Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Rango Ley Foral
Publicación 2024-01-30
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 11

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, acogimiento o curatela representativa en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.

Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe, salvo el incremento establecido en la letra b’)2.º), se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

c) El incremento de la deducción por mínimo personal a que se refiere la regla 4.ª del articulo 75 será 649 euros».

Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 31, modificación del primer párrafo del apartado 1 y supresión del apartado 4.

«1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Dos. Artículo 32.1, modificación del primer párrafo y supresión del último.

«1. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento Interno, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:»

Tres. Disposición adicional primera. Escala del Impuesto sobre el Patrimonio en 2024.

«En el periodo impositivo 2024 la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base liquidable hasta (euros) Tipo aplicable (porcentaje)
0,00 0,00 155.511,88 0,16
155.511,88 248,82 155.511,88 0,24
311.023,76 622,04 311.023,76 0,40
622.047,53 1.866,13 622.047,53 0,72
1.244.095,06 6.344,87 1.244.095,06 1,04
2.488.190,11 19.283,46 2.488.190,11 1,36
4.976.380,22 53.122,84 4.976.380,22 1,68
9.952.760,45 136.726,02 1.051.024,05 2,00
11.003.784,50 157.746,50 En adelante 3,50»

Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 13.2.a).

«a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo».

Dos. Artículo 23.1.e), primer párrafo.

«e) Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo».

Tres. Artículo 24, apartado 1 párrafo tercero, y apartado 6.a) supresión del último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.

«El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 23.1.g). En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto».

Cuatro. Artículo 40.1.a), modificación de la letra f’) pasando su actual contenido a la letra g’), con efectos para las ayudas que se perciban a partir de 1 de enero de 2023.

«f’) Ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes)».

Cinco. Artículo 41.5.

«5. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las fundaciones bancarias que se acojan al régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo».

Seis. Artículo 45.2, modificación del primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.

«2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, dentro del plazo comprendido entre el año anterior y los dos siguientes a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3».

Siete. Artículo 51.4.

«4. Tributarán al tipo del 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos y hayan optado por la aplicación del régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo».

Ocho. Artículo 63, adición de un apartado 5.

«5. La aplicación de la deducción prevista en este artículo estará condicionada a que las entidades patrocinadas informen a la Administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de la valoración de los gastos de publicidad derivados del contrato de patrocinio».

Nueve. Artículo 64.B)1.a), primer párrafo.

«a) Las inversiones en vehículos nuevos afectos a la actividad económica de la entidad darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:»

Diez. Artículo 92.1, adición de un párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.

«A efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 93, se considerará que las rentas obtenidas de viviendas ofrecidas al arrendamiento intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, derivan del desarrollo de una actividad económica de arrendamiento de viviendas».

Once. Disposición transitoria decimosegunda, segundo párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023.

«En la aplicación de las deducciones pendientes se respetará, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 67.4, 5 y 7».

Doce. Disposición adicional decimoséptima, rúbrica.

«Disposición adicional decimoséptima. Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2024».

Artículo cuarto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 11.c), modificación de la letra b’), con efectos a partir del 1 de enero de 2024.

«b´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal».

Dos. Artículo 12 d), modificación del apartado 1 de la letra c'), con efectos a partir del 1 de enero de 2024.

«1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo, o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal».

Tres. Artículo 32 bis, rúbrica.

«Artículo 32 bis. Adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos con discapacidad».

Cuatro. Artículo 46.5, primer párrafo.

«5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo repercutir el Impuesto satisfecho por la carga al beneficiario cuando fuese conocido».

Cinco. Disposición adicional segunda, rúbrica y apartado 1.

«Disposición adicional segunda. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado de discapacidad.

1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100».

Artículo quinto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 8.1.b) 2.º

«2.º Al 4 por 100 cuando la vivienda se destine a vivienda habitual del sujeto pasivo y esté ubicada en un municipio que haya sido considerado en riesgo de despoblación mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de Administración local y despoblación, siempre que, como resultado de la transmisión, se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad».

Dos. Artículo 21, segundo párrafo.

«Cuando se trate de escrituras de constitución o novación de préstamo con garantía, se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista».

Tres. Artículo 35.I.B), adición de un apartado 35.

«35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E».

Cuatro. Artículo 35.II.16.

«16. El artículo 11 del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo».

Artículo sexto. Ley Foral de Residuos y su Fiscalidad.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, los preceptos de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 34.1 y 2.

