Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre, de Gestión Piscícola de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 2024-01-23
Última actualización 2024-01-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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2.

A los efectos de la presente ley foral, serán:

a)

Vedados permanentes: aquellos en los que la pesca está prohibida con carácter permanente para asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades genéticas o ecosistemas acuáticos, y la práctica de la pesca resulte incompatible con tal finalidad.

b)

Vedados temporales: aquellos en los que la pesca estará prohibida con carácter temporal, mientras se mantengan los valores y circunstancias que motivaron su declaración.

3.

Los vedados permanentes se establecerán en los Planes Directores de Ordenación Pesquera y los vedados temporales en las disposiciones generales de vedas.

CAPÍTULO II. Ordenación de la pesca

Artículo 56. Planificación.
1.

El Departamento competente en materia de gestión piscícola planificará la gestión y el aprovechamiento de los recursos pesqueros al objeto de asegurar su sostenibilidad, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 3 de la presente ley foral y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y control de especies exóticas invasoras.

2.

La planificación de los recursos pesqueros se basará en el conocimiento científico de sus poblaciones, así como de los demás factores hidrobiológicos, ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre aquéllos.

Artículo 57. Instrumentos de ordenación y gestión pesquera.
1.

A fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros, su aprovechamiento se regulará a través de los siguientes instrumentos de ordenación:

a)

Planes Directores de Ordenación Pesquera.

b)

Planes de Gestión de Especies Piscícola.

c)

Planes Técnicos de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas.

d)

Disposiciones generales de vedas de pesca.

2.

Los Planes Directores de Ordenación Pesquera y los Planes de Gestión de Especies Piscícolas, se revisarán en un plazo de 12 años, manteniéndose el anterior vigente hasta la aprobación del nuevo plan. No obstante, podrán ser revisados tras su entrada en vigor, en cualquier momento, si los cambios en los escenarios de cambio climático así lo aconsejan o siempre que las circunstancias lo requieran.

3.

Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera tendrán una vigencia de cinco años. No obstante, se procederá a su revisión siempre que las circunstancias lo requieran.

Artículo 58. Planes Directores de Ordenación Pesquera.
1.

Los Planes Directores de Ordenación Pesquera se redactarán a fin de ordenar los recursos existentes en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra, y tienen como objetivo definir su marco de aplicación y garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies contempladas en el mismo, estableciendo las medidas que tiendan a adecuar el aprovechamiento a la capacidad de producción del medio y procurando el disfrute social de la pesca.

2.

Los Planes Directores de Ordenación Pesquera establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:

a)

La delimitación de las masas de agua que constituyen el ámbito del plan.

b)

Las directrices y normativa de carácter general para el seguimiento, control y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.

3.

Los Planes Directores de Ordenación Pesquera serán aprobados por Decreto Foral a propuesta de la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola.

Artículo 59. Planes de Gestión de Especies Piscícolas.
1.

Los Planes de Gestión de Especies Piscícolas son instrumentos mediante los cuales se amplían los mecanismos de seguimiento y control de determinadas especies Piscícolas que por su situación o requerimientos legales precisen de planes de gestión propios.

2.

Los Planes de Gestión de Especies Piscícola establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:

a)

La delimitación de las masas de agua que constituyen el ámbito de distribución de la especie o especies.

b)

Establecer la situación inicial de las poblaciones.

c)

Establecer la capacidad de acogida y producción de las diferentes masas de agua, en el caso de que sea posible.

d)

En función de la especie o grupo de especies, se establecerán las directrices específicas y medidas oportunas para la conservación, seguimiento, control, aprovechamiento sostenible o erradicación en el caso que sea necesario.

e)

Concretar los programas de seguimiento.

3.

Los Planes Gestión de Especies Piscícola se aprobarán por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión piscícola.

Artículo 60. Planes Técnicos de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas.
1.

Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera tienen por finalidad establecer las condiciones particulares para el aprovechamiento y gestión de las masas de agua clasificadas como Cotos de Pesca (públicos y privados) y Escenarios de Pesca.

2.

Los Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas, tienen como objetivo establecer medidas y acciones para gestión control y en su caso la eliminación de poblaciones de especies exóticas invasoras o con potencial invasor, en las aguas de control de especies exóticas.

3.

