Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal

Rango Ley
Publicación 2023-03-22
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 52
Historial de reformas JSON API
x)

La oposición, obstrucción o resistencia a colaborar con la actuación inspectora o de control de las administraciones públicas o fuerzas y cuerpo

y)

Incumplir las obligaciones del veterinario autorizado en cuanto a la forma, métodos y condiciones de los tratamientos, vacunaciones o identificaciones obligatorias.

z)

Realizar cualquiera de las actividades reguladas en esta ley sin tener la autorización administrativa o la inscripción registral exigible según las normas de protección animal aplicables.

aa) Suministrar documentación o información falsa a los inspectores, a la administración pública o a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

bb) Acceder y conducir animales a espacios y vías públicos sin el control adecuado conforme a la normativa y que ocasione daños y lesiones a las personas.

cc) No comunicar, por parte de los obligados a formular esta declaración, a las administraciones competentes el caso de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible cuya declaración resulte obligatoria.

dd) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes.

ee) Incumplir los plazos de retención de los animales establecidos en esta ley para los centros de acogida.

ff) Vender animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, incluidas las redes sociales con fines comerciales, cuando no se incluya necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como el número de identificación del animal, si procede.

gg) La donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

hh) (Suprimida)

ii) La venta o donación a menores de dieciocho años sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

jj) La venta ambulante de animales, excepto en concentraciones autorizadas para ello.

kk) La incitación al odio y al maltrato de los animales de compañía.

ll) No proporcionar a los animales atención, supervisión, control y/o compañía, en especial a los animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del ser humano u otros animales, y en general, no proporcionar una atención adecuada a las necesidades etológicas y físicas de la especie y de cada individuo.

mm) No identificar a los animales según el procedimiento establecido en la normativa aplicable.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

El sacrificio o eutanasia de animales de compañía en los supuestos no incluidos en esta ley y en la normativa estatal que resulte de aplicación.

b)

Inducir la muerte a un animal mediante métodos y/o medicamentos no eutanásicos incumpliendo las prescripciones del artículo 15 de esta ley.

c)

Las mutilaciones de animales excepto en los supuestos establecidos en la ley.

d)

La práctica de mutilaciones prohibidas realizadas por personal veterinario.

e)

El maltrato y agresiones a los animales cuando esto les ocasione la muerte o daños irreversibles o lesiones invalidantes.

f)

El abandono de los animales cuando esto les ocasione la muerte o daños irreversibles o lesiones invalidantes.

g)

La manipulación o el uso fraudulento de la identificación obligatoria, en cualquiera de sus elementos.

h)

La explotación de la cría de animales que implique un abuso de los límites fisiológicos de su especie o raza o ponga en peligro su salud e integridad.

i)

La utilización de animales para la filmación de escenas que comporten crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, cuando el daño no sea simulado.

j)

Sacrificio de animales como espectáculo público.

k)

Atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles feriales y otros similares.

l)

Los espectáculos circenses con animales.

m)

La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales que no sea realizada por personal veterinario colegiado.

n)

La cría y comercialización profesional de animales sin las licencias y los permisos correspondientes.

o)

Suministrar a los animales drogas, medicamentos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimiento, trastornos graves que alteren su desarrollo físico natural o la muerte, excepto prescripción veterinaria en caso de necesidad.

p)

La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato o que puedan ocasionarles la muerte o daños irreversibles.

q)

Incitar a los animales a acometer contra personas u otros animales, excepto los animales de la especie canina con funciones específicas.

r)

La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tal efecto por la legislación vigente.

s)

La contravención de las medidas provisionales adoptadas para poner fin a la situación de riesgo para el animal.

t)

La contravención de las sanciones accesorias.

u)

La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora o de control de las administraciones públicas o fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando impida o dificulte gravemente su realización.

v)

La expedición de documentación sanitaria obligatoria por el veterinario colegiado o la inscripción en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana con falseamiento de la realidad o de los datos.

w)

La venta de animales con enfermedades infectocontagiosas conocidas por la parte vendedora.

x)

La certificación de realización de vacunaciones o tratamientos obligatorios cuando estos no se hayan efectuado o cuando los hayan realizado profesionales veterinarios no autorizados.

y)

