Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador

Rango Real Decreto
Publicación 2023-03-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda y Función Pública
Fuente BOE
artículos 16
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La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante Ley 11/2021, de 9 de julio) en su disposición adicional primera establece para todo el territorio nacional unas normas de control y su correspondiente régimen de infracciones y sanciones sobre el tabaco crudo, dado el creciente desvío de tabaco crudo como materia prima para la fabricación clandestina de labores del tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, por parte de operadores irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes legales de dichas labores, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores finales.

El Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo, establece la obligatoriedad de un contrato por escrito entre las fases de producción agrícola y de primera transformación del tabaco crudo.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el ámbito territorial de las competencias de su Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, promulgó el Decreto 117/2018, de 24 de julio, sobre hoja de tabaco crudo, en vigor desde agosto de 2018, que establece unas normas de control de la producción y la circulación (guías de transporte) entre los productores y empresas de primera transformación.

La experiencia extraída de la regulación aplicada en otros Estados miembros de la Unión Europea en esta materia, permite, por primera vez, establecer una regulación estatal sobre el control del tabaco crudo, en tanto en cuanto las propias instituciones de la Unión no establezcan unas reglas únicas para todos los países.

El apartado veinte de la citada disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias, al objeto de poder establecer posibles simplificaciones a favor de determinados operadores de tabaco crudo de reducida dimensión de su actividad y otras simplificaciones objetivas que se estimen oportunas, así como fórmulas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores económicos.

Conforme con esta habilitación legal se propone el presente real decreto que incluye en su artículo único la aprobación del Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador, una disposición final primera para la habilitación normativa en la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, una disposición final segunda relativa al título competencial y una disposición final tercera de su entrada en vigor.

El reglamento objeto de aprobación, cuya estructura se divide en cuatro capítulos, regula los siguientes aspectos:

Capítulo I. Disposiciones generales sobre el objeto y su ámbito de aplicación.

Capítulo II. Registro de Operadores de Tabaco Crudo, donde desarrolla la inscripción, las características del número de operador de tabaco crudo, la modificación de los datos incluidos en este registro de operadores y la baja en este registro.

Capítulo III. Obligaciones contables, los documentos de circulación del tabaco crudo necesarios para amparar los movimientos y las comunicaciones de información que deben suministrar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los transportistas por cuenta ajena.

Capítulo IV. Especialidades del procedimiento sancionador, desarrollando la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, en aspectos tales como, la denuncia, las diligencias, la destrucción del tabaco aprehendido, las medidas de carácter provisional relativas a los bienes, medios e instrumentos intervenidos, el destino de bienes, efectos e instrumentos intervenidos no decomisados y el de los bienes, efectos e instrumentos decomisados y, por último, la enajenación.

El texto del Reglamento finaliza con una disposición adicional primera sobre la relación por medios electrónicos y una disposición adicional segunda sobre las obligaciones contables por existencias anteriores a la entrada en vigor del presente reglamento.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante este Reglamento se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser desarrollo de lo dispuesto en la norma legal (disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio) y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de real decreto y su memoria en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que puedan ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las entidades representativas del sector afectado, como potenciales destinatarios de la norma.

Finalmente, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El texto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en el apartado veinte de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador.

Se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador, establecidos en la Ley 11/2021, de 9 de julio.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este reglamento se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el reglamento que aprueba entrarán en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de enero de 2023.

FELIPE R.

La Ministra de Hacienda y Función Pública,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

REGLAMENTO QUE DESARROLLA LAS NORMAS DE CONTROL SOBRE EL TABACO CRUDO Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar reglamentariamente la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante, Ley 11/2021, de 9 de julio), en lo que se refiere a los aspectos siguientes:

a)

La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

b)

La obtención del número de operador de tabaco crudo.

c)

Las obligaciones contables que deben cumplir los operadores de tabaco crudo.

d)

Los documentos de circulación que deben amparar los movimientos en territorio español de tabaco crudo.

e)

Las comunicaciones de información y datos establecidas en esta normativa aplicables a los operadores y transportistas por cuenta ajena de tabaco crudo.

f)

Las disposiciones especiales del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Este reglamento se aplica a los operadores de tabaco crudo que realicen cualquier tipo de actividad comercial con este producto y a los transportistas por cuenta ajena de este producto, siempre que el tabaco crudo se encuentre o circule por territorio español.

