Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales

Rango Ley
Publicación 2023-03-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 81
Historial de reformas JSON API
Artículo 26. Obligaciones específicas con respecto a los animales de compañía.

Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular:

a)

Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene.

b)

Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen.

c)

Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.

d)

Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas como tales en el correspondiente Registro.

e)

Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aquéllos con productos biodegradables.

f)

Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las administraciones públicas.

g)

En el caso de los animales de compañía que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.

h)

Superar la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie de animal de compañía.

i)

Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

j)

Comunicar a la administración competente y a su titular, la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado.

La baja de un animal de compañía por muerte deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas actividades, haciendo constar el número de identificación del animal fallecido y el nombre y apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente.

Artículo 27. Prohibiciones específicas respecto de los animales de compañía.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades sobre los animales de compañía:

a)

Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad competente.

Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.

La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna Administración Pública con métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.

b)

Practicarles todo tipo de mutilación o modificaciones corporales permanentes; se exceptúan de esta prohibición los sistemas de identificación mediante marcaje en la oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva, sin que pueda servir de justificación un motivo funcional o estético de cualquier tipo, y que deberá ser acreditada mediante informe de un profesional veterinario colegiado o perteneciente a alguna administración pública, del que quedará constancia en el registro de identificación correspondiente.

c)

Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica u otras similares, así como instigar la agresión a otros animales de compañía o personas fuera del ámbito de actividades regladas.

d)

Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento.

e)

Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

f)

Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

g)

La puesta en libertad o introducción en el medio natural de animales de cualquier especie de animal de compañía que se desarrolla en la presente ley salvo los incluidos en programas de reintroducción.

h)

La eliminación de cadáveres de animales de compañía sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria.

i)

Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas.

j)

Llevar a cabo actuaciones o prácticas de selección genética que conlleven problemas o alteraciones graves en la salud del animal.

k)

La cría comercial de cualquier especie de animal de compañía, así como cualquier tipo de cría de animales cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

l)

La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde criadores registrados.

m)

La comercialización, donación o entrega en adopción de animales no identificados y registrados previamente a nombre del transmitente conforme a los métodos de identificación aplicables según la normativa vigente.

n)

Emplear animales de compañía para el consumo humano.

ñ) Se prohíbe el uso de cualquier herramienta de manejo que pueda causar lesiones al animal, en particular collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo.

Artículo 28. Animales de compañía en espacios abiertos.
1.

En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios abiertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:

a)

Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.

b)

Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.

c)

Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas del animal.

d)

Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

2.

Los lugares y espacios privados en que se desenvuelven habitualmente los perros que, tras los test para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social previstos en el artículo 24.3, fueran calificados como de manejo especial deberán disponer de condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones.

Artículo 29. Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos.
1.

Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica.

No obstante, los conductores y conductoras del servicio público del taxi o de vehículos de turismo con conductor facilitarán la entrada de animales de compañía en sus vehículos de manera discrecional, salvo circunstancias debidamente justificadas.

Los operadores ferroviarios de corta, media y larga distancia, así como las navieras y las compañías aéreas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el transporte de animales de compañía en estos medios de transporte, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada uno de los operadores, respetándose las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas por la ley.

2.

Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán facilitar la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, o de las ordenanzas municipales o normativa específica.

En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

3.

Salvo prohibición expresa, debidamente señalizada y visible desde el exterior, se permitirá el acceso de animales de compañía a edificios y dependencias públicas.

4.

Los albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, de aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, víctimas de violencia de género y en general cualquier persona en situación similar, facilitarán el acceso de estas personas junto con sus animales de compañía a dichos establecimientos, salvo causa justificada expresamente motivada. En el caso de que el acceso con el animal de compañía no sea posible, se promoverán acuerdos con entidades de protección animal o proyectos de acogida de animales.

5.

Las personas responsables de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos y lugares señalados en los apartados anteriores, deberán llevar al animal conforme a las condiciones higiénico-sanitarias y respetando las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, así como la legislación sectorial específica.

6.

El acceso a medios de transporte, establecimientos y lugares previstos en este artículo, de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no será discrecional ni se incluirán en los cupos de acceso en el caso de que los hubiera, llevándose a cabo conforme a su legislación específica. En todo caso los perros de asistencia podrán acceder a cualquier espacio acompañando a la persona a la que asistan.

7.

Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales, los Ayuntamientos promoverán el acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de animales de compañía, particularmente los de la especie canina.

Artículo 30. Tenencia de perros.
1.

Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización un curso de formación para la tenencia de perros que tendrá una validez indefinida.

2.

Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará reglamentariamente.

3.

En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Animales silvestres en cautividad

Artículo 31. Objeto.

Serán objeto de las disposiciones contenidas en este capítulo todos aquellos animales silvestres en cautividad no incluidos en el listado positivo de animales de compañía.

Artículo 32. Condiciones específicas.
1.

Queda prohibida la tenencia, cría y comercio de animales de fauna silvestre en cautividad fuera de los supuestos admitidos en esta ley.

2.

Se exceptúa de la prohibición recogida en el apartado anterior, la tenencia, el intercambio y la cría en cautividad en parques zoológicos o similares en el marco de programas de alguno de los previstos en el artículo cuatro de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos y en el marco de programas de conservación de especies amenazadas en los que participen las administraciones competentes.