La tenencia, cría, utilización y/o venta de animales salvajes o silvestres como animales de compañía, así como aquellos cuya comercialización esté prohibida por la normativa vigente y, en todo caso, los que no han sido criados y no han nacido en cautividad.

z)

(Suprimida)

aa) Dejar animales en vehículos estacionados o lugares con exposición solar sin protección o sin la ventilación y temperatura adecuada, de forma que provoque la muerte del animal.

bb) Incumplir las obligaciones exigidas a los responsables legales o responsables temporales por las normas de protección animal, cuando produzca lesiones permanentes, deformaciones o defectos graves de ellos.

cc) El adiestramiento de animales para su comportamiento violento o agresivo o su preparación para peleas.

5.

No se consideran sancionables aquellos casos justificados de muerte o lesiones a animales provocados en defensa de la integridad física de personas o animales o en caso de accidentes sin dolo no imputables a negligencia.

6.

La responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tanto las previstas en esta ley como las recogidas en la normativa estatal que resulte de aplicación, exigirá en todo caso la concurrencia de dolo o culpa por parte de la persona física o jurídica responsable.

Se modifican los apartados 1 a 4 y el 6 por el art. 105.10 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifican los apartados 1 a 4 y se añade el 6 por el art. 87.10 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

CAPÍTULO 2. Sanciones

Artículo 43. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en esta ley dan lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, una vez efectuada la instrucción del procedimiento correspondiente, sin perjuicio de las medidas provisionales y, en su caso, las medidas de carácter no sancionador que puedan adoptarse, todo ello dados los términos establecidos en este capítulo.

2.

Por cometer infracciones en materia de protección de los animales, podrán imponerse las sanciones pecuniarias siguientes, como leves, graves y muy graves en sus grados mínimo, medio y máximo en función de los criterios de graduación de la sanción:

a)

Las infracciones leves se sancionan con una multa de 100 a 3.000 euros. En grado mínimo, de 100 a 500 euros, o advertencia. La advertencia solo se impone si no ha mediado dolo y en los últimos tres años el responsable no ha sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las descritas en esta ley. En el grado medio, de 501 a 1.500 euros. En el grado máximo, de 1.501 a 3.000 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 3.001 a 9.000 euros. En grado mínimo, de 3.001 a 4.500 euros. En grado medio, de 4.501 a 6.000 euros. En grado máximo, de 6.001 a 9.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, de 9.001 a 45.000 euros. En grado mínimo, de 9.001 a 16.000 euros. En grado medio, de 16.001 a 30.000 euros. En grado máximo, de 30.001 a 45.000 euros.

3.

Cuando un hecho único sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solo por la más grave.

4.

Los ingresos provenientes de las sanciones se tendrán que destinar a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales.

Artículo 44. Sanciones accesorias.

La comisión de infracciones graves y muy graves puede llevar aparejada la imposición de las sanciones accesorias siguientes:

a)

Decomiso o confiscación de los animales en el caso de la comisión de infracciones graves y muy graves. El órgano sancionador determinará el destino definitivo del animal, con sujeción a los principios de bienestar y protección animal. En el caso concreto de no disponer de centros de destino para la especie animal, se adoptarán las medidas de control que disponga la autoridad competente, garantizando el destino ético del animal.

b)

La inhabilitación o prohibición temporal del ejercicio de alguna de las actividades reguladas por esta ley por un periodo de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o la prohibición definitiva, para las infracciones muy graves.

c)

El cierre de los establecimientos regulados en esta ley. Este cierre tendrá un periodo de duración de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o el cierre definitivo, para las infracciones muy graves.

d)

La prohibición para la adquisición, tenencia y convivencia de animales de compañía por un periodo de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años para las muy graves.

e)

La pérdida de la condición de persona veterinaria autorizada para los tratamientos, vacunaciones o identificaciones obligatorios de animales de compañía por un periodo entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años para las muy graves.

f)

La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas en materia de protección animal por un periodo entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o la prohibición definitiva, para las infracciones muy graves.

g)

La retirada del reconocimiento de entidad colaboradora por un periodo de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años, o de manera definitiva, para las muy graves.

h)

La baja en los registros previstos en el articulado de esta ley.

i)

La revocación o retirada de las licencias, acreditaciones o autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley, por un periodo de uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o de manera definitiva, para las infracciones muy graves.

