Enmiendas adoptadas en Ginebra el 29 de octubre de 2021, el 6 de mayo de 2022 y el 28 de octubre de 2022, a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2024-07-22
Última actualización 2024-09-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2024-09-14, BOE-A-2024-18406

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ENMIENDAS AL ACUERDO ATP

El texto del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, se enmienda como sigue:

I. Enmiendas aprobadas en las reuniones del Grupo de trabajo sobre transportes de mercancías perecederas (WP11) en las 77.ª, 78.ª y 79.ª sesiones celebradas respectivamente los días 26 al 29 de octubre del 2021, 3 al 6 de mayo del 2022 y 25 al 28 octubre del 2022.

1. Apartado 1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese el tercer párrafo de manera que quede con la siguiente la redacción:

«Para calcular la superficie media de la caja de la furgoneta, la estación de ensayo designada por la autoridad competente elegirá uno de los tres métodos A-C siguientes. Para calcular la superficie media del cuerpo de la cisterna, la estación de ensayo designada por la autoridad competente podrá utilizar los métodos A o D.»

2. Apartado 1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquense los tres últimos párrafos (método C) de manera que queden con la siguiente la redacción:

«Método C. Si los peritos no aceptaran los métodos A o B, la superficie interna de la furgoneta se medirá con arreglo a las cifras y fórmulas del método B.

El valor K inicial se calculará en ese caso a partir de la superficie interna, considerando que el grosor del aislante es igual a cero para iniciar el proceso de iteración. Sobre la base del valor K, el grosor medio del aislamiento se calculará asumiendo que el valor de λ para el aislante es 0,025 W/m·ºC.

d= Si x ΔT x λ/W

Una vez calculado el grosor del aislante, se calculará la superficie externa y se obtendrá la superficie media. El valor K definitivo resultará de sucesivas iteraciones.»

3. Método C del apartado 1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo párrafo final con la siguiente redacción:

«Podrá utilizarse un valor de λ diferente en este método cuando el valor real de λ pueda calcularse a través de las mediciones físicas de las propiedades del principal aislante térmico de la pared, o mediante datos estadísticos de otras unidades sujetas al ATP de características similares. El valor de λ y los datos estadísticos que se utilicen, en su caso, se indicarán en el acta de ensayo Modelo n.º 1 A o se adjuntarán a ella.»

4. Apartado 1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase el siguiente texto después del último párrafo:

«Método D. Si los peritos no aceptaran el método A, se medirá la superficie externa de la cisterna teniendo en cuenta su forma geométrica y los principales valores que sean necesarios para calcular dicha forma (por ejemplo, el diámetro, el radio o la longitud del cilindro). Este método solo podrá utilizarse cuando la cisterna tenga una forma geométrica regular (cilindro, cono, esfera) que pueda describirse mediante ecuaciones matemáticas.

El valor K inicial se calculará en ese caso a partir de la superficie externa, considerando que el grosor del aislante es igual a cero para iniciar el proceso de iteración. Sobre la base del valor K, el grosor medio del aislamiento se calculará asumiendo que el valor de λ para el aislante es 0,035 W/m·ºC.

d= Se x ΔT x λ/W

Una vez determinado el grosor del aislante, se calculará la superficie interna teniendo en cuenta la forma geométrica de la cisterna, y se obtendrá la superficie media. El valor K definitivo resultará de sucesivas iteraciones.

Podrá utilizarse un valor de λ diferente cuando el valor real de λ pueda calcularse a través de las mediciones físicas de las propiedades del principal aislante térmico de la pared, o mediante datos estadísticos de otras unidades sujetas al ATP de características similares. El valor de λ y los datos estadísticos que se utilicen, en su caso, se indicarán en el acta de ensayo Modelo n.º 1 B o se adjuntarán a ella.»

5. Apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo apartado 3.2.8 con la siguiente la redacción:

«3.2.8 Si el dispositivo de producción de frío, con todos sus accesorios, se ha sometido aisladamente, a satisfacción de la autoridad competente, a un ensayo para calcular el volumen del caudal de aire en circulación, el caudal de aire mínimo que se requiere en modo de producción de frío tanto para unidades frigoríficas como para unidades frigoríficas y caloríficas con un sistema de ventilación forzada se ajustará a la fórmula siguiente7:

V̇L = N·V

donde el caudal de aire mínimo V̇Lmin son los cambios de aire por hora N, multiplicados por el volumen en vacío V.

Donde N = 50.

En caso de carga parcial, el caudal del volumen de aire podrá modularse una vez alcanzada la temperatura del punto de ajuste, y cuando se alcance la temperatura de la clase, el caudal de aire no tendrá por qué ser continuo.

Cuando V sea superior a 60 m3, VL podrá limitarse a, al menos, 3000 m3 por hora en el caso de contenedores, vagones y camiones8.

Cuando V sea superior a 100 m3, VL podrá limitarse a, al menos, 5000 m3 por hora.»

Las notas a pie de página 7 y 8 tendrán la siguiente redacción:

«7 Aplicable a los equipos fabricados después del (DD MM AÑO).

8 Los contenedores podrán ser cuerpos desmontables de camiones.»

6. Apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo apartado 3.4.9 con la siguiente la redacción:

«3.4.9 La unidad deberá cumplir los requisitos sobre el caudal de aire en modo de producción de frío contemplados en el apartado 3.2.8.»

7. Letra b) del apartado 4.3.1 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo párrafo final con la siguiente la redacción:

«Si el compresor frigorífico es accionado por una fuente de electricidad auxiliar, el ensayo se efectuará a la tensión nominal del compresor indicada por el fabricante.»

8. Apartado 4.5.2 del apéndice 2 del anejo 1.

La enmienda no procede en español.

Enmienda subsiguiente:

En el apartado 9.2.1 del apéndice 2 del anejo 1:

La enmienda no procede en español.

9. Apartado 6.2.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese el apartado 6.2.3 de manera que quede con la siguiente la redacción:

«A petición del fabricante, está permitida la sustitución del fluido refrigerante original de una unidad frigorífica en servicio en las condiciones que se expresan a continuación:

a) se dispone de un informe de ensayo o adenda que confirma la equivalencia a una unidad mecánicamente refrigerada similar con el fluido refrigerante de sustitución directa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.5 del apéndice 2 del anejo 1 del Acuerdo ATP; y

b) se ha realizado satisfactoriamente un ensayo de eficacia con arreglo a los apartados 6.2.1 o 6.2.2.

Si se acepta la petición, deberá modificarse la placa de identificación del fabricante en consonancia.

En el caso concreto de la sustitución de un fluido refrigerante mencionado en la siguiente tabla, en virtud de la letra a) solo se exigirá al fabricante que solicite a la estación oficial de ensayo la emisión de una adenda, sin ensayo adicional alguno.

Refrigerante original Refrigerante de sustitución directa
R404A R452A»

10. Apartado 7.3.1 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase «tabiques interiores» por «tabiques».

11. Apartado 7.3.1 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo guion al final con la siguiente la redacción:

«– La unidad deberá cumplir los requisitos sobre el caudal de aire en modo de producción de frío contemplados en el apartado 3.2.8.»

12. Apartado 7.3.2 del apéndice 2 del anejo 1.

La enmienda no procede en español.