Estos planes, contendrán como mínimo los siguientes apartados:

a)

La descripción de la masa de agua en régimen especial, sus límites, accesos y zonas de aparcamiento, si fuese necesario.

b)

Las características de las aguas y su biocenosis.

c)

La clasificación de las diferentes masas de agua, si las hubiera, en base a las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de las aguas.

d)

El plan de señalización de la masa de agua, tipos de señales a emplear y significado.

e)

Las especies que pueden ser objeto de pesca, su número máximo, los cupos de captura y las tallas legales de pesca.

f)

Los periodos, días y horas hábiles de pesca.

g)

El número máximo de personas pescadoras por día de pesca hábil.

4.

Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas se aprobarán por Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de gestión piscícola.

Artículo 61. Disposiciones generales de vedas de pesca.
1.

Con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola aprobará las disposiciones generales de vedas de pesca referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2.

En las disposiciones generales de vedas de pesca se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.

3.

La vigencia de las disposiciones generales de vedas de pesca será como máximo de 5 años.

CAPÍTULO III. Cotos de Pesca

Artículo 62. Cotos Públicos de Pesca.

Los Cotos Públicos de Pesca se declararán por el Departamento competente en materia de gestión piscícola, de oficio o a instancia de entidades, públicas o privadas, que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.

Artículo 63. Cotos Privados de Pesca.
1.

A instancia de las personas titulares de aguas privadas o con derechos privados de pesca se podrá autorizar la creación de Cotos Privados de Pesca.

2.

La creación de un coto privado exigirá la elaboración por la persona titular y su presentación para aprobación por el Departamento competente en materia de gestión piscícola del correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera, sin perjuicio de otras autorizaciones que, en su caso, pudieran ser exigibles.

3.

Plan Técnico de Gestión Pesquera incluirá los siguientes documentos, además de los indicados en el apartado 3 del artículo 60 de la presente ley foral:

a)

Título de propiedad de las aguas o título que acredite el derecho reconocido a la propiedad privada de la pesca en dichas aguas.

b)

El plan de repoblaciones, si éstas se contemplan.

c)

El plan de vigilancia.

4.

La solicitud de creación de un coto privado se resolverá en el plazo máximo de seis meses por Resolución de la persona responsable de la Dirección General competente en materia de gestión piscícola. Podrá otorgarse la aprobación de constitución condicionada a que la persona solicitante manifieste expresamente su conformidad con las modificaciones concretas que se propondrán en el expediente de resolución. En este caso, se entenderá aprobado totalmente el plan con las modificaciones previstas en la Resolución de constitución

5.

Anualmente, la persona titular del aprovechamiento deberá presentar para su aprobación por el Departamento competente en materia de gestión piscícola una memoria de gestión en la que se recoja la actividad y los datos estadísticos de permisos y capturas del año y un plan de aprovechamiento para el año siguiente sobre la base de lo aprobado en el Plan Técnico de Gestión Pesquera.

6.

Los Cotos Privados de Pesca podrán mantener su vigencia mientras tengan Plan Técnico de Gestión Pesquera en vigor.

7.

Las repoblaciones y sueltas en los Cotos Privados de Pesca correrán a cargo del titular del aprovechamiento. Sólo podrán repoblarse especies consideradas autóctonas según la presente ley foral y siempre cumpliendo lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras. Los ejemplares a repoblar deberán proceder de explotaciones o zonas autorizadas y cumplir las exigencias legales vigentes.

Artículo 64. Deberes de las personas titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca.

Son deberes de las personas titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca:

a)

Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna pesquera.

b)

Proporcionar al Departamento competente en materia de gestión piscícola los datos estadísticos que le solicite.

c)

Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades que se lleven a cabo en el mismo.

d)

Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

e)

Abonar, en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente.

f)

Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan Técnico de Gestión Pesquera.

g)

Someterse a revisiones y controles respecto de la gestión del coto, por parte del Departamento competente en materia de gestión piscícola.

Artículo 65. Medidas de control.

El Departamento competente en materia de gestión piscícola, previa audiencia del interesado, podrá:

a)

Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.

b)

Prohibir el ejercicio de las actividades pesqueras en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

TÍTULO V. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 66. Infracciones.

Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente ley foral y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de su consideración conforme a las restantes normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 67. Clasificación de las infracciones.
1.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a)

La utilización, durante el ejercicio de la pesca, de los medios y procedimientos prohibidos recogidos en las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 21 de la presente ley foral sin autorización.

b)

Realizar sueltas o repoblaciones de ejemplares de cualquier especie acuícola en las masas de agua.

c)

Estar en posesión de especies exóticas invasoras vivas fuera del tramo de pesca.

d)

La comercialización de ejemplares de especies pescables no declaradas comercializables o cuando esté prohibida su comercialización.

e)

La tenencia, transporte o comercio de especies protegidas sin la autorización pertinente.

3.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a)

La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca o, en su caso, contar con la preceptiva autorización administrativa.

b)

La tenencia o el transporte de especies piscícolas no pescables sin la autorización pertinente.

c)

El comercio de especies piscícolas.

d)

No restituir inmediatamente a las aguas cualquier ejemplar cuya pesca extractiva no esté autorizada.

e)

Pescar estando inhabilitado para ello.

f)

Pescar no siendo titular de la licencia de pesca, del permiso de pesca o del pase del coto o de las aguas de control de especies exóticas

g)

Pescar sin respetar las distancias estipuladas entre quien pesca y su cebo respecto al pie de las presas, la entrada y la salida de las escalas o los pasos para peces.

h)

Pescar en época de veda.

i)

No restituir a las aguas, o tener peces cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.

j)

La obstrucción, resistencia o desobediencia a la labor inspectora y vigilante de agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones relacionadas con la pesca.

k)

No colocar o no conservar en buen estado las rejillas instaladas en canales, acequias y cauces de derivación con el fin de proteger la riqueza piscícola.

l)

No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y pesqueros.

m)

Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

n)

Pescar con arma de fuego o aire comprimido, o utilizando medios para la pesca subacuática.

ñ) Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de masas de agua acotadas, vedados u otras señales colocadas por el Departamento competente en materia de gestión piscícola.

o)

Practicar la pesca subacuática o con medios propios de esta modalidad.

p)

Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.

q)

Utilización con fines de pesca, sin la correspondiente autorización, de los medios prohibidos por esta ley foral siempre que no se encuentre tipificado como infracción de mayor gravedad.

r)

Pescar a mano.

s)

Traslocar especies autóctonas de unas masas de agua a otras.

t)

No proceder al sacrificio de las especies exóticas invasoras cuyo sacrificio sea obligatorio según lo establecido en la presente ley foral.

u)

Utilizar como cebo especies o partes de especies exóticas invasoras.

v)

No disponer de pasos para peces o elementos como compuertas de rejilla o cualquier otro dispositivo en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación que eviten la entrada de la fauna acuática en dichos canales o no mantenerlos en buenas condiciones de mantenimiento para que cumplan su función, de acuerdo a lo estipulado en el Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales.

4.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a)

Pescar sin haber cumplido 13 años y sin estar acompañadas de otra persona pescadora mayor de edad que sea titular de licencia de pesca y que, controle y se responsabilice de la acción de pescar de aquél.

b)

Pescar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

c)

Pescar con más cañas de las permitidas a la vez.

d)

Pescar entorpeciendo a otra persona pescadora, cuando ésta estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca, sin respetar la distancia mínima de 25 metros entre una y otra.

e)

Dejar transcurrir más de 20 minutos sin ceder su puesto a quien practicando la pesca del salmón le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.

f)

Infringir las disposiciones generales de veda en materia de pesca o los correspondientes instrumentos de ordenación pesquera, salvo que estén tipificadas con mayor gravedad en esta ley foral.

g)

Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se esté autorizado.

h)

Pescar en la Región Salmonícola con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces o el denominado «gusano de la carne» o «asticot».

i)

La tenencia o comercialización de medios prohibidos para la pesca sin autorización.

j)

El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 66 para las personas titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.

k)

Cualquier infracción de lo establecido en esta ley foral o en sus normas de desarrollo, cuando no estuviera calificada como infracción de mayor gravedad.

Artículo 68. Responsabilidad en la comisión de las infracciones.
1.

Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de quienes hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Esta misma responsabilidad resultará de aplicación en el caso del transporte de piezas de pesca, ante el posible incumplimiento de lo previsto al respecto en el artículo 24 de la presente ley foral, frente a quienes transporten, compren y vendan las piezas de pesca.

2.