3.

Las autoridades competentes podrán exceptuar de la prohibición recogida en el apartado primero, si se dan las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y los artículos 9 y 12, respectivamente, de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

4.

Reglamentariamente se determinarán los animales silvestres cuya cría, tenencia en cautividad o eventual cesión o venta se exceptúan de lo recogido en esta norma, previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.

5.

Cuando las autoridades competentes tengan conocimiento de la existencia de animales silvestres en contra de lo dispuesto en esta ley, adoptarán las medidas necesarias para su intervención y puesta a disposición de centros de protección de animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal. En el caso de los parques zoológicos el depósito de ejemplares se realizará siempre que no afecte a su capacidad para cumplir con los programas previstos en el artículo cuatro de la Ley 31/2003.

6.

En el caso de las especies de cetáceos, la cría y mantenimiento en cautividad estará limitada a finalidades de investigación y conservación. Su uso en espectáculos sólo podrá realizarse bajo supervisión de sus cuidadores y profesionales relacionados.

En el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previo informe del Comité Científico y Técnico, la Administración General del Estado junto con las comunidades autónomas elaborarán directrices de gestión y condiciones de cautividad de los ejemplares vinculados a las citadas finalidades.

CAPÍTULO IV. Fomento de la convivencia responsable con animales

Artículo 33. Fomento de la convivencia responsable con animales.
1.

Corresponde a las administraciones públicas el fomento de la convivencia responsable con animales, mediante la realización de campañas dirigidas a promocionar la protección y defensa de los animales, la adopción de animales de compañía, el conocimiento del comportamiento animal y el perjuicio social relacionado con el maltrato animal, resaltando los beneficios que, para el desarrollo de la personalidad, conlleva la convivencia con animales.

2.

A tal efecto, las administraciones públicas podrán suscribir convenios o acuerdos organizaciones profesionales veterinarias y con las entidades colaboradoras en tenencia responsable que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Que fomenten la tenencia responsable, la integración de los animales en la sociedad y la prevención del abandono.

b)

En el ámbito de la actividad de la cría, se comprometan con la cría moderada, responsable y que proteja la salud física y comportamental de los animales de compañía.

3.

Las entidades colaboradoras previstas en el apartado anterior podrán participar en el desarrollo de campañas de protección y defensa de los animales, en particular aquellas dirigidas a evitar la proliferación incontrolada de los animales, así como su abandono.

4.

Asimismo, podrán realizar actividades de concienciación destinadas a las personas propietarias o responsables de animales de compañía con el fin de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en la sociedad.

5.

Las administraciones educativas promoverán la formación en valores que propicien el respeto hacia la condición de sintientes de los animales y sus derechos, mediante la inclusión de saberes relativos a la protección animal en los currículos educativos y en las acciones de formación profesional aplicables en su ámbito territorial de gestión.

6.

En el ámbito de la convivencia responsable, las instituciones educativas y de formación no realizarán prácticas contrarias a la misma, tales como el uso de las aulas como lugar de residencia de animales, la distribución de animales entre el alumnado y cualquier otra práctica similar.

CAPÍTULO V. Listado Positivo de animales de compañía

Artículo 34. Listado de especies de animales que pueden ser objeto de tenencia como animal de compañía.

Solamente estará permitida la tenencia como animal de compañía de los siguientes animales:

a)

Perros, gatos y hurones.

b)

Aquellos pertenecientes a especies que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Para ello, el departamento ministerial competente, tras informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, determinará el listado de especies domésticas de compañía.

c)

Animales pertenecientes a especies silvestres contenidas en el listado positivo de animales de compañía.

d)

Aquellos animales de producción que, perteneciendo a especies no silvestres y que, tal y como contempla el apartado a) del artículo 3, perdiendo su fin productivo se inscriban como animales de compañía por decisión de su titular.

e)

Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España.

Artículo 35. Listado positivo de animales de compañía.
1.

Se crea el listado de especies silvestres que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía, en adelante listado positivo de animales de compañía.

2.

El listado positivo de animales de compañía será abierto, de ámbito estatal, y dependerá del departamento ministerial competente que deberá mantenerlo actualizado y público de forma permanente. Estará compuesto por un conjunto de listados de grupos de animales silvestres: listado positivo de mamíferos, listado positivo de aves, listado positivo de reptiles, listado positivo de anfibios, listado positivo de peces y listado positivo de invertebrados -todos aquellos taxones no considerados vertebrados-, que podrán elaborarse de forma independiente.

Artículo 36. Criterios generales para la inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía.
1.

La inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía se ajustará a los siguientes criterios generales:

a)

Los individuos de las especies deberán poder mantenerse adecuadamente en cautividad.

b)

Debe existir documentación científica de referencia o información bibliográfica disponible sobre el adecuado alojamiento, mantenimiento y cuidado en cautividad del animal en particular o de otra similar, así como de su cría en cautividad.

c)

No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies para las que exista certeza de su carácter invasor en el ámbito territorial del lugar de tenencia o que, en caso de escape y ausencia de control, supongan o puedan suponer un riesgo grave para la conservación de la biodiversidad en dicho ámbito territorial.

d)

Sólo se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies de animales que no supongan riesgos para la salud o seguridad de las personas u otros animales, o ningún otro peligro razonable concreto.

e)

No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía individuos de especies silvestres protegidas, especialmente las incluidas en el régimen de protección especial, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, sin perjuicio de lo señalado para las aves de cetrería utilizadas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres y siempre que el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales avale dicha excepción.

