Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Para estos procedimientos no será necesario el sometimiento a evaluación ambiental en los términos contemplados en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, siempre que su resultado sea el mantenimiento de la clasificación y de la situación originaria del suelo afectado.
2. En los términos de la presente disposición, los acuerdos de incoación de procedimientos de resolución de Programas de Actuación Urbanizadora podrán incluir entre sus determinaciones la propuesta de:
a) Desclasificación de los suelos del correspondiente ámbito a suelo rústico cuando se diesen o se propiciasen las circunstancias fácticas para ello, incluyendo la demolición de las obras de urbanización que, en su caso, resultaren precisas a tal fin.
b) Derogación de la ordenación contenida en el planeamiento aprobado en el seno del Programa de Actuación Urbanizadora.»
Nueve. Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 a la disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«5. Del número total de viviendas que permita el planeamiento que ordene estos núcleos podrán destinarse a alojamientos de turismo rural hasta un tercio de éstas. Estos alojamientos deberán contar con acabados finales propios de la arquitectura tradicional y popular de la zona donde se vayan a implantar y tener en cuenta su adecuación paisajística tanto a dicha zona como al núcleo rural tradicional en el que se integran.
6. En estos núcleos, a pesar de ubicarse en suelo rústico, no será exigible acreditar la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población. Tampoco será aplicable la exigencia contemplada respecto de la superficie mínima de los usos en suelo rústico.»
Diez. Se añade una nueva disposición adicional décima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Actuaciones urbanizadoras en municipios con planeamiento anterior a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
En los municipios que cuenten con planeamiento general en vigor que no clasifique suelo urbanizable, y siempre que se acredite por parte del Ayuntamiento el inicio de los trabajos de redacción de un nuevo planeamiento general, se permitirá con carácter previo a la aprobación de éste, la tramitación y, en su caso, aprobación de actuaciones urbanizadoras exclusivamente de uso global productivo industrial o terciario, que implicaren una modificación de la ordenación estructural. A estos efectos, se entienden iniciados los trabajos de redacción del nuevo Planeamiento Municipal con la formalización del correspondiente contrato de servicios.»
Once. Se añade un apartado 2 a la disposición transitoria undécima quedando con la siguiente redacción:
«1. Los municipios que, a la entrada en vigor de esta ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, sin perjuicio de la aplicación directa de las siguientes reglas:
a) En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley, así como al procedimiento previsto en la misma para la calificación urbanística.
b) En los núcleos de población, se podrá edificar un número de plantas que alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima.
2. Se entenderá aplicable lo dispuesto en la presente disposición a aquellos municipios que dispongan de un instrumento de planeamiento general aprobado con anterioridad a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación Territorial y de la Actividad Urbanística, que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas.»
Artículo 27. Modificación de la Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha.
La Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 22 en los siguientes términos:
«d) Las parcelas o fincas objeto de declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización agraria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta ley.»
Dos. Se añade una letra d) al artículo 28 en los siguientes términos:
«d) La cesión temporal del uso al Banco de Tierras de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.»
Tres. Se modifica el artículo 29, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 29. Cesión del uso al Banco de Tierras por infrautilización de suelo agrario.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 22, apartado d), de esta ley, la Consejería podrá acordar, respecto a una parcela o finca rústica, la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización.
2. Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra, si una parcela o finca rústica ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 27.5 y 6 de esta ley durante dos años consecutivos.
3. La declaración prevista en el apartado anterior podrá conllevar, la cesión temporal de uso al Banco de Tierras, por un plazo no inferior a diez años ni superior a veinticinco, de la parcela o parcelas en las que se produce dicha situación. Todo ello con la compensación y previa tramitación del expediente que se determinen reglamentariamente.
4. El procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social de uso de la tierra, podrá suspenderse en cualquier momento cuando exista un acuerdo con la propiedad de la parcela o finca rústica afectada en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley.
5. La incorporación al Banco de tierras por cualquiera de los supuestos regulados en esta ley interrumpirá el plazo previsto en el art. 3.1.d) de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.»
Cuatro. Se modifica el artículo 31 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 31. Priorización en contratos de suministros.
Con respeto de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, los órganos de contratación del sector público regional valorarán la posibilidad de integrar en los pliegos de condiciones de los contratos de suministro que se propongan licitar, criterios sociales y medioambientales que faciliten el acceso, en condiciones de igualdad, a las explotaciones familiares agrarias, en especial de aquellas explotaciones con venta directa de productos ligados a la actividad agraria, propiciando la adquisición de productos frescos y de temporada, productos ecológicos y acogidos a regímenes de calidad, así como la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y el empleo de cadenas cortas de distribución.»
Disposición adicional primera. Inicio de actividad de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.
El funcionamiento efectivo de la Agencia se iniciará el día de la entrada en vigor del decreto del Consejo de Gobierno por el que se aprueben sus estatutos. En tal fecha, la Agencia asumirá todas las competencias y funciones relacionadas con sus fines, atribuidas a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos.
Disposición adicional segunda. Adscripción a la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha de puestos de trabajo y del personal que los desempeña.
1. En la fecha del inicio de su funcionamiento efectivo se adscribirán a la Agencia:
Todos los puestos de trabajo de la Viceconsejería de Transformación Digital y de las Direcciones Generales adscritas a la misma que desarrollen funciones informáticas o administrativas de apoyo a estas.
Todos los puestos de trabajo de personal funcionario adscritos a la actual Dirección General de Salud Digital del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y al resto de órganos del citado servicio de salud que desarrollen funciones informáticas o administrativas de apoyo a estas.
Todos los puestos de personal estatutario o laboral del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha que desarrollen funciones informáticas o administrativas de apoyo a estas, estén o no incluidos en las plantillas orgánicas.
El personal adscrito a los programas de carácter temporal para la realización de funciones informáticas o administrativas de apoyo a estas.
2. La adscripción de los puestos citados en el apartado 1 a los correspondientes órganos directivos de la Agencia, se efectuará mediante los correspondientes instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de la Agencia.
3. Asimismo, en la fecha del inicio de su funcionamiento efectivo, el personal funcionario, estatutario y laboral que ocupe los puestos que, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, se adscriban a la Agencia pasará a prestar servicios en la misma, manteniendo su situación administrativa de procedencia en cuanto a derechos y obligaciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 4/2022, de 22 de abril, por la que se suspende la aplicación del canon medioambiental del agua previsto en la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», con excepción del artículo 22, en relación con la modificación de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, que tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023.
Toledo, 15 de marzo de 2024.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». número 58, de 21 de marzo de 2024)
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