Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón
En el diseño y construcción de nuevos caminos derivados de la reordenación de la propiedad deberá tenerse en cuenta tanto la visión agraria como la medioambiental para la existencia de unas infraestructuras sostenibles y eficientes para los interesados.
Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.
1. La extensión de las unidades mínimas de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, comarcas o zonas agrarias de la Comunidad Autónoma se establecerá mediante orden del departamento competente en materia de agricultura atendiendo a las condiciones agronómicas y a las características socioeconómicas de la agricultura en los diferentes territorios.
2. En el caso de división o segregación de fincas comprendidas en zonas de concentración parcelaria declaradas por decreto para las que no se hayan fijado unidades mínimas de cultivo la extensión mínima de dichas unidades será, como norma general, de cinco hectáreas para secano y dos hectáreas para regadío, sin perjuicio de las unidades mínimas de cultivo específicas a aplicar en las zonas concentración parcelaria conforme establezcan los correspondientes decretos de declaración.
3. La validez y eficacia de la división, los efectos de la infracción de la prohibición de indivisión y sus excepciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 2/2025, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10781
Téngase en cuenta el régimen transitorio de las unidades mínimas de cultivo, según establece la disposición transitoria única de la citada Ley.
CAPÍTULO II. Procedimientos de carácter público
Artículo 26. Procedimiento para la declaración de utilidad pública.
1. A través del ayuntamiento, o ayuntamientos en su caso, del término municipal en el que se pretenda iniciar un procedimiento, se presentará solicitud al departamento competente en materia de agricultura. Dicha solicitud deberá ser respaldada con un porcentaje de propietarios de la superficie a reordenar superior al 60 %, o bien únicamente superior al 50 % cuando éstos aporten más del 75 % de la superficie a concentrar. En ambos casos, el número de propietarios o propietarias firmantes será mayor que diez y la superficie superior a 200 hectáreas de secano o 150 hectáreas de regadío.
2. El ayuntamiento o, en su caso, ayuntamientos donde se ubique la zona solicitada convocará un periodo de información pública en el que las personas propietarias que no estén conformes con la solicitud de concentración parcelaria puedan manifestar por escrito su oposición.
3. En cualquier momento del procedimiento, y siempre que los trabajos de concentración se suspendan por un periodo superior a tres años por razones sobrevenidas debidamente justificadas, se revisará la declaración de utilidad pública.
Artículo 27. Resolución de actuaciones previas y proyecto básico.
1. Recibida la solicitud, el departamento competente en materia de agricultura, a través de la dirección general que corresponda, resolverá sobre el inicio de actuaciones atendiendo a si concurren razones objetivas de interés público y en función del apoyo a la actuación por los propietarios, así como de las disponibilidades presupuestarias previsibles para llevarla a cabo.
2. Una vez emitida resolución de inicio de actuaciones, el departamento competente en materia de agricultura redactará un proyecto básico, que incluirá:
Perímetro y superficie a concentrar, incluyendo el número de propietarios y parcelas, con indicación de los firmantes a favor y en contra del procedimiento.
Grado de la división y dispersión de las parcelas, con indicación del número de explotaciones que cumplen los criterios del modelo de agricultura social y familiar previsto en el artículo 6. También el número de agricultores y agricultoras propietarios de una parcela única, y la estimación del grado de concentración previsible.
Avance del plan de obras de la zona de concentración.
Delimitación gráfica de las masas a concentrar derivadas del referido plan de obras. En cada masa de concentración se delimitarán los recintos del terreno y elementos del paisaje con interés por su singularidad o significación ambiental que deberán ser preservados en el proceso de reparcelación, así como aquellos otros que se eliminarán por el propio procedimiento de redistribución de la propiedad.
Evaluación sobre el coste económico y temporal en los trabajos de concentración y obras previstas.
Afecciones y sinergias con otras actuaciones tales como regadíos o infraestructuras de cualquier tipo (urbanísticas, o de patrimonio cultural) que puedan condicionar la viabilidad de la actuación.
