Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Consejo Consultivo de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 8/1993, de 19 de octubre, creó el Consejo Consultivo de Andalucía en el ejercicio de la competencia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno atribuida a la comunidad autónoma por el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía. Su finalidad principal fue la de dotar al Gobierno y a la Administración de la comunidad autónoma, con inclusión de sus entes institucionales, de un superior órgano consultivo de carácter técnico jurídico, de especial importancia en el Estado social y democrático de derecho que proclama la Constitución.
La Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, sustituyó a la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, adaptando su composición y funcionamiento a las nuevas competencias atribuidas al órgano.
Desde la promulgación de la Ley 4/2005, de 8 de abril, se han producido importantes novedades legislativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, comenzando por la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. En este período se han aprobado disposiciones tan relevantes como la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como diversas normas sectoriales con incidencia en la función consultiva, fruto del ejercicio de las competencias que constitucionalmente vienen atribuidas a la comunidad autónoma.
El Estatuto de Autonomía, en su artículo 129, no solo ha venido a reconocer al Consejo Consultivo como órgano de relevancia estatutaria, sino que lo ha incluido entre sus instituciones básicas de autogobierno, ubicándolo sistemáticamente en un capítulo diferente al que regula la Administración de la Junta de Andalucía. Y ello, en consonancia con la posición que le corresponde como superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, de las entidades locales, de las universidades públicas andaluzas y de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriben.
La actuación de un órgano consultivo de esta naturaleza ha supuesto una indudable mejora en la actividad administrativa, en cuanto ha aumentado la garantía de legalidad en la toma de decisiones, al mismo tiempo que ha constituido un eficaz medio para la protección de los derechos de la ciudadanía, al estar dotado de autonomía orgánica y funcional. Concebido inicialmente como un órgano de asesoramiento, fundamentalmente del Consejo de Gobierno y de las administraciones situadas bajo su autoridad, el Consejo Consultivo ha ido progresivamente erigiéndose en el superior órgano consultivo del conjunto de las administraciones públicas radicadas en la comunidad autónoma, principalmente de las corporaciones locales respecto de las que ha representado un indudable auxilio, como queda acreditado en las memorias que anualmente el Consejo Consultivo ha venido publicando. Este papel ha quedado definitivamente fortalecido a partir de que la reforma efectuada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, le atribuyera intervención, a través de dictamen preceptivo, en los conflictos de competencia en defensa de la autonomía local.
Por otro lado, a través de los dictámenes que emite, ha venido generando un solvente cuerpo de doctrina que ha facilitado la adecuación y la interpretación de las normas jurídicas de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
No obstante, el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 4/2005, de 8 de abril, y la experiencia adquirida durante su vigencia hacen conveniente impulsar una nueva iniciativa legislativa del Consejo Consultivo de Andalucía, en la que se aborden mejoras técnicas y organizativas, y que actualice la regulación actual, incorporando las sucesivas reformas legislativas que se han venido acometiendo en la normativa estatal básica con incidencia en la materia.
En la revisión que se efectúa a través de la presente ley se perfilan las funciones del Consejo Consultivo, creándose una Comisión de Estudios y Análisis Normativo, a la que corresponderá realizar estudios, informes y propuestas normativas cuando lo solicite el Consejo de Gobierno; recabar de los sectores afectados la información sobre los efectos de la normativa vigente que les resulten de aplicación; la elaboración de encuestas, estadísticas, informes de seguimiento de la aplicación normativa, e informe anual de actuaciones, así como otras funciones de estudio de doctrina jurisprudencial y del derecho comparado y de recomendaciones de buenas prácticas.
Por otro lado, se modifica el límite de edad contemplado para las consejeras o consejeros permanentes y se establece su dedicación con carácter exclusivo y a tiempo completo, permitiendo que la función consultiva del Consejo se vea enriquecida por la experiencia de quienes han desempeñado la más alta responsabilidad en el Gobierno y cuya labor puede ser una valiosísima aportación no solo en los dictámenes preceptivos, sino en estudios o informes relevantes que pongan de manifiesto mejoras a introducir en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, se les aplica el régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Junta de Andalucía.
En aras de una mayor simplificación orgánica, se reduce de seis a cuatro el número de consejeras o consejeros electivos sin dedicación exclusiva. Asimismo, se introducen mayores exigencias en la preparación jurídica de las consejeras y consejeros, elevando de diez a quince años el requisito del período de experiencia como jurista de reconocido prestigio.
Esta ley se ajusta a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho público de la Junta de Andalucía.
Asimismo, el Consejo Consultivo de Andalucía es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes de Derecho público de ellas dependientes. También lo es de las universidades públicas andaluzas y de las demás entidades y corporaciones de Derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban.
El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.
Artículo 2. Sede.
El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Granada.
Artículo 3. Funciones.
En el ejercicio de su función, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico.
No entrará a conocer los aspectos de oportunidad y conveniencia, salvo que le sea solicitado expresamente.
Artículo 4. Consulta y dictámenes.
