamento de desarrollo y en la presente ley, salvo que, por su especialidad, deban modularse aspectos del régimen de control, devoluciones o reintegros, siempre que las subvenciones desarrollen las políticas públicas de la Comunidad establecidas en el artículo 67.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la medida que respondan y se adapten a una especial naturaleza derivada de su ámbito de ejecución, del tipo de beneficiarios o del objeto propio de la subvención.
La modulación prevista en este apartado deberá recogerse en las bases reguladoras de la subvención o en el instrumento de concesión de la subvención en el caso de que se conceda de forma directa por razones que dificulten su convocatoria pública.
2. El órgano concedente podrá aceptar otras formas de justificación tales como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el correspondiente registro oficial, declaración de testigos, declaración responsable de proveedores u otras de equivalente valor probatorio, siempre que el beneficiario acredite una situación excepcional que dificulte o imposibilite disponer de la documentación justificativa exigible.»
CAPÍTULO IV. Otras medidas administrativas
Artículo 13. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León.
Se incorpora una nueva disposición adicional sexta en la Ley 4/1998, de 24 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Liberalización del mercado de máquinas de juego de tipo “B”.
1. Se liberaliza el mercado de máquinas de juego de tipo “B”. Las empresas operadoras podrán solicitar la concesión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipo «B» en cualquier momento, sin necesidad de concurso público.
2. Asimismo, las empresas operadoras podrán dar de baja temporal, por un período máximo de 12 meses, las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego de tipo “B” de su titularidad, plazo durante el cual cesará la explotación de la máquina, pudiendo recuperar de nuevo su explotación dando de alta la autorización de explotación en cualquier momento. Transcurrido el plazo de baja temporal la autorización de explotación se extinguirá causando baja permanente.
3. Los trámites indicados en los apartados anteriores se realizarán, en todo caso, de forma telemática por las empresas operadoras.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
1. Se incorpora una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:
«h) Industrias agroalimentarias, así como instalaciones de almacenamiento de productos agroalimentarios vinculados a las producciones propias de la zona.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. La adecuación, renovación o ampliación de usos autorizados no ha de reiterar el procedimiento para su autorización, siempre que se respeten las condiciones de ordenación que para ese uso se fijen en el instrumento de planeamiento vigente.»
3. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 58 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:
«4. Siempre que el instrumento de planeamiento general lo contemple, y en los términos, condiciones y requisitos que establezca, se permitirá que, transcurridos cuatro años desde la recepción de la urbanización, los locales comerciales que permanezcan sin uso en un determinado ámbito puedan destinarse al uso de vivienda, sin que dicho cambio sea considerado como una modificación de aquél y sin que el porcentaje de edificabilidad reasignado supere el 50 por ciento del fijado originariamente en el sector como índice de variedad de uso.»
Artículo 15. Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
1. Se modifica la letra A) del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, eliminándose el siguiente procedimiento en los que el silencio tiene efectos desestimatorios:
«– La autorización para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»
2. Se modifica la letra G) del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, eliminándose los dos últimos procedimientos relacionados en los que el silencio tiene efectos desestimatorios, y añadiéndose los siguientes cuatro procedimientos en los que el silencio tendrá efectos desestimatorios:
«– Autorización, modificación y extinción de centros docentes privados que imparten enseñanzas escolares de régimen general no universitarias, que imparten enseñanzas artísticas y que imparten enseñanzas deportivas. Aprobación del proyecto de obras.
– Autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes extranjeros no universitarios.
– Creación, modificación y extinción de Centros Docentes Públicos de titularidad Local.
– Inscripción de escuelas de música y danza en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Castilla y León.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por ésta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.
