Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas

Rango Ley
Publicación 2024-07-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
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  1. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación de la persona con discapacidad en actos que requieran autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial.
  1. Cuando haya curadores con las mismas funciones y se produzca el supuesto de hecho previsto en el apartado 1 de este precepto, el apoyo será prestado por quien de entre ellos no esté afectado por el impedimento.
  1. Si la situación de impedimento fuera prolongada o reiterada en el tiempo, la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de la Junta de Parientes, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier otro curador, previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.
Artículo 169-28. Curatela por progenitores.
  1. Cuando la curatela se haya confiado a los progenitores no se aplicarán las normas sobre remuneración, inventario e información periódica, y solo precisarán autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para los actos en que la requerirían si el hijo fuera menor de edad.
  1. No obstante, la autoridad judicial, a instancia del Ministerio Fiscal o del hijo con discapacidad, en atención a las circunstancias concurrentes, podrá acordar la modificación o inaplicación en todo o en parte de este régimen especial.
  1. Podrá también la autoridad judicial, si las circunstancias lo justifican y oído el Ministerio Fiscal, aplicar en todo o en parte este régimen especial cuando la curatela se haya confiado al cónyuge, al otro miembro de la pareja estable no casada, a un descendiente o a un hermano de la persona con discapacidad.
Artículo 169-29. Extinción de la curatela.

La curatela se extingue:

a) Por resolución judicial cuando ya no sea precisa o se adopte otra medida de apoyo más adecuada.

b) Por el fallecimiento de la persona sometida a curatela.

Artículo 169-30. Cuenta general de la gestión.
  1. El curador que preste apoyo asistencial o representativo, al cesar en sus funciones, incluso si el cese es anterior a la extinción de la curatela, deberá rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial.
  1. A la rendición de cuentas se aplicará lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144.»

Treinta y ocho. Se modifica la numeración y rúbrica del actual título IV del libro primero en los siguientes términos:

«TÍTULO VI. De la Junta de Parientes»

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 170, que queda redactado así:

«1. Si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos familiares, sucesorios o relativos a medidas de apoyo a personas con discapacidad no sujetos a normas imperativas, actuarán aquellos reunidos en Junta.»

Cuarenta. Se modifica el apartado 1 del artículo 172, que queda con la siguiente redacción:

«1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes en pleno ejercicio de su capacidad jurídica, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos. No obstante, el Notario y el Letrado de la Administración de Justicia podrán, motivadamente, apartarse del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad.»

Cuarenta y uno. Se modifican las letras b y d) del artículo 173, que quedan con la siguiente redacción:

«b) Los que en la decisión a tomar por la Junta tengan oposición de intereses con el menor o persona con discapacidad.»

«d) Los que estén excluidos, privados o suspendidos de la autoridad familiar, así como los excluidos o removidos del cargo tutelar o medida de apoyo sobre el menor o persona con discapacidad de cuya Junta se trate.»

Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 175, que quedan con la siguiente redacción:

«1. Cuando en documento público se haya configurado como órgano permanente, así como cuando no se quiera o pueda constituir bajo fe notarial, el Letrado de la Administración de Justicia del domicilio de la persona o familia de cuya Junta se trate ordenará, a instancia de parte interesada, su constitución en expediente de jurisdicción voluntaria.

  1. De la misma forma, podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.»

Cuarenta y tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 199, que queda con la siguiente redacción:

«b) Los mayores de edad o emancipados con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica actuarán conforme a lo previsto en ellas.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 240, que queda redactado así:

«Artículo 240. Atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges.

El cónyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gestión del patrimonio común o cuando no sea él quien preste las medidas de apoyo a su consorte con discapacidad, podrá solicitar del Juez que se la confiera a él solo. El Juez podrá acceder a lo solicitado y señalar límites o cautelas a la gestión concedida, según las circunstancias.»

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 242, que queda redactado así:

«Artículo 242. Concreción automática de facultades.

Cuando uno de los cónyuges haya sido declarado ausente o esté sujeto a medidas de apoyo representativas en la esfera patrimonial y corresponda prestar el apoyo a su consorte, la gestión del patrimonio común corresponderá en estos casos al otro cónyuge, que necesitará, no obstante, autorización del Juez o de la Junta de Parientes del cónyuge ausente o sujeto a medidas de apoyo para los actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.»

Cuarenta y seis. Se modifica la letra d) del artículo 244, que queda redactada así:

«d) Cuando se declare la separación legal de los cónyuges.»

