Real Decreto 564/2024, de 18 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España

Rango Real Decreto
Publicación 2024-07-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Fuente BOE
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4.

Los restantes actos y acuerdos adoptados por los órganos del Colegio que no estén sujetos al Derecho Administrativo serán directamente impugnables ante la jurisdicción que corresponda.

CAPÍTULO IX. De la ordenación del ejercicio profesional

Artículo 47. Visado.

El visado es un acto de control, sujeto al derecho administrativo, ejercido por los colegios profesionales en el ejercicio de una función pública que se tiene atribuida por la ley en relación con los trabajos profesionales desarrollados por las personas colegiadas en los casos previstos legalmente.

Las personas profesionales interesadas someterán a visado del Colegio toda la documentación de trabajos que suscriban en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la clientela o la persona destinataria de aquellos, cuando sea obligatorio en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o lo solicite expresamente la clientela.

Artículo 48. Objeto del Visado.

El objeto del visado es garantizar:

1.

La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando los registros de personas colegiadas a los que se refiere el artículo 10.2.a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y (en su caso) la documentación que aporte a tal fin la persona solicitante.

2.

La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control. La responsabilidad que asume el Colegio por el visado será la indicada en el artículo 13.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

El coste del servicio, además de ser razonable, no abusivo, ni discriminatorio, estará en línea con los costes de tramitación del mismo.

Artículo 49. Normas y requisitos del Visado.

El Colegio establecerá normas y requisitos para la realización y el visado de los trabajos profesionales, y normas de percepción colegial por visado, que serán aprobados por la Junta Directiva y previa información colegial.

Esta normativa y requisitos serán respetuosos con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y con el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

Cuando sea preceptivo, su coste se ajustará al coste del servicio. El Colegio hará público los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

CAPÍTULO X. Disposiciones especiales

Artículo 50. Otras disposiciones.

1.

Se velará por la observancia del principio informador de igualdad de trato y no discriminación y de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2.

El Colegio no es responsable de los actos, ni solidario con las opiniones particulares de sus miembros, cualquiera que sea el medio que empleen para realizarlos o emitirlas.

Artículo 51. Modificación de los Estatutos.

La propuesta de modificación de los Estatutos será elaborada por la Junta Directiva, que la someterá a la Junta General extraordinaria para su adopción por mayoría de tres cuartas partes de las personas colegiadas asistentes más las representadas, a los que se añadirán los votos recibidos por correo postal o electrónico.

La propuesta de modificación de Estatutos aprobada por la Junta General extraordinaria se remitirá al ministerio de tutela, quien la someterá a la aprobación del Gobierno.

Artículo 52. Segregación.

De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en el caso de que un grupo de personas colegiadas acuerden la segregación del Colegio para constituir un Colegio independiente (en una determinada demarcación geográfica, por ejemplo), dicha segregación deberá ser sometida a todas las personas colegiadas de esa demarcación, mediante la convocatoria de una Junta Extraordinaria a tal fin.

Esta Junta Extraordinaria de esa demarcación territorial solo se entenderá válidamente constituida si concurren a la misma, tanto en primera como en segunda convocatoria, la mitad más una de las personas colegiadas domiciliadas en la demarcación correspondiente. El acuerdo de segregación solo se entenderá válidamente adoptado si dos tercios de asistentes a la Junta General Extraordinaria domiciliados en la demarcación votan en sentido favorable a la segregación.

El acuerdo de segregación adoptado se comunicará a la Junta Directiva del Colegio a fin de que esta convoque a la Junta General para que se pronuncie a favor o en contra de la propuesta.

Si el acuerdo de la Junta General es favorable a la segregación de la demarcación territorial del Colegio Nacional se remitirá al ministerio de tutela para que sea sometido a la aprobación del Gobierno, previa audiencia, en su caso, de los demás Colegios afectados.

La segregación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de la resolución autonómica de creación del Colegio autonómico.

La segregación de demarcaciones para formar un Colegio independiente no implicará el cambio de denominación del Colegio estatal. El Colegio estatal mantendrá su personalidad jurídica, y continuará ostentando la titularidad de su patrimonio. Todo ello sin perjuicio de que, por la Junta Directiva del Colegio estatal, se pueda acordar facilitar recursos económicos que permitan iniciar la andadura del nuevo Colegio.

