Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales

Rango Ley
Publicación 2024-06-08
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

Los actuales sistemas de educación y formación están inmersos en un contexto en constante cambio y tienen, en consecuencia, el deber ineludible de evolucionar adaptándose a él, para atender a los nuevos requerimientos y necesidades que se derivan de esta evolución, adelantándose a las necesidades emergentes y dando respuesta a las demandas sociales. Adentrados ya en el siglo XXI, esta exigencia se enfrenta a retos sin precedentes, en el momento en el que está teniendo lugar el pleno desarrollo de la cuarta revolución industrial, cuando los avances científicos y tecnológicos se producen a un ritmo vertiginoso, los procesos de globalización económica y cultural dan lugar a nuevas formas de particularismo y universalismo, y la digitalización de la sociedad y del propio sistema educativo cobra una relevancia hasta ahora inédita. Frente a todo esto, la capacidad creadora, la sensibilidad estética y la conciencia cultural no solo nos construyen y enriquecen como sociedades y como personas sino que se convierten en herramientas básicas para hacer frente a los retos e incertidumbres que suscitan estos cambios. Al mismo tiempo, al igual que ocurre en la investigación en otros ámbitos, los procesos de creación artística operan a menudo mediante el manejo de estructuras disciplinadas y planificadas en donde la experimentación constante constituye un elemento clave para la consecución de una obra final, la cual, además de ser original e inédita, contribuye muchas veces a ampliar las fronteras del conocimiento de las diferentes disciplinas artísticas, impulsando así a la innovación y a la transferencia e intercambio de conocimiento. En este sentido, la existencia de una formación artística de calidad se presenta más que nunca como un pilar fundamental para el progreso de una sociedad creativa, innovadora y flexible, preparada para enfrentar con decisión los retos y desafíos del futuro.

Por otra parte, son muchos los estudios que permiten constatar el importante papel que la cultura y las industrias creativas y culturales desempeñan en el impulso del desarrollo sostenible de las sociedades modernas, no solo por los efectos positivos que ejerce en la vida cotidiana el reconocimiento de la importancia de las artes y la cultura, sino por los beneficios económicos que generan dichas industrias, que se han convertido en un sector estratégico fundamental para el desarrollo productivo, la competitividad y el empleo. La propia Comisión Europea, en un informe de 2018 titulado «El papel de las políticas públicas en el desarrollo del potencial empresarial y de innovación de los sectores culturales y creativos», ha subrayado que los sectores culturales y creativos ejercen una influencia decisiva en la transición de nuestras sociedades y están en el centro de la nueva economía creativa. Ese mismo informe también explica que los sectores culturales y creativos son intensivos en conocimiento y se basan en la creatividad individual y el talento, generan riqueza económica y forman la identidad, cultura y valores europeos.

I

Las enseñanzas orientadas a una formación artística especializada cuentan con una larga tradición en nuestro país. Ya en 1857 la Ley de Instrucción pública, en su artículo 47, reconocía por primera vez la existencia de estos estudios bajo la denominación común de «Bellas Artes», incluyendo dentro de las mismas la pintura, la escultura, la arquitectura y la música, que a su vez contenía la disciplina denominada «Declamación», base del actual arte dramático. Durante el siglo XX, los sucesivos sistemas educativos implantados hasta 1990 reprodujeron en líneas generales este esquema. La única modificación significativa que se contemplaría en este periodo, pero que no llegaría a llevarse a cabo más que parcialmente, fue la recogida en el apartado cuarto de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que preveía la incorporación de las Escuelas de Bellas Artes, reducidas ya a las artes plásticas, las Escuelas de Arte Dramático, segregadas ya de las de música, y los Conservatorios de Música, a la educación universitaria, en sus tres ciclos, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establecieran.

La reforma emprendida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dotó de una nueva ordenación a las enseñanzas artísticas, que quedarían integradas en el sistema educativo general, bajo la denominación de enseñanzas de régimen especial, superando la tradicional orientación profesionalizante, claramente desvinculada del ámbito académico. Al mismo tiempo, se establecía por primera vez de forma oficial la equiparación de sus títulos con los universitarios de Licenciado, en el caso de la música, la danza y el arte dramático, o con los de Diplomado en el caso de los estudios de conservación y restauración de bienes culturales, diseño u otras especialidades que pudieran crearse en el ámbito de las enseñanzas de artes plásticas. Además, para las enseñanzas superiores de arte dramático, danza y música, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, contemplaba la posibilidad de organizar estudios de tercer ciclo mediante convenio con las universidades. Todo esto supuso un impulso fundamental para su desarrollo del que son herederas las regulaciones posteriores.