2. El cálculo de la contraprestación mínima indicada en el apartado precedente seguirá el criterio básico de aplicar un tipo del 6% anual sobre la base de cálculo formada por el valor del suelo y la consideración del beneficio esperado para el solicitante por su utilización, incrementando el importe resultante con el valor de los daños y perjuicios. La base de cálculo se considerará, siempre que sea posible, a través de parámetros medios para las diferentes tipologías de usos, y podrá tomar como referencia el valor de mercado de tal uso en otros tipos de terrenos.
3. La consejería competente en materia de montes podrá aplicar de forma razonada reducciones de hasta el 85 % a la contraprestación económica mínima calculada según el apartado anterior en los supuestos de autorizaciones o concesiones destinadas al uso público gratuito, de fines no empresariales de marcado interés social o de iniciativas de las administraciones públicas que no sean objeto de explotación lucrativa y estén destinadas a una mejor gestión y protección de los recursos forestales.
4. La contraprestación económica que finalmente se aplique podrá ser revisable de forma excepcional cuando acaeciesen eventos imprevistos de tipo catastrófico que alteren profundamente el equilibro económico del uso practicado.
5. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:
a) En superficies de escasa extensión, en todo caso menores de 5 hectáreas por monte, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en terrenos desarbolados.
b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.
c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.
d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.»
3. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:
«3. En las zonas de alto riesgo de incendios forestales, las medidas de reducción de dicho riesgo en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como tales en los planes de actuación de ámbito local de emergencia por incendios forestales o en los planes de defensa, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos en los montes que hayan sido objeto de un incendio quedarán suspendidos de manera automática y sin derecho a compensación durante un período de cinco años en los terrenos afectados. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar el levantamiento de dicha suspensión cuando se acredite la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre.
En el caso de grandes incendios forestales, que superen las 500 hectáreas de superficie forestal, o en aquellos otros incendios forestales que afecten de forma significativa a la viabilidad de las explotaciones ganaderas por extenderse el incendio a más de una cuarta parte de la superficie pastable de la explotación, dicha consejería podrá autorizar de oficio el citado levantamiento en pastizales herbáceos habitualmente destinados a actividades de pastoreo.»
5. Se incorpora un nuevo artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:
«Artículo 104 bis. Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.
1. La consejería competente en materia de montes promoverá las externalidades positivas o servicios ecosistémicos característicos de los montes, su valorización y la mejora de su conocimiento.
2. A los efectos de esta ley, las siguientes externalidades o funciones se consideran servicios esenciales de los montes:
a) La capacidad de fijación de carbono y su contribución como sumideros de gases de efecto invernadero.
b) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos.
c) La contribución a la regulación hídrica y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.
d) La conservación de las especies amenazadas y de la biodiversidad en general, y específicamente la ligada a los estados de madurez de los bosques.
e) La conservación de la diversidad genética de las especies arbóreas o arbustivas.
f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.
g) El valor histórico, etnográfico y cultural.
h) La contribución al uso recreativo respetuoso, al esparcimiento público y a la mejora de la salud de las personas.
3. La consejería competente en materia de montes podrá identificar rodales cuya contribución a las externalidades de las letras d), e), g) y h) del apartado anterior resulte especialmente significativa, articular su oportuna señalización y promover su utilización de forma racional, prioritariamente en los montes catalogados de utilidad pública y en los integrados en la Red de Áreas Naturales Protegidas.
4. La consejería competente en materia de montes podrá establecer convenios con partes interesadas en fomentar la provisión de servicios ecosistémicos mediante acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en los montes catalogados de utilidad pública y en otros que administre. Estos convenios podrán tener un plazo máximo de 20 años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a su término.
5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes y será de aplicación lo establecido en esta ley sobre el fondo de mejoras.
6. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes, que también podrá conveniar por sí misma la promoción de los servicios ecosistémicos con las partes interesadas con la conformidad de la entidad titular. En caso de que la enajenación de derechos en estos montes tenga valor de mercado, se aplicará el régimen establecido en la presente ley para los aprovechamientos y productos forestales y el fondo de mejoras, así como lo indicado en el apartado anterior.
