Ley 3/2023, de 7 de marzo, de familias monoparentales en La Rioja
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La familia es la institución más relevante de la sociedad, su unidad básica. En su núcleo, primer agente socializador durante la infancia, la persona crece, se educa y desarrolla, por lo que la buena salud de la familia, como pieza fundamental en la estructura social, se traduce en equilibrio, cohesión y bienestar sociales.
En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos define la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, remarcando el derecho de la misma a ser protegida por parte de la sociedad y del Estado.
En los últimos tiempos, la sociedad ha experimentado profundos cambios sociales, económicos, culturales y políticos, que se han visto reflejados de forma intensa en las estructuras familiares y en las relaciones entre las mismas. Como resultado de la adaptación de la familia a estas transformaciones, al modelo de familia tradicional se han ido incorporando otras tipologías, expresión de la pluralidad y diversidad social existentes.
Los poderes públicos tienen la obligación, tal y como señala nuestra Carta Magna en su artículo 39.1, de asegurar la protección social, económica y jurídica de todas las familias. Este mandato constitucional se extiende a nuestra comunidad autónoma, de manera específica, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Uno de los modelos familiares que ha sufrido un mayor crecimiento en los últimos años es el de las familias monoparentales, entendidas como aquellas en las que un único progenitor asume de manera exclusiva la responsabilidad de sus hijas e hijos económicamente dependientes, así como situaciones asimilables.
Todas las familias merecen el mismo respeto e idéntica protección y reconocimiento. Sin embargo, nos encontramos con que las familias monoparentales conllevan un importante factor de vulnerabilidad, superior al resto de estructuras familiares, ya que este tipo de familia está expuesta a un mayor riesgo de pobreza, a dificultades para conciliar la vida familiar y laboral y a situaciones de exclusión social. A todo esto, se suma, en muchas ocasiones, la discriminación por género, pues ocho de cada diez familias monoparentales están encabezadas por una mujer. Además, las consecuencias de crisis económicas y sanitarias agravan aún más esta vulnerabilidad.
Dentro de esta problemática, es preciso resaltar la dificultad de abordar bajo una única categoría la de familia monoparental y la diversidad de realidades que dicho término engloba. Así, por un lado, las causas que la originan pueden ser muy diversas: separaciones, divorcios, adopciones en solitario, situaciones de violencia de género, viudedad, personas sin pareja, etc. Por otro lado, también es importante tener en cuenta la existencia de distintos perfiles dentro de estas familias y de situaciones equiparables a la misma.
Como consecuencia, resulta prioritario alcanzar el reconocimiento jurídico de las familias monoparentales, dentro de la diversidad de formas de convivencia existentes, a fin de eliminar situaciones de subordinación o discriminación que mermen sus derechos. Del mismo modo, se estima indispensable la adopción de medidas efectivas, integrales y transversales, destinadas a proteger y a dar respuesta a sus necesidades.
A fin de dar respuesta a las prioridades expuestas, se plantea esta ley, pues es responsabilidad de los poderes públicos dotar de cobertura legal a este modelo familiar. Su finalidad, por tanto, es lograr la protección social, económica y jurídica requerida por estas familias, así como velar por que los principios de igualdad y libertad, valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, sean reales y efectivos en nuestra sociedad, en las unidades en las que la misma se estructura y, por ende, en el desarrollo de las personas.
II
La protección a las familias monoparentales ha sido impulsada por diferentes instituciones en el ámbito internacional. El Parlamento Europeo aprobó el 25 de octubre de 2011 una importante resolución sobre la situación de las madres solteras [2011/2049(INI)], indicando que las familias monoparentales no son un grupo homogéneo y que, dentro de este concepto, bajo las mismas, existen situaciones de diferente índole. El Parlamento Europeo instaba a los Estados miembros, pues a ellos corresponde tal responsabilidad por tratarse de derechos de sus ciudadanas y ciudadanos, a que garanticen unas condiciones razonables para las madres solteras y para sus hijos/as y a que adapten sus políticas públicas a los diferentes modelos y situaciones familiares para acabar con la situación de discriminación en la que se encuentran los progenitores únicos desde los puntos de vista social y económico.