3. En aquellos casos de reordenación de la propiedad en los que resulte patente la existencia de un elevado número de personas propietarias con superficies muy reducidas, el proyecto básico podrá prever que la reordenación de la propiedad se realice, total o parcialmente, mediante la modalidad del establecimiento de participaciones sobre las tierras.
4. El referido proyecto básico, acompañado de un estudio de las afecciones ambientales de la actuación, será sometido al trámite de autorización ambiental que corresponda.
5. La resolución de la autorización ambiental por parte del órgano competente incluirá, de forma única para toda la zona, la autorización para la eliminación por parte de los perceptores de las fincas de reemplazo de aquellos márgenes o lindes entre parcelas que no deban ser preservados por su interés, su singularidad o su significación ambiental.
Artículo 28. Informe previo de viabilidad y declaración de utilidad pública.
1. Visto el proyecto básico y el resultado de la autorización ambiental, se elaborará por el departamento competente en materia de agricultura un informe de viabilidad.
2. Las conclusiones de dicho informe serán elevadas al Gobierno de Aragón a fin de que proceda, en su caso, a la declaración de utilidad pública del proceso de concentración parcelaria mediante decreto.
3. En dicho decreto se concretará el perímetro de la zona, que podrá ser modificado por aquellas inclusiones, exclusiones o rectificaciones que en su caso se acuerden, e incluirá un plazo para el inicio de las actuaciones, transcurrido el cual sin éstas haberse iniciado, el decreto perderá su eficacia. También establecerá las unidades mínimas de cultivo para el término municipal en el que se ubica la zona de concentración, tanto para secano como para regadío. Dichas unidades mínimas de cultivo se aplicarán una vez ejecutada la concentración, tras la publicación del anuncio de la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo de la concentración parcelaria.
Artículo 29. Fases del procedimiento.
1. El procedimiento para llevar a cabo la concentración parcelaria tendrá las dos fases siguientes:
Fase provisional: contendrá simultáneamente las bases provisionales y el proyecto de concentración parcelaria, incluyendo la información completa, aunque provisional a los efectos de propiedad y calidad de las tierras aportadas para realizar la concentración parcelaria y de propuesta inicial de las fincas de reemplazo a asignar a cada propietario.
Fase definitiva: contendrá simultáneamente las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria, incluyendo la información completa y definitiva a los efectos de propiedad y calidad de las tierras aportadas para realizar la concentración parcelaria y de asignación final de las fincas de reemplazo a cada propietario.
2. Las adjudicaciones de tierra concentrada se concretarán provisionalmente en el proyecto de concentración y de forma definitiva en el acuerdo de concentración. En ambos documentos se reflejará la información completa de las fincas de reemplazo atribuidas.
3. Las bases provisionales y el proyecto de concentración serán objeto de una encuesta pública en la sede del ayuntamiento que se habilite, con el fin de que puedan presentarse las alegaciones que proceda respecto a su contenido.
4. Las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria se aprobarán por resolución de la dirección general que corresponda en razón de sus competencias, después de introducir aquellas correcciones y modificaciones que proceda a resultas de las alegaciones presentadas y descritas en el apartado anterior. Tanto las bases definitivas como el acuerdo de concentración parcelaria podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de agricultura.
Artículo 30. De la modalidad del establecimiento de participaciones sobre las tierras.
1. El establecimiento de participaciones sobre las tierras supone que los propietarios o propietarias afectados no recibirán parcelas de reemplazo, sino participaciones en función de la superficie y calidad de las tierras aportadas.
2. En esta modalidad, el proyecto básico deberá establecer la superficie mínima de las parcelas indivisibles en las que a los propietarios se les asignen las participaciones. Dicha superficie mínima deberá asegurar la competitividad de su explotación, así como la posibilidad de rentabilizar inversiones de mejora de la misma como es el caso de la creación, modernización o mejora del regadío.