Las personas titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen las personas menores de edad o incapacitadas a su cargo, salvo que el menor de edad no haya cumplido los 13 años y vaya acompañado de una persona mayor de edad conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la presente ley foral, en cuyo caso, será esta última la persona responsable.

Artículo 69. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

Artículo 70. Infracciones cometidas por menores de edad.
1.

Las multas impuestas a las personas menores de edad, serán abonadas en su caso, por las personas titulares de la patria potestad, y podrán ser sustituidas por el decomiso del medio utilizado en el ilícito, o bien por la prestación ambiental sustitutoria que se determine, a realizar por la persona menor de edad.

2.

Cuando el menor de edad no haya cumplido los 13 años y vaya acompañado de una persona mayor de edad conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la presente ley foral, las multas impuestas serán abonadas por la persona mayor de edad que acompaña al menor.

Artículo 71. Infracciones cometidas por no residentes en España.
1.

Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, la persona denunciante podrá fijar provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo utilizado en la infracción o decomisará los útiles precisos para su ejecución según proceda.

2.

La persona infractora deberá depositar o garantizar el importe total de la multa, sin perjuicio de obtener, ultimado el expediente sancionador, la reducción a la que hubiere lugar.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 72. Sanciones.
1.

Las infracciones tipificadas en la presente ley foral darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a)

En el caso de infracciones muy graves:

1.º Multa de 3.001 a 30.000 euros.

2.º Pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre tres y cinco años.

b)

En el caso de infracciones graves:

1.º Multa de 301 a 3.000 euros.

2.º Pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre seis meses y tres años.

c)

En el caso de infracciones leves:

1.º Multa de hasta 300 euros.

2.º Pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un mes y seis meses.

2.

En el caso de que la persona infractora se encuentre inhabilitada para la obtención de licencia de pesca en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que dicha persona esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.

3.

La graduación de las sanciones se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 73. Sanciones accesorias.
1.

Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

2.

En el caso de las infracciones derivadas del incumplimiento de una autorización específica, podrá dejarse sin efecto la citada autorización.

3.

En el caso de infracciones relacionadas con vertidos a cauces con afección a la fauna acuícola, además de la indemnización por los ejemplares afectados, se podrán imponer las siguientes sanciones en función del tramo de masa de agua afectada.

a)

Masas de agua de menos de 1,5 metros de anchura media de cauce con multa de 1 euro por metro de tramo afectada.

b)

Masas de agua entre 1,5 y 10 metros de anchura media de cauce con multa de 5 euros por metro de tramo afectada.

c)

Masas de agua de más de 10 metros de anchura media de cauce con multa de 10 euros por metro de tramo afectada.

d)

En el caso masas de agua cerradas como balsas, lagunas, embalses o similares con multa de 5 euros por metro de orilla afectada.

A estos efectos, se entiende como tramo de masa de agua afectada al tramo comprendido entre el apartado de vertido o alteración que ha provocado la mortalidad hasta el apartado donde la persona agente de la autoridad estime que la mitad de la población de peces observada se encuentra en buenas condiciones y no se hallen ejemplares muertos.

Artículo 74. Reducción de sanciones.

La reducción de las sanciones se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

Artículo 75. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

4.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Artículo 76. Decomiso de artes y ejemplares pescados.
1.

Toda infracción administrativa prevista en la presente ley foral podrá llevar consigo el decomiso de los medios empleados para su comisión o de los productos o ejemplares objeto de la misma.

2.

En todo caso se decomisarán las artes y medios prohibidos utilizados en la comisión de la infracción, los cuales se depositarán en las dependencias del Departamento competente en materia de gestión piscícola. Dichas artes y medios prohibidos serán destruidos sin derecho a reclamación por parte de la persona infractora.

3.

El decomiso se efectuará, en su caso, por el personal con funciones inspectoras en materia de pesca, y dejará constancia del mismo en el acta de inspección correspondiente.

4.

En el caso de que se capturen más ejemplares que los previstos en los cupos de captura, se decomisarán todas las capturas.

5.

Cuando el decomiso tenga por objeto un animal vivo, el personal actuante podrá proceder a su liberación en el medio natural cuando considere que puede continuar con vida y siempre y cuando se trate de una especie autóctona.

6.

En el caso de decomiso de animal muerto, se procederá a su retirada para su depósito conforme a lo previsto en la normativa reguladora de residuos.

