Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos

Rango Real Decreto
Publicación 2024-09-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Fuente BOE
artículos 25
Historial de reformas JSON API

I

La Constitución Española, en su artículo 44, dispone que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, mientras que el artículo 46 establece la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico.

Para dar cumplimiento al mandato constitucional y conforme a la habilitación contenida en la legislación de tráfico y seguridad vial se aprobó el Reglamento de Vehículos Históricos, a través de Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, suponiendo un hito destacado ya que por primera vez se definió legalmente en España el concepto de vehículo histórico y se reguló su circulación, cohonestando su preservación y al mismo tiempo su utilización por las personas interesadas.

Dicho reglamento, desde su entrada en vigor, ha sufrido dos modificaciones. El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, modificó los artículos 1.1 y 2.3 con la finalidad de transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE. En virtud de dicha modificación se amplía, en el artículo 1.1, el requisito de antigüedad de los vehículos para poder considerarse como históricos, pasando de veinticinco a treinta años desde que fue fabricado o matriculado por primera vez. Mientras que el artículo 2.3 suprime el requisito de que la ITV previa a la matriculación se haya de efectuar necesariamente en una estación de la provincia del domicilio del solicitante.

La segunda modificación del Reglamento de 1995 se produjo por Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. En dicho Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, se modificó el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento de Vehículos Históricos para adaptarlo al cumplimiento de la normativa vigente respecto de las placas de matrícula de los vehículos históricos.

Sin perjuicio de las dos modificaciones referenciadas, transcurridos casi treinta años desde su aprobación, la experiencia ha ido poniendo de manifiesto que el Reglamento de Vehículos Históricos presenta aspectos que deben ser revisados, entre los cuales destacan especialmente la excesiva complejidad y el elevado coste del procedimiento administrativo, que lo hace inviable desde el punto de vista económico en determinados casos, ya que puede superar el valor del propio vehículo, como sucede en el caso de la mayoría de las motocicletas y los ciclomotores.

Actualmente existen otros condicionantes de carácter mundial, a los que España no ha sido indiferente, que denotan la necesidad de modificar la actual normativa sobre vehículos históricos. Naciones Unidas recuerda de manera periódica la necesidad de responder urgentemente a la amenaza del cambio climático y rectificar la situación actual para poder cumplir de manera eficaz con las obligaciones en materia de clima y desarrollo sostenible e inclusivo. Ello ha desembocado en la promulgación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Dicha ley, en su artículo 14, relativo a la promoción de la movilidad sin emisiones, excepciona a los vehículos históricos de la aplicación de las medidas necesarias de reducción paulatina de emisiones, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y en desarrollo de la estrategia de descarbonización a 2050.

En consonancia con la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados, en sesión de fecha 19 de octubre de 2021, aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley, expediente número 161/002843, relativa a facilitar la conservación del patrimonio cultural e industrial automovilístico, por la que se insta al Gobierno, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), a promover la eliminación de obstáculos normativos a la circulación de los vehículos históricos o de más de treinta años, con objeto de facilitar la conservación del patrimonio cultural e industrial automovilístico.

La Proposición no de ley cita un estudio elaborado por la Federación Española de Vehículos Antiguos (FEVA) que afirma que los vehículos históricos no representan un problema ni desde el punto de vista medioambiental ni para la ordenación del tráfico ya que son utilizados de manera mucho menos frecuente y con muchas más atenciones que los vehículos modernos; recorren distancias pequeñas con una parte insignificante del consumo general de carburante, ocasionando ínfimas consecuencias vinculadas al problema de la polución. Además, sus propietarios evitan los lugares y los horarios de circulación densa, por lo que no contribuyen a los problemas actuales de congestión del tráfico urbano. Concluye el citado estudio de la FEVA que del total de vehículos de estas características que circulan por nuestras vías, el 61 % circula menos de veinte días al año y, en consecuencia, su incidencia desde el punto de vista medioambiental es totalmente marginal.

Junto con los referidos condicionantes se hace necesario modificar también el actual reglamento con la finalidad de introducir, a lo largo de su articulado, alguna norma destacable relativa a ciclomotores y motocicletas, que actualmente no contiene el Reglamento de 1995 y cuya finalidad no es otra que dispensar una mayor protección de estos vehículos, especialmente los ciclomotores, con medidas como la mayor sencillez que se establece para legalizar los ciclomotores o la exención de inspección técnica para todos aquellos ciclomotores clasificados como históricos, con independencia de su antigüedad o fecha de matriculación.

