Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Caza
Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes o intervención de cualquier otro asistente.
Para poder prosperar la moción de censura deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.
Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, procediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones en base al cual se hayan regido las últimas elecciones; asimismo, la Junta directiva se disolverá, convirtiéndose en Comisión gestora, que desempeñará las funciones que la asigne el citado Reglamento de Elecciones. El Presidente electo, tras la moción de censura, lo será hasta que se agote la legislatura.
Caso de no prosperar la moción de censura, no podrá proponerse una nueva hasta transcurrido un año natural de la presentación de la primera.
CAPÍTULO XI. Régimen Económico, Financiero y Patrimonial
Artículo 89.
La RFEC tiene su propio patrimonio, el cual estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponda.
El régimen de administración y gestión del patrimonio, así como del presupuesto anual, se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.
Artículo 90.
La RFEC destinará la totalidad de sus recursos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.
Artículo 91.
Son recursos de la RFEC los siguientes:
1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.
2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.
3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los acuerdos que realice.
4. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.
5. Los préstamos o créditos que obtenga.
6. Las cuotas de sus afiliados.
7. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.
8. Cualesquiera otros que puedan ser atribuidos a la RFEC por disposición legal o en virtud de convenios.
Artículo 92.
La Junta directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio a los efectos oportunos.
La RFEC no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 93.
La RFEC tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación –en todo caso– las siguientes reglas:
Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas, dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:
1. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.
2. El gravamen o enajenación de bienes inmuebles requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General, acordada por mayoría absoluta de los mismos que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que ésta se considere válidamente constituida, será necesario la concurrencia de –al menos– la mitad de sus miembros.
Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la Federación o superior a 300.506,05 euros, requerirá la aprobación de la Asamblea General plenaria, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen.
Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.
Anualmente deberá someterse a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.
Estas cantidades y porcentajes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieran resultar serán aplicables a los apartados precedentes, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.
La liquidación del presupuesto anual se remitirá a los miembros de la asamblea de forma individual y se hará pública en la web de la federación, junto con la convocatoria de la asamblea general correspondiente, al menos quince días antes de su celebración.
Artículo 94.
La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.
La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 95.
En la disposición de fondos de las cuentas de la RFEC y para proceder a realizar los pagos pertinentes, serán necesarias las siguientes firmas:
Para las disposiciones de cuantía unitaria inferior a 6.010,12 euros se precisarán dos firmas –cualesquiera– de entre las del Presidente, el Vicepresidente encargado de los asuntos económicos o la del Tesorero o la del Gerente.
Para las disposiciones de cuantía unitaria superior, será necesaria la firma del Presidente, complementada por la del Vicepresidente encargado de los asuntos económicos o la del Tesorero o la del Gerente.
Artículo 96.
En caso de disolución de la RFEC, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará por el Consejo Superior de Deportes a la realización de funciones y actividades de carácter análogo.
CAPÍTULO XII. Régimen Documental
Artículo 97.
El régimen documental de la RFEC comprenderá los siguientes libros:
1. Registro documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en la RFEC y de las Delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir.
Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, organización, nombres y apellidos de Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, y fechas de tomas de posesión y cese de los mismos, dichos datos deben ser aportados necesariamente por las propias Federaciones Autonómicas o Delegaciones.
2. Registro documental o soporte informático de clubes y asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de éstos y sus domicilios sociales, nombres y apellidos de sus presidentes y miembros de sus Juntas directivas y fechas de toma de posesión y cese en sus cargos, dichos datos deben ser aportados por los propios clubes y asociaciones inscritos.
3. Registro documental o su soporte informático de las actas de reuniones del Comité ejecutivo, la Junta directiva, de la Comisión delegada y de la Asamblea General, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos colegiados.
4. Libros de contabilidad y/o soportes informáticos acordes con lo establecido en el capítulo precedente.
Artículo 98.
1. La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de certificación del Secretario General, sobre los puntos concretos que se le soliciten, a través de la Junta directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la RFEC que tengan interés en el conocimiento de los mismos.