2.

No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía aquellas especies de animales respecto de los cuales existan dudas razonables acerca de la posibilidad de mantenerlas y cuidarlas adecuadamente en cautividad.

3.

No podrán ser en ningún caso incluidas en el listado positivo de animales de compañía las especies exóticas invasoras en los términos definidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Artículo 37. Inclusión de especies y actualización del listado positivo de animales de compañía.
1.

El Gobierno, a propuesta del departamento ministerial competente, aprobará, mediante real decreto, el procedimiento para la aprobación de los listados de mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces e invertebrados que formarán parte del listado positivo de animales de compañía cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, así como la inclusión o exclusión de una especie en los mismos.

2.

El procedimiento de inclusión o exclusión, que se desarrollará reglamentariamente, requerirá al menos presentar una solicitud al departamento ministerial competente en la que se incluirá el nombre científico del animal y la documentación científica y técnica en la que se basa lo solicitado. El departamento ministerial competente solicitará la evaluación del Comité Científico y Técnico sobre la documentación recibida, siendo preceptivo recabar informe de los ministerios competentes en materia de transición ecológica y reto demográfico, y agricultura, pesca y alimentación. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de cualquier administración pública, entidad de protección animal o asociación pública o privada.

3.

Reglamentariamente se establecerán los plazos para el trámite de evaluación de inclusión o exclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía, así como las posibles condiciones de tenencia de los animales no incluidos de forma definitiva, que en cualquier caso serán acordes con lo recogido en esta ley respecto a la protección de animales de compañía y, en ningún caso, conllevará su sacrificio.

CAPÍTULO VI. Colonias felinas

Artículo 38. Principios generales.
1.

Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por objeto el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, será obligatoria la identificación mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios.

Artículo 39. Funciones de la Administración local.
1.

En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, y respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deberán desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluirán, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Fomento de la colaboración ciudadana para el cuidado de los gatos comunitarios, regulando, a través de sus normativas municipales, los procedimientos en los que se recogerán derechos y obligaciones de los cuidadores de colonias felinas.

b)

La administración local podrá colaborar con entidades de Gestión de Colonias Felinas debidamente inscritas en el Registro de entidades de protección animal para la implantación y desarrollo de los Programas de Gestión de Colonias Felinas.

c)

La asunción por parte de la entidad local de la responsabilidad de la atención sanitaria de los gatos comunitarios que así lo requieran, contando siempre con los servicios de un profesional veterinario colegiado.

d)

El establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública.

e)

La implementación de campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el término municipal.

f)

El establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo los siguientes criterios:

1.º Mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.

2.º Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de veterinario habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular.

3.º Programa sanitario de la colonia, suscrito y supervisado por un profesional veterinario colegiado, incluyendo al menos la desparasitación, vacunación e identificación obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.

4.º Protocolos de gestión de conflictos vecinales.

g)

Cualesquiera otros previstos en los protocolos marco de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla a las que pertenezcan, debiendo en todo caso, elevar anualmente a las mismas un informe estadístico respecto de la implantación y evolución de los protocolos en su municipio.

h)

El municipio deberá contar con un lugar adecuado con espacio suficiente y acondicionado para la retirada temporal de su colonia de los gatos comunitarios en caso de necesidad.

i)

Las entidades locales deberán establecer mecanismos normativos y de vigilancia para llevar a cabo el control y la sanción a los responsables de gatos que no los tengan debidamente identificados y esterilizados y, por tanto, que no pongan las medidas necesarias para evitar la reproducción de sus animales con los gatos comunitarios.

2.

La Administración General del Estado establecerá líneas de subvención en favor de las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las colonias felinas.

3.

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, las administraciones locales podrán recabar el apoyo de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares en el ejercicio de las competencias que les corresponden en cuanto a la garantía de la prestación de servicios públicos municipales.

4.

De acuerdo con los criterios que establezca la comunidad autónoma en los protocolos previstos en el artículo 40, se establecerán los procedimientos a realizar de forma que se eviten afecciones negativas sobre la biodiversidad de los ejemplares que habitan las mismas.

Artículo 40. Funciones de la Administración autonómica.

Corresponde a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla:

Generar protocolos marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de referencia para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los términos municipales Estos protocolos deberán desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Métodos de captura para la esterilización, respetuosos con la naturaleza de los gatos comunitarios y conformes a las directrices de bienestar animal.

b)

Criterios de registro de las colonias y de los individuos que las componen.

c)

Criterios de alimentación, limpieza, atención mínima y cuidados sanitarios.

d)

Criterios de esterilización, siguiendo programas eficientes y ejecutados por profesionales veterinarios.

e)

Instalación de refugios, tolvas o cualquier elemento necesario para garantizar la calidad de vida de los gatos de las colonias.

f)

Formación y acreditación de las personas cuidadoras de las colonias y de los diferentes empleados y empleadas públicas que estén implicados en la gestión de las mismas.

g)

Formación de los miembros de las policías locales en gestión de colonias felinas.

h)

Protocolos de actuación en situaciones especiales, que incluyan el retorno posterior de los gatos comunitarios a su espacio natural.

i)

Protocolos de actuación sobre rescate y ayuda en casos de emergencia, tales como inclemencias climatológicas o desastres naturales.

j)

Criterios para la definición de procedimientos de gestión de colonias felinas para evitar los efectos significativos de los individuos que habitan dichas colonias sobre la biodiversidad circundante a las mismas.

