Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo
I
El artículo 51 de la Constitución Española insta a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores, protegiendo su seguridad, su salud y sus legítimos intereses económicos mediante procedimientos eficaces. Posteriormente, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo trigésimo primero mandataba al Gobierno la creación de un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo las quejas o reclamaciones de los consumidores, siempre que no concurriera intoxicación, lesión o muerte, ni existieran indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de su protección administrativa y judicial.
El Sistema Arbitral de Consumo aparece contemplado en los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Fue desarrollado reglamentariamente por primera vez mediante el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, derogado con posterioridad por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, vigente hasta ahora, y cuyo contenido se adecuaba a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, si bien manteniendo las características esenciales del arbitraje de consumo desde su origen e introduciendo las modificaciones necesarias para incrementar la seguridad jurídica de las partes y la homogeneidad del sistema. Todo ello con el fin de asegurar la confianza de los consumidores y usuarios y de los empresarios, favoreciendo la participación de las asociaciones u organizaciones que los representan y garantizando su voluntariedad al tratarse de un procedimiento que finaliza con una decisión vinculante y ejecutiva para las partes y supone la renuncia a la vía judicial.
Transcurridos más de dieciséis años desde la aprobación del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, se hace necesario acometer un nuevo desarrollo reglamentario para adaptar el Sistema Arbitral de Consumo a las nuevas normas aprobadas, tanto de la Unión Europea, como de carácter nacional. En particular, es preciso adecuar la norma a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto las Juntas Arbitrales de Consumo son órganos de naturaleza administrativa, así como a lo establecido en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
La Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, obliga a los Estados miembros a garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea la posibilidad de resolver sus litigios con empresarios establecidos en cualquier Estado miembro, mediante la intervención de entidades de resolución alternativa que ofrezcan procedimientos de resolución alternativa o extrajudicial de litigios de consumo que sean independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos. Por su parte, la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, establece el procedimiento de acreditación y notificación a la Comisión Europea de las entidades de resolución de litigios que cumplan los requisitos en ella exigidos.
De este modo, las Juntas Arbitrales vienen obligadas, de conformidad con lo establecido en los convenios de constitución de las mismas, a solicitar su acreditación conforme a lo establecido en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, y por tanto, a cumplir sus disposiciones en lo que se refiere a las propias Juntas Arbitrales como entidades de resolución alternativa, a los procedimientos gestionados por ellas y a los órganos responsables de la solución de los litigios planteados por los consumidores y usuarios. Con ello se mantienen los principios y condiciones que constituyen la garantía de un sistema extrajudicial de resolución de litigios de calidad y cuyas decisiones tienen carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, consumidores y empresarios.
II
Este real decreto se estructura en una exposición de motivos, un artículo único, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.
El artículo único prevé la aprobación del Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo, mientras que la disposición adicional única regula el régimen de protección de datos aplicable.
Para los procedimientos arbitrales iniciados antes de la entrada en vigor de la norma la disposición transitoria única prevé que prosigan su tramitación conforme a lo previsto en la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento, mientras que las resoluciones sobre admisión o inadmisión de las ofertas públicas de adhesión de las empresas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta norma, se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.
Asimismo, en la misma disposición transitoria se dispone que las ofertas limitadas de adhesión que se encuentren en vigor en la fecha de entrada en vigor de esta norma deberán adecuarse a esta norma en el plazo de seis meses desde el día siguiente a su entrada en vigor. Transcurrido ese plazo, se tendrán por no puestas las limitaciones de la oferta de adhesión, salvo denuncia expresa de esta por el empresario. Se ha optado por esta opción para una mayor protección de los consumidores, entendiendo la falta de adecuación expresa de las ofertas al nuevo texto como aceptación de la desaparición de las limitaciones. Para ello se ha tenido en cuenta que la admisión de ofertas limitadas ya era configurada como una excepción en el hasta ahora vigente reglamento, debiendo recaer informe de las Juntas Arbitrales de Consumo a través de la que se hubiera efectuado la oferta limitada, así como de la Comisión de Juntas, informe que debería tener en cuenta las directrices del Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.
En virtud de la disposición derogatoria única, se deroga expresamente el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente real decreto.
Las cuatro disposiciones finales se refieren al título competencial incardinado en el artículo 149.1, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, la aplicación supletoria de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la habilitación al Ministro con competencias en materia de consumo para el desarrollo normativo, y la entrada en vigor del real decreto a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
III
El Reglamento por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo se compone de cuatro capítulos, que agrupan un total de 45 artículos.