13. Apartado 7.3.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Scaja de manera que quede con la siguiente redacción:

«Scaja es la media geométrica de la superficie interior y de la superficie exterior de la caja;»

14. Apartado 7.3.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Scomp refrig de manera que quede con la siguiente redacción:

«Scomp refrig es la superficie interior del compartimento de refrigeración teniendo en cuenta la posición prevista de los tabiques;»

15. Apartado 7.3.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Stabique de manera que quede con la siguiente redacción:

Esta enmienda no procede en español.

16. Apartado 7.3.3 del apéndice 2 del anejo 1.

En la frase introductoria, sustitúyase el término «tabiques interiores» por «tabiques». El resto de la enmienda no procede en español.

17. Apartado 7.3.4 del apéndice 2 del anejo 1.

En la frase introductoria, sustitúyase «tabiques interiores» por «tabiques». El resto de la enmienda no procede en español.

18. Apartado 7.3.4 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Scomp congel de manera que quede con la siguiente redacción:

«Scomp congel es la superficie interior del compartimento de congelación teniendo en cuenta la posición prevista de los tabiques;»

19. Apartado 7.3.5 del apéndice 2 del anejo 1.

En la frase introductoria, sustitúyase «tabiques interiores» por «tabiques».

20. Apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1.

En la frase introductoria, sustitúyase «tabiques interiores» por «tabiques». El resto de la enmienda no procede en español.

21. Apartado 7.3.7 del apéndice 2 del anejo 1.

En el epígrafe y en el primer párrafo, sustitúyase «tabiques divisorios interiores» por «tabiques» (2 veces).

22. Apartado 7.3.7 del apéndice 2 del anejo 1.

Esta enmienda no procede en español.

23. Apartado 7.3.7 del apéndice 2 del anejo 1.

En el encabezado de la cuarta columna de la tabla, sustitúyase «espuma» por «aislamiento».

24. Modelo n.º 14 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

En el modelo n.º 14, añádase una nota a pie de página después de «Número de serie» en los apartados «Caja isoterma» y «Unidad de condensación». La nota a pie de página quedará con la siguiente redacción:

«a Número de serie individual o conjunto de números de serie.»

25. Modelo n.º 14 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase «tabiques interiores» por «tabiques» (2 veces).

26. Apartado 9.2.1 del apéndice 2 del anejo 1.

En el tercer párrafo, que comienza por «En el caso de los grupos frigoríficos de gas licuado monotemperatura...», añádase una nueva frase final con la siguiente redacción:

«La estación de ensayo podrá medir la capacidad de enfriamiento para el tercer nivel de temperatura interpolando los resultados obtenidos durante los ensayos desarrollados a los niveles de temperatura de –20 °C y 0 °C.»

27. Apéndice 3 del anejo 1.

Añádase un nuevo apartado 7.2.6 en el Modelo de certificado redactado como sigue:

«7.2.6 XX cambios de aire/hora.»

28. Nota a pie de página 4 de la sección A del apéndice 3 del anejo 1.

Modifíquese la nota a pie de página 4 de manera que quede redactada como sigue:

«4. Una unidad de temperaturas múltiples es una unidad isoterma con dos o más compartimentos, cada uno de ellos a una temperatura diferente. Para las unidades de temperaturas múltiples deberá llevarse una declaración de conformidad (véase el apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1) además del certificado ATP.»

29. Apéndice 3 del anejo 1.

Añádase una nota a pie de página 11, después de la 10, redactada como sigue:

«11 Donde XX es el número de cambios de aire por hora calculados dividiendo el caudal total de los ventiladores de circulación entre el volumen interno total de la unidad. En el caso de las unidades multicompartimento con tabiques móviles, el caudal total de los ventiladores debe dividirse entre el volumen interno máximo de cada compartimento.»

30. Apéndice 3 del anejo 1.

Renumérense las notas a pie de página 11 a 15 como 12 a 16.

31. Nota a pie de página 12 del apéndice 3 del anejo 1.

Esta enmienda no procede en español.

32. Apartado 7.3.4 del apéndice 4 del anejo 1.

Modifíquese la definición de Stabique de manera que quede redactada como sigue:

Esta enmienda no procede en español.

* * *

Las presentes Enmiendas han entrado en vigor el 22 de junio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.b) del artículo 18 del Acuerdo ATP.

TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE LAS UNIDADES ESPECIALES UTILIZADAS EN ESTOS TRANSPORTES (ATP)

Las Partes Contratantes,

Deseando mejorar las condiciones de conservación de la calidad de las mercancías perecederas durante su transporte, especialmente en el transcurso de los intercambios internacionales,

Considerando que la mejora de estas condiciones de conservación contribuirá a desarrollar el comercio de las mercancías perecederas,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I. Unidades especiales de transporte

Artículo 1.

Por lo que se refiere al transporte internacional de mercancías perecederas, sólo podrán designarse como unidades «isotermas», «refrigerantes», «frigoríficas», «caloríficas» o «frigoríficas y caloríficas» las que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 2.

Las Partes contratantes dictarán las disposiciones necesarias para que se controle y compruebe la conformidad con las normas de las unidades mencionadas en el artículo primero del presente Acuerdo, conforme a las disposiciones de los apéndices 1, 2, 3 y 4 del anejo 1 del presente Acuerdo. Cada Parte contratante reconocerá la validez de las certificaciones de conformidad expedidas, con arreglo al párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de la otra Parte contratante. Cada Parte contratante podrá reconocer la validez de las certificaciones de conformidad expedidas, respetando las condiciones previstas en los apéndices 1 y 2 del anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de un Estado que no sea Parte contratante.

CAPÍTULO II. Utilización de las unidades especiales de transporte para los transportes internacionales de ciertas mercancías perecederas

Artículo 3.

1. Las disposiciones contenidas en el artículo 4 del presente Acuerdo se aplicarán a toda operación de transporte por cuenta ajena o propia que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, se efectúe exclusivamente por ferrocarril, por carretera o por una combinación de ambos

– de mercancías ultracongeladas y congeladas;

– de las mercancías mencionadas en el anejo 3 del presente Acuerdo, aun cuando no estén ultracongeladas ni congeladas,

cuando el lugar donde la mercancía o la unidad que la contiene es cargada sobre vehículo ferroviario o de carretera y el lugar donde la mercancía o la unidad que la contiene es descargada de tal vehículo, se encuentren en dos Estados diferentes y cuando el lugar de descarga de la mercancía esté situado en el territorio de una Parte contratante.

En el caso de una operación de transporte que comprenda uno o varios trayectos marítimos distintos de los señalados en el párrafo 2 del presente artículo, cada recorrido terrestre deberá considerarse aisladamente.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán igualmente a los trayectos marítimos inferiores a 150 kilómetros, siempre que las mercancías se trasladen en las unidades utilizadas para el recorrido o los recorridos terrestres, sin transbordo de la mercancía, y que estos trayectos precedan o sigan a una o varias de las operaciones de transporte terrestre previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o sean efectuadas entre dos de estas operaciones.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las Partes contratantes podrán no someterse a las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo para el transporte de mercancías no destinadas al consumo humano.

Artículo 4.