3. La explotación de cada parcela a la que se atribuyan las participaciones deberá efectuarse a una mano mediante la aplicación de cualquier sociedad o estructura jurídica admisible en Derecho. Dichas parcelas resultarán indivisibles.
Artículo 31. Comisiones locales de concentración parcelaria.
1. Las comisiones locales de concentración parcelaria son órganos colegiados, dependientes de la dirección general con competencias en materia de reforma y desarrollo agrario, a cuyo titular le corresponderá el nombramiento de sus miembros.
2. Las comisiones locales estarán compuestas por:
Presidente: con voto de calidad, será la persona que ocupe la dirección del servicio provincial, correspondiente a la zona de concentración parcelaria de que se trate, del departamento competente en materia de concentración parcelaria.
Vicepresidente: la persona que ocupe la subdirección o cargo equivalente del mismo servicio provincial correspondiente.
Secretario, con voz y voto: un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma que tenga formación jurídica.
Vocales: el Registrador de la Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales, el del distrito a quien por turno corresponda, un ingeniero del servicio provincial correspondiente, el alcalde o alcaldes de la zona o zonas a concentrar y tres representantes de los propietarios de la zona.
3. Los tres propietarios que han de formar parte de la comisión local de concentración parcelaria serán elegidos por una asamblea de participantes en la concentración convocada por el ayuntamiento del municipio en que mayor superficie haya de la zona de concentración parcelaria, siendo auxiliado por los otros ayuntamientos que tengan superficie en ella. En esta misma asamblea se designará a un máximo de seis propietarios de la zona que, sin formar parte de la comisión local, auxiliarán a esta en los trabajos de clasificación de tierras.
4. Las comisiones locales de concentración parcelaria tendrán las siguientes funciones:
Tutelar los trabajos de investigación de la propiedad y participar en la clasificación de tierras.
Aprobar las bases provisionales.
Proponer a la dirección general competente la aprobación de las bases definitivas.
5. Las comisiones locales de concentración parcelaria se ajustarán en su funcionamiento al régimen jurídico de los órganos colegiados, dispuesto en la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y a la normativa que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Aragón al respecto.
6. Las comisiones locales de concentración parcelaria se extinguirán tras la aprobación de las bases definitivas de la concentración parcelaria.
CAPÍTULO III. Procedimientos de carácter privado
Artículo 32. De los procedimientos de carácter privado.
El departamento competente en materia de agricultura podrá autorizar la realización de la concentración parcelaria de carácter privado con arreglo al procedimiento especial establecido en esta ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Un número de agricultores o agricultoras titulares de explotaciones individualizadas no menor de cinco.
Una superficie mínima a concentrar de 200 hectáreas para tierras de secano y de 100 hectáreas en tierras de regadío.
Que la superficie no aportada a concentración e incluida en el perímetro no exceda del 30 % de la superficie a concentrar.
Que los promotores constituyan una entidad con personalidad jurídica para llevar a cabo específicamente la concentración de sus fincas incluidas en el perímetro a concentrar.
Artículo 33. Solicitud, plan de trabajo y resolución administrativa.
1. La entidad constituida presentará la solicitud al departamento competente en materia de agricultura acompañada de un plan de trabajo que deberá hacer referencia a los siguientes extremos:
Perímetro de concentración.
Relación de propietarios integrantes de la entidad constituida con las parcelas catastrales aportadas y sus superficies, así como la relación de parcelas catastrales excluidas y su superficie.
Plano que refleje la situación de las parcelas incluidas y excluidas en el perímetro a concentrar.
Presupuesto económico y plazo de ejecución de los proyectos y estudios técnicos y ambientales necesarios.
Designación del personal técnico que vayan a realizar los trabajos de referencia.
Conformidad expresa de todos los propietarios integrantes de la entidad.
2. La persona titular de la dirección general competente en esta materia resolverá expresamente sobre la solicitud presentada en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que medie resolución expresa, se considerará la petición desestimada. Si la resolución es favorable a la solicitud, se abrirá un período de información pública mediante publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el Boletín Oficial de la Provincia, así como su exposición en el tablón de edictos del ayuntamiento o ayuntamientos afectados durante un mes, contado desde la fecha de publicación del último aviso.
