Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears

Rango Real Decreto
Publicación 2024-07-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
artículos 32
Historial de reformas JSON API

I

La disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé que una ley de las Cortes Generales regulará el régimen especial balear que reconocerá el hecho específico y diferencial de su insularidad. Esta ley regulará un instrumento financiero que, con independencia del sistema de financiación de la Comunidad Autónoma, dote de los fondos necesarios para su aplicación. Este Régimen especial estaba conformado por tres pilares: el económico, el fiscal y un instrumento financiero destinado a compensar las consecuencias económicas inherentes al hecho insular, especialmente en materia de inversión pública.

Mediante la aprobación del Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears, se desarrolló esta disposición adicional sexta, en lo que a las medidas de carácter económico y al instrumento financiero se refiere, con la previsión, principalmente, de medidas económicas para determinados sectores especialmente afectados por la insularidad, como son el de la energía, el de los transportes aéreo y marítimo de personas, el de mercancías y residuos, el de las materias portuaria y aeroportuaria, el del transporte terrestre y el del sector náutico; y la regulación del Factor de Insularidad como dotación en los Presupuestos Generales de Estado de cada ejercicio destinada a financiar actuaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en determinados ámbitos especialmente afectados por la insularidad a los que hace referencia.

No obstante, en el Régimen Especial citado faltaba la adopción de medidas fiscales complementarias; medidas que finalmente se han aprobado mediante la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, cuya disposición adicional septuagésima introduce, para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028, el Régimen fiscal especial de las Illes Balears. Este nuevo régimen consta de dos instrumentos principales: la reserva para inversiones en las Illes Balears, que consiste en una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, que consiste en una bonificación de la cuota íntegra para los contribuyentes de los citados impuestos.

Pues bien, para la plena aplicación de estos incentivos fiscales, cumple desarrollar determinados aspectos que la propia Ley defiere a la normativa reglamentaria, con la particularidad, exigida por el apartado ocho de la citada disposición adicional septuagésima, de la coordinación previa con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; coordinación que se precisa para dictar todas las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de esa disposición adicional.

Por lo tanto, el Reglamento que ahora se aprueba, previa coordinación con la Comunidad Autónoma, desarrolla todos esos aspectos que la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, le confía y, al mismo tiempo, pretende ser el instrumento jurídico que despeje potenciales dudas interpretativas, permita una aplicación lo más eficaz y sencilla posible, dote de seguridad jurídica a los operadores jurídicos, y concrete algunos conceptos jurídicos –tales como las zonas comerciales o las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive– de acuerdo con aquellos ya definidos en la normativa sustantiva autonómica, o en la normativa tributaria o contable, según los casos.

Así pues, el artículo único del presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears, y su disposición transitoria única establece un plazo específico para la presentación de la primera declaración informativa prevista en el artículo 32 del Reglamento. Asimismo, sus tres disposiciones finales regulan, respectivamente, el título competencial, la preceptiva habilitación normativa y su entrada en vigor. Si bien la entrada en vigor se producirá el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante, el segundo párrafo de la disposición final tercera, en la mencionada línea de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de los incentivos fiscales objeto de este régimen fiscal especial, preceptúa que las normas que se aprueban mediante este real decreto producirán efectos desde el inicio de los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio fiscal de 2023.

El Reglamento, por su parte, se estructura en treinta y dos artículos, agrupados en cuatro títulos. El título preliminar, que concreta el concepto de régimen fiscal especial de las Illes Balears. El título I, que es el más extenso, aborda la reserva para inversiones a lo largo de cuatro capítulos. El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, establece algunas precisiones respecto de los contribuyentes que pueden acogerse a la reserva, los requisitos que deben cumplir los establecimientos en las Illes Balears y los beneficios sobre los que puede aplicarse la citada reserva.

El capítulo II, relativo a las inversiones en las que se puede materializar la reserva, aclara conceptos y establece ciertos requisitos que debe cumplir la materialización en determinados bienes. En concreto, el artículo 6 acota los conceptos de zona comercial objeto de un proceso de rehabilitación y actividades turísticas, de conformidad con las normas autonómicas que regulan los sectores del comercio y del turismo. El artículo 7 desarrolla las normas relativas a las inversiones en inmovilizado intangible, en ejecución del mandato de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, a este respecto. A fin de fomentar especialmente las inversiones en bienes que contribuyan a la mejora o protección del medio ambiente, no se exige que el bien adquirido esté afecto a la actividad económica, ya que, en estos casos, toda inversión en elementos que puedan mejorar o proteger el medio ambiente –en cualquier circunstancia– se verá beneficiada de este régimen. El artículo 11 desarrolla las reglas aplicables a la creación de puestos de trabajo relacionados con las inversiones en las que se materialice la reserva. Así, se concreta que se tendrán en cuenta tanto la creación de puestos de trabajo como la variación de plantilla que se produzca en los establecimientos de las Illes Balears del contribuyente, sin que se exija que los nuevos puestos deban ser ocupados necesariamente por los trabajadores contratados. Se prevén reglas, igualmente, para el supuesto de que la empresa realice inversiones anticipadas.