Se modifican la letra a) por el art. 105.11 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica la letra a) por el art. 87.11 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 45. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones pecuniarias se gradúan en función de los criterios siguientes: los conocimientos, el nivel educativo y otras circunstancias del responsable; el tamaño y la ubicación geográfica de la explotación; el grado de culpa; el ánimo lucrativo ilícito; el beneficio obtenido o que se esperase obtener; el número de animales afectados; el daño causado a los animales; la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor; el incumplimiento de advertencias previas; la trascendencia social o sanitaria; el perjuicio causado por la infracción cometida, y la alarma social que se pueda producir.

2.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que sea oportuna cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien haya que imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se haya justificado la improcedencia de la segunda. Por otro lado, el pago voluntario del presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento, excepto en cuanto a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. En los dos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones, como mínimo, del 20 % y, como máximo, del 40 % sobre el importe de la sanción propuesta, de forma que estos dos serán acumulables entre sí. Las reducciones mencionadas tendrán que estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad está condicionada a la dejación o la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

3.

Hay reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año contado desde el día en que conste en las actuaciones que cometió la primera infracción o, si es continuada, desde el día que dejó de cometerla, y así se declara en la nueva resolución sancionadora, siempre que la primera resolución sancionadora sea firme en vía administrativa. Se puede incrementar la cuantía hasta un 50 % si el infractor es reincidente. Si la reincidencia concurre en la comisión de infracciones leves, no será oportuna la sanción de advertencia.

Artículo 46. Medidas provisionales.

1.

En los casos de riesgo grave para la vida del animal y/o en los casos de urgencia, la autoridad competente adoptará las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas para poner fin a la situación de riesgo para el animal, antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

2.

Al efecto, serán consideradas situaciones de urgencia, que legitiman el decomiso inmediato del animal o de los animales, la existencia de maltrato activo o pasivo, las lesiones de agresión física o desnutrición o el hecho de que los animales se encuentren en instalaciones con deficiencias muy graves, hayan sido objeto de abandono o esté prohibida su tenencia, venta o comercialización como animales de compañía por esta ley.

3.

Las medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento administrativo tendrán que ser confirmadas, modificadas o suspendidas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que tendrá que efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción, y que puede ser objeto del recurso que sea oportuno. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en este plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas.

4.

Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, si hay elementos de juicio suficientes para hacerlo, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Entre otras, pueden adoptarse las siguientes medidas:

a)

El decomiso de animales.

b)

La no expedición, por parte de la autoridad competente, de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

c)

La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales que no tengan las autorizaciones o los registros preceptivos.

d)

La suspensión temporal a personas profesionales veterinarias para el ejercicio de las funciones de identificación, vacunación y expediciones de documentación que sean obligatorias por esta ley.

5.

Los gastos ocasionados por el decomiso o por una medida provisional adoptada serán reclamados por vía administrativa a la persona responsable legal del animal. En el caso de la fauna silvestre autóctona, los costes de las medidas podrán incluir la rehabilitación del animal para liberarlo en el medio natural.

6.

Adoptada una medida provisional encaminada a la protección y seguridad del animal, se priorizará que este quede custodiado en régimen de acogida en una casa de acogida y, en su defecto, en un centro de protección animal.

Artículo 47. Medidas no sancionadoras.

No tendrá carácter de sanción la clausura o el cierre de establecimientos o instalaciones que no tengan las autorizaciones o los registros preceptivos previos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se enmienden los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección animal, sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias u otras medidas sancionadoras que sean oportunas.

Artículo 48. Multas coercitivas.

En los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los que el interesado no ejecute las medidas provisionales o incumpla las sanciones no pecuniarias impuestas, la autoridad competente podrá requerir de manera reiterada por lapsos de tiempos superiores a los tres meses a los afectados para que, en un plazo suficiente, visto el contenido de la actuación requerida, las cumplan, con la advertencia previa de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de cuantía y hasta un máximo de 6.000 euros.

Artículo 49. Responsabilidad jurídica civil y penal.

1.

La imposición de cualquier sanción por las infracciones administrativas establecidas en esta ley no excluirá las eventuales responsabilidades civiles y penales y la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

2.