La manifestación directa de los libros a los miembros de la RFEC deberá ser solicitada por escrito motivado, y deberá ser acordada por la Junta directiva, para –en todo caso– producirse en los locales de la Federación, bajo la custodia y en presencia del Secretario General, y en la fecha y hora que se acuerde.
El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la Federación en todo momento.
2. La RFEC deberá contar, como mínimo, con los siguientes reglamentos:
Reglamento disciplinario.
Reglamento electoral.
Reglamento de competiciones.
Reglamentos de organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos de la RFEC.
3. Los reglamentos federativos deberán ser aprobados en la RFEC por la Comisión Delegada y posteriormente ratificados por el Consejo Superior de Deportes, siendo inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.
4. Los reglamentos federativos y sus modificaciones entrarán en vigor tras su publicación en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación por el Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.
5. Los reglamentos federativos estarán permanentemente accesibles en la web de la RFEC, tanto en idioma castellano como en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía. En caso de divergencia entre la versión publicada en idioma castellano y las lenguas oficiales reconocidas por los Estatutos de Autonomía, aquella prevalecerá sobre cualquier otra.
6. Además de los reglamentos federativos, la RFEC podrá disponer de otras normativas o bases reguladoras que, publicadas a través de circulares, establezcan cuestiones particulares de desarrollo de aquellos. Las circulares que contengan tales normativas o bases reguladoras estarán permanentemente accesibles en la web, siendo suficiente con su publicación en idioma castellano.
CAPÍTULO XIII. Régimen Disciplinario Federativo
Artículo 99.
El régimen disciplinario de la RFEC se regirá por lo previsto en el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de dicha entidad. La potestad disciplinaria en el seno de la RFEC será ejercida por el o los órganos disciplinarios que se encuentren previstos en los presentes Estatutos.
CAPÍTULO XIV. Extinción y disolución de la Real Federación Española de Caza
Artículo 100.
La RFEC se extinguirá y disolverá por las siguientes causas:
Por acuerdo de la Asamblea General plenaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.
Por revocación de su reconocimiento. c) Por resolución judicial firme.
Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea General plenaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros.
Por imperativo legal.
El acuerdo disolutorio de la Asamblea o la disposición legal que eventualmente lo sustituya, abrirán el proceso liquidatorio de la RFEC.
Artículo 101.
La liquidación de la RFEC se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos y en las normas legales aplicables en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio.
El Presidente, asistido por la Junta directiva, hará las veces de liquidador, con capacidad jurídica suficiente, y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.
Artículo 102.
Una vez concluida la liquidación de la RFEC, el patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.
CAPÍTULO XV. Aprobación y Reforma de Estatutos y Reglamentos
Artículo 103.
Los presentes Estatutos únicamente podrán ser aprobados y modificados por acuerdo de la Asamblea General plenaria de la RFEC, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Asamblea.
Artículo 104.
La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada:
1. Por dos tercios de los miembros de la Asamblea General.
2. Por acuerdo de la Junta directiva de la RFEC.
La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea General que vaya a celebrarse, salvo casos de urgencia o necesidad debidamente acreditados, en que podría ser objeto de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General de acuerdo a lo previsto en el capítulo V de los presentes Estatutos.
No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura.
Artículo 105.
Aprobada que fuere cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea General plenaria, ésta sólo tendrá eficacia jurídica a partir del momento de la notificación de su aprobación por el Consejo Superior de Deportes.
Artículo 106.
La aprobación y modificación de reglamentos requerirá el acuerdo plenario de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la Real Federación Española de Caza, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Comisión.
La aprobación y modificación de los citados reglamentos sólo tendrán eficacia jurídica a partir del momento de la notificación de su aprobación o modificación por el Consejo Superior de Deportes.
CAPÍTULO XVI. Naturaleza, resolución de litigios e impugnación de acuerdos
Artículo 107.
Son actos de la RFEC susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.
La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.
Artículo 108.