El capítulo III regula los requisitos específicos que deben reunir algunas inversiones, como las destinadas a aeronaves o a elementos de transporte terrestre o marítimo. A su vez, dado que la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, prevé la posibilidad de que la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears se lleve a cabo indirectamente, cabe la realización de las correspondientes inversiones en el archipiélago balear a través de sociedades participadas, por lo que resulta preciso desarrollar el régimen de suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, aclarando determinados aspectos, como la exigencia de que la inversión realizada por la entidad participada se materialice con posterioridad a la constitución o ampliación de capital o la posibilidad de realizar una aplicación proporcional de la reducción por la reserva para inversiones en las Illes Balears si el importe desembolsado en la adquisición de las acciones o participaciones no es plenamente invertido por la sociedad participada. Por último, respecto de la suscripción de acciones o participaciones, se aclara que la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears podrá realizarse igualmente en participaciones de uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

Por lo que al arrendamiento de inmuebles se refiere, se establecen unas reglas para el arrendamiento de viviendas protegidas, y, por razones de seguridad jurídica, se ajusta la expresión de área cuya oferta turística se encuentre en declive, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, al concepto propio de la normativa turística de las Illes Balears relativo a las zonas turísticas saturadas o maduras que aparece en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears. Asimismo, se establece que las reglas para el arrendamiento de inmuebles serán aplicables a la explotación de inmuebles por empresarios turísticos en régimen de multipropiedad.

Finalmente, y por lo que al título I se refiere, el capítulo IV establece algunas normas especiales, a efectos de la aplicación de la reserva para inversiones, y regula las obligaciones de información. Así, se establecen reglas aplicables a entidades cuyos socios, comuneros o partícipes tributan en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de ajustar la tributación del régimen de la reserva para inversiones a las particularidades de estas entidades y aclarar que los derechos y obligaciones derivados de la dotación a la reserva se atribuirán a los socios, comuneros o partícipes individualmente considerados.

El título II, en los artículos 25 a 28, desarrolla el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras del apartado cinco de la disposición adicional septuagésima de la citada Ley 31/2022, de 23 de diciembre. En concreto, se incluyen determinadas particularidades aplicables a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tributen por el método de estimación directa, ya sea normal o simplificada, los cuales podrán aplicar la bonificación a que hace referencia dicho precepto legal a la parte de los rendimientos derivados de las actividades que den derecho a deducción, en el supuesto de que se ejerzan varias actividades. Asimismo, se definen los conceptos de actividad pesquera o actividad de construcción naval, a efectos de clarificar qué actividades son susceptibles de generar el derecho a la bonificación regulada en el ya citado apartado cinco de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

En cuanto al título III, este se ocupa de los límites de la acumulación de ayudas derivados de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta el ordenamiento sobre ayudas de minimis, que deberá respetarse para el cálculo de los incentivos objeto del presente reglamento, así como, en su caso, los límites previstos en otras disposiciones junto con las reglas de acumulación que pudieran resultar de aplicación. Asimismo, dicho título III aborda las facultades de seguimiento y control de la Administración tributaria estatal, como titular de los tributos afectados por todas estas medidas fiscales, y las obligaciones de información vinculadas a las referidas ayudas, junto con la concreción de los objetivos económicos perseguidos mediante la aplicación del Régimen fiscal especial de las Illes Balears y su control ex post.

II

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de una norma necesaria en términos de eficacia y proporcionalidad.

Cumple igualmente con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido en las distintas fases de su tramitación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otra parte, se ha hecho efectiva la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de norma, a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública.

De igual manera es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento comunitario y cumple con el principio de eficacia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias sino únicamente las estrictamente necesarias para garantizar la adecuada implementación de la norma.

III

Este real decreto se dicta en uso de la habilitación contenida en el apartado ocho de la disposición adicional septuagésima contenida en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Plazo de presentación de la primera declaración informativa.

Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023 y que concluyan antes de 1 de enero de 2025, si la orden ministerial por la que se aprueba el modelo de declaración informativa a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento no hubiera entrado en vigor en la fecha en que finalice el plazo de presentación de la referida declaración informativa, esta deberá presentarse dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha orden ministerial.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Sin perjuicio de lo anterior, las normas contenidas en el Reglamento que se aprueba por el artículo único producirán efectos para los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.

Dado en Palma, el 23 de julio de 2024.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

REGLAMENTO DE DESARROLLO DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por régimen fiscal especial de las Illes Balears la reserva para inversiones en las Illes Balears y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, previstos en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

TÍTULO I. Reserva para inversiones en las Illes Balears

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 2. Contribuyentes.
1.

La reserva para inversiones en las Illes Balears prevista en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, es aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las rentas obtenidas mediante los establecimientos situados en las Illes Balears a que se refiere el artículo 3 siguiente, tengan o no su domicilio fiscal en las Illes Balears.

2.

Asimismo, las personas o entidades no residentes en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, podrán beneficiarse de la reserva para inversiones en las Illes Balears cuando operen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, en los términos del apartado 1 del artículo 3 siguiente, a través de la correspondiente reducción en la base imponible por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en los términos y condiciones previstos en la disposición adicional septuagésima citada.

3.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos respecto de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán disfrutar de la reserva para inversiones en las Illes Balears siempre que:

a)

Desarrollen actividades económicas, de carácter empresarial o profesional, según se definen en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b)

Determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

c)

Lleven contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para inversiones en las Illes Balears hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.

Artículo 3. Establecimientos situados en las Illes Balears.
1.

A los solos efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se entenderá por establecimientos, para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los que cumplan los requisitos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el caso en que se encontraran situados en las Illes Balears.

En relación con las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, se entenderá por establecimiento permanente, a los solos efectos de la reserva por inversiones en las Illes Balears, los previstos en el artículo 13.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para el caso en que se encuentren situados en las Illes Balears, y sin perjuicio de los dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que resulten de aplicación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.