Las administraciones públicas, en el marco de las obligaciones atribuidas en la presente ley, ejercerán las acciones que correspondan ante la jurisdicción penal o pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial aquellos hechos que puedan ser constitutivos de los delitos previstos en los artículos 337 y 337 bis del Código penal.

3.

Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de manera solidaria de las infracciones que, si procede, se cometan y de las sanciones que se impongan. Sin embargo, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

4.

Son sujetos responsables por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que por acción u omisión infrinjan los preceptos contenidos en esta ley y su normativa de desarrollo.

5.

Cuando una infracción revistiese carácter de delito, se suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador, dando traslado de la denuncia a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

6.

Si la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal no estimasen la existencia de delito, se continuará el expediente administrativo con base, en su caso, a los hechos declarados probados por la jurisdicción competente.

7.

No se sancionarán los hechos que hayan sido ya sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento.

Artículo 50. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador por la comisión de infracciones en materia de protección y bienestar de los animales de compañía se regirá por lo previsto en esta ley y en la normativa básica estatal aplicable en materia de procedimiento administrativo sancionador.

No obstante, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de todo procedimiento sancionador que se tramite por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley se establece en nueve meses.

Se modifica por el art. 155 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 51. Competencia sancionadora.

1.

Los ayuntamientos ejercerán la potestad sancionadora en relación con las infracciones cometidas dentro del término municipal, ya sea en espacios públicos o privados, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal.

Corresponderá a los órganos municipales que resulten competentes conforme a la legislación básica de régimen local y a las disposiciones de desarrollo de esta ley la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo o lo que disponga la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal.

En estos supuestos, las autoridades municipales impondrán las sanciones y adoptarán las medidas previstas en esta ley.

Las ordenanzas municipales podrán concretar especificaciones y graduaciones respecto al cuadro de infracciones y sanciones establecido por esta ley.

Con el fin de garantizar la adecuada tramitación de los procedimientos sancionadores de competencia municipal, y según las competencias atribuidas por el artículo 34 de la presente ley, los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones provinciales, en el ejercicio de su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica, la designación de personal funcionario de la propia diputación para asumir funciones de incoación e instrucción de dichos procedimientos.

2.

En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley, a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones obligadas a estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes corresponderá a los servicios territoriales de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal.

La imposición de sanciones leves y graves corresponderá a la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal.

3.(Suprimido)

Se modifican el apartado 1 y 3 por el art. 105.12 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3 por el art. 87.12 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 1, se añade un nuevo apartado 2 y se renumera el anterior apartado 2 como 3 por el art. 114.20 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 1 por el art. 156 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 52. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Prescripción de infracciones.

a)

Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

b)

El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en el que la infracción se haya cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empezará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

c)

La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, y el plazo de prescripción se reiniciará si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2.

Prescripción de sanciones.

a)

Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; por las graves, a los dos años, y por las leves, al año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos establecidos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.

b)

El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente al día en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

c)

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, con lo que volverá a transcurrir el plazo si este está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

d)

En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción empezará a contarse desde el día siguiente al día en el que finalice el plazo legalmente establecido para la resolución de este recurso.

Disposición adicional primera. Publicidad de la ley

La administración local y autonómica programarán campañas divulgadoras sobre el contenido de esta ley entre los escolares y la ciudadanía en general, así como tomarán medidas que contribuyan a fomentar el respecto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad en colaboración con las entidades de protección y defensa de los animales.

Disposición adicional segunda. Límite máximo de animales de compañía por domicilio.

La tenencia de animales en domicilios o viviendas estará condicionada a las características de la vivienda, la biomasa de los animales alojados, la salvaguarda de sus necesidades etológicas e higiénico-sanitarias. En caso de deficiencias y siempre que no se dé una situación de maltrato, se concederá un plazo razonable para su subsanación y, en caso de imposibilidad, se garantizará el destino ético de los animales afectados que, como primera opción, deberá ser una casa de acogida. Sin perjuicio de que las ordenanzas municipales puedan fijar el número máximo de animales por vivienda, domicilio o inmueble en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados, y exceptuando a las madres lactantes a las que no se les podrá separar de sus crías.