3. Durante el plazo de información pública, podrá interponerse recurso de alzada frente a dicha resolución ante la persona titular del departamento competente en materia de agricultura.
4. La resolución favorable tendrá como consecuencia que la concentración será obligatoria para los propietarios o propietarias y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre aquellas parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto.
Artículo 34. Proyecto de concentración parcelaria.
1. Aprobada la solicitud, los promotores deberán presentar, en el plazo de un año, un proyecto de concentración parcelaria y, en su caso, un plan de obras, cuyos contenidos y condiciones deberán ser expresamente aceptados como mínimo por el 85% de ellos. El plazo de presentación podrá prorrogarse por otro año.
2. Transcurrido el plazo sin que se hubiera presentado el referido proyecto, quedará sin efecto la aprobación otorgada.
3. El proyecto deberá incluir los siguientes documentos:
Relación de cada una de las parcelas aportadas a la concentración, con expresión de la superficie y de los derechos reales y situaciones jurídicas que les afecten.
Justificación suficiente del dominio de cada una de las parcelas aportadas a la concentración, con la documentación acreditativa de su titularidad, sin que puedan admitirse transmisiones, sucesiones o donaciones que no hayan sido debidamente realizadas, y justificación, asimismo, de la liquidación de impuestos correspondiente.
Clasificación de tierras y fijación de los respectivos coeficientes que servirán para llevar a cabo las adjudicaciones.
Relación de cada una de las fincas de reemplazo que se atribuye a cada propietario, así como de los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan de trasladarse a las mismas.
Fichas individuales de aportaciones de parcelas y atribuciones de fincas de reemplazo de cada propietario.
Planos de situación, de parcelas aportadas, de clases de tierra y de fincas de reemplazo sobre base ortofotográfica.
Previsión del momento en que se estima deba tomarse posesión de las fincas de reemplazo.
Artículo 35. Aprobación del proyecto e información pública.
1. Recibido el proyecto y aprobado, en su caso, por la dirección general competente en la materia, se habilitará un plazo de información pública siguiendo el mismo procedimiento que el establecido en el apartado 2 del artículo 33.
2. Durante el periodo de información pública, podrá interponerse recurso de alzada contra la aprobación del proyecto ante la persona titular del departamento competente en materia de agricultura.
Artículo 36. Apoyo público y financiación.
1. El departamento competente en materia de agricultura podrá implementar líneas de subvenciones para apoyar la concentración privada.
2. En el marco de dichas subvenciones, los gastos ocasionados por el otorgamiento de escrituras, acta de protocolización de títulos e inscripción en el Registro de la Propiedad podrán ser cubiertos al 100 % de su coste. El porcentaje de intensidad de ayuda para el resto de costes será establecido en las bases reguladoras correspondientes.
3. Las concentraciones parcelarias privadas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.
Artículo 37. Concentración parcelaria por el sistema de permuta.
1. El departamento competente en materia de agricultura podrá autorizar permutas entre dos o más propietarios cuando cada uno de ellos agrupe fincas con una superficie que sea, como mínimo, de cinco hectáreas de secano, una hectárea de regadío o una hectárea de plantaciones regulares, y la diferencia en superficie entre lo aportado y lo recibido no sea superior al 20 %.
2. Estas permutas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.
3. Las personas interesadas deberán dirigir la solicitud al departamento competente en materia de agricultura, debiendo acreditarse el dominio de cada una de las parcelas objeto de permuta. Asimismo, deberá acompañarse plano o croquis de situación de cada una de ellas.
4. Autorizada la permuta, mediante resolución de la dirección general competente en la materia, las personas interesadas formalizarán ante notario en el plazo de tres meses los actos y contratos precisos para llevarla a cabo.
5. Los gastos ocasionados con motivo de las transmisiones podrán ser subvencionados por el departamento competente en materia de agricultura a través de regímenes de subvención que, en su caso, puedan habilitarse.
