Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024

Rango Ley
Publicación 2024-01-31
Última actualización 2025-03-21
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2025-03-21, BOE-A-2025-5741

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2. La asistencia a las reuniones de los referidos grupos de trabajo será obligatoria, salvo debida justificación, y dará derecho a una indemnización por razón de servicio de la categoría primera prevista para la asistencia a tribunales de oposiciones y concursos.

3. La creación de los grupos de trabajo requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda. En el Acuerdo del Consejo de Gobierno se fijará el límite máximo de asistencias para cada grupo.

CAPÍTULO X. Medidas administrativas en materia de servicios sociales

Artículo 18. Modificación de la Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 3, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 3. Titulares de los derechos.

1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley todas las personas que residan o se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de manera específica todas las personas con discapacidad, de conformidad con la definición que, respecto de ella y en cada momento, recoja la normativa sectorial nacional vigente, o la autonómica dentro de su ámbito competencial, especialmente en materia de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

2. Tendrán la consideración de personas con discapacidad, a los efectos de esta Ley, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Asimismo, a los efectos de esta ley, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los y las pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los y las pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

3. El reconocimiento del grado de discapacidad, así como su acreditación, deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.

La valoración del grado de discapacidad en el caso de los niños, niñas y adolescentes con cáncer tendrá en cuenta las consideraciones especiales previstas, para estas personas, en la normativa estatal. En el supuesto de personas con discapacidad o diversidad orgánica inmunodeprimidas, al objeto de evitar posibles riesgos y siempre que sea posible, se realizarán las valoraciones de este colectivo de manera no presencial, pudiendo ser objeto de consideración informes médicos, psicológicos y sociales efectuados por profesionales colegiados o colegiadas de las propias asociaciones de familiares o personas afectadas.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:

«b) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.»

Tres. Se incorpora una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.

Todas las previsiones sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en materia de transportes a que hacen referencia los artículos 4, 37 y 38 de la ley, en particular las contenidas en el apartado 3 del artículo 37, serán de aplicación exclusiva a los transportes e infraestructuras de transportes terrestres y aéreos de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales en La Rioja.

Se incorpora una disposición adicional cuarta en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Plazo máximo de resolución en los procedimientos en materia de dependencia.

En el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo entre la fecha de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y la de resolución de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones será de seis meses.

Transcurrido un plazo de dos meses sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia se entenderán desestimadas por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.

Las solicitudes de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones del Sistema se entenderán desestimadas por silencio administrativo transcurrido el plazo de seis meses ‒computado desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia‒ sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.

Sin perjuicio de lo anterior, transcurridos dos meses desde la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia sin que el interesado presente una solicitud de algún servicio o prestación del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, se declarará finalizado el procedimiento de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema.»

Disposición transitoria primera. Exención de determinadas tasas durante el ejercicio 2024.

1. Quedan exentos durante el ejercicio 2024 del pago de las tarifas 1.1.1 (1.1.1.1 a 1.1.1.5), 2.1 (2.1.1. a 2.1.6) y 2.2 de la tasa 4.17. Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.

2. Quedan exentos durante el ejercicio 2024 del pago de las tarifas 1 (1.1 a 1.4), 2 (2.1 a 2.7), 3.1 (3.1.1 a 3.1.3), 3.2 (3.2.1 a 3.2.4), 3.3 (3.3.1 a 3.3.3), 3.4, 3.5, 4.1, 5.1 y 6 de la tasa 4.18. Servicios facultativos veterinarios, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación de la rotulación en establecimientos y sitios web de juegos y apuestas.

Los titulares de los establecimientos y de los sitios web de juegos y apuestas deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones sobre rotulación que señala el artículo 34.3.f) de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico, en la redacción dada por el artículo 11.4 de la presente ley, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

1. Se deroga la Ley 13/2022, de 2 de noviembre, de creación de la Agencia Riojana de Transición Energética y Cambio Climático.

2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 28 de diciembre de 2023.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 259, de 30 de diciembre de 2023)

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