1. Para el transporte de las mercancías perecederas mencionadas en los anejos 2 y 3 del presente Acuerdo deberán utilizarse aquellas unidades a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Acuerdo, excepto si las temperaturas previsibles durante toda la duración del transporte convirtiesen esta obligación en manifiestamente inútil para el mantenimiento de las condiciones de temperatura fijadas en los anejos 2 y 3 del presente Acuerdo. La elección y utilización de esta unidad deberán ser tales que resulte posible respetar las condiciones de temperatura fijadas en dichos anejos durante toda la duración del transporte. Además, deberá tomarse toda clase de medidas adecuadas en lo que se refiere, especialmente, a la temperatura de las mercancías en el momento de la carga y a las operaciones de carga de hielo, repostado de hielo en ruta u otras necesarias. No obstante, las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán cuando sean compatibles con los compromisos internacionales sobre transportes internacionales que para las Partes contratantes se deriven de convenios vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o de convenios que los sustituyan.

2. Si, durante una operación de transporte sujeta a lo establecido en el presente Acuerdo no se hubiesen respetado las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo,

a)

nadie podrá disponer de las mercancías en el territorio de una Parte contratante una vez realizado el transporte, salvo si las autoridades competentes de esa Parte contratante hubiesen considerado compatible con las exigencias de la higiene pública dar la autorización a tal efecto, y siempre que se observen las condiciones eventualmente fijadas por esas autoridades al conceder dicha autorización;

b)

toda Parte contratante podrá prohibir, por exigencias de higiene pública o profilaxis de los animales y en la medida en que no sea incompatible con otros compromisos internacionales a los que se alude en la última frase del párrafo 1 del presente artículo, la entrada de mercancías en su territorio, o subordinarla a las condiciones que resuelva fijar.

3. La observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo sólo obligará a los transportistas por cuenta ajena en la medida en que hayan aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar dicha observancia y en que ésta se halle vinculada a la ejecución de tales prestaciones. Si otras personas, físicas o jurídicas, hubiesen aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán obligadas a asegurar tal observancia en la medida en que ésta se halle vinculada a la ejecución de las prestaciones que hayan aceptado facilitar o suministrar.

4. Durante las operaciones de transporte sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo y cuyo lugar de carga esté situado dentro del territorio de una Parte contratante, la observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo corresponderá, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo,

– en el caso de una operación de transporte por cuenta ajena, a la persona física o jurídica que sea el expedidor conforme a la carta de porte o, no existiendo tal carta de porte, a la persona física o jurídica que haya concertado el contrato de transporte con el transportista,

– en los demás casos, a la persona física o jurídica que efectúe el transporte.

CAPÍTULO III. Disposiciones diversas

Artículo 5.

Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las operaciones de transporte terrestre efectuadas en contenedores clasificados como marítimos con características térmicas, sin transbordo de mercancías, siempre que estas operaciones vayan precedidas o seguidas de un transporte marítimo diferente de los previstos en el párrafo 2 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 6.

1. Cada Parte contratante adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo. Las administraciones competentes de las Partes contratantes se mantendrán informadas sobre las medidas generales adoptadas a tal efecto.

2. Si una Parte contratante constata una infracción cometida por una persona residente en el territorio de la otra Parte contratante o le impusiese una sanción, la administración de la primera Parte informará a la administración de la otra Parte sobre la infracción constatada y sobre la sanción impuesta.

Artículo 7.

Las Partes contratantes se reservan el derecho de convenir, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, que las disposiciones aplicables tanto a las unidades especiales como a las temperaturas a las que ciertas mercancías deben ser mantenidas durante el transporte, puedan ser más rigurosas que las previstas en el presente Acuerdo, por razón, especialmente, de condiciones climáticas singulares. Estas disposiciones sólo serán aplicables a las operaciones de transporte internacional efectuadas entre las Partes contratantes que hubiesen concertado los acuerdos bilaterales o multilaterales previstos en el presente artículo. Estos acuerdos serán comunicados al Secretario general de las Naciones Unidas, quien los comunicará a las Partes contratantes del presente Acuerdo no firmantes de dichos acuerdos.

Artículo 8.

La inobservancia de lo establecido en el presente Acuerdo no afectará ni a la existencia ni a la validez de los contratos concertados para la ejecución de la operación de transporte.

CAPÍTULO IV. Disposiciones finales

Artículo 9.

1. Los Estados miembros de la Comisión económica para Europa y los Estados admitidos en la Comisión a título consultivo, conforme al párrafo 8 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo,

a)

firmándolo;

b)

ratificándolo tras haberlo firmado bajo reserva de ratificación; o

c)

adhiriéndose a él.

2. Los Estados que puedan participar en ciertos trabajos de la Comisión económica para Europa de conformidad con el párrafo 11 del mandato de esta Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

3. El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta el 31 de mayo de 1971 inclusive. Después de dicha fecha, quedará abierto a la adhesión.

4. La ratificación o adhesión se efectuará mediante la presentación del correspondiente instrumento ante el Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 10.

1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que el Acuerdo no se aplicará a los transportes efectuados en la totalidad o en una parte de sus territorios situados fuera de Europa. Si dicha notificación se realizase después de la entrada en vigor del Acuerdo para el Estado que dirige la notificación, el Acuerdo dejará de ser aplicable a las operaciones de transporte en el territorio o territorios designados en la notificación noventa días después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la misma. Las nuevas Partes contratantes que se adhieran al ATP a partir del 30 de abril de 1999 y que apliquen el párrafo 1 del presente artículo no podrán formular ninguna objeción a los proyectos de enmienda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18.

2. Todo Estado que haya realizado una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, podrá declarar, en cualquier fecha posterior, mediante notificación dirigida al Secretario general, que el Acuerdo será aplicable a las operaciones de transporte efectuadas en un territorio designado en la notificación realizada conforme al párrafo 1 del presente artículo y el Acuerdo pasará a ser aplicable a los transportes en dicho territorio ciento ochenta días después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario general.

Artículo 11.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un año después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 de su artículo 9 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado que lo ratifique o se adhiera al mismo después de que cinco Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor un año después de la recepción de ratificación o adhesión de dicho Estado.

Artículo 12.

1. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación.

Artículo 13.

El presente Acuerdo cesará en sus efectos si, después de su entrada en vigor, el número de Partes contratantes fuese inferior a cinco durante un período cualquiera de doce meses consecutivos.

Artículo 14.

1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o a una parte de los territorios que represente en el plano internacional. El presente Acuerdo será aplicable al territorio o a los territorios mencionados en la notificación noventa días después de la recepción de dicha notificación por el Secretario general o, si en esa fecha el Acuerdo no ha entrado todavía en vigor, a partir de dicha entrada en vigor.

2. Todo Estado que hubiese hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo para que el presente Acuerdo sea aplicable a un territorio cuya representación ostente en el plano internacional, podrá denunciar el presente Acuerdo, de conformidad con su artículo 12, por lo que respecta al citado territorio.

Artículo 15.

1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.

2. Cualquier controversia que no se resuelva mediante negociación se someterá a arbitraje si cualquiera de las Partes contratantes en litigio así lo solicita y se encomendará, en consecuencia, a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por las citadas Partes. Si en los tres meses siguientes a la solicitud de arbitraje las Partes en litigio no llegasen a un acuerdo sobre la elección del árbitro o árbitros, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario general de las Naciones Unidas que designe un árbitro único a quien se someterá la controversia para que emita un dictamen.