«1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos para su eliminación en vertedero o para su incineración o coincineración.

2. Serán sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, que sean gestores de los vertederos o de las instalaciones donde tenga lugar la incineración o la coincineración de los residuos».

Dos. Artículo 37.1.a) 3.º

«3.º Si se trata de residuos distintos de los especificados en los ordinales 1.º y 2.º anteriores:

a’) Con carácter general: 15 euros por tonelada métrica.

b’) Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, con un componente de residuos inerte superior al 75 por ciento: la parte del residuo inerte 3 euros por tonelada y el resto 15 euros por tonelada.

c’) Si se trata de otro tipo de residuos con un componente de residuos inerte superior al 75 por ciento: la parte del residuo inerte 1,5 euros por tonelada y el resto 15 euros por tonelada».

Tres. Artículo 37.2.

«2. Para la aplicación de los tipos impositivos establecidos en el apartado 1.d) y e), los gestores de las instalaciones de incineración de residuos deberán estar en posesión de la correspondiente notificación realizada por el Gobierno de Navarra en la que se indique el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación D10 o R01, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación».

Cuatro. Artículo 38.1, 4, primer párrafo, y 5, primer párrafo.

«1. Los sustitutos del contribuyente o, en su caso, los contribuyentes, deberán presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, determinar la deuda tributaria e ingresar su importe en la forma, lugar y plazos que se determine mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria».

«4. Los sujetos pasivos que sean gestores de los vertederos o de las instalaciones de incineración o coincineración de residuos deberán llevar un registro fechado de los residuos depositados, incinerados y coincinerados. Esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del archivo cronológico al que hace referencia el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular».

«5. Los gestores de los vertederos y de las instalaciones de incineración o coincineración estarán obligados a declarar y a acreditar los datos de pesaje de los residuos que se entreguen en las instalaciones públicas o privadas para su vertido o para su incineración o coincineración».

Cinco. Disposición transitoria primera.2.

«2. Mientras el Ente Público de Residuos de Navarra no sea creado, el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra asumirá las funciones y las obligaciones que la presente ley foral atribuye al citado Ente Público en relación con la consulta preceptiva para el reparto del Fondo de Residuos y con las restantes funciones de colaboración y asesoramiento».

Artículo séptimo. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.1.b).

«b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente ley foral, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Foral de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.

En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Foral de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora. En particular, en las devoluciones acordadas en procedimientos de inspección, no se computarán los días de suspensión ni los períodos de extensión a que se refiere el artículo 139.4 y 5».

Dos. Artículo 65 bis b).

«b) Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos. Esta rectificación podrá consistir en la baja cautelar o definitiva en los citados censos y registros».

Tres. Artículo 68, adición de una letra i), con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«i) Negar o impedir indebidamente, en el marco de un procedimiento de inspección que tenga por objeto una persona o entidad que desarrolle actividades económicas, la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias».

Cuatro. Artículo 77, adición de un apartado 6, con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«6. La infracción prevista en el artículo 68.i) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros».

Cinco. Artículo 88.

«Artículo 88. Devoluciones de oficio.

La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo del que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Foral de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto a aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Foral de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora. En particular, en las devoluciones acordadas en procedimientos de inspección, no se computarán los días de suspensión ni los períodos de extensión a que se refiere el artículo 139.4 y 5».

Seis. Artículo 103.1, adición de una letra e).

«e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales los definidos conforme al artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo».

Siete. Artículo 105.1.m).

«m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia».

Ocho. Artículo 113.3.

«3. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias.

El obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, cualquier libro, registro o documento de carácter oficial, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

En ningún caso los órganos de gestión podrán requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrán solicitar al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria».

Nueve. Artículo 150.3.

«3. Cuando el acto administrativo en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiese adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar su devolución instando o promoviendo la revisión de dicho acto utilizando alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en el artículo 145.a), c) y d) o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 159».

Diez. Disposición adicional vigesimoctava, B).1, adición de una letra h); B).3, adición de una letra c); y B).4, adición de una letra d), con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«h) Procedimiento de solicitud de alta en el registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos».

«c) Procedimiento de solicitud de inscripción en el registro de personas o entidades emprendedoras».

«d) Procedimiento de solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal».

Once. Disposición adicional cuadragésima, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2024.