Cuarenta y siete. Se modifican la letra a) y el párrafo segundo de la letra b) del artículo 245, que quedan redactados así:

«a) Haber sido el otro cónyuge declarado ausente o encontrarse en la situación de discapacidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, cuando lo pida el otro; también cuando lo pida la persona que represente al cónyuge ausente o con discapacidad o este mismo con el apoyo asistencial que, en su caso, tuviera establecido.

b) Haber sido el otro cónyuge condenado por abandono de familia.

En los casos de ausencia declarada y de condena por abandono de familia, para que el Juez acuerde la disolución bastará que quien la pida presente la correspondiente resolución judicial.»

Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 259, que queda redactado así:

«3. El cónyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la liquidación y división, necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica y, si son todos menores o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez. Dichas autorizaciones no serán necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en que sean cotitulares del patrimonio.»

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 260, que queda redactado así:

«Artículo 260. Capacidad.

A la liquidación y división voluntaria con cónyuges con discapacidad o partícipes en igual situación o menores de edad se le aplicarán las previsiones contenidas en los artículos 366 y 367.»

Cincuenta. Se modifica el apartado 2 del artículo 276, que queda redactado así:

«2. Se extingue también por la separación legal ante Notario, así como por la admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, y por la petición de separación o divorcio de mutuo acuerdo, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista. El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria o decreto que declare la separación o divorcio, se reconcilian los cónyuges separados o así lo pactan estos.»

Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 328, que queda redactado así:

«Artículo 328. Causas de indignidad.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

a) El que fuera condenado en sentencia firme por haber atentado dolosamente contra la vida o por haber causado lesiones graves al causante, su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, al fiduciario o a otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.

b) El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes.

c) El que fuera condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante o alguna de las personas a que se refiere la letra anterior.

d) El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, respecto de la herencia de la persona agraviada.

e) El que fuera privado por resolución judicial firme de la autoridad familiar o removido de la tutela o curatela o cesado del acogimiento familiar de un menor por causa que le sea imputable por dolo o culpa grave, respecto de la herencia del mismo y sus descendientes.

f) El que fuera condenado en sentencia firme por denuncia falsa o falso testimonio contra el causante o el fiduciario por un delito para el cual la ley señale una pena grave.

g) El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio, salvo que, según la ley, no tuviera obligación de acusar.

h) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.

i) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o destruyera, suplantara, ocultara o alterase otros posteriores.

j) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:

– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.

– El que por acción u omisión negligente grave o dolosa haya sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.»

Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 329, con la siguiente redacción:

«2. En los casos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se esperará a que se dicte la sentencia o resolución firme, y en el g) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

  1. Cuando no exista sentencia penal condenatoria por fallecimiento u otra imposibilidad jurídica, el Juez civil podrá apreciar la concurrencia de la causa.»

Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 346, que queda redactado así:

«Artículo 346. Capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar.
  1. Pueden aceptar una herencia las personas mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica por sí solas, pero para repudiarla los menores de edad mayores de catorce años, aunque estén emancipados, necesitarán la debida asistencia.
  1. La aceptación y la repudiación de las atribuciones deferidas a menores de catorce años o a personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo representativas corresponde a sus representantes; pero para repudiarlas necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución sucesoria.

Cuando sean representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo uno cualquiera de ellos; sin embargo, la repudiación exigirá la intervención de ambos.

  1. Para aceptar o repudiar una herencia las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo no representativo deberán actuar conforme a ellas.»

Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 366, que queda redactado así:

«Artículo 366. Partición con menores de catorce años.
  1. La representación de las personas menores de catorce años en la solicitud y práctica de la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 17, pero si el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la actuación conjunta de los dos.
  1. No será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos, en la proporción en que lo sean, todos los bienes integrantes de la herencia.»

Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 367, que queda redactado así:

«Artículo 367. Partición con mayores de catorce años y personas con discapacidad.
  1. Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el artículo 169-24.
  1. Las personas con discapacidad mayores de edad o emancipadas sujetas a medidas de apoyo representativo deberán actuar a través de su representante y, si este es su curador, será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 169-24.

Si están sujetas a otro tipo de medidas de apoyo, deberán actuar conforme a ellas.

  1. No será necesaria la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia.»

Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 404, que queda redactado como sigue:

«Artículo 404. Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación.

Salvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán sin efecto si, al fallecimiento de uno de ellos, se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin.»

Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 408, que queda redactado como sigue:

«1. Pueden testar todas las personas físicas que, al tiempo de otorgar el testamento, sean mayores de catorce años y puedan determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella, utilizando, para ello, si fueran precisos, los medios técnicos, materiales o personales necesarios. Si el testamento fuera notarial, el Notario procurará que el testador desarrolle su propio proceso de toma de decisiones, ayudándole en su comprensión y razonamiento, con los ajustes que resulten necesarios.»

Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 413, que queda redactado como sigue:

«2. Se considera que concurren circunstancias especiales en un testador cuando este declara que no sabe o no puede firmar el testamento. Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento, o para oír la lectura de su contenido, además, en su caso, de la intervención de testigos, el Notario podrá utilizar los medios técnicos, materiales o humanos que considere adecuados para asegurarse de que el testador ha entendido la información y sus explicaciones, y de que el testamento recoge fielmente su voluntad.»

Cincuenta y nueve. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 415, que quedan redactadas como sigue:

«1. No pueden ser testigos en los testamentos:

a) Los menores de catorce años y los que carezcan de discernimiento suficiente para desarrollar la labor testifical.

b) Quienes para su intervención necesiten testigos conforme a la legislación notarial.»

Sesenta. Se modifica el apartado 2 del artículo 423, que queda redactado como sigue:

«2. Son anulables los testamentos que, aun reuniendo los requisitos y formalidades legales, hayan sido otorgados por persona con la edad requerida para testar pero que al tiempo del otorgamiento no hubiera podido determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella, así como los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.»

Sesenta y uno. Se modifica el apartado del 2 artículo 435, que queda redactado como sigue:

«2. Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose afectado por alteraciones graves de salud mental; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.»

Sesenta y dos. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como sigue:

«Artículo 436. Inutilización del testamento ológrafo.

El testamento ológrafo se presume revocado si aparece rasgado o inutilizado, o aparecen borradas, raspadas o enmendadas sin salvar las firmas que lo autoricen, salvo que se pruebe que los citados hechos ocurrieron sin la voluntad o sin el conocimiento de alguno de los testadores o que han sido llevados a cabo por el testador hallándose afectado por alteraciones graves de salud mental.»

Sesenta y tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 440, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 440. Fiduciarios.
  1. El fiduciario habrá de ser mayor de edad y tener plena aptitud para ejercitar por sí solo su capacidad jurídica en el momento del fallecimiento del causante.
  1. Salvo disposición del comitente, no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario si al fallecimiento de aquél se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin.»

Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 454, que queda redactado como sigue:

«Artículo 454. Disposición habiendo legitimarios.

Si existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición de inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica y, si todos son menores o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez.»

Sesenta y cinco. Se modifica la letra c) del artículo 462, que queda redactada como sigue:

«c) Cuando el fiduciario fallezca, sea declarado ausente o fallecido, privado de la plena administración de sus bienes o quede sujeto a curatela asistencial o representativa o de otra forma se acredite que se encuentra en la situación de discapacidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 34.»

Sesenta y seis. Se añade un nuevo artículo 476 bis:

«Artículo 476 bis. Sustitución ejemplar.
  1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a medidas de apoyo representativas, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado pacto o testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.
  1. El ascendiente tendrá en cuenta, siempre que sea posible, la voluntad y preferencias del sustituido.
  1. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.
  1. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al descendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.»

Sesenta y siete. Se modifica la letra c) del artículo 510 y se añade la letra e), con la siguiente redacción:

«c) Haberle causado maltrato grave de obra o psicológico, así como a su cónyuge o pareja estable siempre que sean ascendientes del desheredado.»

«e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa principalmente imputable al legitimario.»

Sesenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 531, que queda redactado como sigue:

«1. El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuvieran separados legalmente o de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación.»

Disposición adicional única. Derechos o situaciones ya reconocidos a personas incapacitadas.

1. El cambio del régimen jurídico de las personas con discapacidad derivado de la entrada en vigor de esta ley afectará solo al ejercicio de los derechos vinculados a su capacidad jurídica, sin perjudicar aquellos derechos o situaciones favorables que el ordenamiento jurídico les hubiera reconocido de acuerdo con la ley anterior, salvo que se hubiera producido una mejoría en su situación. En particular, las modificaciones introducidas en esta ley no repercutirán en los derechos o situaciones reconocidas con anterioridad por la normativa en materia de seguridad social, servicios sociales o tributaria.