3. El dictamen del árbitro o árbitros designados conforme al párrafo precedente será vinculante para las Partes contratantes en litigio.

Artículo 16.

1. Todo Estado, en el momento de firmar o ratificar el presente Acuerdo o de adherirse al mismo, podrá declarar que no se considera vinculado por los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del presente Acuerdo. Las demás Partes contratantes no quedarán obligadas por estos párrafos con respecto a cualquier Parte contratante que hubiese formulado dicha reserva.

2. Toda Parte contratante que hubiese formulado una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

3. Con excepción de la reserva prevista en el párrafo 1 del presente artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Acuerdo.

Artículo 17.

1. Una vez que el presente Acuerdo haya permanecido en vigor durante un período de tres años, cualquier Parte contratante podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, la convocatoria de una conferencia con objeto de revisar el mismo. El Secretario general notificará dicha petición a todas las Partes contratantes y convocará una conferencia de revisión si, dentro de un plazo de cuatro meses desde la notificación dirigida por él, un tercio como mínimo de las Partes contratantes le comunican su asentimiento a tal petición.

2. En caso de que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario general lo notificará a todas las Partes contratantes invitándoles a presentar, dentro de un plazo de tres meses, las propuestas que deseen que la conferencia examine. El Secretario general comunicará a todas las partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de apertura de la conferencia.

3. El Secretario general invitará a cada conferencia convocada conforme al presente artículo a todos los Estados a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hubiesen llegado a ser Partes contratantes con arreglo al párrafo 2 del citado artículo 9.

Artículo 18.

1. Toda Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Acuerdo. El texto de cualquier proyecto de enmienda será comunicado al Secretario general de las Naciones Unidas, quien lo comunicará a todas las Partes contratantes y dará conocimiento del mismo a los demás Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo.

El Secretario general podrá igualmente proponer las enmiendas al presente Acuerdo o a sus anejos que le hayan sido comunicadas por el Grupo de trabajo de transportes de mercancías perecederas del Comité de transportes de la Comisión económica para Europa.

2. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la comunicación por el Secretario general del proyecto de enmienda, toda Parte contratante podrá dar a conocer al Secretario general:

a)

que tiene una objeción a la enmienda propuesta;

b)

o que, aun teniendo la intención de aceptar el proyecto, en su país todavía no se reúnen las condiciones necesarias para dicha aceptación.

3. Si una Parte contratante que hubiese dirigido la comunicación prevista en el anterior párrafo 2 b) del presente artículo no ha notificado al Secretario general su aceptación, podrá presentar una objeción a la enmienda propuesta dentro de un plazo de nueve meses a partir de la expiración del plazo de seis meses previsto para la comunicación inicial.

4. Si se formulase una objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará no aceptada y quedará sin efecto.

5. Si no se hubiese formulado ninguna objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará aceptada en la fecha siguiente:

a)

cuando ninguna Parte contratante haya dirigido una comunicación conforme al párrafo 2 b) del presente artículo, a la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo 2 del presente artículo;

b)

cuando al menos una Parte contratante haya dirigido una comunicación con arreglo al párrafo 2 b) del presente artículo, en la primera de las dos fechas siguientes:

– la fecha en la que todas las Partes contratantes que hubieran dirigido una comunicación hayan notificado al Secretario general su aceptación del proyecto de enmienda, habiendo, sin embargo, de referirse esta fecha a la expiración del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo si todas las aceptaciones hubieran sido notificadas antes de dicha expiración;

– la expiración del plazo de nueve meses previsto en el párrafo 3 del presente artículo.

6. Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hubiese considerado aceptada.

7. El Secretario general informará lo antes posible a todas las Partes contratantes de si se ha formulado alguna objeción contra el proyecto de enmienda conforme al párrafo 2.a) del presente artículo y de si una o varias Partes contratantes le han dirigido una comunicación con arreglo al párrafo 2.b) del presente artículo. En el caso de que una o varias Partes contratantes le hubiesen dirigido tal comunicación, informará posteriormente a todas las Partes contratantes de si la Parte o las Partes contratantes que hayan dirigido tal comunicación formulan una objeción contra el proyecto de enmienda o si lo aceptan.

8. Independientemente del procedimiento de enmienda previsto en los párrafos 1 a 6 del presente artículo, los anejos y apéndices del presente Acuerdo podrán modificarse mediante acuerdo entre las administraciones competentes de todas las Partes contratantes. Si la administración de una Parte contratante hubiese declarado que su derecho nacional le obliga a subordinar su aprobación a la obtención de una autorización especial a tal efecto o a la aprobación de un órgano legislativo, el consentimiento a la modificación del anejo por la Parte contratante de que se trate no se considerará otorgado hasta el momento en que dicha Parte contratante haya notificado al Secretario general que se ha obtenido la autorización o aprobación requerida. El acuerdo entre las administraciones competentes podrá prever que, durante un período transitorio, los antiguos anejos permanezcan en vigor, en todo o en parte, simultáneamente con los nuevos anejos. El Secretario general fijará la fecha de entrada en vigor de los nuevos textos que resulten de tales modificaciones.

Artículo 19.

Además de las notificaciones previstas en los artículos 17 y 18 del presente Acuerdo, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hayan llegado a ser Partes contratantes conforme al párrafo 2 del artículo 9 del presente Acuerdo:

a)

las firmas, ratificaciones y adhesiones en virtud del artículo 9,

b)

las fechas en las que el presente Acuerdo entrará en vigor según el artículo 11,

c)

las denuncias en virtud del artículo 12,

d)

la terminación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 13,

e)

las notificaciones recibidas conforme a los artículos 10 y 14,

f)

las declaraciones y notificaciones recibidas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 16,

g)

la entrada en vigor de cualquier enmienda según el artículo 18.

Artículo 20.

Después del 31 de mayo de 1971, el original del presente Acuerdo se depositará ante el Secretario general de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ginebra, el uno de septiembre de mil novecientos setenta, en un solo ejemplar en lenguas francesa, inglesa y rusa, siendo los tres textos igualmente auténticos.

ANEJO 1. Definiciones y normas de las unidades especiales1 para el transporte de mercancías perecederas

1 Vagones, camiones, remolques, semirremolques, contenedores y otros equipos análogos.

1. Unidad isoterma. Unidad cuya caja2 esté construida con paredes aislantes rígidas*, con inclusión de puertas, piso y techo, que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja, de tal modo que el coeficiente global de transmisión térmica (coeficiente K) permita clasificar a la unidad en una de las dos categorías siguientes:

2 En el caso de unidades cisterna, la expresión «caja» se refiere, en la presente definición, a la cisterna misma.

* Se entiende por «rígidas» a superficies continuas o discontinuas no flexibles, por ejemplo, paredes macizas o puertas enrollables.

IN = Unidad isoterma normal determinado por:

– un coeficiente K igual o inferior a

IR = Unidad isoterma reforzada determinado por:

– un coeficiente K igual o inferior a

y por paredes laterales que tengan al menos 45 mm de espesor cuando se trate de unidades de transporte de una anchura superior a 2,50 m.