Artículo 77. Prestación ambiental sustitutoria.
1.

Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.

2.

El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de actividades con incidencia ambiental.

3.

La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el restablecimiento de la multa, incluidos los intereses demora a que hubiere lugar.

4.

En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente, hubieran podido devengarse.

CAPÍTULO III. Competencia y procedimiento sancionador

Artículo 78. Presunción de veracidad y deber de colaboración.
1.

Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por el personal inspector de las administraciones públicas estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

2.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley foral en materia de pesca que sean denunciadas por guardas de los cotos públicos y privados de pesca de Navarra, se pondrán en conocimiento del Departamento competente en materia de gestión piscícola para la incoación y tramitación del procedimiento sancionador.

3.

Las personas afectadas por lo dispuesto en la presente ley foral deberán prestar la colaboración necesaria al personal que realice funciones de inspección y control en cumplimiento de esta ley foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

En este sentido, cuando la persona pescadora se encuentre dentro del cauce o en una embarcación y sea requerida su colaboración por los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones de inspección y control, esta facilitará la inspección dirigiéndose al apartado que se le indique. La no atención de las órdenes emitidas por agentes de la autoridad podrá ser considerada como obstrucción, resistencia o desobediencia a la labor inspectora.

Artículo 79. Competencia sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:

a)

A la persona titular de la Dirección General con competencias en medio ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves.

b)

A la persona titular del Departamento con competencias en medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves.

Artículo 80. Procedimiento.

Las sanciones correspondientes por la comisión de infracciones de la presente ley foral se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento y de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o normativa que la sustituya.

Artículo 81. Caducidad del procedimiento.
1.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoó el expediente.

2.

El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

CAPÍTULO IV. Reparación del daño

Artículo 82. Reparación del daño.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previo al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa de la persona infractora.

Artículo 83. Indemnizaciones.
1.

En su caso, las personas responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente, en el plazo que se establezca.

2.

Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies animales que establezca el Departamento competente en materia de gestión piscícola.

Disposición adicional única. Excepción de comercialización de ejemplares pescados en Navarra.

La prohibición de comercialización de ejemplares pescados en Navarra prevista en el artículo 23.1 de la presente ley foral, no será de aplicación a la primera captura del salmón atlántico que se pesque cada temporada en el río Bidasoa, tradicionalmente conocido como «Lehenbizikoa», cuya identificación corresponderá en exclusiva al personal del Servicio de Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Esta ley foral no será de aplicación a los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor, rigiéndose los mismos por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Uso de plomo en aparejos de pesca.

Con objeto de adaptarse a los establecido en el artículo 21.1 j sobre el uso del plomo en aparejos de pesca, se dispone de un plazo de adaptación hasta el 1 de enero de 2025.

Disposición transitoria tercera. Origen genético de las sueltas.

En el plazo de 8 años desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de navarra adecuará las líneas genéticas presentes e los centro ictiogénicos con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 28.3.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia licencias de pesca.

Hasta en tanto no se determine por el Departamento competente en materia de gestión piscícola, las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su expedición, la vigencia de las licencias de pesca será de un año.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral y en particular:

1.

De la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, se derogan:

– Título II.

– Sección 2.ª del Título IV.

– Disposición adicional cuarta.

2.

Del Decreto Foral 48/2007, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, su Título II.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

Uno. Se modifica el título de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, que queda redactado del siguiente modo:

«Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza de Navarra.»

Dos. Se modifica el artículo 1, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto.

La presente ley foral tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.»

Tres. Se modifica el artículo 2, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Ordenado aprovechamiento.

La caza sólo podrá ejercitarse, conforme a las disposiciones establecidas en esta ley foral y resto de normas que la desarrollen, sobre terrenos declarados cotos de caza o zonas de caza controlada que cuenten con un Plan de Ordenación Cinegética en vigor.

En el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley foral, el Gobierno de Navarra aprobará y desarrollará unos Planes Comarcales de Ordenación Cinegética en los que se establezcan las líneas básicas de gestión a cumplir por los cotos incluidos en esa comarca.»