CAPÍTULO IV. Acta de reorganización
Artículo 38. Acta de reorganización de la propiedad.
Tanto en el procedimiento de carácter público como en el de carácter privado, resueltos los recursos que, en su caso, se hubieran podido presentar, el departamento competente en materia de agricultura extenderá y autorizará el acta de reorganización de la propiedad que, acompañada de los títulos de concentración, remitirá a la notaría correspondiente para su protocolización y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.
TÍTULO IV. Del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I. Bienes integrantes, fines y su gestión
Artículo 39. El Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Forman parte del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón el conjunto de derechos reales que la Comunidad Autónoma ostente sobre los siguientes bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, directamente o previa transformación:
Los adquiridos en ejecución de procedimientos de transformación de grandes zonas y comarcas.
Los adquiridos en virtud del ejercicio de derechos preferentes.
Los cedidos en uso a la Administración autonómica.
Los adquiridos en virtud de cualquier otro título.
Las fincas de propietarios desconocidos, procedentes del proceso de concentración parcelaria.
Los terrenos municipales de uso agrario que pudieran ser aportados al patrimonio agrario mediante convenio con las entidades locales.
2. La gestión de los bienes y derechos del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponderá al departamento competente en materia de agricultura.
Artículo 40. Gestión del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. El aprovechamiento y explotación de los inmuebles que formen parte del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón estarán sujetos a concesión, ostentando siempre la plena propiedad sobre los mismos la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Las concesiones para el aprovechamiento y explotación de los inmuebles serán adjudicadas por el departamento competente en materia de agricultura mediante licitación basada en un procedimiento de concurrencia competitiva pública, cuyas bases se aprobarán por orden de la persona titular de dicho departamento y tendrán en cuenta, en los baremos que se establezcan para otorgar la puntuación a cada solicitante, lo previsto en el artículo 7. Las bases también harán referencia al canon a pagar anualmente, el cual constará en el documento de concesión correspondiente.
3. La duración de las concesiones será de hasta 25 años.
4. Alternativamente, el departamento podrá firmar convenios con Administraciones locales en cuyo término municipal se hallen las parcelas de patrimonio agrario, en los que se encomiende la gestión para la adjudicación de las parcelas a agricultores o agricultoras con base también en los criterios de prioridad del artículo 7. Estos convenios podrán tener una duración de hasta 26 años y en ellos se deberán establecer los cánones a abonar.
5. Aquellas inversiones o mejoras que hayan incorporado al patrimonio agrario los concesionarios pasarán a formar parte del mismo una vez finalizado el periodo de concesión. Podrá preverse la concesión de tierras de secano a fin de que el concesionario lleve a término y asuma el coste de su transformación en regadío.
6. El departamento competente en materia de agricultura podrá celebrar convenios con aquellas Administraciones locales que de forma voluntaria así lo soliciten, en virtud de los cuales se permita al Gobierno de Aragón la utilización de parcelas de patrimonio agrario municipal para su adjudicación a agricultores conforme a lo dispuesto en esta ley por un plazo de 25 años.
Artículo 41. Destino de los ingresos provenientes del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los ingresos provenientes del patrimonio agrario estarán vinculados a gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma que tengan por objeto el mantenimiento, mejora y ampliación del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y otras mejoras en infraestructuras agrarias.
Artículo 42. Causas de extinción de las concesiones.
Serán causas de extinción de las concesiones, tanto si estas han sido efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma como si lo han sido por una Administración local en virtud de convenio, las siguientes:
Abandono de la actividad agraria, entendiendo como tal el no cultivo directo y personal de la tierra.
Incumplimiento de cualquier requisito que conste en el documento de concesión.
Finalización del plazo fijado de duración de la concesión.
Mutuo acuerdo entre las partes.
Artículo 43. Renuncias.
El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la concesión, procediendo a la devolución de los bienes, sin que por ello perciba compensación alguna por las inversiones o mejoras realizadas, salvo que medien causas de fuerza mayor.