Artículo 41. Obligaciones de los ciudadanos.
1.

Las personas, en su convivencia natural con las colonias felinas, deberán respetar la integridad, seguridad y calidad de vida de los gatos comunitarios que las integran, así como las instalaciones de comida, y refugio propias del programa de gestión de gatos comunitarios.

2.

Las personas titulares o responsables de perros deberán adoptar las medidas para evitar que la presencia de éstos pueda alterar o poner en riesgo la integridad de las colonias felinas y de los gatos comunitarios, así como de los recursos destinados a los mismos.

Artículo 42. Prohibiciones.

Quedan prohibidas, en relación con las colonias felinas, las siguientes actuaciones:

1.

El sacrificio de los gatos, salvo por desórdenes que comprometan la salud del gato a largo plazo o en los supuestos excepcionales permitidos en esta ley para el sacrificio de animales de compañía. El sacrificio será debidamente certificado y realizado por un profesional veterinario.

2.

El confinamiento de los gatos no socializados con el ser humano, en centros de protección animal, residencias o similares, salvo las actuaciones necesarias en los procesos de intervención de animales de las colonias para su tratamiento o reubicación.

3.

El abandono de gatos en las colonias, sea cual sea su procedencia.

4.

La suelta de gatos en colonias distintas a la propia de origen.

5.

El aprovechamiento cinegético de los gatos.

6.

La retirada de gatos comunitarios de su colonia, con las siguientes excepciones:

a)

Gatos enfermos que no puedan seguir valiéndose por sí mismos en su entorno y territorio habituales. En estos casos se valorarán por un profesional veterinario las opciones más adecuadas para el gato, anteponiendo siempre los criterios de calidad de vida del animal.

b)

Gatos totalmente socializados con el ser humano que vayan a ser adoptados.

c)

Cachorros en edad de socialización que vayan a ser adoptados.

7.

La reubicación o el desplazamiento de gatos comunitarios, con la excepción de los gatos cuya ubicación en libertad:

a)

Sea incompatible con la preservación de su integridad y su calidad de vida.

b)

Suponga un impacto negativo para las condiciones de biodiversidad en espacios naturales protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000.

c)

Suponga un impacto negativo para la fauna protegida.

d)

Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas.

8.

Las acciones de retirada para la reubicación o desplazamiento en otro espacio preservarán el bienestar de los gatos comunitarios y las colonias felinas y se realizarán bajo supervisión veterinaria y previo informe preceptivo del órgano competente de la comunidad autónoma sobre el cumplimiento de las condiciones de protección de la biodiversidad donde se valorarán las situaciones descritas en las letras a), b) y c), se justificará la necesidad de retirada o desplazamiento y se valorarán y planificarán las opciones más adecuadas para los gatos. En el caso de la letra d), la valoración de la situación descrita la realizará el órgano competente en la materia.

CAPÍTULO VII. Entidades de Protección Animal

Artículo 43. Clasificación de las entidades de protección animal.
1.

A efectos de su inscripción en el Registro de entidades de protección animal, las entidades de protección animal podrán ser de los siguientes tipos: entidades de protección animal tipo RAC, entidades de protección animal tipo RAD y entidades de protección animal tipo RAS, entidades de protección animal tipo GCOF y entidades de protección animal tipo DEF.

2.

Cualquier entidad de protección animal podrá estar incluida simultáneamente en varios de los tipos anteriores.

Artículo 44. Entidades de protección animal tipo RAC.

Son entidades Tipo RAC aquellas que llevan a cabo actividades de rescate, rehabilitación y búsqueda de adopción de animales de compañía en situación de abandono, maltrato, desamparo u otras situaciones. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya un resumen económico de su actividad, los recursos humanos empleados y las actividades formativas impartidas.

b)

Disponer de un registro de animales tutelados y dados en adopción.

c)

Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización si no tuvieran la edad suficiente para realizar la cirugía, según criterios veterinarios. También tienen la obligación de esterilizar a animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio veterinario.

d)

Cumplir con los requisitos mínimos veterinarios para la entrega de los animales correspondientes y los tratamientos mínimos estipulados en relación con la esterilización, la identificación, la desparasitación y la vacunación obligatorias.

e)

Entregar los animales con un contrato de adopción en el que se especifiquen claramente los derechos y obligaciones por ambas partes.

f)

En el caso de que trabajen con casas de acogida, los derechos y obligaciones de ambas partes deberán reflejarse contractualmente.

g)

Identificar a los animales según normativa vigente.

h)

En el caso de tener centro de protección para alojar a los animales, deberán poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido.

i)

Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

j)

Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.

k)

Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión de la titulación que se determine reglamentariamente.

l)

Disponer de autorización administrativa para la recogida de animales abandonados o extraviados en el ámbito territorial donde se realice.