«Disposición adicional cuadragésima. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas a partir de 1 de enero de 2024.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional trigésima séptima».

Artículo octavo. Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 34.b).

«b) Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, las personas reclusas y ex reclusas, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres así como la investigación, prevención, sensibilización, detección y atención a mujeres víctimas de violencia contra las mujeres, y, por ello, estén inscritas en el registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el registro de organizaciones no gubernamentales del ministerio competente en materia de cooperación al desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra».

Dos. Artículo 35.3.b), primer párrafo.

«b) La persona titular de la Dirección General del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres, así como la investigación, prevención, sensibilización, detección y atención a mujeres víctimas de violencia contra las mujeres».

Tres. Artículo 43.1.

«1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 150 euros en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por ciento. El límite de 150 euros operará por contribuyente y en cada periodo impositivo».

Cuatro. Artículo 44.1, primeros párrafos de las letras a) y b).

«a) Para la determinación de la base imponible, el importe en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo tendrá la consideración de partida deducible. El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:»

«b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del impuesto del 20 por ciento del importe en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo».

Cinco. Disposición adicional primera, primer párrafo.

«El régimen previsto en las secciones 1.ª y 3.ª del capítulo II del título I será de aplicación a:»

Seis. Disposición adicional segunda f).

«f) Entidades relacionadas en el artículo 1.2, que apliquen en otra Administración tributaria un régimen tributario equivalente al previsto en el título I».

Siete. Disposición adicional cuarta.

«Disposición adicional cuarta. Actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural, social, medioambiental y deportivo.

1. Mediante ley foral se podrá establecer el carácter prioritario de determinadas actividades y proyectos de mecenazgo cultural, social, medioambiental y deportivo, así como de entidades beneficiarias de las actividades de mecenazgo social y medioambiental.

2. En relación con dichas actividades y entidades beneficiarias, la ley foral podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones en la cuota establecidos en este texto refundido».

Ocho. Disposición adicional quinta, derogación.

Artículo noveno. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, los preceptos de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 22.5.d) y f).

«d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet, así como los expedidos por los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación que no requieran una preparación previa y que sean objeto de emisión o descarga automática.

«f) La compulsa de documentos por los centros docentes públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría especial».

Dos. Artículo 25, apartado 1, y denominación de la tarifa 1.3 del apartado 4.

«1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser depositados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes».

«Por cada inscripción de cualquier otro tipo, excepto las inscripciones de modificación de los miembros de la junta directiva u órgano de representación y los cambios de domicilio dentro del ámbito territorial estatutario de actuación principal».

Tres. Artículo 28.4, modificación de las letras a, b y c, y supresión de la letra d), pasando el actual contenido de la letra e) a ser la letra d).

«a) Cartografía Editada en Imprenta:

Denominación Euros
1. Mapas topográficos de Navarra. 1. Mapas topográficos de Navarra.
1.º 1:200.000 (Mural/Plegado). 3,90
2.º 1:200.000 (Relieve). 32,50
3.º 1:400.000 (Mural/Plegado). 2,60
4.º 1:850.000. 1,30
2. Mapas Geológicos de Navarra. 2. Mapas Geológicos de Navarra.
1.º 1:200.000 (Mural/Plegado). 10,75
2.º 1:200.000 y Memoria. 16,20
3. Mapas Geotécnicos de Pamplona. 3. Mapas Geotécnicos de Pamplona.
1.º 1:25.000 y Memoria. 16,20
4. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra. 4. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra.
1.º 1:200.000 (Mural/Plegado). 9,70

b) Cartografía Ploteada:

Denominación Euros
1. Mapas Topográficos de Navarra. 1. Mapas Topográficos de Navarra.
1.º 1:5.000 (Papel/Color). 13,00
2.º 1:10.000 (Papel/Color). 13,00
3.º Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color). 52,85
4.º Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Papel Fotográfico/Color). 18,00 por hoja
5.º Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Normal/Color). 32,50
6.º Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Papel Normal/Color). 13,00 por hoja
2. Ortofotomapas de Navarra. 2. Ortofotomapas de Navarra.
1.º 1:5.000 (Papel Fotográfico). 18,00
2.º 1:5.000 (Papel Normal). 13,00
3.º 1:10.000 (Papel Fotográfico). 18,00
4.º 1:10.000 (Papel Normal). 13,00
5.º De la Comarca de Pamplona, 1:12.500 (Papel Fotográfico). 18,00
6.º De la Comarca de Pamplona, 1:12.500 (Papel Normal). 13,00
3. Mapa Geológico de Navarra, 1:25.000 (Papel Normal). 13,00
4. Mapa Geomorfológico de Navarra, 1:25.000 (Papel Normal). 13,00
5. Mapa de Usos del Suelo, 1:200.000 (Papel Normal). 13,00
6. Mapa Red Natura 2000 en Navarra, 1:200.000 (Papel Normal). 13,00
7. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra, 1:200.000 (Papel Normal). 13,00
8. Mapa de Espacios Naturales Protegidos, 1:200.000 (Papel Normal). 13,00
9. Mapa de Carreteras, 1: 200.000 (Papel Normal). 9,00
10. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP). 13,00
11. Mapa de Usos del Suelo de Navarra, 1:25.000 (Papel Normal). 13,00
12. Mapa de Series de Vegetación de Navarra, 1:200.000 (Papel Normal). 13,00
13. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4. 13. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4.
1.º Papel Normal. 4,30
2.º Papel Fotográfico. 6,45
14. Escaneado y copia planos. 14. Escaneado y copia planos.
1.º Tamaño ISO A0 (Papel Normal). 18,00
2.º Tamaño ISO A0 (Papel Fotográfico). 25,00
3.º Tamaño ISO A1 (Papel Normal). 13,00
4.º Tamaño ISO A1 (Papel Fotográfico). 18,00
5.º Tamaño ISO A2 (Papel Normal). 8,60
6.º Tamaño ISO A2 (Papel Fotográfico). 13,00
7.º Tamaño ISO A3 (Papel Normal). 6,45
8.º Tamaño ISO A3 (Papel Fotográfico). 8,60
9.º Tamaño ISO A4 (Papel Normal). 4,30
10.º Tamaño ISO A4 (Papel Fotográfico). 6,45
11.º Escaneo en PDF/JPG (Sin copia en papel). 2,00

c) Cartografía Digital:

Denominación Euros
1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF). 10,75
2. Por repositorio Web, conteniendo solicitud de archivos hasta 2 Gb, distintos formatos. 5,00
3. USB 2GB a 8 GB. 10,00
4. USB más de 8GB. 15,00»

Cuatro. Artículo 34.4.

«4. Tarifas.

El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:

Euros
Tarifa 1. En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta. 10,00
Tarifa 2. En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva. 12,00
Tarifa 3. En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta. 10,00
Tarifa 4. En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva. 12,00
Tarifa 5. En tramos de extracción controlada de cangrejos exóticos. 10,00
Tarifa 6. Tarifa reducida. 8,00

Podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el departamento competente en materia de desarrollo rural y medioambiente».

Cinco. Artículo 35.3 y 4.

«3. Devengo.

La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias, que tendrán un periodo de validez de un año.

4. Tarifas.

La tarifa será de 12 euros por licencia».

Artículo décimo. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, serán los siguientes:

«Coeficiente Periodo de generación
0,38 Igual o superior a 20 años
0,16 19 años
0,10 18 años
0,06 17 años
0,06 16 años
0,08 15 años
0,20 14 años
0,20 13 años
0,25 12 años
0,32 11 años
0,37 10 años
0,50 9 años
0,54 8 años
0,48 7 años
0,42 6 años
0,36 5 años
0,30 4 años
0,32 3 años
0,30 2 años
0,20 1 año
0,06 Inferior a 1 año»

Artículo undécimo. Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

La disposición adicional cuarta de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra quedará redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional cuarta. Acceso a la información catastral no vigente.

1. Se crea el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra dependiente del Servicio de Riqueza Territorial, que estará integrado por el conjunto de la información catastral no vigente que no forme parte del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

La Hacienda Foral de Navarra creará cuantas bases de datos resulten necesarias, a los exclusivos efectos de garantizar la disponibilidad o acceso público de la información obrante en el Archivo Histórico, disponiéndose su acceso a través de Internet.

2. De igual modo, a efectos de hacer efectivo el acceso a la información catastral de carácter histórico, la ciudadanía podrá solicitar de la Administración correspondiente la relación de los documentos que obren en el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra o de los documentos históricos de naturaleza catastral sitos en las dependencias de la entidad local.