La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta ley o en otra disposición de igual rango y facultativa en los demás casos.
Los dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos en que así se establezca en las respectivas leyes.
Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se adoptan conforme con el dictamen del Consejo Consultivo o se apartan de él, incorporando una de las siguientes fórmulas: «de acuerdo con el Consejo Consultivo», si se adoptan de conformidad con el dictamen; «oído el Consejo Consultivo», si se apartan de él, en cuyo caso el órgano consultante comunicará al Consejo Consultivo los motivos que justifican tal decisión.
TÍTULO II
Composición
Artículo 5. Composición.
El Consejo Consultivo está constituido por la Presidencia, las consejeras o consejeros permanentes, electivos y natos. Estará asistido por una Secretaría General, que actuará con voz y sin voto. La composición y posterior renovación de todos los órganos del Consejo responderán a criterios de participación paritaria de hombres y mujeres. A tal efecto, ambos sexos deberán estar representados en, al menos, un cuarenta por ciento de los miembros en cada caso designados. De esta regla se excluirán aquellos que fueren designados en función del cargo específico que desempeñen o hubieren desempeñado.
Artículo 6. Presidencia.
La persona que ostente la Presidencia del Consejo Consultivo será nombrada por Decreto de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, oído el Consejo de Gobierno, entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a quince años.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por quien determine el Consejo de Gobierno, mediante el correspondiente decreto, o, en su defecto, por la consejera o consejero electivo con mayor antigüedad, y, en caso de concurrir varios con esta condición, por el de mayor edad de entre ellos.
Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo la representación, a todos los efectos, del mismo.
Artículo 7. Consejeras o consejeros permanentes.
Serán consejeras o consejeros permanentes, hasta que cumplan setenta y cinco años de edad, aquellas personas que hayan desempeñado el cargo de Presidenta o Presidente de la Junta de Andalucía. Su nombramiento se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno, a solicitud de la persona interesada. Su dedicación será con carácter exclusivo y a tiempo completo.
Artículo 8. Consejeras o consejeros electivos.
Las consejeras o consejeros electivos, en número de seis, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a quince años. Su dedicación será con carácter exclusivo y a tiempo completo.
Con independencia de estos, y cumpliendo los mismos requisitos, el Consejo de Gobierno podrá designar hasta cuatro consejeras o consejeros más, que desempeñarán sus funciones sin exclusividad.
En ambos casos, el nombramiento se efectuará por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 9. Consejeras o consejeros natos.
Tendrán la consideración de consejeras o consejeros natos las siguientes personas:
La persona que ostente la presidencia de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designada por el Instituto de Academias de Andalucía.
La persona que ostente el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Una persona representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, designada de entre los decanos de dichos colegios.
La persona titular del órgano directivo competente en materia de Administración local.
La persona titular del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Artículo 10. Cese y cobertura de vacantes.
Las consejeras o consejeros permanentes y electivos cesarán por alguna de las siguientes causas:
Fallecimiento.
Renuncia.
Expiración del plazo de su nombramiento, en el caso de las consejeras o consejeros electivos.
Incompatibilidad de sus funciones.
Incumplimiento grave de sus funciones.
Incapacidad declarada por sentencia firme.
Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.
El cese será acordado por el Consejo de Gobierno. En los casos previstos en las letras d) y e), se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se determine, requiriéndose, en todo caso, audiencia de la persona interesada e informe favorable del Pleno del Consejo por mayoría absoluta.
En caso de producirse vacante, se procederá a su cobertura por el órgano y procedimiento que corresponda.
Artículo 11. Duración del cargo de consejera o consejero nato.
Las consejeras o consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento, sin perjuicio de la aplicación de las causas de cese previstas en las letras a), b), e), f) y g) del artículo anterior.
En los dos casos de designación que contempla el artículo 9, esta deberá ser ratificada o renovada cada cinco años por aquellos a quienes correspondan llevarla a cabo.
Artículo 12. Suspensión en el ejercicio de funciones.
Las consejeras o consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese.
Artículo 13. Secretaría General.
La persona titular de la Secretaría General será nombrada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo, oído el Pleno del mismo, entre jurista funcionaria o funcionario de carrera al servicio de las administraciones públicas.
Ejercerá las funciones que le atribuya el reglamento orgánico.
Artículo 14. Incompatibilidades.
La persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo, las consejeras o consejeros permanentes, las consejeras o consejeros electivos a tiempo completo y la persona titular de la Secretaría General estarán sometidos al régimen propio de las incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.
La condición de presidenta o presidente, de consejera o consejero permanente y electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular.
Con la condición de consejera o consejero permanente decaerá el derecho a la asignación económica prevista en el artículo 22 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones del personal Alto Cargo y otros Cargos Públicos.
El régimen de incompatibilidades del resto de consejeras o consejeros será el que les corresponda por razón de sus cargos o actividad.
Artículo 15. Deber de abstención.
Todos los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 16. Retribuciones y compensación de gastos.
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