Artículo 45. Entidades de protección animal tipo RAD.

Son entidades Tipo RAD aquellas que se dedican al rescate y rehabilitación de aquellos animales que aun siendo de producción no se destinen a un fin comercial o con ánimo de lucro. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de los animales tutelados.

b)

Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido como refugio permanente de animales.

c)

Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

d)

Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.

e)

Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión de la titulación que se determine reglamentariamente.

f)

Identificar a los animales de forma permanente.

g)

Tomar las medidas necesarias para evitar que los animales que vivan en ellos puedan reproducirse, teniendo en cuenta las características propias de cada especie.

h)

Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAD.

i)

Comunicar en los primeros quince días naturales a la administración competente la situación de cada animal recogido.

Artículo 46. Entidades de protección animal tipo RAS.

Son entidades tipo RAS aquellas que se dedican al rescate y rehabilitación de animales silvestres procedentes de cautividad. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya resumen económico de su actividad y registro de los animales tutelados.

b)

Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido.

c)

Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.

d)

Tener incluido en sus estatutos la protección de animales silvestres procedentes de cautividad o que no puedan sobrevivir por sí mismos en su hábitat, debiendo permanecer en cautividad de forma indefinida.

e)

En el caso de mantener animales de especies incluidas en el catálogo de especies exóticas invasoras, evitar su reproducción y mantenerlos en cautividad hasta el momento de su muerte, en instalaciones que ofrezcan garantías para evitar su escape.

f)

Mantener a los animales en un entorno naturalizado y enriquecido respetando las características de su especie.

g)

Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAS o, excepcionalmente, a entidades de conservación con las mismas garantías que las estipuladas para estas.

h)

Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.

Artículo 47. Entidades de protección animal tipo GCOF.

Son entidades Tipo GCOF: aquellas entidades colaboradoras en gestión de colonias felinas de gatos comunitarios. Estas entidades deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se incluya memoria económica y de gestión.

b)

Colaborar con las entidades locales para la implantación y desarrollo de los programas de Gestión de Colonias Felinas, conforme a lo dispuesto en esta ley.

c)

Disponer de autorización administrativa para el ejercicio de dicha actividad en el ámbito territorial donde se realice.

Artículo 48. Entidades de protección animal tipo DEF.

Son entidades Tipo DEF aquellas entidades dedicadas a la concienciación, promoción de la adopción y defensa jurídica de los animales. Estas entidades deberán presentar anualmente una memoria económica y de actividad.

Artículo 49. Inscripción en el Registro de entidades de protección animal.
1.

La inscripción de las entidades en el Registro de entidades de protección animal es obligatoria para poder acceder a las habilitaciones y programas previstos en el apartado 2 del presente artículo. Será de competencia autonómica en su desarrollo normativo y ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro del Estado de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.

2.

La inscripción en el Registro de entidades de protección animal habilita a las entidades para acceder al Sistema de Registros de Protección Animal, así como a los programas de apoyo a las mismas gestionados por las administraciones públicas.

3.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de cumplir las entidades previstas en el artículo anterior para poder ser inscritas en el Registro de entidades de protección animal.

Artículo 50. Personal al servicio de las entidades de protección animal.
1.

Las entidades de protección animal podrán contar con personal voluntario o contratado por cuenta ajena.

2.

La relación entre el personal voluntario y la entidad de protección animal se ajustará a lo establecido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y se regulará mediante un contrato de voluntariado en el que se expongan derechos y obligaciones de ambas partes, sin que, en ningún caso, pueda mediar retribución alguna. La formación del personal voluntario para el contacto con los animales deberá ser impartida por el responsable de formación de la entidad de protección animal.

3.

El personal contratado por cuenta ajena deberá cumplir las previsiones recogidas en la normativa laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El personal contratado por una entidad de protección animal que vaya a tener contacto con animales deberá cumplir los requisitos de titulación previstos en el artículo 35.

TÍTULO III. Cría, comercio, identificación, transmisión y transporte

CAPÍTULO I. Cría, comercio, identificación y transmisión de animales de compañía

Artículo 51. Identificación de animales de compañía.
1.

Los animales de compañía se identificarán individualmente, por un veterinario o veterinaria habilitada, mediante un sistema y un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie. La identificación inicial de los animales sólo podrá realizarse a nombre de una persona criadora registrada, entidad de protección animal o Administración Pública autorizados, pudiendo realizarse una transmisión posterior a otras personas físicas o jurídicas en los términos contemplados en esta ley.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada comunidad autónoma.

3.

Los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y en todo caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de una persona criadora registrada, deberán figurar inscritos como ejemplares reproductores en el Registro de Animales de Compañía.

4.

Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos.

Artículo 52. Condiciones generales.
1.

Se prohíbe la cría o transmisión como animales de compañía de los animales no incluidos en el listado positivo de animales de compañía.

2.

La persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección animal, verificará a través del veterinario que inscriba la transmisión que el destinatario no está́ inhabilitado para la tenencia de animales.

3.

En el caso de los perros, la persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección animal, verificará también, en su caso, que el futuro titular ha realizado el curso de formación para la tenencia de animales de compañía al que se refiere el artículo 30.