2.

Los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio español deberán designar un representante con domicilio en dicho territorio para el cumplimiento de las obligaciones previstas en relación con las normas sobre el tabaco crudo y régimen sancionador.

CAPÍTULO II. Registro de Operadores de Tabaco Crudo

Artículo 3. Inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
1.

La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo será obligatoria para:

a)

Operadores de tabaco crudo a los que se aplica la presente norma.

b)

Los representantes designados por los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio español, que tengan domicilio fiscal en dicho territorio.

2.

Todos los solicitantes de la inscripción deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en los términos previstos en el artículo 74 del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3.

La inscripción se efectuará con carácter previo al inicio de la actividad y deberá realizarse directamente a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto por parte de los propios operadores de tabaco crudo, como por sus representantes o colaboradores sociales, en su caso.

En caso de operadores de tabaco crudo que actúen a través de representante o colaboración social, para esta inscripción se deberán cumplimentar los trámites relativos al apoderamiento por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto establezca la normativa vigente en cada momento.

4.

El Registro de Operadores de Tabaco Crudo deberá reflejar, como mínimo, la siguiente información:

a)

Datos identificativos del operador de tabaco crudo, establecido o no en territorio español, con expresión de su domicilio fiscal.

b)

Datos identificativos del representante en territorio español del operador no establecido, identificado en la letra a), con expresión de su domicilio fiscal.

c)

Descripción detallada de las actividades económicas o comerciales a desarrollar con el tabaco crudo.

d)

Uso y destino del tabaco crudo.

e)

Domicilio completo de cada uno de los establecimientos donde desarrolla estas actividades o de los locales de almacenamiento del tabaco crudo, en su caso.

5.

La cumplimentación correcta y completa de todos los campos y datos señalados en este artículo y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones de habilitación o registro establecidas por la normativa reguladora del mercado de tabacos, implicará la asignación por el sistema electrónico de un número de operador de tabaco crudo registrado, configurado en la forma en la que se establece en el siguiente artículo, que identifica a los obligados inscritos en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

Una vez asignado el número de operador de tabaco crudo, el sistema informático de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá de forma automática la fecha de alta (día, mes y año), en que se produzca la inscripción.

Artículo 4. Número de operador registrado.

El número constará de trece caracteres alfanuméricos distribuidos en la forma siguiente:

a)

Las dos primeras letras ES identificarán a España.

b)

Los dos siguientes números identificarán el ámbito de la provincia o de la ciudad autónoma correspondiente al domicilio fiscal del operador o del representante en España de los operadores no establecidos en territorio español.

c)

Los caracteres quinto, sexto y séptimo vendrán constituidos por las letras OTC, acrónimo correspondiente a «Operador de Tabaco Crudo» o RTC acrónimo correspondiente a «Representante de Tabaco Crudo» para los representantes, con domicilio en España, designados por los operadores de tabaco crudo no establecidos en territorio español.

d)

Los caracteres, octavo a duodécimo serán números secuenciales que identifican por orden cronológico los operadores del Registro.

e)

El último carácter, decimotercero, será una letra mayúscula de control.

Artículo 5. Modificación de los datos del Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
1.

Cualquier hecho o circunstancia que motive la modificación de los datos declarados en el momento de la inscripción inicial, deberá ser comunicada por el propio operador o por los representantes en España de los operadores no establecidos, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto como se tenga constancia de la misma.

2.

La modificación de los datos podrá ser efectuada por la propia persona física o jurídica obligada, por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación.

Artículo 6. Baja del Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
1.

En cualquier momento, los operadores inscritos o bien sus representantes en España podrán realizar la baja en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que se efectuará por vía electrónica en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que implicará dejar sin efecto, desde la fecha de baja, el número de operador concedido.

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