Se entenderá que el nuevo Colegio autonómico comienza a funcionar tras haber sido aprobados sus Estatutos y constituidos sus órganos de gobierno. Quien resulte elegido como Decano o Decana del Colegio autonómico deberá comunicar esta circunstancia a la Junta Directiva del Colegio estatal.

La creación de varios Colegios independientes traerá consigo la necesidad de crear un Consejo General de Colegios.

CAPÍTULO XI. Del ejercicio profesional bajo forma societaria

Artículo 53. Del ejercicio profesional bajo forma societaria.

El ejercicio profesional se podrá ejercer bajo forma societaria, en vez de como persona física, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1.

Las Ingenieras y los Ingenieros Aeronáuticos incorporados al Colegio podrán ejercer su profesión conjuntamente con otras personas colegiadas, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con personas profesionales de otras disciplinas. Si la actividad profesional se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeta a los términos previstos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

2.

Las Sociedades Profesionales que pretendan realizar alguna actividad profesional bajo su denominación social, para la que resulte obligatoria la colegiación, se inscribirán en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, y no podrán realizar dicha actividad hasta completar correctamente dicha inscripción. La incorporación obligatoria al Colegio se mantendrá vigente hasta que entre en vigor la ley estatal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. También se mantendrán las obligaciones de colegiación existentes tras su entrada en vigor, siempre que así se prevea en la mencionada ley estatal y en los términos establecidos en ella.

3.

El registro se regirá por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, y los presentes Estatutos Generales, y en su desarrollo de estos por un Reglamento propio que habrá de aprobar la Junta General del Colegio.

4.

La inscripción de la Sociedad Profesional en el registro de Sociedades Profesionales surte los efectos jurídicos siguientes:

a)

La incorporación de la Sociedad al Colegio.

b)

El sometimiento de la Sociedad Profesional a las exigencias que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y los presentes Estatutos atribuyen al Colegio sobre las personas profesionales incorporadas al mismo, en particular en su artículo 3.

5.

En las actividades profesionales que el artículo 3.6, y los artículos 47 y siguientes de los presentes Estatutos someten a visado colegial, este podrá expedirse también a favor de la Sociedad Profesional.

6.

En el caso de Sociedades Profesionales constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la obligación, cuando así proceda, de solicitar la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales recae sobre todos y todas las y los socios profesionales.

7.

La Sociedad Profesional, debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo III de estos Estatutos con excepción de los derechos políticos.

Artículo 54. Derechos y obligaciones de las Sociedades Profesionales.

La Sociedad Profesional, debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo III de estos Estatutos.

Asimismo, la Sociedad Profesional debidamente inscrita podrá beneficiarse en las mismas condiciones que las personas colegiadas de los servicios ofrecidos por el Colegio.

CAPÍTULO XII. Distinciones y premios

Artículo 55. Distinciones y premios.

El Colegio con el objetivo principalmente de promocionar la ingeniería y visibilizar el sector convocará premios, a los que podrán optar todas las personas colegiadas y personas relevantes del sector aeronáutico.

CAPÍTULO XIII. Disolución del Colegio

Artículo 56. Disolución del Colegio.

La disolución del Colegio se podrá llevar a cabo atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.

Para proceder a la propuesta de disolución del Colegio será preciso que lo pida a la Junta Directiva, al menos, una cuarta parte de los miembros de número.

2.

Recibida esta petición, la Junta Directiva procederá a la inmediata convocatoria de Junta General extraordinaria, que se anunciará cuando menos con treinta días de antelación, señalando el objeto de la convocatoria en tres diarios de tirada nacional y por medio de circulares a todas las personas colegiadas.

3.

Con antelación a la votación, la Junta Directiva someterá a la Junta General, el destino que se ha de dar a los bienes y fondos del Colegio. Acordada la disolución, la Junta General nombrará la Comisión Liquidadora correspondiente.

4.

Para que el acuerdo de propuesta de disolución sea válido, será preciso que lo apruebe, por lo menos, el 70 por ciento de las personas colegiadas.

5.

La Junta Directiva, por iniciativa de ocho de sus componentes, podrá también proponer la disolución y someter a plebiscito la toma en consideración de su propuesta.

6.

Aprobada la propuesta de disolución, se procederá respecto de la Administración en la forma que legalmente corresponda.

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