3. Se desestimará mediante resolución motivada, en cada caso, de la persona titular del Servicio de la Riqueza Territorial o de la alcaldía del respectivo Ayuntamiento, el acceso a la información señalada en el apartado anterior, cuando la persona solicitante no acredite fehacientemente la concurrencia de interés legítimo respecto de la información requerida, cuando la información resulte manifiestamente inadecuada para la finalidad solicitada o improcedente en cuanto a su extensión, así como en los supuestos en que se formulen peticiones reiteradas o que vengan a afectar al eficaz funcionamiento del servicio».

Disposición adicional única. Incentivos fiscales «AEIP, Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022».

1. Durante 2024 y 2025, la participación en la financiación de los programas y actividades relacionados con el acontecimiento de excepcional interés público «Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022», podrá beneficiarse de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural establecidos en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral legislativo 2/2023, de 24 de mayo. Para ello, estos programas y actividades deberán estar aprobados por el órgano colegiado interministerial creado por Orden PCM/742/2022, de 31 de julio, gestor del «AEIP, Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022».

Los programas y actividades referidos en el párrafo anterior tendrán la consideración de prioritarios cuando se realicen por entidades sin fines lucrativos que apliquen el régimen tributario previsto en el título I del citado texto refundido o un régimen tributario equivalente en otra Administración tributaria, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones aplicables.

2. La aplicación de los incentivos fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la Administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.

Asimismo, la entidad beneficiaria deberá emitir una certificación en la que se acredite la efectividad de la participación financiera y en la que constará:

a)

Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto de la persona o entidad donante o mecenas como de la beneficiaria.

b)

Mención de que el programa o la actividad financiados se encuentran autorizados por el citado órgano colegiado interministerial.

c)

Fecha y valoración de la donación o aportación.

3. Los incentivos fiscales previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a los límites e incompatibilidades establecidas en los artículos 49 y 50 del mencionado Texto Refundido.

Disposición final primera. Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 13 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra en lo que se refiere a las tarifas reguladas en el apartado 1.a), b) y c), y en el apartado 4:

«a) Tipos de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,71 euros/metro cúbico.

b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,775 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre.

c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,093 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b)».

«4. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:

Medición Precio
Hasta 5 m³. 48,47 euros
Hasta 10 m³. 96,95 euros
Más de 10 m³. 9,70 euros/m³»

Disposición final segunda. Medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

En tanto no se apruebe la correspondiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2024, se prorrogan para el año 2024 las medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra previstas en el artículo 1 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio.

La aplicación del artículo 1 citado en el párrafo anterior en cuanto a la edad de jubilación comprenderá a todo el personal funcionario, cualquiera que sea el sistema de previsión social al que se encuentre acogido, incluyendo los acogidos al sistema anterior a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los acogidos a dicho régimen.

No obstante, y como salvedad, el Departamento de Salud podrá prolongar en el servicio activo a determinado personal del mismo durante el año 2024, por necesidades del servicio y falta de profesionales, razones en todo caso debidamente justificadas. Así, se podrá autorizar la prolongación en el servicio activo una vez que hayan llegado a la edad de jubilación legal estipulada por la Seguridad Social, a los profesionales facultativos incluidos en los estamentos A.1. y A.2.5. de la Ley Foral 11/1992, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como a los profesionales de estos estamentos cuando estén desempeñando funciones de Jefe de Servicio o de Jefe de Sección Asistencial, siempre que la lista de contratación de su respectiva especialidad se encuentre abierta. El momento para la comprobación de esta circunstancia a efectos de la concesión de la prolongación será un mes antes de la llegada a la fecha prevista de jubilación legal.

La prolongación se realizará por un año, siendo prorrogable si se mantienen las condiciones del otorgamiento, previa solicitud del interesado, y con el límite de setenta años de edad.

Disposición final tercera. Excepción permanencia en servicio activo.

De manera excepcional, se autoriza la permanencia en el servicio activo por encima de los 70 años de edad del personal adscrito al Departamento de Cohesión Territorial dentro de la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras que ocupen la Dirección de Servicio, durante el año 2024 por un periodo de un año por necesidades del servicio, falta de profesionales, complejidad técnica de los proyectos u obras de ejecución inmediata que es preciso acometer, de suma trascendencia para el desarrollo territorial de la Comunidad Foral de Navarra, razones en todo caso debidamente justificadas.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 269, de 29 de diciembre de 2023. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 14, de 18 de enero de 2024)

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