2. Aquellas personas que fueron declaradas judicialmente incapaces antes de la entrada en vigor de esta ley, se entenderá que cuentan con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, a efectos legales, siempre y cuando no se produzca una mejora en la situación que dio lugar a dicha declaración. Esta previsión será de aplicación con independencia de las medidas de apoyo que sustituyan al régimen que tuviera establecido previamente la persona incapacitada.

3. La mejoría en la situación de la persona con discapacidad a la que hacen referencia los apartados anteriores deberá hacerse constar por los organismos competentes para evaluar el grado de discapacidad.

Disposición transitoria primera. Eficacia inmediata.

Desde la entrada en vigor de esta ley nadie puede ser constituido en estado civil de incapacitado ni ver modificada su capacidad jurídica, y las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedan sin efecto.

Disposición transitoria segunda. Efecto retroactivo.

Las personas constituidas por sentencia judicial en estado civil de incapacitado antes de la entrada en vigor de esta reforma recuperan su capacidad jurídica, que deberá ser ejercitada, en su caso, con las medidas de apoyo que correspondan conforme a lo previsto en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Situación de tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho. Situación de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada.

1. Los tutores, curadores y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y quienes vinieran actuando como guardadores de hecho de personas con discapacidad ejercerán su cargo o actuarán conforme a las disposiciones y principios de esta ley a partir de su entrada en vigor.

2. A los tutores y curadores de las personas con discapacidad, en los actos y negocios para los que se hubiera establecido la necesidad de representación, se les aplicarán las normas establecidas en esta ley para los curadores con facultades de representación; y, en los actos no sujetos a representación, se les aplicarán las normas establecidas en esta ley para la curatela asistencial de las personas con discapacidad.

3. Los defensores judiciales de las personas con discapacidad nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a lo dispuesto en esta ley.

4. Quienes al entrar en vigor esta ley vinieran actuando como guardadores de hecho de personas con discapacidad sujetarán su actuación a lo dispuesto en ella.

5. Quienes al entrar en vigor esta ley ostenten la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada tendrán la condición jurídica de curadores. Si la sentencia les otorgó facultades de representación, ejercerán la curatela representativa; de lo contrario, su curatela será asistencial.

6. Todas las actuaciones llevadas a cabo antes de la entrada en vigor de esta ley conforme al Derecho anterior por los tutores, curadores, defensores judiciales, guardadores de hecho y titulares de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, conservarán su validez.

Disposición transitoria cuarta. Disposiciones voluntarias sobre tutela, poderes y mandatos preventivos.

1. Las disposiciones voluntarias hechas por uno mismo o por los progenitores de la persona con discapacidad, así como los poderes y mandatos preventivos otorgados conforme a la legislación anterior y que sean válidos conforme a la misma conservarán su validez en todo lo que no contradigan la regulación vigente.

2. La delación de la tutela hecha por uno mismo para después de la minoría de edad se entenderá referida a la delación de la curatela hecha por uno mismo y se regirá, a efectos de eficacia y validez, por lo dispuesto en esta ley.

3. Las disposiciones de los titulares de la autoridad familiar sobre tutela para cuando sus hijos lleguen a la mayoría de edad se regirán, a efectos de eficacia y validez, por lo dispuesto en esta ley para las disposiciones de los progenitores sobre la futura curatela de sus hijos.

4. Los poderes y mandatos preventivos otorgados conforme a la legislación anterior se regirán, a efectos de eficacia y validez, por lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria quinta. Revisión de las medidas ya acordadas.

1. Las personas con discapacidad que hubieran visto modificada judicialmente su capacidad jurídica, así como quienes les presten apoyo conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias anteriores, podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. Dichas medidas, mientras no sean modificadas, deberán ser interpretadas conforme al Derecho vigente.

2. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, podrá revisar aquellos casos en los que no haya mediado solicitud de modificación de medidas acordadas conforme al Derecho anterior, cuando considere necesaria una adaptación expresa de las medidas a la nueva legalidad vigente.

Disposición transitoria sexta. Cese de los acogimientos constituidos judicialmente.

Los acogimientos constituidos judicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán cesar por resolución de la entidad pública sin necesidad de resolución judicial.

Disposición transitoria séptima. Sustitución ejemplar.

Las sustituciones ejemplares otorgadas antes de la entrada en vigor de esta ley son válidas y subsisten si cumplen los requisitos del nuevo artículo 476 bis del Código del Derecho Foral de Aragón.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.

Zaragoza, 13 de junio de 2024.–El Presidente de Aragón, Jorge Azcón Navarro.

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