Disposición adicional tercera. Tasa municipal.

Los ayuntamientos, para sufragar los gastos derivados del cumplimiento de esta ley, podrán gravar mediante tasas municipales:

a)

La tenencia, venta y cría de animales de compañía.

b)

Los costes causados por la recogida, acogida y estancia del animal en el centro de acogida a las personas responsables legales de los animales de compañía que los retiren del centro de acogida.

c)

Los tratamientos veterinarios, la identificación y la esterilización a las personas adoptantes, si bien la gestión de la adopción será gratuita.

Disposición adicional cuarta. Incidencia presupuestaria y destino de ingresos.

1.

La Generalitat podrá dotar económicamente a las diputaciones y entidades locales a fin de cumplir el principio de suficiencia financiera en garantía de la autonomía local desde la perspectiva de la atribución de nuevas responsabilidades y funciones que se calificarán como competencias propias de los municipios, en materia de protección y bienestar animal, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en la ley de presupuestos.

2.

Las administraciones local y autonómica destinarán los ingresos provenientes de las sanciones por las infracciones de esta ley y las tasas establecidas en la disposición adicional tercera a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales y las finalidades de esta ley.

3.

Los municipios que no dispongan de medios para asumir las competencias y las correspondientes funciones atribuidas por esta ley subscribirán acuerdos y convenios con las diputaciones provinciales correspondientes en el marco de su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios para el ejercicio de las funciones y competencias que ambas acuerden en los términos establecidos en el marco de la normativa reguladora de régimen local y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Las mancomunidades de municipios, en los términos establecidos en los estatutos respectivos, podrán ejercer las funciones y competencias en un modelo de economía de escala con el fin de prestar servicios de competencia municipal atribuidas en esta ley y respecto a la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el apartado 1 por el art. 114.22 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 1 por el art. 108.12 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Disposición adicional quinta. Registro de personas inhabilitadas.

En el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la conselleria competente en materia de protección animal pondrá en funcionamiento un registro autonómico de personas inhabilitadas para la tenencia de animales de compañía por sentencia judicial o resolución administrativa.

Disposición adicional sexta. Comisiones de trabajo para el desarrollo reglamentario de esta ley.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una comisión de trabajo que desarrollará los reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley. Esta comisión tendrá carácter autonómico y estará constituida por la conselleria competente, que la presidirá. En la comisión de trabajo estarán representadas todas las entidades y agentes competentes en las materias a desarrollar.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de destino de animales abandonados.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos, mancomunidades, diputaciones y la conselleria competente, durante el plazo de dos años establecido en la disposición transitoria quinta, y con el fin de evitar el sacrificio de los animales:

a)

Podrán suscribir acuerdos con las entidades auxiliares de protección animal colaboradoras de los ayuntamientos, residencias de animales y casas de acogida para dar un destino ético a los animales custodiados por los municipios en caso de saturación del centro, todo ello atendiendo a las necesidades de adaptación de los ayuntamientos a las obligaciones de esta ley relativas al sacrificio cero. Las administraciones públicas podrán conceder, provisionalmente, autorización a las entidades de protección y defensa animal que lo soliciten para la recogida y acogida de animales.

b)

Agilizarán los trámites de concesión de licencias de actividad y creación de núcleos zoológicos para la recogida y acogida de animales perdidos, abandonados y errantes, que se encuentren en curso o de nueva solicitud a las entidades de protección y defensa animal que tengan el propósito de crear este tipo de centros.

c)

Ayuntamientos y mancomunidades agilizarán la creación y la puesta en marcha de instalaciones propias para la recogida y acogida cuya capacidad responda al número real de animales recogidos en sus ámbitos territoriales, dando cobertura a los animales abandonados, sin que se los pueda sacrificar, excepto en los supuestos previstos en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Núcleos zoológicos.

Los centros y establecimientos regulados en el título III de esta ley dispondrán de un plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para tramitar los permisos oportunos y veintiséis meses, desde que los hayan obtenido, para ajustarse a las prescripciones y requisitos establecidos en esta ley. Así mismo, se mantendrán con carácter excepcional hasta que se extingan los núcleos zoológicos constituidos antes de la entrada en vigor de esta ley por colecciones de particulares de ejemplares de especies prohibidas como animales de compañía adquiridos también con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, sin posibilidad de comerciar con estos o criarlos, ni de adquirir o intercambiar nuevos individuos.