Posteriormente, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, estimula a los Estados miembros a desarrollar medidas adaptadas al ámbito de las familias monoparentales.
Finalmente, se ha impulsado por la Comisión Europea la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025, en la que se valoran las dificultades de conciliación laboral y cuidados, entre otras, en las familias monoparentales, indicando la necesidad de disponibilidad, para este colectivo, de escuelas infantiles, protección social y ayuda domiciliaria.
En España, como se indicaba anteriormente, el artículo 39.1 de la Constitución dispone que los poderes públicos asegurarán su protección social, económica y jurídica.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Estatuto de Autonomía en su redacción originaria establece en su artículo 7.2 que «corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Este mandato es reconocido en los mismos términos en la reforma del texto estatutario del año 2019.
Del mismo modo, la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en materia de «Asistencia y servicios sociales», «Desarrollo comunitario, Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación familiar» y «Protección y tutela de menores», de conformidad con el artículo 8.Uno.30, 31 y 32 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Asimismo, el artículo 149.1.18 de la Constitución reconoce como competencia autonómica las especialidades en el procedimiento administrativo propias de la organización de las comunidades autónomas, y el artículo 8.Uno.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja prevé que «corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en […]: Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja».
Por su parte, la presente ley cumple con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La necesidad y eficacia se justifican en la medida en que prevé la regulación de las actuaciones a realizar en materia de protección de la familia en el ámbito de la Comunidad Autónoma como competencia exclusiva; la proporcionalidad de la misma se aprecia en cuanto que la regulación respeta la distribución competencial en esta materia; por su parte, el principio de seguridad jurídica se ve salvaguardado mediante reconocimiento, por ley, de las familias monoparentales; el principio de transparencia también se ha respetado, puesto que se ha permitido la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, el principio de eficiencia se ha cumplido igualmente, dado que con la presente ley se fomenta, entre otras cosas, la transversalidad de la actuación administrativa.
No podemos permanecer ajenos a las obligaciones de los poderes públicos, y en el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto a las dificultades que presentan las familias monoparentales, especialmente en el empleo, en el riesgo de exclusión social y en la compatibilidad entre las responsabilidades familiares y laborales.
III
La ley se estructura en veintisiete artículos ordenados en cinco capítulos, junto con cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El primer capítulo regula las disposiciones generales de la Ley de familias monoparentales en La Rioja. Se fija en este capítulo el objeto de la ley, que no es otro que el reconocimiento de estas familias y la obligación de los poderes públicos de protección y apoyo a las mismas. Junto con ello, se establecen su ámbito de aplicación y el concepto de familia monoparental.
Si bien no existe en el momento actual una legislación estatal que establezca el concepto de «familia monoparental», sí se han realizado avances en algunas comunidades autónomas que esta ley autonómica recoge en su contenido. Esta falta de precedentes legislativos está unida, posiblemente, a razones históricas relacionadas con el concepto de familia, asociado a una visión excluyente de la misma y, en muchas ocasiones, provista de valores ajenos a los propios principios constitucionales, respecto a modelos familiares distintos a la familia biparental clásica.
La evolución social y, en especial, el avance en los derechos de las mujeres ha permitido una respuesta más acorde para ofrecer una protección real de las familias en nuestro país, desde la pluralidad y la diversidad de las mismas.
La ley define el concepto de familia monoparental y, junto a este concepto, se describen el de única persona responsable de la unidad familiar y el de personas dependientes económicamente, así como los supuestos de pérdida de la condición de familia monoparental.
El capítulo segundo establece dos tipos de familias monoparentales: especial y general, que tendrán un tratamiento diferenciado en la protección fijada legalmente.
El siguiente capítulo, el tercero, regula el procedimiento para el reconocimiento y renovación de la condición de familia monoparental, el cual requerirá un posterior desarrollo reglamentario, como consecuencia de los requisitos derivados del propio procedimiento administrativo.
El capítulo cuarto determina las medidas de apoyo a estas familias, que se dirigen, de manera específica, al ámbito fiscal, educativo, de transporte, de servicios sociales, de vivienda, de ocio y cultural, y de empleo. Como criterio general, se establece la equiparación de las familias monoparentales a las familias numerosas en las medidas de apoyo a las mismas.
