Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias

Rango Real Decreto
Publicación 2024-01-31
Última actualización 2024-02-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
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c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

  1. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»
Disposición final octava. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la Constitución.

Disposición final novena. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo de 17 de octubre de 2023 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

Disposición final décima. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final undécima.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante:

a)

Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

b)

La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas a que se refiere el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior.

c)

Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado dos de la disposición final primera, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado cinco de la misma disposición final, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

d)

El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

Dado en Madrid, el 30 de enero de 2024.

FELIPE R.

**La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de Hacienda,**

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

ANEXO. Definiciones y otras normas para operadores de plataformas

El presente anexo establece las definiciones y otras normas que deberán aplicar los operadores de plataforma obligados a comunicar información para que la Administración tributaria española pueda comunicar, mediante intercambio automático de acuerdo con el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE y otros acuerdos internacionales suscritos por España con el mismo objetivo, la información a la que hace referencia la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sección I. Definiciones

Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:

A) Operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. Plataforma: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esos usuarios.

También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una «contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». El término «plataforma» no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la «actividad pertinente», permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:

a)

Procesar pagos relacionados con la «actividad pertinente»;

b)

Que los usuarios ofrezcan o promocionen una «actividad pertinente»;

c)

Redirigir o transferir usuarios a una plataforma.

2. Operador de plataforma: una «entidad» que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.

3. Operador de plataforma excluido: un «operador de plataforma» que haya demostrado por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la Administración tributaria española, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado la información con arreglo al artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que el conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene «vendedores sujetos a comunicación de información».

4. Operador de plataforma cualificado externo a la Unión: un «operador de plataforma» cuyas «actividades pertinentes» son, en su totalidad, «actividades pertinentes cualificadas» y que es residente a efectos fiscales en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión» o, si no tiene su residencia fiscal en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

Está constituido con arreglo a la legislación de un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», o

b)

Su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión».

5. Territorio cualificado no perteneciente a la Unión: un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes» con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.

6. Acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes: un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información equivalente a la especificada en el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio equivalencia que deberá confirmarse mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 7, de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

7. Actividad pertinente: una actividad realizada por una «contraprestación» y que constituye alguna de las siguientes operaciones:

a)

El arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;

b)

Los servicios personales;

c)

La venta de «bienes»;

d)

El arrendamiento de cualquier medio de transporte.

El término «actividad pertinente» no incluye las actividades llevadas a cabo por un «vendedor» que actúe como empleado del «operador de plataforma» o de una «entidad» vinculada al «operador de plataforma».

8. Actividad pertinente cualificada: toda «actividad pertinente» que sea objeto de un intercambio automático de información en virtud de un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes».

9. Contraprestación: todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el «operador de plataforma obligado a comunicar información», que se pague o abone a un «vendedor» en relación con la «actividad pertinente», cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el «operador de plataforma».

10. Servicio personal: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una «entidad», y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.

B) Vendedores sujetos a comunicación de información.

1. Vendedor: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una «entidad», que está registrado en cualquier momento durante el «período de referencia» en la plataforma y que realiza la «actividad pertinente».

2. Vendedor activo: todo «vendedor» que realiza una «actividad pertinente» durante el «período de referencia» o que recibe el pago o abono de una «contraprestación» en relación con una «actividad pertinente» durante el «período de referencia».

3. Vendedor sujeto a comunicación de información: todo «vendedor activo», distinto de un «vendedor excluido», que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea o en una «Jurisdicción socia», o que dé en arrendamiento o cesión temporal de uso bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro o en una «Jurisdicción socia».

4. Vendedor excluido: todo «vendedor»:

a)

Que sea una «entidad estatal»;

b)

Que sea una «entidad» cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una «entidad» vinculada a una «entidad» cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c)

Que sea una «entidad» a la que el «operador de plataforma» haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 «actividades pertinentes» a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un «bien inmueble comercializado», o

d)

Al que el «operador de plataforma» haya facilitado, mediante la venta de «bienes», menos de treinta «actividades pertinentes», por las que el importe total de la «contraprestación» pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el «período de referencia».

C) Otras definiciones.

1. Entidad: una persona jurídica o instrumento jurídico, entre otros, una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

Una «entidad» es una «entidad» vinculada de otra «entidad» si una de las dos «entidades» controla a la otra o si ambas entidades están sujetas a un control común. A estos efectos, «control» incluye una participación directa o indirecta de más del 50 por ciento en el capital de una «entidad» y la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto de dicha «entidad». En las participaciones indirectas, el cumplimiento del requisito relativo a una participación de más del 50 por ciento en el capital de otra «entidad» se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 por ciento de los derechos de voto posee el 100 por ciento de dichos derechos.

2. Entidad estatal: la administración de un Estado miembro de la Unión Europea, u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una «entidad estatal»).

3. NIF: el número de identificación fiscal de un contribuyente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea u otra jurisdicción, o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.

4. Número de identificación a efectos del IVA: el número único que identifica a un sujeto pasivo o una entidad jurídica no sujeta a impuesto que estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido o del Impuesto sobre Bienes y Servicios expedido por una jurisdicción.

5. Dirección principal: la dirección de la residencia principal de un «vendedor» que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un «vendedor» que sea una «entidad».

6. Período de referencia: el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información.

7. Bien inmueble comercializado: todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo «vendedor» ponga en alquiler en una plataforma.

8. Identificador de cuenta financiera: la referencia o el número de identificación único a disposición del «operador de plataforma» de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la «contraprestación».

9. Bienes: todo bien material.

10. Jurisdicción socia: España y cualquier otra jurisdicción con la que España tenga en vigor un acuerdo u otro instrumento jurídico en virtud del que intercambien de forma automática la información especificada en el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que esté identificada como tal en un listado público.

11. Servicio de identificación: un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión, o bien una «Jurisdicción socia» o la OCDE, pone gratuitamente a disposición de un «operador de plataforma obligado a comunicar información» con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal de un «vendedor».

Sección II. Aplicación efectiva

A) Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro o «Jurisdicción socia» a efectos de la comunicación de información.

Si un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cumple alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro o «Jurisdicción socia», elegirá uno de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» para cumplir la obligación de información prevista en dicho artículo. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» de su elección.

B) Procedimiento administrativo para el registro único de un «operador de plataforma obligado a comunicar información».

1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, deberá registrarse ante la autoridad competente de cualquier Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, cuando inicie su actividad como «operador de plataforma».

2. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» que efectúe el registro único ante la Administración tributaria española proporcionará la siguiente información sobre sí mismo:

a)

Nombre;

b)

Dirección postal;

c)

Direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;

d)

Cualquier NIF expedido al «operador de plataforma obligado a comunicar información»;

e)

Una declaración con información sobre la identificación del «operador de plataforma obligado a comunicar información» a efectos del IVA en la Unión, de conformidad con el título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido;

f)

Los Estados miembros en los que los «vendedores sujetos a comunicación de información» son residentes en el sentido del artículo 8 de este real decreto.

3. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» notificará a la Administración tributaria española como Estado miembro de registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado B, punto 2.

4. La Administración tributaria española asignará un número de identificación individual al «operador de plataforma obligado a comunicar información» y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

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