Cuatro. Se modifica el artículo 3, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Sostenibilidad del recurso.
  1. El aprovechamiento de la caza, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, de forma que se conserve la diversidad genética, se evite la introducción de poblaciones alóctonas y se fomente la integración de la caza en el desarrollo territorial.
  1. El Departamento con competencias en medio ambiente podrá adoptar medidas encaminadas a la eliminación de especies o poblaciones alóctonas a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.
  1. La ordenación de la caza procurará la constitución de unidades de gestión lo suficientemente amplias para mantener la viabilidad de las especies, y potenciará la autonomía responsable de los titulares de los cotos.
  1. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.»

Cinco. Se modifica el artículo 4, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Participación social.

En la adopción de decisiones relativas a los aprovechamientos cinegéticos se procurará la mayor participación social, la cual se llevará a cabo a través de los órganos ya existentes, como la Comisión Asesora de Caza o el Consejo Navarro de Medio Ambiente, o bien mediante la creación de otros nuevos. Todo ello encaminado a la búsqueda del mayor consenso posible y al establecimiento de canales de participación que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas.»

Seis. Se modifica el artículo 85, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85. Daños a la fauna cinegética.
  1. Los daños que se causen a la fauna cinegética se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil.
  1. Las cuantías de las indemnizaciones se establecerán y actualizarán reglamentariamente.»

Siete. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 100. Sanciones.

Las infracciones en el ejercicio de la caza se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves con multa de 50 a 500 euros y suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.

b) Las infracciones graves con multa de 501 a 2.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

c) Las infracciones muy graves con multas de 2001 a 6.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.

d) En el caso de infracciones cometidas por el titular del coto o por el titular del aprovechamiento cinegético, la sanción podrá consistir en la suspensión temporal de la actividad cinegética en el coto cuando se trate de infracciones leves y graves, o definitiva si se trata de infracciones muy graves.»

Ocho. Se modifica el artículo 102, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 102. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones administrativas impuestas por infracciones en el ejercicio de la caza prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.»

Nueve. Se modifica el artículo 107, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 107. Prestación ambiental sustitutoria.
  1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.
  1. El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de actividades con incidencia ambiental.
  1. La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el restablecimiento de la multa, incluidos los intereses de mora a que hubiere lugar.
  1. En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente, hubieran podido devengarse.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

Uno. Se modifica el artículo 18, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18.

Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las categorías:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.

Sin perjuicio de los cambios de categoría de amenaza, como consecuencia de la evolución de sus poblaciones, las especies que, figuren en la categoría “Sensible a la alteración de su hábitat” se incluirán en la categoría “Vulnerable”. Las especies que figuren en la categoría “De interés especial” dejarán de estar catalogadas, pero quedarán sometidas al régimen de protección establecido en el artículo 57 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y configurarán el Listado navarro de especies de fauna silvestre en régimen de protección especial, de acuerdo con al apartado 4 del artículo 56 de dicha Ley. Las especies que figuren en la categoría “Extinguidas” dejarán de estar catalogadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 55 de la citada Ley 42/2007.»

Dos. Se modifica el artículo 19, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19.
  1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría “en peligro de extinción” exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
  1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de “vulnerable” exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
  1. Los Planes de Recuperación y de Conservación se aprobarán por el Gobierno de Navarra en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, desde la inclusión de la especie en el Catálogo y se publicarán en el “Boletín Oficial de Navarra”.
  1. La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los Planes de Recuperación y de Conservación.»
Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

ANEXO 1. Especies Autóctonas Pescables

Únicamente podrán ser objeto de pesca las especies autóctonas de peces que se detallan a continuación:

– Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii).

– Chipa o Piscardo (Phoxinus bigerri).

– Corcón (Chelon labrosus).

– Lubina (Dicentrarchus labrax).

– Platija (Platichthys flesus).

– Salmón (Salmo salar).

– Tenca (Tinca tinca).

– Trucha común y Reo (Salmo trutta).

ANEXO 2. Especies Exóticas Invasoras Pescables

Únicamente podrán ser objeto de pesca las especies exóticas que se detallan a continuación:

a)

Peces Exóticos Invasores:

– Alburno (Alburnus alburnus).

– Carpa (Cyprinus carpio).

– Carpín dorado (Carassius auratus) y otros Carassius sp.

– Lucio (Esox lucius).

– Perca americana o Black-bass (Micropterus salmoides).

– Pez gato (Ameiurus melas).

– Siluro (Silurus glanis).

– Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss).

b)

Invertebrados Exóticos Invasores:

– Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii).

– Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

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