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, en su disposición adicional cuarta, referida a los centros superiores de enseñanzas artísticas, encomendaba a estos el fomento de los programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les fueran propias, incorporando así por primera vez en un texto legal una referencia explícita a la capacidad investigadora de estos centros y a la necesidad de establecer programas de investigación asociados a las enseñanzas artísticas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, marcó un nuevo hito en la regulación de las enseñanzas artísticas, que ocupan todo el capítulo VI del título I de la ley. En dicho capítulo se establecen, con carácter general, sus principios, su ordenación y sus correspondencias con otras enseñanzas, dedicando a continuación una sección a las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza, otra a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y la tercera, a las enseñanzas artísticas superiores, a las que pertenecen los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño. Al mismo tiempo, se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas.

La regulación establecida en la nueva ley orgánica vendría a completarse más tarde por vía reglamentaria, mediante la aprobación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En consonancia con el esquema adoptado por los países suscritos a la Declaración de Bolonia, este real decreto fijó la estructura general de dichas enseñanzas en dos ciclos, Grado y Máster, previendo la posibilidad de ofertar además estudios de Doctorado mediante el establecimiento de convenios con universidades. La nueva ordenación introducía, además, otras novedades derivadas de los compromisos adoptados por los países europeos con la finalidad de crear un Espacio Europeo de Educación Superior (en adelante, EEES), tales como la incorporación del sistema europeo de reconocimiento, transferencia y acumulación de créditos, o la expedición del Suplemento Europeo al Título, a fin de promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles en el EEES. Igualmente, se mencionaba ya por primera vez la necesidad de impulsar procedimientos de evaluación periódica de la calidad de las enseñanzas tomando como referencia los criterios definidos en el contexto del EEES.

Finalmente, mediante la publicación del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, la incorporación de las enseñanzas artísticas al entonces incipiente EEES adquiere auténtica carta de naturaleza, al quedar recogidas en dicho marco tanto las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, en el nivel 1, como los grados y los másteres en enseñanzas artísticas, en los niveles 2 y 3, respectivamente.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo dictó varias sentencias en 2012 que anulaban los artículos 7.1, 8, 11, 12 y la disposición adicional séptima del mencionado Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Y, en consecuencia, por Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, se modificó el citado Real Decreto 1614/2009, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, atendió los fallos de las mencionadas sentencias al determinar en sus artículos 54 a 57 que los alumnos que superaran los estudios superiores de Música o de Danza, las enseñanzas de Arte Dramático, las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, los estudios superiores de Diseño y los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de Cerámica y los estudios superiores del Vidrio, obtendrían el Título Superior correspondiente, y que, siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entendería que cumple este requisito quien esté en posesión de alguno de los Títulos Superiores de los estudios y enseñanzas artísticas superiores.

El análisis de la trayectoria normativa descrita permite apreciar que, desde hace décadas, los sucesivos sistemas educativos han buscado mejorar la definición y la ordenación de las enseñanzas artísticas y, en particular, han procurado implementar medidas encaminadas a adecuar los estudios superiores de dichas enseñanzas a las exigencias propias del nuevo EEES, permitiendo su equiparación con las enseñanzas universitarias sin renunciar por ello a sus rasgos específicos. No obstante, es inevitable constatar también que, para concluir satisfactoriamente este proceso, es preciso abordar determinados aspectos aún susceptibles de mejora, sobre los que ya llamó la atención a finales del curso 2009-2010 el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas en su informe sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas, y sobre los que se ha incidido de forma reiterada en sucesivos comunicados o informes emitidos desde diferentes colectivos, asociaciones profesionales u organizaciones sindicales. En líneas generales, todos ellos han coincidido en poner de manifiesto, en primer lugar, las dificultades experimentadas como consecuencia de la situación, calificada de paradójica, en la que se encuentran las enseñanzas superiores, cuyos títulos, condiciones de acceso, tasas de matrícula, duración de estudios, competencias profesionales obtenidas y niveles de exigencia se consideran equivalentes a las enseñanzas universitarias, mientras que, para su organización y funcionamiento se han seguido aplicando parámetros propios de la educación secundaria o la formación profesional. Por otra parte, se ha insistido repetidamente en la necesidad de crear cuerpos docentes específicos para las enseñanzas artísticas superiores, habida cuenta de que la norma les atribuye funciones claramente diferentes a las previstas para el profesorado de enseñanzas no universitarias. Asimismo, con respecto a los centros se ha señalado la inexistencia de un régimen de funcionamiento propio que les permita la autonomía, tanto académica como a nivel de gestión, que parece necesaria para que dichos centros puedan desempeñar la labor que se espera de las instituciones pertenecientes a los sistemas de educación superior europeos. Finalmente, con relación a las enseñanzas profesionales, se constata la existencia de una creciente demanda a favor de la inclusión de determinados estudios en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con objeto de adecuar la formación de su alumnado a los requerimientos del sistema productivo, así como la de la equiparación de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza al nivel de Técnico Superior.