Artículo 44. Cultivo provisional.
Mientras se procede a la adjudicación del aprovechamiento y explotación de tierras de patrimonio agrario, bien directamente o bien a través de convenios con Administraciones locales, podrán adjudicarse en cultivo provisional anual a personas inscritas en el registro previsto en el artículo 10, dando prioridad a las dadas de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de su actividad agraria y a quienes tengan la certificación requerida en el artículo 11.
Artículo 45. Regímenes especiales de explotación.
1. La persona titular del departamento competente en materia de agricultura podrá acordar la explotación directa de determinados bienes del patrimonio agrario cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen. En todo caso, se entenderá que concurren circunstancias excepcionales cuando la singularidad de la operación o las peculiaridades del bien así lo justifiquen, exista limitación de la demanda o urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o los bienes se destinen a experimentación, divulgación o preservación del medio natural. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
2. También mediante convenio con el Gobierno de Aragón, podrán adjudicarse en concesión bienes del patrimonio agrario a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que sean destinados a fines de formación, investigación o experimentación agrarias o de preservación del medio natural. El periodo máximo de dicha concesión será de 25 años.
Artículo 46. Subrogación de un tercero en la concesión.
Mediante autorización expresa del órgano competente para la adjudicación del contrato de concesión para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales, podrá subrogarse un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario siempre que aquel cumpla los requisitos exigidos en las bases de la licitación basada en un procedimiento de concurrencia competitiva pública que dio lugar a la concesión, así como los dispuestos en el artículo 6.
CAPÍTULO II. Bienes que formaron parte del patrimonio agrario
Artículo 47. Regulación de bienes que en origen formaron parte del Patrimonio Agrario.
1. Los bienes del Patrimonio Agrario adjudicados en propiedad en el marco de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y legislaciones anteriores, quedarán desafectados de obligaciones y autorizaciones de la Administración autonómica a efectos del propio patrimonio agrario en el momento en que estos se hallen completamente pagados y dispongan de escritura de propiedad, pasando en ese momento a regularse por el tráfico jurídico habitual para cualquier propiedad. En tanto no cumplan dichos criterios, se regularán según lo previsto en la referida Ley de Reforma y Desarrollo Agrario o en su legislación anterior correspondiente.
2. Los bienes del Patrimonio Agrario adjudicados en propiedad en el marco de la Ley 6/1991, de 25 de abril, y de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, ambas de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma, quedarán sujetos a las limitaciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 48. Enajenación, arrendamiento, segregación y constitución de cargas reales.
1. Toda enajenación por actos inter vivos, arrendamiento, segregación o constitución de derechos reales en bienes procedentes del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirá de los interesados una declaración responsable, que remitirán al departamento competente en materia de agricultura, y cuyo modelo será establecido por orden de la persona titular de dicho departamento.
2. La enajenación por actos inter vivos o el arrendamiento resultarán admisibles, exclusivamente, cuando el adquirente o, en su caso, el arrendatario cumpla los criterios del modelo de agricultura social y familiar del artículo 6 y las superficies así adquiridas o arrendadas, juntamente con aquellas de las que ya pudiera ostentar la propiedad, no superen las 100 hectáreas de regadío equivalentes. En dicho cómputo, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 de secano.
3. En los actos de enajenación inter vivos se establecerán en la escritura de propiedad las garantías hipotecarias y condiciones resolutorias que sean necesarias para garantizar el pago de la parte aplazada del precio, de las cantidades que correspondan al propietario en concepto de reintegro por obras y, en general, cualquier otra obligación de contenido económico que deba satisfacer a la Administración por actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario.
4. La constitución de derechos reales será admisible cuando los bienes en cuestión dispongan de escritura de propiedad y en la constitución del referido derecho real se hayan contemplado las limitaciones derivadas del pago de la parte aplazada del precio, de las cantidades que correspondan al propietario en concepto de reintegro por obras y, en general, cualquier otra obligación de contenido económico que deba satisfacer a la Administración por actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario.