La definición del coeficiente K y el método utilizado para medirlo se detallan en el apéndice 2 del presente anejo.

2. Unidad refrigerante. Unidad isoterma que, con ayuda de una fuente de frío (hielo hídrico, con o sin adición de sal; placas eutécticas; hielo carbónico, con o sin regulación de sublimación; gases licuados, con o sin regulación de evaporación, etc.), distinta de un equipo mecánico o de «absorción», permite bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después con una temperatura exterior media de +30 ºC,

a + 7 °C como máximo para la clase A;

a –10 °C como máximo para la clase B;

a –20 °C como máximo para la clase C; y

a 0 °C como máximo para la clase D,

Si estas unidades constan de uno o varios compartimentos, recipientes o depósitos reservados al agente refrigerante, estas unidades deberán:

poder ser cargadas o recargadas desde el exterior; y

tener una capacidad conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.1.3 del apéndice 2 del anejo 1.

El coeficiente K de las unidades refrigerantes de las clases B y C será obligatoriamente igual o inferior a

3. Unidad frigorífica. Unidad isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varias unidades de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de «absorción», etc.) que permite, a una temperatura exterior media de +30 ºC, bajar la temperatura en el interior Ti de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente de la forma siguiente:

Para las clases A, B y C, a todo valor prácticamente constante deseado Ti, conforme a las normas definidas a continuación para las tres clases:

Clase A. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti pueda elegirse entre +12 ºC y 0 ºC, ambos incluidos;

Clase B. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –10 ºC, ambos incluidos;

Clase C. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –20 ºC, ambos incluidos.

Para las clases D, E y F, a un valor fijo prácticamente constante Ti, conforme a las normas definidas a continuación para las tres clases:

Clase D. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti sea igual o inferior a 0 ºC;

Clase E. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti sea igual o inferior a –10 ºC;

Clase F. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti sea igual o inferior a –20 ºC. El coeficiente K de las unidades de las clases B, C, E y F debe ser obligatoriamente igual o inferior a

4. Unidad calorífica. Unidad isoterma que permite elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas al menos sin repostado, a un valor prácticamente constante y no inferior a +12 ºC, siendo la temperatura media exterior de la caja la indicada a continuación para las dos clases.

–10 ºC para las unidades caloríficas de la clase A;

–20 ºC para las unidades caloríficas de la clase B;

–30 ºC para las unidades caloríficas de la clase C;

–40 ºC para las unidades caloríficas de la clase D.

Los dispositivos de producción de calor deberán tener la capacidad en conformidad con las disposiciones de los párrafos 3.3.1 a 3.3.5 del apéndice 2 del anejo 1.

El coeficiente K de las unidades de la clase B, C y D debe ser obligatoriamente igual o inferior a

5. Unidad frigorífica y calorífica. Unidad isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varias unidades de transporte (por medio de un grupo mecánico de compresión, máquina de «absorción», etc.) y de calor (por medio de dispositivos eléctricos de calefacción, etc.), o de producción de frío y calor, que permiten, tanto bajar la temperatura en el interior Ti de la caja vacía y mantenerla después, como elevar esta misma temperatura y mantenerla después durante 12 h al menos sin repostado, a un valor prácticamente constante, según se indica a continuación:

Clase B. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y 0 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –20 ºC y +30 ºC.

Clase C. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y 0 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –30 ºC y +30 ºC.

Clase D. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y 0 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –40 ºC y +30 ºC.

Clase E. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –10 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –10 ºC y +30 ºC.

Clase F. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –10 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –20 ºC y +30 ºC.

Clase G. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –10 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –30 ºC y +30 ºC.

Clase H. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –10 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –40 ºC y +30 ºC.

Clase I. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –20 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –10 ºC y +30 ºC.

Clase J. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –20 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –20 ºC y +30 ºC.

Clase K. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –20 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –30 ºC y +30 ºC.

Clase L. Ti pueda elegirse entre +12 ºC y –20 ºC, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –40 ºC y +30 ºC.

El coeficiente K de las unidades de transporte de las clases B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L debe ser obligatoriamente igual o inferior a

Los dispositivos de producción de calor o de producción de frío y calor en modo de producción de calor, tendrán una capacidad conforme a lo dispuesto en los párrafos 3.4.1 a 3.4.5 del apéndice 2 del anejo 1.

6. Medidas transitorias.

6.1 Las unidades isotermas equipadas con paredes no rígidas que hayan entrado en servicio antes de la entrada en vigor de la enmienda del apartado 1 del anejo 1 (6-1-2018), podrán continuar siendo utilizadas para el transporte de mercancías perecederas de la clase adecuada hasta que su certificado de conformidad llegue a su vencimiento. La validez del certificado no podrá ser prorrogado.

ANEJO 1, APÉNDICE 1. Disposiciones sobre el control de conformidad a las normas de las unidades isotermas, refrigerantes, frigoríficas, caloríficas o frigoríficas y caloríficas

1. El control de conformidad con las normas previstas en el presente anejo tendrá lugar:

a)

antes de la puesta en servicio de la unidad;

b)

periódicamente, como mínimo cada seis años; y

c)

cada vez que la autoridad competente lo requiera.

Excepto en los casos previstos en las secciones 5 y 6 del apéndice 2 del presente anejo, el control de conformidad tendrá lugar en una estación de ensayo designada o aceptada por la autoridad competente del país en el que la unidad esté matriculada o registrada, a menos que, en el caso del control mencionado en la anterior letra a), se haya efectuado ya un control sobre la propia unidad o sobre su prototipo en una estación de ensayo designada o aprobada por la autoridad competente del país en el que se fabricó la unidad.

2. Los métodos y procedimientos que hayan de utilizarse para el control de la conformidad de las unidades con las normas se consignan en el apéndice 2 del presente anejo.

3. La autoridad competente del país en que se matriculará y registrará la unidad expedirá un certificado de conformidad con las normas en un formulario ajustado al modelo reproducido en el apéndice 3 del presente anejo.

El certificado de conformidad deberá ser llevado en la unidad durante el transporte y se presentará a instancia de los agentes encargados del control. Sin embargo, si existiese fijada a la unidad una placa de certificación de conformidad idéntica a la mostrada en el apéndice 3 del presente anejo, ésta será reconocida como equivalente a un certificado de conformidad. Una placa de certificación no podrá colocarse en la unidad más que cuando exista un certificado de conformidad válido. Las placas de certificación de conformidad se retirarán en cuanto el equipo deje de ajustarse a las normas establecidas en el presente anejo.

En el caso de unidades trasladadas de otro país que sea Parte contratante del ATP, para que la autoridad competente del país en que se matriculará o registrará la unidad pueda expedir un certificado de conformidad, deberá ir acompañado de los siguientes documentos:

a)

en todos los casos, el acta de ensayo de la propia unidad o, en el caso de unidades producidas en serie, de la unidad de referencia;

b)

en todos los casos, el certificado de conformidad expedido por la autoridad competente del país de fabricación o, para las unidades en servicio, por la autoridad competente del país de matriculación. Este certificado se considerará válido provisionalmente, en caso necesario, durante seis meses como máximo.