Artículo 53. Cría de animales de compañía.
1.

La actividad de la cría de animales de compañía solamente podrá llevarse a cabo por personas debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

2.

Los titulares de animales de especies animales de compañía cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente y que deseen realizar una actividad de cría no comercial, como la cría puntual u otras que se desarrollen reglamentariamente, deberán inscribir obligatoriamente a los animales como reproductores en el Registro de Animales de Compañía. Esta inscripción supondrá de forma automática el alta del titular en el Registro de Criadores de Animales de Compañía en la categoría correspondiente.

3.

Cualquier persona responsable de la actividad de cría de animales de compañía deberá acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad, según la categoría de criador en la que se inscriba.

4.

Las condiciones para la autorización de la actividad de la cría, tipos de criadores autorizados, periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarán reglamentariamente.

5.

Los espacios donde se críen animales de compañía respetarán, según su categoría, las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos.

Artículo 54. Inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.
1.

La inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía supondrá la adquisición oficial de la condición y constituirá, una vez validada por la Administración competente, la autorización para el desarrollo de sus actividades. El Registro será de competencia autonómica en su ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro general de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.

2.

En el caso de los criadores de categorías no comerciales, como los criadores puntuales u otros que se determinen reglamentariamente, la inscripción como criador en el Registro de Criadores de Animales de Compañía se realizará de forma automática en el momento de la transmisión a nombre del titular del primer animal inscrito como reproductor, o tras la inscripción como reproductor del primer animal del que ya fuera titular, según lo recogido como obligatorio para animales reproductores en el artículo 51.3, y sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan según su categoría.

3.

La inscripción en el Registro de Criadores habilita a las personas responsables de la actividad de la cría y venta de animales de compañía para acceder a cualquier programa de apoyo dirigido a las mismas, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 55. Venta de animales de compañía.
1.

La venta, de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios.

2.

La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejado un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.

3.

La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía deberá entregar a los animales en buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio de su obligación de responder por los vicios o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.

4.

Queda prohibida la venta de animales no identificados según la normativa vigente debiendo estar inscritos previamente a la transacción a nombre del vendedor. En el caso de animales que no dispongan de un sistema de identificación individual, solo estará permitida su venta en tiendas de animales de compañía.

5.

Con carácter previo a la venta de un animal, la persona responsable de la venta deberá informar por escrito a la persona que lo recibe de todas las características fundamentales del animal transmitido: origen del animal, incluido el nombre y número de registro del criadero, raza, sexo, edad, sus características y necesidades para el cuidado y manejo, incluida la atención veterinaria, así como las responsabilidades que adquiere el comprador/a. El vendedor deberá conservar durante al menos tres años la documentación que permita acreditar que se ha efectuado esta comunicación.

6.

La venta debe comunicarse en el Registro de Animales de Compañía en los tres días hábiles posteriores a la misma.

7.

Los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies.

Artículo 56. Venta en tiendas de animales de compañía.

El establecimiento deberá disponer de separaciones físicas entre las zonas de paso y las instalaciones de animales, de forma que restrinja al público el acceso a estos, con los que solo tendrán contacto directo bajo la supervisión directa del personal del establecimiento.

Artículo 57. Venta «online» y anuncios de venta de animales de compañía.
1.

Se prohíbe la venta directa de cualquier tipo de animal de compañía a través de internet, portales web o cualquier medio o aplicación telemáticos.

2.

Para el anuncio de animales a través de medios de comunicación, revistas, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, como Internet, deberá incluirse obligatoriamente en el anuncio el número de registro de criador o el núcleo zoológico del establecimiento de venta, así como el número de identificación del animal en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados por el vendedor.

Artículo 58. Cesión y adopción de animales de compañía.
1.

Queda prohibida la cesión o adopción de animales no identificados en los términos establecidos en esta ley.

2.

La cesión gratuita de cualquier animal de compañía debe ir acompañada de un contrato de cesión en el que se declare esta condición.

3.

No se permitirá la cesión de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas de edad.

4.

La entrega en adopción de animales de compañía solo puede realizarse por centros públicos de protección animal o entidades de protección animal registradas y debe ir acompañada de un contrato de adopción que contendrá unas cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.

5.

En aquellos supuestos en los que la adopción se realice mediante la intermediación de un establecimiento comercial no se permitirá la permanencia y pernoctación de los animales en sus instalaciones.

6.

En el caso de que una entidad de protección animal registrada mantenga un acuerdo de colaboración con una tienda de animales para el alojamiento y exposición de animales de compañía en adopción, podrán mantenerse alojados permanentemente en las instalaciones de la tienda con las siguientes condiciones:

a)

Las instalaciones donde se alojen deben ser exclusivas para animales en adopción, dotadas de señalética que lo especifique claramente, en una estancia separada de la zona de venta de productos y que cumpla las condiciones mínimas que se determinen en la normativa de núcleos zoológicos de animales de compañía.

b)

La adopción se llevará a cabo por la entidad de protección animal y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que la tienda pueda colaborar en el proceso de información e intercambio de información entre la entidad y el adoptante.

c)

La tienda no podrá recibir pagos ni por la estancia ni por la adopción de los animales.