7. En el caso de que las inversiones indicadas en el artículo 99 generen servicios ecosistémicos con valor de mercado en los montes catalogados o en otros cuya gestión corresponda a la consejería competente en materia de montes los beneficios que se pudieran obtener de los servicios así generados serán ingresados íntegramente en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 y al menos el 50 % será destinado a mejoras de interés forestal general.»
6. Se modifica el artículo 124 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.
2. En el caso de que el monte afectado sea un monte catalogado de utilidad pública, el responsable del daño deberá presentar a la consejería competente en materia de montes un plan de restauración cuando ésta se lo solicite. Una vez dicha consejería muestre su conformidad al plan de restauración, el responsable podrá optar entre ejecutarlo por sus medios o ingresar el montante necesario para ello en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 para que la consejería proceda a la restauración con cargo al mismo.
3. En el caso indicado en el apartado precedente, si resultase necesario, para evitar mayores perjuicios, abordar la reparación sin haber identificado al responsable, la consejería podrá ejecutarla por si misma o autorizarla de forma motivada. En este caso, una vez se haya determinado el responsable, éste vendrá obligado a ingresar el coste real de la reparación en el citado fondo de mejoras, con destino a mejoras de interés forestal general.»
7. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección, quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen de utilidad pública en el futuro, o bien en los que se declaren protectores siempre y cuando cuenten previamente con instrumento de ordenación aprobado.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León.
1. Se incorpora una nueva disposición adicional segunda a la Ley 8/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Colaboración docente con las Escuelas Universitarias de Enfermería de las Diputaciones Provinciales de Castilla y León.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, y en los apartados 1 y 2 del artículo 104 de la Ley General de Sanidad, cuando existan dificultades para la cobertura de las necesidades docentes de las Escuelas Universitarias de Enfermería de titularidad de las Diputaciones Provinciales, la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales podrán establecer un régimen de colaboración docente por razones de interés público y a los efectos de garantizar la continuidad académica de las Escuelas Universitarias de Enfermería.
2. Los convenios de colaboración docente entre la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales establecerán, al menos:
a) Las horas de docencia, identificando las asignaturas y los requisitos de titulación exigidos para impartir la docencia requerida.
b) El calendario académico.
c) El número máximo de plazas de la Gerencia Regional de Salud desde las que se pueden ejercer las funciones docentes sin perjuicio de las propias y, en todo caso, con el límite de 120 horas de docencia por plaza y curso académico.
d) El procedimiento de acceso a las funciones docentes que, en todo caso, deberá ser público.
e) El sistema de compensación económica entre administraciones.
f) En todo caso se deberá respetar el régimen normativo de compatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
3. El personal del Servicio Público de Salud de Castilla y León que imparta la docencia será retribuido por la Gerencia Regional de Salud en la forma prevista en su normativa de aplicación.»
2. Se renumera la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que pasa a ser disposición adicional primera.
Artículo 18. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 2 del artículo 58 de Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Tendrán la consideración de promoción pública las viviendas que sean promovidas por una administración pública o por entidades del sector público. Estas viviendas se destinarán a personas cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 5 veces el IPREM y cumplan los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública señalados en el artículo 63 de esta Ley.»
Artículo 19. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en relación el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, así como de las entidades locales de Castilla y León y de sus entidades vinculadas, el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por aquellas será de ocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.
Se modifica el artículo 157 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Se crea el Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, que se configura como un registro administrativo de carácter público, que dependerá de la consejería competente en materia agraria y en el que se inscribirán los mercados de productos agrarios en origen y las mesas de precios de la Comunidad de Castilla y León.
2. Mediante orden de la consejería competente en materia agraria se establecerá el régimen de organización y funcionamiento del Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, el procedimiento para su inscripción en el citado registro, así como el procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el mismo.»