Tendrán naturaleza privada en el seno de la RFEC:
Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la Asamblea General en relación con su organización interna y de las competiciones que le correspondan a la misma.
Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en la RFEC.
Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la expedición o denegación.
Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas.
Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la RFEC cuando no afecte a funciones públicas.
Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.
Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.
Los contratos y convenios que celebre la RFEC en relación con la actividad deportiva no oficial.
Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte.
Artículo 109.
1. Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. La impugnación de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Artículo 110.
1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones de naturaleza privada previstos en la legislación deportiva.
2. La RFEC dispondrá de un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos que se regirá conforme a lo previsto en la legislación deportiva vigente. Dicho sistema de extrajudicial de solución de conflictos tendrá carácter voluntario y será gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.
3. El sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos al que se somete la RFEC será aquel que se encuentre expresamente previsto en la legislación estatal del deporte en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
4. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
CAPÍTULO XVII. Buen gobierno
Artículo 111.
1. La RFEC deberá disponer de un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.
2. Después de cada proceso de elección a la Presidencia, la RFEC aprobará un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.
3. El Código de Buen Gobierno incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la RFEC, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la RFEC que podrán ser miembros de la Asamblea General. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la RFEC.
5. La RFEC elaborará anualmente un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la Asamblea General. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la Asamblea General, será remitido al Consejo Superior de Deportes.
CAPÍTULO XVIII. Transparencia
Artículo 112.
1. La RFEC hará público en sus páginas web:
Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.
La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.
Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.
El presupuesto aprobado por la Asamblea General.
La liquidación del presupuesto del año anterior.
El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.
Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.
Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.
La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.
Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.
Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la RFEC. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
2. La RFEC deberá publicar en las mismas condiciones:
Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.
Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la RFEC.
El Programa deportivo plurianual.
Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo. El importe de los contratos y convenios deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.
Los calendarios deportivos.
3. La publicación de la información se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.
4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la RFEC.
CAPÍTULO XIX. Promoción de la igualdad efectiva
Artículo 113.
1. La RFEC elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.
2. El informe anual de igualdad será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los estamentos miembros de las Asambleas General incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico.
3. La RFEC contará con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. La RFEC deberá seguir el protocolo fijado y publicado por el Consejo Superior de Deportes.
4. Deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en la normativa de aplicación a la RFEC.
5. La RFEC dispondrá de un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de dicha federación deportiva. Dicho plan se aplicará dentro de la estructura de la propia RFEC y será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la Presidencia.
6. La RFEC deberá garantizar la igualdad conforme a los siguientes compromisos:
Se concederán los mismos de premios entre ambos sexos en las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal.
El sistema de primas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realizará de acuerdo con los mismos criterios para mujeres y hombres.
Se garantizará un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos.
Se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación.
CAPÍTULO XX. Integración efectiva de personas con discapacidad
Artículo 114.
1. La RFEC realizará las actuaciones precisas para procurar la efectiva integración de las personas con discapacidad, garantizando su participación en sus actividades y competiciones.
2. La presencia de representantes de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la RFEC deberá realizarse conforme a los criterios y proporciones que se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes.
3. La RFEC promoverá y fomentará el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo.
4. La RFEC promoverá la necesaria visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación y, en todo caso, en sus propios canales de comunicación.
CAPÍTULO XXI. Órganos de control
Sección I. Comisión de control económico
Artículo 115.
1. La Comisión de Control Económico estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.
2. Las personas que integren la Comisión de Control Económico deberán ser profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.
3. Las y los miembros de la Comisión de Control Económico no pueden serlo al mismo tiempo de la Asamblea General ni de la Junta Directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española. Quien ostente la dirección ejecutiva de la RFEC no puede integrar la Comisión de Control Económico.
4. La composición de la Comisión de Control Económico se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
5. La Comisión de Control Económico o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la federación o liga correspondiente. El Consejo Superior de Deportes garantizará el carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo de lo señalado.
6. La Comisión de Control Económico remitirá al Consejo Superior de Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la RFEC en dicho ejercicio.
7. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de control económico se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
Sección II. Comisión de cumplimiento normativo
Artículo 116.