7.

La adopción se llevará a cabo con la entrega al nuevo titular del animal de toda la información de que se disponga respecto al origen del mismo, de sus características y de un certificado emitido por el veterinario o la veterinaria responsable del centro en que se describan los tratamientos, pautas y cuidados que deberá recibir el animal, así como las responsabilidades que adquiere el adoptante.

8.

Los animales objeto de adopción deben haber recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción.

9.

La adopción no será en ningún caso objeto de transacción comercial, sin perjuicio de que se pueda solicitar la compensación de los gastos veterinarios básicos.

CAPÍTULO II. Transporte de animales

Artículo 59. Condiciones generales de transporte.
1.

Sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica en la materia, cuando se transporten animales, el responsable de los mismos deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a)

Que los animales estén en condiciones de realizar el viaje previsto.

b)

Que se atienden todas las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

c)

Que el medio de transporte o contenedor, incluso si se trata de vehículo particular, dispongan de un sistema de climatización y ventilación a efectos de mantener a los animales dentro de su rango de confort, disponiendo los contenedores de manera que todos los ejemplares dispongan de las mismas condiciones climáticas y de ventilación. Los medios deben ser adecuados en función de la especie, tamaño y necesidades fisiológicas del animal, disponiendo de espacio suficiente para evitar el hacinamiento, garantizando la seguridad vial y la seguridad de los animales durante su transporte.

d)

Que los medios de transporte y las instalaciones de carga y descarga se conciben, construyen, mantienen y utilizan adecuadamente, de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.

e)

Que el animal está protegido de las condiciones adversas, y, en particular, se asegurará de que no se lo deje sin cuidados en el medio de transporte o contenedor en condiciones tales que puedan ser perjudiciales para su seguridad o salud.

f)

Que a los animales se les proporcione agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.

2.

Toda actividad profesional de transporte de animales deberá contar con un plan de contingencia para el supuesto caso de que se produzcan accidentes o imprevistos que puedan afectar a su salud o integridad.

Artículo 60. Transporte de animales de compañía.
1.

Se prohíbe el traslado de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59.

2.

Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se transporten animales de compañía en relación con una actividad económica o profesional y los mismos no vayan acompañados por su propietario, el conductor o conductora o la persona cuidadora deberá disponer de la documentación que acredite que aquél se hará cargo en destino del animal. Si, pese a ello, el animal no es recibido en destino o no se puede continuar el viaje por cualquier motivo, será obligación del transportista o de la persona que haya asumido la responsabilidad sobre el animal, tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal.

4.

Cuando se trate de un transporte como el mencionado en el apartado anterior, con origen o destino en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el titular deberá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal el correspondiente certificado de movimiento intracomunitario de animales.

5.

Queda prohibido el envío de animales vivos por correo, mensajería o similares, excepto el transporte de animales realizado por las entidades dedicadas al transporte profesional de animales, que garanticen su cuidado durante el desplazamiento. Se exceptúa de esta prohibición el transporte de animales vivos aptos para enviarse en contenedores herméticos, siempre que el transportista y el vehículo estén registrados como transportistas de animales, los contenedores sean adecuados para mantener parámetros óptimos durante 48 horas, sean impermeables y aislantes y contengan medios para mantener una temperatura óptima y se envíen con un protocolo de devolución al origen de máximo de 48 horas desde el inicio del envío.

6.

El transporte de animales de compañía deberá realizarse en habitáculos adaptados especialmente para ellos, salvo que viaje en el mismo espacio que su responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de seguridad vial.

Artículo 61. Animales de compañía procedentes de la Unión Europea o de terceros países.
1.

En el momento de su entrada en el territorio nacional, el responsable de la importación de animales de compañía deberá disponer de la documentación que permita acreditar que el animal cumple los requisitos legales para su tenencia como animal de compañía, incluyendo las condiciones establecidas en la presente ley, así como el origen del animal y los datos del destinatario final, ya sea un titular particular, un establecimiento de venta de animales o una persona responsable de la actividad de la cría y venta de animales de compañía inscrita en el Registro correspondiente, sin perjuicio de cualquier otro requisito legal. En el caso de tratarse de animales identificables según la normativa vigente, deben registrarse a nombre del destinatario final en el Registro de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas desde su llegada. En el supuesto de animales de compañía del viajero no residente en España que los transporta, se considerará cumplida la obligación prevista en este apartado cuando se cumpla con la normativa de la Unión Europea al respecto. En el caso de entradas de animales de compañía que acompañen a sus titulares se estará a la normativa específica.

2.

Si por cualquier circunstancia se produjera rechazo aduanero a la entrada del animal, la compañía responsable del transporte deberá tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal. En todo caso, se incluirá la circunstancia de rechazo aduanero en el plan de contingencia previsto en el artículo 59.2.

3.

Los animales de compañía que sean objeto de introducción en el territorio español, así como los que sean objeto de exportación, deberán cumplir los requisitos de identificación, edad, vacunación y tratamientos veterinarios obligatorios, establecidos en la correspondiente normativa de la Unión Europea y nacional y, en particular, la vacunación antirrábica.

4.

La documentación acreditativa de las anteriores circunstancias deberá adjuntarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Animales de Compañía.