Consecuentemente, se hace necesaria la modificación de la normativa actual, aprobando un nuevo reglamento, para cumplir esencialmente dos finalidades: favorecer a los propietarios de vehículos susceptibles de ser clasificados como históricos, con un procedimiento más moderno; fomentar por los poderes públicos que aquellos vehículos que constituyen un elemento del patrimonio automovilístico singularmente destacado puedan acogerse a todas las ventajas que legalmente se concedan en virtud de su clasificación como históricos, significativamente en facilidades de circulación en zonas urbanas de todo tipo, con base en la simplificación del mencionado procedimiento de clasificación.

En todo caso, las modificaciones introducidas con la entrada en vigor del nuevo reglamento están en sintonía con las actuales legislaciones europeas, a los efectos de homogeneizar los tratamientos y beneficios que se dispensarán a los vehículos clasificados como históricos en los distintos países. La posibilidad de emplear el certificado de una entidad relacionada con vehículos históricos es contemplada en la normativa vigente en otros países como Portugal, Francia o Grecia. Asimismo, en consonancia con el derecho vigente europeo que contempla la exención de ITV para vehículos de una antigüedad sobresaliente, como sucede en el caso de Suecia y Francia que eximen de ITV a los vehículos históricos de más de cincuenta años de antigüedad o en el caso de Reino Unido e Irlanda que aplican esta exención a vehículos históricos de más de cuarenta años, se ha optado en este reglamento por eximir de ITV periódica a aquellos vehículos históricos con antigüedad superior a sesenta años, mientras que para los ciclomotores clasificados como históricos la exención es total, sin perjuicio de que, en ambos casos, los propietarios de dichos vehículos tienen la facultad de optar por las ITV voluntarias. La finalidad de dicha nueva regulación es evitar que tratamientos normativos en España, desiguales con respecto a otros países europeos, pudieran favorecer la salida o pérdida de vehículos históricos hacía otros lugares fuera del territorio español.

Por lo que respecta al procedimiento actual, de facto, consta de tres fases: una fase de catalogación por los servicios de Industria de la Comunidad Autónoma, previa presentación en un laboratorio autorizado que ha de emitir un informe, otra de inspección por una estación ITV y finalmente una de matriculación histórica por la Jefatura de Tráfico, que se aplica indistintamente a todos los vehículos con independencia de que ostenten matrícula española y se encuentren actualmente en circulación habiendo estado bajo el control de la Administración o que hayan sido importados de otro país con el propósito de ser matriculados como históricos, lo cual no parece justificado.

De la revisión de este complejo y costoso procedimiento, resulta un procedimiento que podría denominarse «abreviado» al que pueden acogerse aquellos vehículos matriculados en España que tengan una antigüedad de al menos treinta años, que se encuentren en circulación, con su ITV en vigor, y otro procedimiento al que deberán someterse aquellos vehículos que no cumplan estos requisitos, que será algo más complejo, suprimiéndose en cualquier caso la fase de catalogación, por haberse demostrado innecesaria.

Derivado de esa división en dos procedimientos de clasificación, el presente reglamento diferencia claramente las facultades atribuidas a las entidades relacionadas con vehículos históricos y las de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos. Las entidades relacionadas con vehículos históricos podrán emitir certificados, generalmente en el ámbito de las reformas, no de carácter técnico o vinculado a la seguridad vial de los vehículos, sino relativos a su conocimiento sobre la originalidad y componentes en origen de dichos vehículos, conocimiento que se presupone a estas entidades además de por la finalidad de su constitución por la experiencia compartida entre los propios asociados. El reglamento contempla muchas más atribuciones para los servicios técnicos ya que no solo tienen la posibilidad de realizar los mismos certificados que emiten las entidades relacionadas con vehículos históricos, sino que les atribuye un papel preponderante en la clasificación de los vehículos del grupo B en los que su participación resulta obligatoria. En todo caso, como la seguridad vial es un factor esencial, el reglamento además de exigir la ITV en vigor en aquellos vehículos del «procedimiento abreviado», exige, en los del procedimiento más complejo, la participación de una entidad cualificada técnicamente como son los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos a través de la emisión del correspondiente informe técnico y la posterior inspección técnica en una estación ITV.

Este nuevo reglamento recurre, en el procedimiento «abreviado», a un instrumento como es la declaración responsable, contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y cuyo empleo es cada vez más generalizado en el ordenamiento jurídico español. Otros países, como Francia, emplean dicho documento, suscrito por los propietarios de futuros vehículos históricos, en el que manifiestan bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre vehículos históricos y así poder obtener en favor de su automóvil los beneficios o ventajas atribuibles legalmente.

El presente real decreto se dicta con base en la habilitación contenida en la disposición final segunda, apartado 1, del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y tráfico y circulación de vehículos a motor, respectivamente.

La disposición adicional primera se dicta también al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

De ello se exceptúan las normas objeto de modificación por las disposiciones finales segunda y tercera de este real decreto, que seguirán amparándose en el título competencial invocado en la norma objeto de modificación.