1. La Comisión de Cumplimiento Normativo tendrá encomendadas las funciones o competencias que se le atribuyan en estos Estatutos, en el Código de Buen Gobierno aprobado en la RFEC o en cualquier otra reglamentación o disposición aplicable a dicha entidad.
2. La Comisión de Cumplimiento Normativo estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por el Presidente, a propuesta de la Junta Directiva.
3. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la Comisión de Cumplimiento Normativo se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
CAPÍTULO XXII. Órganos de responsabilidad social
Sección I. Comisión de Igualdad
Artículo 117.
1. La Comisión de Igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.
2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de igualdad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
Sección II. Comisión de deporte de personas con discapacidad
Artículo 118.
1. La Comisión de Deporte de Personas con Discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.
2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de deporte de personas con discapacidad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
CAPÍTULO XXIII. Otros órganos complementarios
Sección I. Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas
Artículo 119.
1. La Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas es el órgano que tiene por objeto garantizar el correcto cumplimiento del convenio de integración suscrito entre las federaciones autonómicas y la RFEC.
2. La Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas estará formada por quien ostente la Presidencia de la RFEC y por quienes la ostenten la presidencia de las federaciones autonómicas que tengan suscrito y vigente el convenio de integración.
3. Las funciones de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas serán las siguientes:
Coordinar las actuaciones relacionadas con el correcto cumplimiento del convenio.
Observar la ejecución de las previsiones y compromisos estipulados.
Supervisar los acuerdos de desarrollo y aplicación del presente convenio de integración.
Proponer nuevos proyectos y modificaciones del presente convenio de integración.
Atender todas aquellas cuestiones incidentales que puedan surgir en un futuro en relación con el presente convenio, incluyendo la interpretación de este.
Cualesquiera otras análogas.
4. La presidencia de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas se ejercerá por el Presidente de la RFEC.
5. En cuanto al régimen de funcionamiento de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas se estará a lo dispuesto en los convenios de integración y, en su caso, al reglamento de régimen interno de la RFEC.
CAPÍTULO XXIV. Órganos jurisdiccionales de competición y disciplina
Sección I. Juez Único de Competición
Artículo 120.
1. En el seno de la RFEC existirá un Juez Único de Competición como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en primera instancia, las cuestiones de naturaleza disciplinaria que se susciten en el seno de dicha entidad.
2. El funcionamiento del Juez Único de Competición será regulado por el reglamento de disciplina de la RFEC.
3. El Juez Único de Competición será designado por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la RFEC. La persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho.
Sección II. Comité Jurisdiccional y Disciplinario
Artículo 121.
1. En el seno de la RFEC existirá un Comité Jurisdiccional y Disciplinario como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en segunda instancia, los recursos planteados frente a las resoluciones del Juez Único de Competición.
2. La composición y funcionamiento del Comité Jurisdiccional y Disciplinario será regulado por el reglamento de disciplina de la RFEC. El Comité Jurisdiccional y Disciplinario será colegiado.
3. Las personas integrantes del Comité Jurisdiccional y Disciplinario serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la RFEC. Al menos una de las personas miembros del Comité Jurisdiccional y Disciplinario deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho.
4. El nombramiento de las personas miembros del Comité Jurisdiccional y Disciplinario se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Disposición transitoria única.
Las Federaciones Autonómicas, clubs deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as – árbitros/as, y los otros colectivos continuarán formando parte de la misma, salvo expresa manifestación en contrario.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los Estatutos de la RFEC hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.
Disposición final primera.
1. Los presentes Estatutos, tras su ratificación por parte del Consejo Superior de Deportes, entrarán en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la RFEC, en todas las lenguas oficiales del Estado y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad. En caso de divergencia entre la versión de los Estatutos publicada en idioma castellano y las lenguas oficiales reconocidas por los Estatutos de Autonomía, aquella prevalecerá sobre cualquier otra.
Disposición final segunda.
Se autoriza a la Comisión Delegada para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la ratificación de estos estatutos.
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