Disposición adicional primera. Vigencia de las licencias de caza de las clases A y B, así como las licencias de pesca ordinarias.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las licencias de caza de las clases A y B, así como las licencias de pesca ordinarias con una vigencia inferior a 5 años, tendrán una validez de 5 años a contar desde la fecha de su emisión.
Las licencias interautonómicas se regularán por su normativa específica de acuerdo con los convenios firmados con las Comunidades Autónomas adheridas al mismo.
Disposición adicional segunda. Inembargabilidad de becas y ayudas al estudio.
Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios no universitarios con validez académica oficial serán inembargables en todos los casos.
Disposición adicional tercera. Aplicación al personal del resto de entes del sector público de la Comunidad de Castilla y León.
El contenido de la modificación de la disposición adicional duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que se recoge en el artículo 7.2 de la presente Ley, será también de aplicación al personal laboral del Sector Público Institucional de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que se recoge en dicha modificación. De no existir el complemento de referencia se aplicará en relación al complemento equivalente y, de no existir este, se tomará como referencia la diferencia respecto del importe correspondiente al mínimo nivel de complemento de destino asignado al personal funcionario de titulación equivalente.
Disposición adicional cuarta. Exención de la tasa por exámenes de habilitación como guía de turismo.
Desde la entrada en vigor de la Ley, y hasta el 31 de diciembre de 2026, se procede a la exención de la tasa por exámenes de habilitación como Guía de Turismo, regulada en el capítulo XXXII del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición adicional quinta. Supuesto de exención del cumplimiento del requisito regulado en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, sobre el deber de permanencia mínima de dos años en la plaza obtenida mediante concurso de traslados, para poder participar en un nuevo concurso.
Por una única vez, y no obstante lo expuesto en el apartado 3, del artículo 36 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y con la exclusiva finalidad de garantizar la compatibilidad a la que hace referencia el artículo 2.4, párrafo in fine, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, el personal estatutario que participe en el concurso de traslados previo a los procesos selectivos de estabilización a los que dicha Ley se refiere, estará exento del cumplimiento del requisito de permanencia de dos años en la plaza que dicho precepto recoge.
Disposición adicional sexta. Exención del requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario en los centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León por razones de interés general.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se exime, por razones de interés general, del cumplimiento del requisito de nacionalidad previsto en los artículos 56.1 y 57.1 y en el artículo 30.5 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, a aquellas categorías estatutarias en las que la titulación requerida para el acceso a las mismas sea una especialidad médica deficitaria. Dada la excepcionalidad de la medida, al tener como objetivo exclusivo la cobertura de especialidades médicas deficitarias, así como las necesidades asistenciales en áreas geográficas de difícil cobertura, tendrá siempre carácter temporal e irá ligada a la declaración que en dicho sentido se haga conforme a lo dispuesto en el siguiente apartado, de conformidad con la Ley de extranjería.
2. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para que, mediante orden, determine las especialidades médicas deficitarias y las áreas geográficas de difícil cobertura, a las que se puede aplicar la excepción prevista en el apartado anterior, a cuyos efectos la Consejería de Sanidad atenderá, entre otros criterios, a la relación entre el número de profesionales y la población protegida.
3. Asimismo, se habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado primero.
Disposición transitoria.
Los contribuyentes que hubieran generado el derecho a aplicar la deducción por adquisición o rehabilitación del artículo 7.1 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del mismo establecida en esta ley, podrán continuar aplicándolo, conforme a los requisitos vigentes cuando se obtuvo el derecho, con la salvedad de la base máxima de deducción que se incrementará hasta 10.000 euros anuales.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:
– El apartado 3 del artículo 119 y los capítulos II, XXVI y XXVII del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
– El apartado 4 del artículo 134 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
– La letra b del apartado 2 del artículo 28 y la disposición final primera de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
No obstante lo anterior, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1 de esta ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2023.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 24 de febrero de 2023.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 44/2023, de 6 de marzo de 2023)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.