II

El real decreto consta de un preámbulo, un artículo único por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y el texto del Reglamento de Vehículos Históricos. A su vez, el texto del reglamento consta de veinticinco artículos agrupados en ocho capítulos, así como de cinco anexos.

Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, en la primera se insta a los ayuntamientos a que, en el ejercicio de sus competencias para la regulación de los usos de las vías urbanas y para la restricción de la circulación a determinados vehículos en dichas vías por motivos medioambientales, establezcan fórmulas a través de sus ordenanzas municipales que permitan la circulación a aquellos propietarios que hacen un uso esporádico o no habitual de sus vehículos históricos, favoreciendo con dichas ordenanzas la conservación del patrimonio cultural e industrial automovilístico.

La disposición adicional segunda establece que lo dispuesto en el reglamento, de acuerdo con el artículo 4 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas.

La disposición adicional tercera se refiere al Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV, que deberá modificarse para introducir consideraciones específicas relativas a los vehículos históricos.

Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el patrimonio representado por los vehículos históricos, es conveniente impulsar la creación, el reconocimiento y promoción de instituciones museísticas dedicadas a dicho patrimonio. Estas instituciones pueden desempeñar un papel muy importante no sólo en términos de divulgación y difusión, sino también en cuanto a su documentación, convirtiéndose en centros de referencia para el conocimiento, por parte de la sociedad, de este patrimonio tan singular. Por ello, se introduce una disposición adicional cuarta dirigida a impulsar la creación, el reconocimiento y promoción de instituciones museísticas dedicadas a los vehículos históricos.

La disposición adicional quinta contiene normas que facilitan la coordinación de la normativa del nuevo reglamento con la normativa del Patrimonio Histórico Español.

La disposición transitoria primera se refiere a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto; la segunda, a la actividad y regularización de los laboratorios oficiales, a los que se les concede un plazo de un año para su adaptación al nuevo Reglamento; y la tercera, a los vehículos matriculados como históricos conforme al anterior Reglamento de Vehículos Históricos, que podrán seguir circulando con el mismo permiso de circulación y el distintivo VH que ya tuvieran.

La disposición derogatoria deroga de forma expresa el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al mismo.

En cuanto a las disposiciones finales, las tres primeras modifican sendos textos reglamentarios en consonancia con las previsiones contenidas en el nuevo Reglamento de Vehículos Históricos. Así, a través de la modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, se crean los permisos temporales para vehículos de museos y de colecciones museográficas con el fin de favorecer su circulación y conservación; mediante la modificación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se establece una nueva frecuencia de inspección de los vehículos históricos, así como los supuestos de exención de la inspección periódica; y con la modificación del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, se adaptan al nuevo reglamento los trámites para la rehabilitación de los vehículos dados de baja definitiva y con certificado de destrucción o de tratamiento medioambiental emitido por un CAT que acrediten un especial interés histórico o singularidad.

La disposición final cuarta se refiere a la habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos; la quinta, al desarrollo normativo y habilitación para la modificación del Reglamento de Vehículos Históricos; la sexta, a los títulos competenciales; y la séptima, a la fecha de entrada en vigor de la norma.

El capítulo I del Reglamento de Vehículos Históricos, integrado por tres artículos, determina el objeto, las definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto y los requisitos de los vehículos para ser clasificados como históricos. Destaca el artículo 2 referente a las definiciones de los términos que se van a emplear a lo largo del reglamento. Se contiene en dicho artículo la definición de vehículos históricos y de los grupos que el reglamento contempla de cara a la clasificación histórica de los vehículos, detallando el concepto y facultades de cada uno de los «participantes» en el procedimiento de clasificación. Como novedad introducida en el artículo 2 se encuentra la definición de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos, que evaluarán los vehículos en aquellos casos y condiciones recogidas en el nuevo reglamento y que pasan a desempeñar, esencialmente, la labor que en el actual reglamento corresponde a los laboratorios oficiales. En virtud de la regulación que el presente reglamento realiza, otorgando mayor intervención a las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos, el artículo 2 también contiene su definición. Tanto los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos como las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos tendrán la facultad para emitir los certificados que el reglamento recoge a lo largo de su articulado, lo que facilitará asimismo las posibilidades que tienen los aficionados de obtener dichos certificados, redundando en la sencillez y abaratamiento en el procedimiento de clasificación. Así mismo se detalla en qué consiste el término «uso ocasional», disponiendo que será aquel que consista en la circulación del vehículo histórico por tiempo que no exceda de noventa y seis días al año. Para la determinación de este valor se ha tenido en consideración el uso recreativo de estos vehículos y la existencia promedio de cuatro fines de semana al mes, lo que no implica la utilización exclusiva en los fines de semana.

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