Con objeto de atender a estas demandas y continuar avanzando en la mejora de las enseñanzas, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, llevó a cabo, por una parte, la modificación de diferentes artículos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativos a la denominación de los títulos, así como a los requisitos de acceso y el procedimiento de actualización del currículo de las enseñanzas profesionales. Y, al mismo tiempo, en la disposición adicional novena, comprometía al Gobierno a llevar a cabo la regulación de las condiciones básicas para la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en un plazo de dos años, previa consulta a las comunidades autónomas, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y oído el Consejo de Universidades. Además de ello, el Gobierno debía incluir en dicha propuesta la organización y equivalencias de las Enseñanzas Artísticas Profesionales y su relación con el Catálogo Nacional de Estándares de las Competencias Profesionales, en su nueva denominación, sin duda aspectos de la máxima relevancia que hay que abordar con inmediatez.

II

La presente ley es, pues, en primer lugar, fruto de este mandato directo; no obstante, este no constituye su única motivación, puesto que el imperativo legal, a su vez, obedece a la constatación de la existencia de la demanda generalizada de una regulación específica de las enseñanzas artísticas superiores; demanda que se ha materializado repetidamente a través de las reivindicaciones expresadas por docentes, estudiantes y profesionales de las artes, y en forma de diferentes iniciativas legislativas presentadas en los últimos años en las Cortes Generales por distintos grupos parlamentarios.

Al mismo tiempo, afrontar este desafío no es posible sin asumir la responsabilidad de proporcionar al estudiantado una formación artística no solo de calidad, sino útil personal, laboral y socialmente, que participe de las estrategias coordinadas para la protección y el fomento del arte y la cultura que postula la Unión Europea, y se oriente hacia la obtención de profesionales de las artes altamente cualificados, preparados para la movilidad y la libre circulación en ámbitos internacionales. En concreto, en el ámbito de las enseñanzas pertenecientes a los niveles de grado y posgrado de la educación superior, no es posible ignorar los requerimientos derivados del proceso de Bolonia, que promueven la conformación de sistemas de formación más focalizados en el estudiantado y en sus competencias, y equiparables a los de los restantes países miembros de la Unión Europea. En respuesta a estas demandas, es necesaria una norma que siente las bases para una nueva ordenación de las enseñanzas, que permita avanzar de manera gradual hacia un diseño de los planes de estudios más singularizado y flexible, con el atractivo suficiente para llegar a un número creciente de ciudadanos y ciudadanas, pero, a la vez capaz de adaptarse a las demandas concretas de los diferentes contextos y de dotar al estudiantado de los máximos niveles de cualificación y especialización. Por otra parte, los centros y escuelas de enseñanzas artísticas actualmente en funcionamiento, de configuración y titularidad muy diversa, han tenido y siguen teniendo un importantísimo papel, pero es imprescindible favorecer la consolidación de nuevos modelos de centros que trasciendan formulaciones, ya superadas, en las que estos eran concebidos como meras entidades académicas desvinculadas del entorno, promoviendo, en cambio, su conformación como agentes copartícipes en la generación de conocimiento en constante interacción con las universidades y los organismos públicos de investigación, las instituciones culturales, las empresas, las distintas administraciones y la sociedad en su conjunto. Es ineludible también prestar especial atención al personal docente, del que forman parte magníficos profesionales, que son la base de una oferta imprescindible para nuestra sociedad, y que atienden a un gran contingente de estudiantado cuya motivación vocacional será la base de su éxito futuro. Ambos integrantes del sistema, estudiantado y profesorado, y la mejora de su estatus y expectativas constituyen otro de los objetos principales de esta ley.

En el ámbito de las enseñanzas profesionales, se hace necesaria también la regulación de diversos aspectos relativos a su organización y equivalencias, de modo que, respetando el principio de seguridad jurídica, se genere un marco normativo estable, integrado, claro y de certidumbre que, además de facilitar su conocimiento y comprensión, haga posible la adecuación de su oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico. Para alcanzar este objetivo resulta fundamental que el recién creado Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales contemple la definición de aquellos estándares que puedan ser identificados en los ámbitos correspondientes a las distintas disciplinas artísticas, en función de las competencias apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional en dichos ámbitos. Finalmente, es preciso establecer la correspondencia entre las titulaciones a las que conducen estas enseñanzas y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, con objeto de garantizar su adecuada alineación con estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo, favoreciendo con ello la movilidad de quienes han obtenido dichas titulaciones.

Por último, en el ámbito de la función pública, es ineludible abordar una reordenación de los cuerpos existentes dentro de estas enseñanzas que permita prever unos requisitos de formación específicos para el profesorado responsable de impartir las enseñanzas superiores, con objeto de atender las exigencias propias de este nivel educativo.

III

La regulación que pretende abordar esta ley tiene como referentes los desafíos descritos, a los que aspira a dar respuesta partiendo de la experiencia adquirida a partir de las anteriores regulaciones, buscando resolver, en la medida de lo posible, las principales carencias detectadas y sentando al mismo tiempo las bases para una reflexión más detenida sobre los distintos aspectos que se prevé que sean objeto de un desarrollo reglamentario posterior.

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