Se modifica por el art. 157 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Disposición transitoria tercera. Responsables legales y temporales.

Se establece el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para que las personas responsables legales y temporales de animales de compañía inicien los trámites o procedimientos administrativos necesarios para adecuar las condiciones de su tenencia a las normas de esta ley. Una vez se disponga de la resolución administrativa que autorice las obras o reformas necesarias para dicha adecuación, la persona responsable legal o temporal dispondrá de dieciocho meses para ejecutarlas.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia transitoria de determinadas disposiciones reglamentarias.

Hasta que no se apruebe el desarrollo reglamentario de esta ley, continuarán vigentes las normas de desarrollo reglamentario de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía.

Disposición transitoria quinta. Adaptación municipal a lo previsto en esta ley.

Las entidades locales dispondrán del plazo de dos años desde el momento en el que entre en vigor para desarrollar o adaptar sus ordenanzas a las normas de esta ley, así como los presupuestos, instalaciones y servicios necesarios para cumplir con lo previsto en esta ley.

Disposición transitoria sexta. Ejemplares de especies prohibidas como animales de compañía adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

A partir de la entrada en vigor de esta ley los ejemplares de las especies animales adquiridos antes de la entrada en vigor de esta ley y que son prohibidas como animales de compañía en esta ley, pueden ser mantenidos por sus responsables legales, si bien informarán sobre esta titularidad a la conselleria competente en protección animal en el plazo máximo de seis meses. Los animales estarán correctamente identificados y la persona responsable legal firmará una declaración responsable en relación con el mantenimiento de los animales bajo las condiciones adecuadas de seguridad, protección y sanidad animal. Los responsables legales de los animales informarán con carácter inmediato de la liberación accidental y no podrán comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.

Disposición transitoria séptima. Condiciones de los animales reproductores de los centros de cría y de los establecimientos de venta.

En tanto en cuanto no esté desarrollado reglamentariamente, todos los animales reproductores de las especies canina y felina deben tener al menos doce meses de edad antes de ser utilizados para la reproducción y, en todo caso, han de haber alcanzado la madurez reproductiva según el tipo de raza a la que pertenezcan. Respecto a las hembras reproductoras, el periodo entre partos ha de ser de doce meses. El periodo reproductivo de la hembra, salvo contraindicación veterinaria, no podrá superar la edad de los ocho años en la especie canina y seis años en la especie felina.

Disposición transitoria octava. Requisitos mínimos en la gestión de adopciones.

En tanto en cuanto no esté desarrollado reglamentariamente, las adopciones realizadas han de disponer de un proceso riguroso de cuestionario previo, entrevista a las posibles personas adoptantes y valoración sobre la pertinencia e idoneidad de las mismas y compatibilidad con el animal. Han de formalizarse mediante un contrato de adopción y se debe realizar un seguimiento posterior. Una vez llevada a cabo la adopción y en caso de que la persona responsable legal no desee o no pueda continuar conviviendo con el animal, debe ser notificado al centro de acogida que gestionó la adopción, el cual ha de iniciar un nuevo proceso de adopción.

Disposición transitoria novena. Inscripción de los santuarios en el registro de núcleos zoológicos de animales de compañía.

Las entidades sin ánimo de lucro que, a la entrada en vigor de la presente ley gestionen centros de acogida y protección de animales originariamente considerados de producción y que han dejado de tener fines productivos, se inscribirán como santuarios en el registro de núcleos zoológicos de animales de compañía, previa declaración responsable.

Disposición transitoria décima. Constancia en el pasaporte o documento de identificación de los animales esterilizados antes de la entrada en vigor de esta ley y plazos para su esterilización.

Los responsables legales de los animales esterilizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deben registrar esta circunstancia en el pasaporte o documento de identificación correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor. Los responsables legales cuyos animales hayan alcanzado su grado de madurez, según especie, en el momento de la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un plazo de seis meses para esterilizarlos, excepto los casos exceptuados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Se deroga la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre la protección de los animales de compañía. Así mismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se oponen a lo previsto en esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 13 de marzo de 2023.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

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