El capítulo I del Reglamento está dedicado a las disposiciones generales que resultan de aplicación al Sistema Arbitral de Consumo. En el artículo 1 se determina su objeto, la regulación de la organización del Sistema Arbitral de Consumo y de sus procedimientos, estableciendo el carácter extrajudicial, vinculante, ejecutivo y voluntario del arbitraje de consumo. En el artículo 2 se establece como ámbito de aplicación los litigios surgidos entre consumidores y empresarios, nacionales y transfronterizos, residentes en la Unión Europea, derivados de una relación de consumo, que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.
En el capítulo II, que se estructura en tres secciones, en los artículos 3 a 20 se establece la organización del Sistema Arbitral de Consumo y se opta por mantener la misma organización existente hasta ahora: las Juntas Arbitrales de Consumo, que son los órganos de naturaleza administrativa que gestionan y administran el arbitraje de consumo; los órganos arbitrales integrados por las personas encargadas de resolver el litigio; y los órganos consultivos o de participación, es decir la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.
La sección 1.ª se denomina Juntas Arbitrales de Consumo y se establece su naturaleza administrativa, composición, funciones y ámbito competencial.
El procedimiento para la resolución de conflictos por las Juntas Arbitrales de Consumo tiene algunas especialidades, dado el carácter administrativo de las Juntas Arbitrales y la naturaleza administrativa de sus actuaciones y la naturaleza arbitral de las actuaciones de los árbitros, que son los órganos decisores del conflicto. Los plazos establecidos se han fijado en días hábiles, a excepción de los derivan de la regulación especial en materia de resolución extrajudicial de conflictos de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, garantizando así, en los artículos 35.3 y 45.1 y 2 de este Reglamento, el respeto a los plazos máximos fijados en días naturales por la citada Ley 7/2017, de 2 de noviembre.
En la sección 2.ª, artículos 8 a 15, se regulan los órganos arbitrales, su naturaleza, la forma de proponer su nombramiento, el procedimiento de su acreditación y retirada de esta y su designación para actuar como decisores en los procedimientos arbitrales como órgano unipersonal o colegiado. Se designará un órgano unipersonal fundamentalmente en razón de que la cuantía de la pretensión sea inferior a 600 euros, aunque con excepciones como es el caso de asuntos de ausencia de complejidad, apreciada por la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral. La opción de designar un órgano arbitral unipersonal en estos casos responde a la necesidad de agilizar la resolución de los litigios, considerando la experiencia positiva de la intervención de los órganos arbitrales unipersonales, y teniendo en cuenta que la rapidez en la resolución del litigio es un elemento indispensable en el acceso a la justicia de las partes. Para asegurar su independencia e imparcialidad en el artículo 15 se regula su abstención y recusación.
La sección 3.ª, artículos 16 a 18, se dedica a la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo, órgano colegiado de naturaleza administrativa, adscrito al Ministerio con competencias en materia de consumo. La Comisión conocerá de los recursos interpuestos por las partes contra las resoluciones de admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje que se fundamente en alguna de las causas previstas en el artículo 2. Además, emitirá los informes para la aclaración de dudas o interpretaciones de normas en la resolución de los litigios planteados a los órganos decisores de los litigios de consumo, con el fin de armonizar los criterios de decisión de aquellos y asegurar la independencia e imparcialidad de los órganos arbitrales. En coherencia con la naturaleza de órganos administrativos de las Juntas Arbitrales, las resoluciones de admisión e inadmisión dictadas por la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral, que no sean susceptibles de recurso ante la Comisión de Juntas Arbitrales, podrán ser objeto de la interposición del recurso potestativo de reposición en vía administrativa.
La sección 4.ª, artículos 19 a 22, está dedicada al Consejo del Sistema Arbitral de Consumo, órgano colegiado de representación y participación en esta materia que reduce su composición y funciones, manteniéndose la representación de las diferentes Administraciones de consumo a las que están adscritas las Juntas Arbitrales de Consumo, de las asociaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones empresariales y de la entidad más representativa de las entidades locales.
El capítulo III, artículos 23 a 30, se refiere al convenio arbitral, a las ofertas de adhesión de los empresarios al Sistema Arbitral de Consumo y a su denuncia, a la resolución sobre la admisión o inadmisión de dichas ofertas, cuya competencia se atribuye al titular de la presidencia de la Junta Arbitral, así como a las bases de datos de empresas adheridas y el fomento de dicha adhesión. Se incorporan también en el artículo 23.6 las exigencias de información a las partes que la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, impone a los procedimientos de resolución de litigios de carácter vinculante. Una de las modificaciones de más calado de este reglamento es la desaparición, en el artículo 24, de la posibilidad de incluir limitaciones de cualquier tipo en las ofertas públicas de adhesión formuladas por los empresarios.