TÍTULO IV. Empleo de animales en actividades culturales y festivas

Artículo 62. Animales en las filmaciones y las artes escénicas.

La inclusión de animales en espectáculos escénicos o filmaciones de cine o televisión u otros medios audiovisuales requerirá una declaración responsable ante la autoridad competente en la que se recojan los datos de identificación de los animales participantes, tiempos de filmación o representación, las condiciones físicas que garanticen el bienestar de los animales durante el transcurso de la filmación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar.

Artículo 63. Escenas de maltrato simulado en filmaciones y las artes escénicas.
1.

La representación o filmación de escenas guionizadas con animales para teatro, cine o televisión u otros medios audiovisuales o artes escénicas o las sesiones fotográficas con fines publicitarios que conlleven escenas en las que se refleje crueldad, maltrato, sufrimiento o muerte de los mismos deberá realizarse, en todos los casos, de forma simulada, no pudiendo suponer situaciones de estrés extremo ni de esfuerzo físico desmedido para los animales y sin que los productos y los medios utilizados provoquen perjuicio alguno al animal.

2.

La filmación o representación de las escenas del apartado anterior requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma, así como el registro de todos los datos del animal, tiempos de filmación o representación y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar. En todas las filmaciones se deberá acreditar la presencia de veterinarios especialistas en las especies que vayan a ser utilizadas (ya sean domésticas o salvajes), que garanticen y den fe de que no hubo sufrimiento en los animales utilizados.

3.

En la exhibición de las filmaciones deberá hacerse constar expresamente que las escenas a que hace referencia el presente artículo son simuladas, sin que se haya causado daño o sufrimiento alguno a los animales.

4.

No obstante lo anterior, en las producciones cinematográficas, televisivas, de internet, fotográficas, artísticas o publicitarias, así como cualquier otro medio audiovisual, se utilizarán siempre que sea posible alternativas tecnológicas que no conlleven la utilización de animales reales.

Artículo 64. Ferias, exposiciones y concursos.
1.

Los animales que participen en ferias, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza deberán estar bien alimentados e hidratados, ofreciéndoles agua fresca y comida cuando sea necesario, así como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatológicas.

2.

En las exposiciones o concursos de animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Las exposiciones y concursos deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, así como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que estén a disposición del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia con arreglo a las circunstancias del evento y a lo dispuesto en las normativas locales o autonómicas sobre la materia.

b)

Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrán habitáculos adecuados a su tamaño y a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresantes.

c)

Tratándose de animales de compañía, todos los participantes en las exposiciones o concursos deberán estar identificados e inscritos en el Registro de Animales de Compañía, conforme se determine reglamentariamente.

3.

Las aves que participen en exhibiciones de vuelo deberán contar con un espacio apartado que garantice un aislamiento sonoro y lumínico, en el que puedan permanecer en reposo. En ningún caso podrán estar al alcance del público ni se permitirá fotografiarse junto a ellas.

Artículo 65. Romerías, eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.
1.

Los animales que se utilicen en romerías y eventos feriados deben presentar un estado higiénico-sanitario óptimo y tener garantizados durante el transcurso de la actividad unos niveles óptimos de bienestar animal atendiendo a las necesidades propias de cada especie y a las condiciones ambientales que existan en ese momento. Mientras se desarrolle la actividad, se deberá velar por que los animales que forman parte de ella se encuentren en buenas condiciones físicas, atendiendo entre otras cosas a indicadores comportamentales del animal o a signos que puedan evidenciar la necesidad de descanso, en particular en los meses de altas temperaturas.

2.

Las romerías y eventos feriados deberán disponer de puntos de parada en los que los animales que en ellos se utilicen puedan descansar y abrevar.

3.

Las personas titulares o responsables de estos animales facilitarán la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud, y documentación.

4.

Se prohíbe el uso de animales en atracciones mecánicas o carruseles de feria.

5.

Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones, en las que se mantenga al animal de forma incompatible con su bienestar, dadas las características propias de su especie, o inmovilizado durante la duración del evento.

6.

Se prohíbe el uso de animales en romerías y eventos feriados cuando se identifique un exceso de temperaturas.

7.

Se prohíbe el uso de animales en romerías y eventos feriados en los que se haga uso de elementos pirotécnicos.

8.

Reglamentariamente se establecerán los horarios, lugares y medios de descanso de los animales de compañía utilizados en romerías y eventos feriados, según actividad, especie y demás condicionantes ambientales, debiendo ser estrictamente respetados en el manejo y cuidado del animal en todo momento. Asimismo, se establecerán los rangos de temperaturas en que se permitirá el uso de animales de compañía en romerías y eventos feriados.

TÍTULO V. Inspección y vigilancia

Artículo 66. Función inspectora.
1.

Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así como de las empresas de transporte de animales.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, el departamento ministerial competente podrá excepcionalmente dirigirse a la comunidad autónoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de situaciones de maltrato o desprotección animal o cuando la situación de posible maltrato afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de delito.

3.

En cualquier caso, cuando el departamento ministerial competente tenga conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisión de infracciones de la normativa de protección animal, lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser notificado de la decisión motivada que se adopte en relación con el inicio o no de actuaciones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.