5. La segregación de parte de la superficie de una parcela, siempre que siga destinándose a fines agrícolas, agropecuarios o agroalimentarios, será admisible cuando la superficie de ocupación de la nueva instalación suponga hasta el 20 % de la superficie útil de una parcela. Además, se establece una ratio máxima de 6 entre la superficie máxima de ocupación a segregar y la superficie de las edificaciones a implantar.
6. Los actos realizados que no cumplan los referidos requisitos serán nulos de pleno derecho.
Artículo 49. Agrupación, división, agregación y transformación o cambio de destino o naturaleza.
1. Todo acto de agrupación, división, agregación de bienes procedentes del patrimonio agrario, así como su transformación o cambio de destino o de naturaleza no prevista en el artículo 48, requerirá de la previa autorización por parte del departamento competente en materia de agricultura, previa solicitud formulada por el interesado.
2. Los actos realizados que no cumplan los referidos requisitos serán nulos de pleno derecho.
Artículo 50. Obligaciones de funcionarios públicos, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus funciones con relación a bienes procedentes del patrimonio agrario.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.5 de la Ley 2/2025, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10781
TÍTULO V. Actuaciones frente a eventos naturales de especial intensidad
Artículo 51. Objeto y beneficiarios.
1. El departamento competente en materia de agricultura podrá establecer líneas de subvención a fin de contribuir a paliar los daños producidos por eventos naturales anormales de especial intensidad en un ámbito geográfico concreto que será establecido por orden de la persona titular del referido departamento.
2. También podrá subvencionar la reparación de infraestructuras públicas o colectivas de riego afectadas por las citadas circunstancias anormales.
3. Serán beneficiarios de las líneas de subvención del apartado 1 los titulares de explotaciones agrarias que cumplan los requisitos especificados en el artículo 6 con relación a la definición del modelo de agricultura familiar.
4. Serán beneficiarios de los apoyos previstos en el apartado 2 las comunidades de regantes.
Artículo 52. Daños en producciones o en infraestructuras de las explotaciones agrarias.
El apoyo previsto en el artículo anterior se articulará a través de las bases reguladoras y convocatorias que resulten necesarias, en las condiciones del marco europeo de subvenciones que esté vigente para estos fines.
Artículo 53. Daños en infraestructuras públicas de regadío.
1. En el caso de daños en infraestructuras públicas de regadío, además de las ayudas previstas en los artículos anteriores, el departamento competente en materia de agricultura podrá ejecutar de forma directa las actuaciones de reparación, procediendo posteriormente a la entrega de las mismas a una comunidad de regantes beneficiaria.
2. Previo acuerdo adoptado por el órgano de contratación conforme a lo establecido en la normativa básica del Estado, las actuaciones ejecutadas de forma directa podrán tener la consideración de contratos de emergencia.
Disposición adicional primera. Medidas de compatibilización de las energías renovables en zonas agrarias.
No podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos en zonas en las que la Administración haya iniciado un procedimiento de concentración parcelaria, habiendo sido declarada la utilidad pública a través de la publicación de un decreto. Dicha limitación finalizará con la toma de posesión de las fincas de reemplazo a nivel de subperímetro de la concentración si así se ha definido.
Tampoco podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o parques eólicos en zonas en las que las administraciones, estatal o autonómica, hayan iniciado proyectos de creación o de modernización de regadíos, habiendo sido declarado su interés general, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.
De un modo general en cualquier zona agraria de la Comunidad Autónoma, en el diseño del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos deberá preverse el mantenimiento o la no modificación significativa de los trazados de los caminos, sistemas de riego y drenaje preexistentes, así como los acuerdos con los propietarios de dichas infraestructuras que aseguren la continuación de la normal explotación de las mismas.
Disposición adicional segunda. Criterios de identificación de suelo agrario de Aragón.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón, a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, publicará los criterios que permitan identificar el suelo agrario de Aragón, en los que constarán aquellos suelos fértiles, productivos y cultivables sobre los que no podrá autorizarse la implantación de plantas de generación eléctrica, y serán actualizados anualmente.