En el caso de las unidades multitemperatura y multicompartimento, también se facilitará la declaración de conformidad (véase el apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1);

c)

en el caso de unidades producidas en serie, la ficha de especificaciones técnicas en base a la que se ha establecido la certificación, emitida por el constructor de la unidad o su representante debidamente acreditado (estas especificaciones deberán contener los mismos conceptos que las páginas descriptivas relativas a la unidad que figuran en el acta de ensayo y deberán ser redactadas en al menos una de las lenguas oficiales).

En el caso de las unidades multitemperatura y multicompartimento, también se facilitará una hoja de cálculo (véase el apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1) basada en el método iterativo.

En el caso de unidades trasladadas después de su puesta en servicio, estas estarán sujetas a una inspección visual para verificar su conformidad antes de que la autoridad competente del país en que se matricularán o registrarán expida un certificado de conformidad.

En el caso de un lote de unidades (contenedores) isotermas idénticas, producidas en serie y cuyo volumen interior sea inferior a 2 m3, la autoridad competente podrá expedir un certificado de conformidad para la totalidad del lote y los números de identificación de todas las unidades isotermas o, al menos, el primer y último número deberán figurar en el certificado de conformidad en el lugar y espacio destinado para los números de serie. En ese caso, las unidades isotermas que figuren en el certificado, deberán llevar una placa de certificación de conformidad como la que se describe en el apéndice 3B del anejo 1 expedida por la autoridad competente.

En caso de transferencia de estas unidades (contenedores) isotermas a otro país que sea Parte contratante en el presente Acuerdo, a los fines de registro, la autoridad competente del país donde las unidades sean nuevamente registradas podrá expedir un certificado individual de conformidad fundamentado en el certificado de conformidad inicial expedido para el conjunto del lote.

4. Se fijarán sobre las unidades marcas de identificación e indicaciones, conforme a lo establecido en el apéndice 4 del presente anejo. Tales marcas e indicaciones serán retiradas en el momento en que la unidad deje de ajustarse a las normas fijadas en el presente anejo.

5. Las cajas isotermas de las unidades de transporte «isotermas», «refrigerantes», «frigoríficas», «caloríficas» o «frigoríficas y caloríficas» y cada uno de sus dispositivos térmicos deberán estar provistos de una placa de identificación colocada sólidamente por el constructor, de manera permanente y visible, en un lugar fácilmente accesible, sobre un elemento no reemplazable durante el período de utilización. Esta placa debe poder ser verificada fácilmente y sin la ayuda de herramientas. Para las cajas isotermas, la placa del constructor deberá estar colocada en la parte exterior de la caja. Deberá llevar, inscritas de forma clara e indeleble, las indicaciones mínimas siguientes3:

3 Estas prescripciones son únicamente para unidades nuevas. Se otorgará un periodo transitorio de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de estas prescripciones.

país del constructor o letras utilizadas en la circulación internacional por carretera;

nombre o denominación social del fabricante;

tipo (números y/o letras);

número de serie; y

mes y año de fabricación.

6. a) La aprobación de certificados de conformidad para nuevas unidades fabricadas en serie según un tipo determinado, podrá efectuarse ensayando una unidad de ese tipo. Si la unidad sometida a ensayo satisface las condiciones señaladas para esa clase, el acta que resulte tendrá la consideración de certificado de conformidad de tipo. Este certificado tendrá un plazo de validez de seis años a partir de la fecha de finalización del ensayo.

El límite de validez de las actas se indicará en meses y años;

b)

La autoridad competente tomará las medidas necesarias para comprobar que las demás unidades de la serie se fabriquen conforme con el tipo aprobado. A este fin, podrá efectuar controles mediante el ensayo de unidades escogidas mediante muestreo al azar en la serie de producción.

c)

Una unidad no se considerará perteneciente al mismo tipo que la unidad sometida a ensayo si no reúne las condiciones mínimas siguientes:

i)

Si se trata de unidades isotermas, la unidad de referencia deberá ser isoterma, refrigerante, frigorífica, calorífica o frigorífica y calorífica,

– la fabricación será equiparable y, en particular, el material aislante y la técnica del aislamiento serán idénticas;

– el espesor del material aislante no será menor que el de las unidades de referencia;

– los equipos interiores serán idénticos o simplificados;

– el número de puertas y el de trampillas u otras aberturas serán igual o inferiores; y

– la superficie interior de la caja no variará en ±20 %;

– se podrán acordar modificaciones menores y limitadas a equipos interiores o exteriores añadidos o cambiados:4

4  Las presentes disposiciones relativas a las modificaciones menores y limitadas serán aplicables a todo equipo fabricado después de su entrada en vigor (30 de septiembre de 2015).

– si el volumen equivalente de material aislante acumulado de todas esas modificaciones es inferior a 1/100 del volumen total de material aislante de la célula isoterma; y

– si el coeficiente K de la unidad de referencia objeto de ensayo, corregido por un factor obtenido a partir de las pérdidas térmicas acumuladas es inferior o igual al límite de K para esa categoría de unidades; y

– si dichas modificaciones de los equipos interiores se realizan utilizando la misma técnica, en particular en caso de equipos encolados.

– El fabricante del equipo isotermo deberá realizar y aprobar todas las modificaciones.

ii) Si se trata de unidades refrigerantes, la unidad de referencia deberá ser una unidad refrigerante,

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i);

– los dispositivos de ventilación interna serán equiparables;

– la fuente de frío será idéntica; y

– la reserva de frío por unidad de superficie interior será superior o igual.

iii) Si se trata de unidades frigoríficas, en cuyo caso la unidad de referencia será:

a)

una unidad frigorífica,

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i); y

– la potencia frigorífica útil del equipo frigorífico, por unidad de superficie interior, al mismo régimen de temperatura, será superior o igual;

b)

una unidad isoterma completa a todos los efectos sin el equipo de frío, que será añadido posteriormente.

La abertura correspondiente al equipo frigorífico se obturará para medir el coeficiente K por un panel estrechamente ajustado, del mismo espesor total y constituido con el mismo tipo de material aislante que el que hubiera estado colocado en la pared delantera, en cuyo caso:

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i); y

– la potencia frigorífica útil del equipo de producción de frío montado en una caja de referencia de tipo isoterma será conforme a la definición del párrafo 3.2.6 del apéndice 2 del presente anejo.

iv) Si se trata de unidades caloríficas, la unidad de referencia podrá ser una unidad isoterma o una unidad calorífica;

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i);

– la fuente de calor será idéntica; y

– la potencia del equipo de calefacción por unidad de superficie interior será superior o igual.

v)

a) Si se trata de unidades frigoríficas y caloríficas, siendo la unidad de referencia una unidad frigorífica y calorífica:

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i); y

– la potencia frigorífica útil del equipo frigorífico, o del equipo frigorífico y calorífico por unidad de superficie interior, al mismo régimen de temperatura, será superior o igual;

– la fuente de calor será idéntica; y

– la potencia del equipo de calefacción por unidad de superficie interior será superior o igual; o

b)

Si se trata de unidades frigoríficas y caloríficas, siendo la unidad de referencia una unidad isoterma completa a todos los efectos salvo el equipo frigorífico, calorífico o frigorífico y calorífico, que será añadido posteriormente. La abertura correspondiente se obturará durante la medida del coeficiente K con un panel estrechamente ajustado, del mismo espesor total y constituido con el mismo tipo de material aislante que el que hubiera estado colocado en la pared delantera, en cuyo caso:

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i);

y

– la potencia frigorífica útil del equipo de producción de frío o de frío y calor montado en una unidad isoterma de referencia será conforme a la definición del párrafo 3.4.7 del apéndice 2 del presente anejo;

– la fuente de calor será idéntica; y

– la potencia del equipo de calefacción por unidad de superficie interior será superior o igual.

d)

Si en ese plazo de seis años, la producción en serie de unidades excede de 100, la autoridad competente determinará el porcentaje de ensayos a efectuar.

