Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales

Rango Orden
Publicación 2023-04-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Cultura y Deporte
Fuente BOE
artículos 17
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El artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, obliga a las entidades de gestión de los derechos reconocidos en dicho texto legal a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, siendo necesario que el importe de dichas tarifas sea establecido en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta, al menos, los criterios enumerados en artículo 164.3.

Además, el artículo 164.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, dispone que las tarifas generales se acompañarán de una memoria económica, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que proporcionará una explicación pormenorizada por modalidad tarifaría para cada categoría de usuario.

Finalmente, el artículo 164.4 del mencionado texto legal establece que la metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En virtud de dicha habilitación, la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, aprobó la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual adoptaron nuevas tarifas generales para adaptarlas a los principios y criterios establecidos por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y por dicha orden.

Sin embargo, la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, fue declarada nula de pleno derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo 508/2018 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4.ª), de 22 de marzo de 2018, al observarse un defecto de forma en su tramitación, en concreto, en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañaba al proyecto de orden, en el que no se recogía el impacto normativo en la familia, de acuerdo con lo dispuesto en la «Disposición adicional décima. Impacto de las normas en la familia», de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, sin que por esta razón resulte cuestionable la adecuación de las tarifas generales adoptadas al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Por cuanto antecede, de acuerdo con la habilitación prevista en el artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por medio de la presente orden se aprueba de nuevo la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de obras gestionado por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, así como las disposiciones reglamentarias que determinan el contenido de la memoria económica que ha de acompañar a las tarifas generales de las entidades de gestión. En todo caso, atendiendo a razones de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar nuevos costes de transacción para las entidades de gestión y para los usuarios, en la disposición adicional segunda se prevé que todas las tarifas generales aprobadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que sean conformes con lo establecido en la misma continuarán vigentes. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la orden, conforme se dispone en la disposición adicional segunda, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte cuáles de sus tarifas continuarán vigentes. En ese mismo plazo, las entidades de gestión deberán adaptar, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos en esta orden, aquellas tarifas generales que no sean conformes a la misma y comunicarlas al Ministerio de Cultura y Deporte, entendiéndose que todas aquellas tarifas respecto a las que no se pronuncien expresamente no continuarán vigentes.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia se justifica por el objeto de la norma; a saber, cumplir con las obligaciones dispuestas en los artículos 164.1 y 164.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en virtud de los cuales el contenido de la memoria económica que ha de acompañar a las tarifas generales de las entidades de gestión debe ser determinado reglamentariamente y la metodología para la determinación de las tarifas generales debe ser aprobada mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte.

De acuerdo con los principios de proporcionalidad y eficiencia, la presente orden contiene la regulación mínima imprescindible para la regulación de dichos aspectos sin imponer obligaciones ni cargas administrativas más allá de las expresamente previstas en el texto legal que desarrolla.

Además, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, esta orden resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea y va dirigida a establecer un marco claro, simple, seguro y estable que facilite la colaboración y cooperación entre entidades de gestión y usuarios, disminuyendo la conflictividad y la judicialización de controversias en esta materia.

En cuanto al principio de transparencia, esta orden ha sido objeto de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», así como de la oportuna difusión.

En el proceso de elaboración han emitido informe el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, así como la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente orden tiene por objeto aprobar la metodología para la determinación de las tarifas generales, simples y claras, que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deben establecer por la utilización del repertorio que gestionan, así como el contenido de la memoria económica que ha de acompañar dichas tarifas generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

2.

A los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por repertorio el conjunto de las obras y prestaciones cuyos derechos reconocidos legalmente son gestionados por una entidad de gestión.

3.

La presente orden será de aplicación obligatoria para las entidades de gestión.

4.

La metodología aprobada por esta orden tendrá carácter orientativo para la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en especial, en su función de determinación de las tarifas, que ejercerá conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Artículo 2. Tarifas generales.
1.

El importe de las tarifas generales se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad de los usuarios, y buscando el justo equilibrio entre los titulares y los usuarios de los derechos.

2.

Se entenderán por tarifas simples y claras las que permitan identificar de manera sencilla los elementos mínimos a los que se refiere el artículo 12 y cuya estructura se adecue a lo dispuesto en el artículo 13.3, evitando costes de aplicación excesivos.

3.

Todas las actualizaciones o revisiones de las tarifas generales que eventualmente lleven a cabo las entidades de gestión deberán atender a lo dispuesto en esta orden y reflejarse en la memoria económica regulada en el artículo 17.

Artículo 3. Tarifas negociadas.

La metodología de esta orden no será de aplicación obligatoria a los acuerdos alcanzados entre las entidades de gestión y los usuarios para la aplicación de tarifas distintas de las generales, en el marco de las negociaciones a las que hacen referencia los artículos 163, 165 y 174 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

CAPÍTULO II. Desarrollo de los criterios para el establecimiento del importe de las tarifas generales

Artículo 4. Criterios para el establecimiento del importe de las tarifas generales.
1.