Disposición adicional tercera. Caducidad de determinadas declaraciones autonómicas de utilidad pública o interés general.
A propuesta del departamento competente en materia de agricultura, por decreto del Gobierno de Aragón podrá establecerse la caducidad de declaraciones de utilidad pública, en el caso de concentraciones parcelarias, o de interés general, en el caso de Regadíos Sociales o del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés, que hubieran sido declaradas en su día por decreto de la Administración autonómica y que afecten a zonas en las que en los diez últimos años no se hubieran realizado actuaciones por parte de dicha Administración.
Disposición transitoria primera. Registro de personas que ejercen actividades agrícolas y ganaderas de Aragón.
En tanto se proceda a constituir y regularizar el registro de personas que ejercen actividades agrícolas y ganaderas de Aragón previsto en el artículo 10, y en la medida en que sus prescripciones sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, seguirá en funcionamiento con los fines de aquel el Registro de Agricultores y Ganaderos de la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por Decreto 85/2018, de 8 de mayo, del Gobierno de Aragón.
Disposición transitoria segunda. Compensaciones en el proceso de liquidación en determinados sectores de regadío de zonas de interés nacional.
1. Cuando en un mismo sector o sectores de riego enmarcados en un plan coordinado de obras de una zona de interés nacional, según la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, confluyan obras o actuaciones ya ejecutadas directamente por la Administración, y se hallen pendientes de liquidar, con otras obras financiadas total o parcialmente por los regantes con base en el artículo 18 o en la disposición adicional octava de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, la liquidación que practique el departamento competente en materia de agricultura sobre las obras de interés común ejecutadas por la Administración deducirá los montantes aportados por los regantes para financiar las obras que en el plan coordinado de obras original estuvieran clasificadas como de interés general o de infraestructura hidráulica, con independencia de que, para el cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 18 o de la referida disposición adicional octava de la Ley 2/2016, de 28 de enero, el mencionado plan coordinado de obras se hubiera modificado y dichas obras se hubieran reclasificado como de interés común. En ningún caso la compensación así efectuada podrá suponer nuevas aportaciones financieras de la Administración hacia los propietarios o concesionarios.
2. Para efectuar lo previsto en el apartado anterior, a la liquidación que se practique a cada propietario o concesionario según la referida Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, le serán descontados los montantes que a cada propietario o concesionario como comunero le correspondan en función de su superficie por la financiación aportada por la comunidad de regantes.
Disposición derogatoria única. Derogación expresa.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario.
La Ley 6/1994, de 30 de junio, de financiación agraria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Ley 6/2004, de 9 de diciembre, por la que se establecen medidas en materia de expropiación forzosa para actuaciones de mejora y creación de regadíos.
La disposición adicional octava de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Aquellos decretos de declaración de utilidad pública y urgente ejecución de zonas de concentración parcelaria anteriores al 1 de enero de 2000, con la excepción de los que constan en el anexo I, en los que están los trabajos iniciados.
2. Quedan derogadas otras disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda. Aplicación supletoria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
En todo lo no previsto en la presente ley en materia de concentración parcelaria será de aplicación lo dispuesto por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La autorización ambiental integrada incluirá todas las actividades enumeradas en el anexo IV que se realicen en la instalación, así como las explotaciones de ganadería intensiva cuya capacidad supere las 360 unidades de ganado mayor (UGM), y aquellas otras actividades que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad sometida a autorización ambiental integrada.
b) Que guarden una relación de índole técnica con dicha actividad.
c) Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.»
Disposición final cuarta. Integración ganadera.
En un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón tramitará la aprobación de una modificación del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, introduciendo una regulación de los contratos de integración ganadera con objeto de dar seguridad jurídica y estabilidad al sector, y garantizar un adecuado reparto de beneficios y obligaciones entre las partes.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 23 de febrero de 2023.–El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.
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