7. Definiciones

Por «unidad» se entenderá un ensamblaje de piezas que forman una caja isoterma y la estructura de soporte que requiere para el transporte por carretera y por ferrocarril. Dicho ensamblaje puede incluir dispositivos térmicos.

Por «dispositivo calorífico» se entenderá un dispositivo térmico que genera energía térmica para incrementar (calentar) la temperatura interior.

Por «dispositivo frigorífico y calorífico» se entenderá un dispositivo frigorífico que puede reducir (enfriar) o incrementar (calentar) la temperatura interior de una unidad y que ha sido sometido a ensayos para certificar su capacidad tanto para enfriar como para calentar.

Por «dispositivo frigorífico» se entenderá un dispositivo térmico que genera energía térmica para reducir (enfriar) la temperatura interior de una unidad mediante un sistema de accionamiento mecánico.

Por «dispositivo refrigerante» se entenderá un dispositivo térmico que genera energía térmica para reducir (enfriar) la temperatura interior de una unidad mediante la fusión, evaporación o sublimación de, por ejemplo, hielo hídrico, una solución salina (placas eutécticas), gas licuado o hielo carbónico.

Por «dispositivo térmico» se entenderá un dispositivo que genera energía térmica para reducir (enfriar) o incrementar (calentar) la temperatura interior de una unidad.

ANEJO 1, APÉNDICE 2. Métodos y procedimientos que se utilizarán para la medida y el control de isotermia y eficacia de los dispositivos de enfriamiento o calefacción de las unidades especiales para el transporte de mercancías perecederas

1. Definiciones y generalidades.

1.1 Coeficiente K. El valor global del coeficiente de transmisión térmica (coeficiente K) de las unidades especiales queda definido por la relación siguiente:

donde W es la potencia calorífica o frigorífica, según el caso, necesaria para mantener en régimen permanente la diferencia en valor absoluta ΔT entre las temperaturas medias interior Ti y exterior Te, cuando la temperatura media exterior Te es constante, para una caja de superficie media S.

1.2 La superficie media S de la caja es la media geométrica de la superficie interior Si y de la superficie exterior Se de la caja:

La determinación de las dos superficies Si y Se, se hará teniendo en cuenta las singularidades de la estructura de la caja o las irregularidades de la superficie, tales como extremos redondeados, alojamiento para paso de rueda, otras particularidades y se hará mención de dichas singularidades o irregularidades en el apartado apropiado del acta de ensayo; no obstante, si la caja lleva un revestimiento del tipo de plancha ondulada, la superficie que se considerará es la superficie recta del revestimiento y no la superficie desarrollada.

Para calcular la superficie media de la caja de la furgoneta, la estación de ensayo designada por la autoridad competente elegirá uno de los tres métodos A, B o C. Para calcular la superficie media del cuerpo de la cisterna, la estación de ensayo designada por la autoridad competente podrá utilizar los métodos A o D:

Método A. El fabricante facilitará croquis y cálculos de las superficies interiores y exteriores.

La determinación de las dos superficies Se y Si se hará teniendo en cuenta las superficies proyectadas con un diseño específico o las irregularidades de la superficie, tales como curvas, ondulaciones, espacios para las ruedas, etc.

Método B. El fabricante facilitará croquis y la estación de ensayo designada por la autoridad competente utilizará los cálculos con arreglo a los esquemas5 y fórmulas siguientes:

5 Las cifras correspondientes se recogen en el Manual del ATP, en el siguiente enlace: http://www.unece.org/trans/main/wp11/atp handbook.html.

Donde:

WI es el eje Y de la superficie interna.

LI es el eje X de la superficie interna.

HI es el eje Z de la superficie interna.

WE es el eje Y de la superficie externa.

LE es el eje X de la superficie externa.

HE es el eje Z de la superficie externa.

Y utilizando la fórmula más adecuada para el eje Y de la superficie interna:

Donde:

WIa es la anchura interna medida en suelo o entre los pasos de rueda.

WIb es la anchura interna medida a la altura del borde vertical desde el suelo o sobre los pasos de rueda.

WIc es la anchura interna a lo largo del techo.

a es la altura del borde vertical medido desde el suelo.

b es bien la altura entre la base del borde vertical y el techo, bien entre el extremo superior del paso de rueda y el del borde vertical medido desde el suelo.

c es la altura entre el techo y el punto b.

Junto con sendas fórmulas para los ejes X y Z de la superficie interna:

Donde:

LIa es la longitud interna medida a lo largo del suelo.

LIb es la longitud interna medida por encima de los pasos de rueda.

LIc es la longitud interna medida a lo largo del techo.

a es la altura entre LIa y LIb.

b es la altura entre LIb y LIc.

c es la altura entre LIc y el techo.

Donde:

WI posterior es la anchura en el extremo del mamparo.

WI anterior es la anchura en el extremo de la puerta.

La superficie externa se calculará utilizando las fórmulas siguientes:

WE = WI + espesor medio declarado x 2.

LE = LI + espesor medio declarado x 2.

HE = HI + espesor medio declarado x 2.

Método C. Si los peritos no aceptaran los métodos A o B, la superficie interna de la furgoneta se medirá con arreglo a las cifras y fórmulas del método B.

El valor K inicial se calculará en ese caso a partir de la superficie interna, considerando que el espesor del aislante es igual a cero para iniciar el proceso de iteración. Sobre la base del valor K, el espesor medio del aislamiento se calculará asumiendo que el valor de λ para el aislante es 0,025 W/m·ºC.

d = Si x ΔT x λ/W

Una vez calculado el espesor del aislante, se calculará la superficie externa y se obtendrá la superficie media. El valor K definitivo resultará de sucesivas iteraciones.

Podrá utilizarse un valor de λ diferente en este método cuando el valor real de λ pueda calcularse a través de las mediciones físicas de las propiedades del principal aislante térmico de la pared, o mediante datos estadísticos de otras unidades sujetas al ATP de características similares. El valor de λ y los datos estadísticos que se utilicen, en su caso, se indicarán en el acta de ensayo Modelo n.º 1 A o se adjuntarán a ella.

Método D. Si los peritos no aceptaran el método A, se medirá la superficie externa de la cisterna teniendo en cuenta su forma geométrica y los principales valores que sean necesarios para calcular dicha forma (por ejemplo, el diámetro, el radio o la longitud del cilindro). Este método solo podrá utilizarse cuando la cisterna tenga una forma geométrica regular (cilindro, cono, esfera) que pueda describirse mediante ecuaciones matemáticas.