El distintivo de empresario adherido al Sistema Arbitral de Consumo pasa a ser único, al desaparecer las ofertas de adhesión limitadas, siendo, a partir de ahora, según se establece en el artículo 26, de utilización y exhibición obligatoria en cualquier soporte que permita al consumidor su conocimiento: portal de internet, condiciones generales de contratos, folletos informativos, carteles o cualquier otra comunicación comercial. Ello permitirá que los consumidores y usuarios puedan conocer, en el momento de la contratación de un bien o servicio, la existencia de una oferta de adhesión que les permita resolver sus litigios mediante el Sistema Arbitral, contribuyendo este conocimiento a incrementar su confianza y seguridad en la contratación que se dispongan a efectuar.
Igualmente, se garantiza el acceso de los ciudadanos a las ofertas públicas de adhesión de los empresarios a través de la creación de bases de datos de carácter electrónico, recogida en el artículo 27, con independencia de la obligación para las Juntas Arbitrales de poner a disposición de los consumidores los listados de empresarios adheridos en cualquier otro formato accesible. Cada Junta Arbitral de Consumo deberá dar publicidad a las ofertas de adhesión que reciba y comunicarlas al Ministerio con competencias en materia de consumo para su incorporación al listado nacional de empresarios adheridos, debiendo dicha información estar actualizada en todo momento. Además, como recoge el artículo 29, se producirá la baja en el registro público de ofertas de adhesión de empresarios al Sistema Arbitral en caso de denuncia o retirada de aquellas, extinción de su vigencia o en el supuesto de incumplimiento reiterado de las normas de protección de los consumidores por los empresarios adheridos.
El capítulo IV, artículos 31 a 45, se dedica al procedimiento arbitral y a las actuaciones administrativas previas.
El artículo 31 enumera los principios generales aplicable a los procedimientos: su carácter unidireccional, audiencia, contradicción, igualdad de las partes, gratuidad, confidencialidad y accesibilidad universal.
Los artículos 32 y 34 se refieren a la presentación de la solicitud de arbitraje y a su subsanación en caso de que la Junta Arbitral haya comprobado que no contienen los datos o documentación necesaria. En el artículo 33 se establece la comprobación de la competencia de la Junta Arbitral que ha recibido la solicitud, previa a la emisión de la resolución de admisión e inadmisión de las solicitudes, lo que se prevé en el artículo 35, en el que se establecen las causas tasadas de inadmisión de solicitudes.
La comprobación de la existencia de convenio arbitral válido está recogida en el artículo 36. En caso de inexistencia de convenio se procederá a trasladar la solicitud al empresario reclamado para su aceptación o rechazo, dado el carácter voluntario del procedimiento. En los artículos 37 a 42 se recoge el procedimiento arbitral: inicio, traslado de la documentación, audiencia y pruebas. También se recoge en el artículo 40 la posibilidad de modificación de la pretensión por parte del consumidor y la reconvención del empresario.
El artículo 43 se refiere a la falta de comparecencia o inactividad de las partes, señalándose que no privarán de eficacia al procedimiento, no tendrán consideración de allanamiento ni impedirán que se dicte laudo que ponga fin al litigio.
El laudo o resolución que pone fin al procedimiento se encuentra recogido en los artículos 44 y 45. Respecto al contenido y forma del laudo, que ha de ser motivado, se remite el citado artículo 44 a lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Se mantiene la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo consensuado que ponga fin al litigio entre ellas, ya sea antes del inicio del procedimiento o durante este, pudiendo, en caso de existencia de convenio arbitral, elevarse el acuerdo a laudo conciliatorio, salvo que el acuerdo ya haya sido cumplido o las partes rechacen esa posibilidad, lo que viene recogido en el artículo 38.
En cuanto al plazo para dictar el laudo, se fija en noventa días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación del inicio del procedimiento arbitral, excepto en los casos que se trate de elevar a laudo un acuerdo consensuado entre las partes, en los que el plazo se reduce a un mes. Se posibilita la prórroga del plazo de noventa días naturales para decidir el litigio, en supuestos de especial complejidad.
Esta iniciativa de modificación normativa cumple los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que conforman los principios de buena regulación.
Su necesidad y eficacia se justifican, tanto por el cumplimiento de la obligación de desarrollo reglamentario derivadas del artículo 57.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como por sus efectos de dotar de una mayor seguridad jurídica al Sistema Arbitral de Consumo, lo que redunda en una mayor protección de las personas consumidoras y en una mejora de su acceso a la justicia.
La proporcionalidad de la iniciativa se justifica también en el contenido del artículo 57.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que indica que se desarrollarán reglamentariamente por el Gobierno los requisitos de organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento de resolución de los litigios.
La norma se adecúa al principio de eficiencia, al contribuir a la gestión racional de los recursos públicos existentes y limitar las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de sus fines.
Por último, en cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, de conformidad con las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiendo sido consultadas, además, las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, las comunidades autónomas y las entidades locales. Asimismo, se ha recabado el informe del Consejo General del Poder Judicial.
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