El último capítulo va destinado a regular las obligaciones establecidas por esta norma, así como el correspondiente régimen sancionador.
La ley finaliza con las correspondientes disposiciones sobre, entre otros, el desarrollo reglamentario de la normativa aprobada, la regulación de algunos aspectos de esta disposición legal, la derogación de la normativa anterior y la entrada en vigor del texto legal.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Es objeto de la presente ley el reconocimiento de las familias monoparentales como manifestación de una forma de familia y expresión de su pluralidad y derechos. Las familias monoparentales se constituyen como parte de la estructura básica de nuestra sociedad y del desarrollo de las personas.
Es, igualmente, objeto de esta ley el establecimiento del marco legal en la Comunidad Autónoma de La Rioja de una política integral de apoyo a estas familias, de la determinación de los fines y medidas para su protección, y las actuaciones de los poderes públicos para el expresado apoyo y protección, así como la definición de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las familias monoparentales cuyas personas integrantes cuenten con la residencia efectiva ininterrumpida en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con al menos seis meses de antelación inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
En el caso de personas beneficiarias de protección internacional y protección subsidiaria, se les eximirá del requisito establecido en el párrafo anterior.
Procederá la exención de la acreditación de residencia en el caso de personas refugiadas o beneficiarias de protección internacional, una vez se haya reconocido tal situación mediante la resolución de concesión de dichas situaciones. También se incluirá en esta excepción a las personas solicitantes de protección internacional una vez se haya comunicado su admisión a trámite por la Administración competente.
Artículo 3. Fines.
Las actuaciones de los poderes públicos en el marco de apoyo a las familias monoparentales pretenden alcanzar los siguientes fines:
Reconocer a las familias monoparentales dentro de la pluralidad y la diversidad de formas familiares existentes.
Mejorar la protección de los miembros de las familias monoparentales, desde la perspectiva del desarrollo personal y social y en la lucha contra la desigualdad.
Garantizar los derechos de las personas menores, personas con discapacidad y personas en situación de dependencia que conviven en familias monoparentales sin discriminación alguna respecto a otro tipo de familias, reconociendo el interés superior de protección de las personas menores y el derecho a la no discriminación de las personas con discapacidad y personas dependientes.
Favorecer la conciliación de la vida familiar con el resto de los ámbitos de la vida cotidiana.
Promover la solidaridad de la sociedad con las familias monoparentales, en especial aquellas en riesgo de exclusión social.
Difundir el conjunto de medidas de apoyo que se ofrecen desde las distintas Administraciones a las familias monoparentales.
Mejorar el bienestar y la calidad de vida de las familias monoparentales y de las personas que forman parte de ellas, evitando la exclusión social.
Favorecer la maternidad y la paternidad libres, decididas y responsables.
Artículo 4. Concepto de familia monoparental.
Se consideran familias monoparentales aquellas en las que conviven una persona que tiene la consideración de única responsable de la unidad familiar y otras que, por filiación, adopción, tutela, acogimiento o delegación de guarda con fines de adopción, dependan económicamente de ella en exclusiva y cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Se equiparán a la familia monoparental, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
La persona que tenga la guarda y custodia exclusiva de sus hijos e hijas dependientes económicamente de ella y no haya percibido la pensión por los alimentos establecida judicialmente o en convenio regulador a favor de estos o estas durante seis meses consecutivos o alternos en un periodo de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, o que, aun percibiendo pensión por alimentos establecida judicialmente, sus ingresos familiares sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.
La mujer víctima de violencia de género, que acredite dicha situación conforme al procedimiento establecido en la Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género en La Rioja, y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el primer apartado de este artículo.
Aquellas constituidas por el padre o la madre cuando haya fallecido el otro progenitor, con el hijo o la hija, los hijos o las hijas que dependan económicamente de él o de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.
La persona víctima de trata de seres humanos, que acredite dicha situación conforme al procedimiento que determine el Gobierno de La Rioja, y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Aquellas en las que sobre una de las personas progenitoras convivientes recaiga una pena privativa de libertad que implique ingreso en prisión por un periodo de tiempo igual o superior a un año, o cuando deba permanecer hospitalizada en un centro hospitalario o de tratamiento con una previsión médica de un periodo igual o superior a un año y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.