El valor K inicial se calculará en ese caso a partir de la superficie externa, considerando que el espesor del aislante es igual a cero para iniciar el proceso de iteración. Sobre la base del valor K, el espesor medio del aislamiento se calculará asumiendo que el valor de λ para el aislante es 0,035 W/m·ºC.

d = Se x ΔT x λ/W

Una vez determinado el espesor del aislante, se calculará la superficie interna teniendo en cuenta la forma geométrica de la cisterna, y se obtendrá la superficie media. El valor K definitivo resultará de sucesivas iteraciones.

Podrá utilizarse un valor de λ diferente cuando el valor real de λ pueda calcularse a través de las mediciones físicas de las propiedades del principal aislante térmico de la pared, o mediante datos estadísticos de otras unidades sujetas al ATP de características similares. El valor de λ y los datos estadísticos que se utilicen, en su caso, se indicarán en el acta de ensayo Modelo n.º 1 B o se adjuntarán a ella.

Puntos para la medida de la temperatura.

1.3 En el caso de cajas paralepipédicas, la temperatura media interior de la caja (Ti) es la media aritmética de las temperaturas medidas a 10 cm de las paredes en los 12 puntos siguientes:

a)

en los ocho ángulos interiores de la caja; y

b)

en el centro de las cuatro caras interiores de la caja que tengan mayor superficie.

Si la forma de la caja no fuera paralepipédica, la distribución de los 12 puntos de medida se hará de la mejor manera posible, teniendo en cuenta la forma de la caja.

1.4 En el caso de cajas paralepipédicas, la temperatura media exterior de la caja (Te) será la media aritmética de las temperaturas medidas a 10 cm de las paredes en los 12 puntos siguientes:

a)

en los ocho ángulos exteriores de la caja; y

b)

en el centro de las cuatro caras exteriores de la caja que tengan mayor superficie.

Si la forma de la caja no fuese paralepipédica, la distribución de los 12 puntos de medida se hará de la mejor manera posible, teniendo en cuenta la forma de la caja.

1.5 La temperatura media de las paredes de la caja será la media aritmética de la temperatura media exterior de la caja y de la temperatura media interior de la caja:

1.6 Los dispositivos detectores de temperatura, protegidos contra las radiaciones, serán colocados en el interior y en el exterior de la caja en los puntos indicados en los párrafos 1.3 y 1.4 del presente apéndice.

Período de condiciones estabilizadas y duración del ensayo.

1.7 Las temperaturas medias exterior e interior de la caja durante un período constante de, por lo menos, doce horas no sufrirán fluctuaciones superiores a ± 0,3 ºC y, durante las seis horas precedentes, fluctuaciones superiores a ±1,0 ºC.

La variación de la potencia de calentamiento o de enfriamiento medida durante dos períodos de al menos tres horas, separados por un período de al menos seis horas, al comienzo y al final del período constante, deberá ser inferior al 3 %.

Los valores medios de la temperatura y de la potencia de calentamiento o de enfriamiento durante las seis últimas horas como mínimo del período constante servirán para calcular el coeficiente K.

La diferencia entre las temperaturas medias interior y exterior al comienzo y al final del período de cálculo de al menos seis horas, no será superior a 0,2 ºC.

2. Isotermia de las unidades.

Metodología para medir el coeficiente K.

2.1 Unidades diferentes a las cisternas destinadas a los transportes de líquidos alimenticios.

2.1.1 La medida del coeficiente K se efectuará en régimen permanente, bien por el método de enfriamiento interior, o por el método de calefacción interior. En ambos casos la unidad se colocará, vacía de toda la carga, en una cámara isoterma.

Método de ensayo.

2.1.2 Cuando se utilice el método de enfriamiento interior, se colocarán uno o varios intercambiadores de calor en el interior de la caja. La superficie de estos intercambiadores deberá ser tal que, cuando sean recorridos por un fluido cuya temperatura no sea inferior a 0- ºC6, la temperatura media interior de la caja siga siendo inferior a +10 ºC cuando se haya establecido el régimen permanente. Cuando se utilice el método de calefacción, se emplearán dispositivos de calefacción eléctricos (resistencias). Los intercambiadores de calor o los dispositivos de calefacción eléctricos estarán equipados con ventiladores de potencia suficiente como para obtener de 40 a 70 renovaciones de aire por hora en relación con el volumen en vacío de la caja objeto del ensayo y la distribución del aire en torno a las superficies interiores de la caja objeto del ensayo sea suficiente como para que la diferencia máxima entre las temperaturas de dos puntos cualesquiera de los 12 indicados en el párrafo 1.3 del presente apéndice no sobrepase 2 ºC, cuando se haya establecido el régimen permanente.

6 Con el fin de evitar los fenómenos de escarcha.

2.1.3 Cantidad de calor: El calor disipado por los dispositivos de calentamiento con resistencias eléctricas no deberá sobrepasar un flujo térmico de 1W/cm2 y deberán estar protegidos por un recubrimiento de bajo poder emisivo.

El consumo de energía eléctrica será medido con una precisión de ± 0,5 %.

Procedimiento.

2.1.4 Cualquiera que sea el método utilizado, la temperatura media de la cámara isoterma se mantendrá durante toda la duración del ensayo, uniforme y constante como se indica en el párrafo 1.7 del presente apéndice, a tal nivel que la diferencia de temperatura existente entre el interior de la caja y la cámara isoterma sea de 25 ºC ± 2 °C la temperatura media de las paredes de la caja se mantendrá a + 20 ºC ± 0,5 °C.

2.1.5 Durante el ensayo, tanto por el método de enfriamiento interior como por el método de calefacción interior, se hará circular continuamente la masa de aire de la cámara, de manera que la velocidad de paso del aire a 10 cm de las paredes se mantenga entre 1 y 2 m/s.

2.1.6 Se pondrán en marcha los aparatos de producción y distribución de frío o de calor, de medida de la potencia frigorífica o calorífica intercambiada y del equivalente calorífico de los ventiladores de circulación del aire. Las pérdidas en línea del cable eléctrico comprendido entre el instrumento de medida de la aportación de calor y la caja sometida a ensayo deberán medirse o estimarse mediante cálculo y deberán sustraerse de la medida de la aportación total de calor.

2.1.7 Cuando se haya establecido el régimen permanente, la diferencia máxima entre las temperaturas en los puntos más caliente y más frío en el exterior de la caja no deberá exceder de 2 ºC.

2.1.8 La temperatura media exterior y la temperatura media interior de la caja se medirán, como mínimo, cada cinco minutos.

2.2 Unidades-cisterna destinadas a los transportes de líquidos alimenticios.

2.2.1 El método expuesto a continuación se aplicará solamente a las unidades-cisterna que tengan uno o varios compartimentos, destinadas únicamente al transporte de líquidos alimenticios como, por ejemplo, leche. Cada compartimento de dichas cisternas tendrá por lo menos una boca de hombre y una tubería de vaciado; cuando haya varios compartimentos, estarán separados unos de otros por tabiques verticales no aislados.

2.2.2 El coeficiente K debe ser medido en régimen permanente por el método de calefacción interior de la cisterna, colocada vacía de toda carga en una cámara isoterma.

Método de ensayo.

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