El importe de las tarifas generales se establecerá teniendo en cuenta al menos, los siguientes criterios enumerados en el artículo 164.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en los términos desarrollados en el presente capítulo:

a)

El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.

b)

La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.

c)

La amplitud del repertorio de la entidad de gestión.

d)

Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.

e)

El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.

f)

Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de uso.

g)

Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.

2.

Los criterios enumerados en el apartado 1 no constituyen una lista cerrada, sino que podrán combinarse con otros siempre que estos sirvan para cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 y que, en especial, dichos criterios adicionales atiendan al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad de los usuarios, buscando el justo equilibrio entre los titulares y los usuarios de los derechos.

3.

Los anteriores criterios se tendrán en cuenta de manera conjunta y se aplicarán del modo en que mejor contribuyan a determinar el valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestaciones protegidas en la actividad del usuario, evitando la reiteración de valoraciones basadas en distintos conceptos.

4.

El importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso del repertorio, y la amplitud del mismo, así como cuanto más elevados sean los ingresos económicos obtenidos por la explotación comercial del repertorio de la entidad por los usuarios.

Artículo 5. El grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso del repertorio y la amplitud del mismo.
1.

El grado de uso efectivo se refiere a la proporción en que el usuario utiliza en su actividad el repertorio de la entidad de gestión correspondiente.

2.

La intensidad de uso se refiere al mayor o menor uso cuantitativo de las obras o prestaciones que formen parte del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en la actividad del usuario.

3.

La relevancia del uso del repertorio se refiere a la mayor o menor importancia cualitativa del uso del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en la actividad del usuario. A efectos de lo previsto en la presente orden:

a)

El uso del repertorio tendrá carácter principal y, por tanto, máxima relevancia cuando la utilización del mismo sea imprescindible para el desarrollo de la actividad del usuario.

b)

El uso del repertorio tendrá carácter significativo y, por tanto, una relevancia importante, cuando la utilización del mismo altere el desarrollo de la actividad del usuario.

c)

El uso del repertorio tendrá carácter accesorio y, por tanto, una relevancia menor cuando la utilización del mismo no altere el desarrollo de la actividad del usuario.

4.

La amplitud del repertorio estará referida a la proporción de obras y prestaciones protegidas cuyos derechos son gestionados por una determinada entidad de gestión. Para los derechos de gestión colectiva obligatoria, podrá presumirse que se gestiona un repertorio de amplitud universal cuando haya una sola entidad de gestión autorizada para la gestión de los citados derechos. Si existen varias entidades autorizadas para la gestión de una misma categoría de derechos de gestión colectiva obligatoria, la amplitud del repertorio deberá determinarse para cada entidad. A efectos de facilitar esta determinación, se tendrá en cuenta la información que deba publicarse en la página web de la entidad de gestión de acuerdo con el artículo 185.g) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 6. Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.

Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se identificarán con el valor de aquellos ingresos que, dentro del conjunto total de ingresos de explotación del propio usuario en sus diferentes actividades, se encuentren vinculados con la explotación comercial del repertorio.

Artículo 7. El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
1.

Con el objetivo de asegurar la transparencia de las tarifas generales, en las mismas se desglosará el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las mismas.

2.

A los efectos de su cálculo, el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión podrá incluir los costes de licencia, los costes de cuantificación del importe de la deuda a pagar por el usuario en aplicación de la tarifa general elegida, los costes de verificación de la información suministrada por el usuario sobre el uso de los derechos de las obras y prestaciones del repertorio que gestiona, o, en su defecto, los costes de obtención de dicha información, así como los costes de verificación de los pagos realizados por el usuario. Todos estos costes deberán establecerse de acuerdo con criterios objetivos y atendiendo siempre a los principios generales de eficiencia y buena gestión.

Los costes incluidos en el valor económico del servicio se identificarán y justificarán en la memoria económica prevista en el artículo 17, teniendo en cuenta los principios generales mencionados.

Artículo 8. Tarifas establecidas por la entidad de gestión para distintos usuarios respecto de una misma modalidad de uso.
1.

Las tarifas generales serán equitativas, razonables y no discriminatorias, sin que puedan establecerse diferencias entre usuarios para usos equivalentes, salvo que estas puedan justificarse objetivamente.

2.

Se presumirá que las tarifas no son discriminatorias cuando las diferencias tarifarias respondan a diferencias objetivas en el resultado de aplicar los criterios a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4.

3.

La utilización de diferentes tecnologías para una misma modalidad de explotación de los derechos sobre obras y prestaciones protegidas no justifica, por sí sola, diferencias en las tarifas generales, salvo que, a través de la tecnología de la que se trate, la explotación de la obra o de la prestación genere un valor distinto, lo que deberá justificarse en la memoria económica prevista en el artículo 17.

Artículo 9. Tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso.
1.

Para la determinación del importe de las tarifas generales se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación y aplicando, en todo caso, el Índice de Paridad de Poder Adquisitivo.

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